Decisión nº BP12-R-2010-000099 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI,

EXTENSIÓN EL TIGRE.

El Tigre, doce (12) de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BH12-T-2001-000006

ASUNTO: BP12-R-2010-000099

PARTES:

DEMANDANTE: Ciudadano J.A.G.C., mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº. 6.325.906, representado judicialmente por su apoderado judicial abogado J.A.R.P., Inpreabogado Nº. 32.330

DEMANDADOS: Ciudadanos FRANCISCO NEVARES ALLENDE, M.L.D.N. y FRANCISCO NEVARES OSORIO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nros 6.236.572, 822.176 y 6.553.986 respectivamente, en sus caracteres de Directores de la Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA NEVARES, C.A. (ANEVARCA), constituida y domiciliada en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 20 de mayo de 1991, bajo el Nº. 36, Tomo A-30, con posterior modificación hecha por ante el mismo Despacho en fecha 10 de julio de 1995, bajo el Nº. 8, Tomo A-24; representados judicialmente por el profesional del derecho J.A. SERVITAD LOPEZ, Inpreabogado Nº.18.229.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO (Y PAGO DE HONORARIOS DE ABOGADO, COSTOS Y COSTAS SEGÚN EL TEXTO DEL LIBELO DE DEMANDA).

Conoce este Tribunal Superior, por motivo del recurso de apelación incoado en fecha 14 de abril de 2010, por la parte demandante contra la sentencia recurrida, la del Juzgado de la causa dictada en fecha 11 de marzo de 2010.

Admitido el recurso en ambos efectos, y remitido el expediente a este Juzgado se recibió en fecha 11 de mayo de 2010, se fijo el décimo día siguiente, para rendir INFORMES, observándose que solo la parte apelante los presentó en fecha 25 de mayo de 2010 en tiempo útil, desestimando este juzgador los alegatos del presentante, motivado a que comparte el criterio de la recurrida, SOLO CON LAS OBSERVACIONES EN CUANTO QUE LA INADMISIBILIDAD, DEBIÓ LA JUEZA DE LA CAUSA, DECLARARLA IN LIMINIS.-

En fecha, 13 de julio de 2010, fecha en que debió publicarse la presente sentencia, hubo necesidad de diferir su pronunciamiento, motivado que se publico LA DECISION SOBRE EL ASUNTO BH11-X-2010-000031, y siendo hoy la fecha limite para proferirla dentro del lapso de diferimiento se hace, en los términos impresos en la misma, destacando que este Juzgador es competente de acuerdo con los artículos 294 y 288 del CPC, a cuyo texto se remite.

El iter procesal de la presente causa desde la presentación de la demanda y su reforma, aparece en la actas de este expediente, y en la sentencia recurrida, motivo por el cual este sentenciador, narrará los actos más relevantes y la Motiva y Narrativa será en forma sucinta, como lo indica el articulo 243 ordinal 3 del CPC.

La parte actora demanda a los demandados, por daños y perjuicios provenientes de accidente de tránsito, en las condiciones de modo, lugar y tiempo que aparecen en el libelo de demanda Y EN EL MISMO DEMANDA EL PAGO DE SUS HONORARIOS JUDICIALES DE ABOGADO, COSTOS Y COSTAS.-

En fecha 23 de noviembre de 2001, se ADMITIO la demanda, se acordó la citación de los demandados y se comisionó a tales fines al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha, 02 de julio de 2002, diligencia el abogado JOSE SERVITAD LOPEZ, y se da por citado en el presente juicio.-

Mediante escrito de fecha 31 de julio de 2002, el mencionado abogado opuso cuestiones previas, las de los numerales 07 y 08 del artículo 346 del CPC.-

Estas cuestiones previas fueron contestadas por el apoderado de la parte demandante, el día 09 de febrero de 2002.

En fecha 14 de octubre de 2002, el Tribunal de la Causa declaro SIN LUGAR, las cuestiones previas opuestas.

El día 22 de octubre de 2002, el apoderado de los demandados antes indicado dio contestación a la litis, negándola, rechazándola y contradiciéndola, en los términos que aparecen en el escrito de contestación.-

Y ARGUMENTANDO QUE NO ES LO MISMO DEMANDAR PERSONALMENTE A LOS DIRECTORES DE UNA EMPRESA POR PRESUNTAS RESPONSABILIDAD DE ÉSTA, A PEDIR LA CITACIÓN DE LOS DIRECTORES EN REPRESENTACIÓN, EN ESTE CASO DE LA EMPRESA NEVARES, C.A..

