Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAngel Parra
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitrés de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2008-000845

PARTE ACTORA: C.N..

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: G.B., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 67.420.

PARTES DEMANDADAS: TECNOCONSULT SERVICIOS TECNICOS S.A Y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY.

APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADAS: Por TECNOCONSULT SERVICIOS TECNICOS S.A, la abogada MIRAGLYS RAMOS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el los Nro. 42.278 y GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, el abogado R.M., inscrito en el I.P.S.A Nº 85.211, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Hoy, veintitrés (23) de Octubre del 2008, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), día y hora fijada para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen por ante este Despacho los interlocutores sociales plenamente identificados en el encabezamiento de la presente acta y le manifestaron al Tribunal que habían llegado a un arreglo a través del medio de auto composición procesal denominado Transacción Laboral, la cual , la presentan al despacho en los términos siguientes: Entre, CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, (antes denominada CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY) una compañía constituida conforme a las leyes del estado de Delaware, Estados Unidos de América, con sucursal registrada en la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual fue inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 1995, bajo el Nº 46, Tomo 3-A Qto., y luego domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, según documento registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de octubre de 1997, bajo el No. 52, Tomo 79-A, cambio de denominación social acordado según consta en acta del día 3 de octubre de 2001, la cual quedó registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 2001, bajo el No. 52, Tomo 57, y finalmente, cambio de denominación social acordado según se evidencia de certificado de Secretario Adjunto de la Compañía, debidamente apostillado y posteriormente registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de agosto de 2005, bajo el No. 58, Tomo 47 (en lo sucesivo y a los solos fines del presente escrito se denominará "CHEVRON"), representada en este acto por R.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.738.636, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.211, actuando en su carácter de apoderado judicial de la misma, representación que consta de instrumento poder otorgado que se acompaña al presente escrito en original identificado con la letra “A” y cuya devolución previa certificación en autos se solicita, por una parte y por la otra parte el ciudadano C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.101.609, asistido en este acto por G.B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.420, quien en lo adelante y a los efectos del presente documento se denominará EL EX TRABAJADOR han decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 de su reglamento y el artículo 1718 del Código Civil celebrar una transacción judicial laboral, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERA

ANTECEDENTES: EL EX TRABAJADOR, alega que comenzó a prestar sus servicios como CHOFER O CONDUCTOR FAMILIAR desde el 21 de julio de 2.005, hasta el 13 de julio de 2.007, cuando renunció a su cargo. Alega igualmente EL EX TRABAJADOR que para el momento de su renuncia devengaba un salario normal de (Bs. F 55,53).

  1. ALEGATOS DEL EX TRABAJADOR

    A.1. Alega EL EX TRABAJADOR que comenzó a desempeñar sus labores como chofer o conductor familiar para la empresa TECNOCONSULT SERVICIOS TECNICOS, S.A. desde el 09 de enero de 2.007, hasta el 13 de julio de 2.007, fecha en que presentó su renuncia.

    A.2. Alega EL EX TRABAJADOR que su jornada de trabajo transcurría de Lunes a Sábado en un horario comprendido entre las 6: 00 AM y las 7:00 P.M. trasladando trabajadores especializados nacionales o extranjeros del grupo de empresas “CHEVRON”, quienes prestan sus servicios en instalaciones de PETROLERA AMERIVEN S.A., describiendo tal jornada como de labor continua.

    A.3. Alega EL EX TRABAJADOR que era beneficiario de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. por ser según su decir, sus patronos empresas contratistas de una empresa afiliada a PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. en virtud de lo cual CHEVRON y TECNOCONSULT SERVICIOS TECNICOS S.A. le adeudan una diferencia salarial de Bs. F 1.805,70, pues el tabulador de dicha convención colectiva establecía un salario superior al devengado efectivamente por el EX TRABAJADOR.

    A.4 Alega EL EX TRABAJADOR que hasta el 9 de junio de 2.007, se le adeudaba un total de DOS MIL OCHOCIENTAS OCHENTA HORAS EXTRAS DIURNAS, con un valor total conforme a la CONVENCIÓN COLECTIVA DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. de Bs. F 34.738.560,00.

    A.5. Alega EL EX TRABAJADOR que se le adeuda un total de 90 sábados trabajados y de un total de 54 domingos trabajados, por un monto de Bs. F 20.035,80 y Bs. F 15.026,85 respectivamente.

    A.6. Alega que conforme a la cláusula 14 de CONVENCIÓN COLECTIVA DE PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., se le adeuda una diferencia por bono de alimentación de Bs. F 5.250,00.

    A.7. Asimismo alega el EX TRABAJADOR que por concepto de vacaciones y bono vacacional o ayuda de vacaciones se le adeuda una diferencia por la cantidad de Bs. F 15.024,42.

    A.8. Alega EL EXTRABAJADOR así mismo que se le adeuda por aplicación de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. una diferencia por participación en los beneficios o utilidades por la cantidad de Bs. F 26.693,02.

    A.9 Alega EL EX TRABAJADOR que si bien le fueron pagados los conceptos de antigüedad, no fueron tomados en cuenta para la base de calculo del salario integral los conceptos supra señalados (horas extras, días sábados y domingo, diferencia de utilidades en etc), y por lo tanto reclama el pago de una diferencia de prestación de antigüedad, adicionalmente calculada según lo estipulado en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. de Bs. F 16.696,50

    A.10 Alega el ex trabajador que conforme a la convención colectiva le corresponde el preaviso previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. ALEGATOS DE CHEVRON

    Alega CHEVRON que en las escasas oportunidades en las que el EX TRABAJADOR laboró en un día de descanso el mismo le fue oportunamente pagado por TECNOCONSULT SERVICIOS TECNICOS S.A , por lo que no le adeuda cantidad alguna por concepto de días sábados o domingo trabajados.

