Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 28 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano J.N.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.098.478, domiciliado en la Avenida J.B.A., Residencias Doña Elisa, Quinta Victoria.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado V.M. inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 35.835.

    PARTE DEMANDADA: ciudadanos W.J.R.J. y W.A.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.649.646 y 13.424.947, respectivamente, domiciliados en la prolongación de la Calle Díaz, Sector de Llano Adentro de la Ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Autónomo M.d.E.N.E..

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.V.S. y LUIGINA LABRETTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.906 y 36.389, respectivamente.

    CITADO EN GARANTÍA: Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira en fecha 7-02-1956, bajo el Nro. 16 e íntegramente reformada por asiento inscrito ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 06-09-2001, bajo el Nro 76, Tomo 17-A.

    APODERADO JUDICIAL DEL CITADO EN GARANTÍA: abogado A.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 46.088.

  2. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Suben las presentes actuaciones al extinto Juzgado de Primera Instancia Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial de este Estado con motivo de la apelación interpuesta por el abogado A.C., en su carácter de apoderado judicial de la Empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 11.03.02.

    Por auto de fecha 26.04.02 (f. 103) se admitió la apelación interpuesta por el abogado A.C., en su carácter de apoderado judicial de la Empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A en fecha 18.03.02.

    En fecha 10.05.02 (f. 104 al 107) compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles. Siendo admitidas en fecha 10.05.02 (f. 108).

    Fue recibida por distribución por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial de este Estado en fecha 31.03.04 (f. vto. 113) correspondiéndole conocer a ese mismo Juzgado de la misma. Dándosele entrada en fecha 14.06.04 y ordenándose notificar a las partes del presente juicio del avocamiento del Juez Titular de este Juzgado. (f. 114). Librándose boletas de notificación. (f. 115 al 118).

    En fecha 21.07.04 (f. 119) compareció el ciudadano J.R.R. en su condición de alguacil titular de este Juzgado y consignó en tres (3) folios útiles boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos J.N.A., W.A.R.C. y W.J.R.C..

    En fecha 21.09.04 (f. 126) compareció la ciudadana G.D.B. en su condición de alguacil temporal de este Juzgado y consignó en un (1) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por el abogado A.C. en su carácter de apoderado judicial de la empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A. (f. 127).

    Por auto de fecha 07.10.04 (f. 129) se le aclaró a las partes que desde esa fecha inclusive comenzó el lapso para dictar sentencia.

    Por auto de fecha 16.02.05 (f. 140) se le aclaró a las partes que una vez dictado el fallo correspondiente se procedería a su notificación de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia se hace bajo los siguientes términos:

  3. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por Cobro de Bolívares (Tránsito), incoada por el ciudadano J.N.A. en contra de los ciudadanos W.A.R.C. y W.J.R.J., ya identificados, por ante el Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villaba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    Alega la parte actora que el día Nueve (09) de Junio del 2001, siendo las nueve y quince minutos de la Mañana circulaba su camioneta Explorer, color blanco, placas OAD 30G, identificada en el croquis con el Nro. 2, por la calle fajardo cuando en el cruce, con la calle Guilarte de la Ciudad de Porlamar, conducida por el ciudadano J.R. cuando fue investido en forma violenta por una Grúa marca Ford, modelo F-350, año 75, color amarillo, placas 705-KBC, que era conducida por el ciudadano W.A.R.C., siendo el propietario del vehículo antes citado el ciudadano W.J.R.J.; que el conductor de la grúa sin ningún tipo de precaución y mucho menos sentido común que deberían tener todas las personas que están al frente de un volante al momento de conducir un vehículo y mucho más de las características de éste (grúa) de realizar y tomar las precauciones posibles al momento de cruzar o de llegar a una esquina es decir, que el buen conductor baja la velocidad, se detiene y observa que esté totalmente la vía para poder cruzar, pues bien estas medidas de seguridad fueron omitidas por el conductor de la grúa, razón por la cual se produjo el accidente ya que al momento de impactar con su vehículo éste se encontraba pasando el cruce, esto es fácil de demostrar debido a que el impacto que tiene el vehículo de su propiedad es por la parte posterior de la puerta del conductor.

    Fue recibida por distribución por ante el Juzgado distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado en fecha 14.08.01 (f.4) correspondiéndole conocer de la misma al mismo Juzgado y siendo admitida por auto de fecha 21.09.01 (f.21 y 22) ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadanos W.J.R.J. y W.A.R.C. para que compareciera por ante éste Juzgado, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última citación que de ellos se hiciere para dar contestación a la demanda. Se libraron las compulsas.