Que la demanda es propuesta contra personas naturales y no contra la persona jurídica presuntamente responsable por los daños, que según el demandante sufrió, por ello la demanda es contraria a derecho, que de acuerdo con el articulo 341 del CPC, el Tribunal debe revocar el auto de admisión.-

Ambas partes promovieron pruebas las cuales fueron admitidas por auto de fecha 03 de noviembre de 2002, y se acordó comisionar a los Juzgados de los Municipios Anaco, antes precisado y al del Municipio Heres del Estado Bolívar, para su evacuación y cuyos resultados constan de autos, no siendo necesario su análisis, por los motivos que infra se establecen.

Este Tribunal antes de adentrarse al fondo del presente asunto, pasa a resolver como punto previo si la presente demanda es o no inadmisible, tal como lo declaró la a quo y la cual es objeto del recurso de apelación que conoce esta Alzada, y en tal sentido tenemos:

DE LA DECISIÓN DE LA A QUO: Esta alzada trascribe: Omissis: “En el caso de autos, esta juzgadora observa que se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda, la acción por daños y perjuicios y el cobro de honorarios profesionales judiciales, que no podían ser acumulados en una misma demanda, en virtud de los procedimientos a través de los cuales ambas acciones deben tramitarse“.- Omissis.- Negritas del texto, COMILLAS DE LA ALZADA.

En su DISPSITIVO, la recurrida DECLARO INADMISIBLE, la demanda propuesta por el demandante, contra los demandados, exonerando del pago de las costas en virtud de la naturaleza del fallo.-

Del escrito libelar se observa que efectivamente el demandante solicita el pago de daños y perjuicios a causa de accidente de tránsito, y el pago de honorarios profesionales judiciales.

Estamos en el supuesto de una INEPTA ACUMULACION DE ACCIONES, que se excluyen mutuamente, tienen procedimientos diferentes, el procedimiento por indemnización de daños y perjuicios por accidente de tránsito tiene su procedimiento, en el CPC, (juicio ordinario) y el cobro de honorarios judiciales en la Ley de abogados, articulo 22.

En consecuencia esta demanda, debió ser declarada INADMISIBLE, in liminis, vale decir, en el auto que inicia el proceso, evitando el desarrollo de todo el iter procesal desde la admisión, citación, resolución de cuestiones previas, litis contestación, promoción y evacuación de apruebas, sentencia del Tribunal de la Causa, todo lo cual ocasiono un oneroso costo económico para las partes, y desgaste del órgano jurisdiccional.

A mayor abundancia, se evidencia que las pretensiones incoadas por el demandante de autos no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues como se indicó supra, la demanda de daños y perjuicios se tramita por el procedimiento ordinario mientras que el procedimiento previsto para el cobro de honorarios profesionales de abogados se tramita conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado, de tal manera que no pueden acumularse dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, ya que sería contrario a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE.

Considerando este Tribunal que en el presente caso hubo efectivamente inepta acumulación de pretensiones, resultando inadmisible la presente demanda, se hace innecesario pronunciarse sobre el fondo, y así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, le es forzoso a este Juzgado Superior declarar Sin Lugar la apelación a que se contrae el presente Recurso de Apelación y así se decide.

DISPOSITIVO.

Por todo lo antes expresado este Juzgado supra mencionado, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto en fecha 14 de abril de 2010, por la parte demandante representada por su apoderado judicial, J.A.R.P., contra la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial sede El Tigre, y en consecuencia: PRIMERO: Se CONFIRMA, la preindicada sentencia que declaró INADMISIBLE, la demanda incoada por el ciudadano J.A.G., contra los ciudadanos FRANCISCO NEVARES ALLENDE, M.L.D.N. y FRANCISCO NEVARES OSORIO, en sus caracteres de Directores de la Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA NEVARES, C.A. (ANEVARCA), todos ya identificados, SEGUNDO: No hay condena en costas dada la índole del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Remítase al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre

a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMP.,

M.A. PAEZ

LA SECRETARIA

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL

En la misma fecha de hoy 12/08/2010, siendo las dos y treinta y nueve minutos de la tarde (02:39 p.m.), se dicto y publico la anterior sentencia y se agregó al asunto BP12-R-2010-000099. Conste,

LA SECRETARIA

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL

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