    En cuanto a la indemnización de antigüedad CHEVRON alega que la misma si le fue pagada conforme a su salario integral verdadero.

    Niega CHEVRON ser una empresa filial o afiliada de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. por lo que la convención colectiva de dicha empresa en modo alguno es aplicable al presente caso. AsÍ mismo, CHEVRON rechaza que la actividad desplegada por TECNOCONSULT SERVICIOS TECNICOS S.A. sea en modo alguno inherente o conexa con la extracción o refinación de hidrocarburos y en consecuencia la relación de trabajo que existió entre el EX TRABAJADOR y TECNOCONSULT SERVICIOS TECNICOS, S.A. se regía por la Ley Orgánica del Trabajo.

    Niega CHEVRON que se le adeude al EX TRABAJADOR cantidad alguna de dinero por concepto de domingos trabajados.

    Niega CHEVRON que al EX TRABAJADOR se le adeuda cantidad alguna de dinero por concepto de horas extras, pues las pocas ocasiones en que laboró horas extras les fueron pagadas oportunamente por TECNOCONSULT SERVICIOS TECNICOS S.A., además niega que EL EXTRABAJADOR trabajase ordinariamente los días Sábado ni que la labor desplegada por el mismo fuese continua sino que por el contrario era discontinua y se regía por el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDA

MOTIVACION: Las partes han valorado y apreciado sus diferencias, encontrándose motivadas a realizar el presente acuerdo transaccional a los fines de evitar las demoras y gastos adicionales que se producirían al dilucidar su controversia mediante un proceso judicial, así como por la incertidumbre respecto de la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por EL EX TRABAJADOR, así como la reconsideración de sus pretensiones por parte de EL EX TRABAJADOR visto los alegatos presentados por CHEVRON. En consecuencia las partes acuerdan que la resolución de la presente controversia se regirá por las disposiciones del presente acuerdo.

TERCERA

ACUERDOS Y RECIPROCAS CONCESIONES: EL EX TRABAJADOR y CHEVRON con el fin de terminar con la presente controversia y precaver y/o terminar algún reclamo futuro o actual han decidido celebrar mediante reciprocas concesiones, (representadas en el hecho de que EL EX TRABAJADOR alega que se le adeudan los conceptos especificados en la Cláusula Primera y CHEVRON alega que nada le adeuda a EL EX TRABAJADOR por concepto de diferencia de prestaciones sociales) la presente transacción en tal sentido CHEVRON ofrece pagarle al EX TRABAJADOR la cantidad CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F 45.000,00) con el fin dar por terminado respecto de la misma, cualquier pretensión de EL EX TRABAJADOR por todos los conceptos especificados en la cláusula primera, especialmente por concepto de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, salarios retenidos, reembolso de gastos, comisiones, vacaciones no disfrutadas o fraccionadas, salarios pendientes, comisiones pendientes, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, tiempo de viaje, intereses de mora, bono vacacional vencido o fraccionado, preaviso, horas extras diurnas o nocturnas, bono nocturno, recargos por días domingos o feriados trabajados, descanso contractual, beneficio de guardería, aportes al seguro social obligatorio, aportes conforme la Ley de Política Habitacional, paro forzoso, indexación o corrección monetaria, aun para el caso de que alguno de estos conceptos no hubiesen sido enumerados en la cláusula primera, pues el pago aquí realizado abarca cualquier diferencia de prestaciones sociales que pudiese pretender EL EX TRABAJADOR, derivados de la relación de trabajo que lo unió con TECNOCONSULT SERVICIOS TECNICOS S.A y/o CHEVRON por los conceptos aquí enumerados y su incidencia en el cálculo de cualquier otro. Por su parte EL EX TRABAJADOR previamente asesorado por su abogado quien lo asiste en este acto acepta de forma expresa e inequívoca la oferta realizada por CHEVRON. EL EX TRABAJADOR, declara que nada tiene que reclamar a CHEVRON por los conceptos objeto del presente acuerdo transaccional. Ambas partes acuerdan que se anexara al presente documento una planilla de liquidación de prestaciones sociales a los solos fines ilustrativos de la forma de imputación de las cantidades de dinero que pagará en este acto CHEVRON.

CUARTA

En cumplimiento de lo pactado por las partes en la cláusula anterior. CHEVRON le pagará al EXTRABAJADOR la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 45.000,00) dentro de los cuatro días de despacho siguientes.

QUINTA

EL EX TRABAJADOR declara que no tiene nada más que reclamarle a TECNOCONSULT SERVICIOS TECNICOS S.A ni a CHEVRON o sus empresas filiales, empleados, clientes o asociadas por los conceptos especificados en la cláusula tercera de la presente transacción, y CHEVRON declara que no tiene nada que reclamarle a EL EX TRABAJADOR por ningún concepto.

SEXTA

Las partes (CHEVRON y EL EX TRABAJADOR) acuerdan solicitarle al Tribunal competente la homologación de la presente transacción de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente solicitan que una vez homologada la presente transacción se les expida copia certificada de la presente transacción y del auto que la homologue.

Es justicia que esperamos en la ciudad de Barcelona, a la fecha de su presentación.

Ahora bien Vista la TRANSACCION suscrita por las partes plenamente identificadas con anterioridad; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicha TRANSACCION, otorgándole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 11 de su Reglamento y 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se da por terminado el presente procedimiento. Se ordenará archivo judicial del expediente una vez que conste en autos el pago total de lo acordado. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Asimismo se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas que sean solicitadas. Dada, firmada, sellada y refrendada, a los treinta(30) días del mes de Enero del dos mil ocho (2008).

El Juez,

Abg. Á.G.P.

La Secretaria,

Abg. F.P.

Los Presentes,

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