    En fecha 26.10.01 (f. 34) compareció el ciudadano M.V. en su condición de alguacil temporal y consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano W.J.R.J.. (f. 35)

    En fecha 29.10.01 (f. 36) compareció el ciudadano M.V. en su condición de alguacil temporal y consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano W.A.R.C.. (f. 37)

    En fecha 13.11.01 (f. 38 al 44) compareció el ciudadano W.J.R.J. parte co-demandada asistido de abogado y consignó escrito de contestación de la demanda constante de tres (3) folios útiles y un anexo marcado “A” constante de tres (3) folios útiles.

    En fecha 13.11.01 (f. 45 al 48) compareció el ciudadano W.A.R.C. parte co-demandada asistido de abogado y consignó escrito de contestación de la demanda constante de tres (3) folios útiles.

    Por auto de fecha 14.11.01 (f. 49) se admitió la cita en garantía propuesta y se ordenó la citación del garante SEGUROS LOS ANDES, la cual se encuentra fusionada con la empresa GRUPO SEGURADOR AVILA en la persona del Gerente Regional ciudadano D.H. para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los tres (3) días siguientes a su citación a fin de dar contestación a la cita en garantía, exhortándose al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial a objeto de practicar la citación, así como también suspender el presente juicio por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la presente fecha. Librándose comisión y oficio en esa misma fecha. (f. 50 al 53).

    En fecha 12.12.01 (f. 65 al 69) compareció el ciudadano A.C. en su carácter de apoderado judicial de la empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A y consignó poder y escrito de contestación a la cita en garantía constante de cuatro (4) folios útiles.

    En fecha 10.01.02 (f. 70 al 71) la apoderada judicial del ciudadano W.J.R.J. consignó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil.

    En fecha 10.01.02 (f. 72 al 73) la apoderada judicial del ciudadano W.A.R.C. consignó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil.

    En fecha 14.01.02 (f. 75 al 76) el apoderado judicial de la Empresa SEGUROS LOS ANDES consignó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil.

    Por auto de fecha 15.01.01 (f. 77) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.

    Por auto de fecha 15.01.01 (f. 78) se admitieron las pruebas promovidas por el abogado A.C., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A.

    En fecha 30.01.02 (f. 79 al 81) El apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informe constante de dos (2) folios útiles.

    Por auto de fecha 04.03.02 (f. 83) se difirió por un lapso de cinco (5) días continuos la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

    En fecha 11.03.02 (f. 84 al 97) se dictó sentencia en la cual se condenó a los codemandados ciudadanos W.J.R.J. y W.A.R.C. y a la empresa aseguradora SEGUROS LOS ANDES a pagar solidariamente al demandante la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00) por concepto de los daños causados al vehículo de su propiedad y sin lugar el reclamo de indemnización de la parte demandante, por no poder usar su vehículo durante el tiempo de reparación del mismo.

    En fecha 18.03.02 (f. 98) el apoderado judicial de la empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A apeló de la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villaba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado en fecha 11.03.02.

    Por diligencia de fecha 19.03.02 (f. 99) la apoderada judicial de la parte demandada se adhirió a la apelación interpuesta por el abogado A.C. en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villaba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado en fecha 11.03.02.

    Por auto de fecha 20.03.02 (f. 100) se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado A.C., en su carácter de apoderado judicial de la empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A.

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    Parte Actora

    1. - Original (f. 8 al 14) de planilla emitida por el SETRA de donde se extrae que le fueron acordadas las copias certificadas del expediente administrativo solicitadas en fecha 30.07.01 por el ciudadano J.N.A., titular de la cédula de identidad Nro. E-81.098.478, de nacionalidad portuguesa, con domicilio en la Urbanización Doña Elisa, quinta Victori, Avenida J.B.A.d. expediente Nro. 1018 contentivo de croquis y planillas de reporte de accidente contentivos de datos relacionados con el accidente de tránsito ocurrido el día 09.06.01. Al anterior documento se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    2. - Fotografías (f. 15 al 17) consignadas por la parte actora ciudadano J.N.A., cursante a los folios 15 y 17. Según el criterio sostenido por el máximo tribunal en fallo de la Sala de Casación Civil de fecha 2 de junio de 1998 para la valoración de esta clase de medio probatorio deber observarse los siguientes aspectos:

      ...De la doctrina expresada, que adopta la Sala, se evidencian ciertas nociones fundamentales en lo que se refiere a la prueba en estudio, a saber: 1º) Que la fotografía como prueba, se asimila a la prueba documental; 2º) Que en el acto de oposición a dicha prueba, el oponente ataca su autenticidad, ya sea por medio del desconocimiento o la tacha; 3º) Que la credibilidad son conceptos distintos, ya que la primera es objeto de impugnación, y la segunda, es un concepto que atañe la convicción del Juzgador, que se expresa en la sentencia; 4º) Que el momento para valorar la credibilidad del medio, no puede adelantarse al acto de admisión de la prueba, sino que pertenece a la valoración de la misma en la sentencia (...)

      En aplicación del fallo precedentemente transcrito, el tribunal considera que las fotografías consignadas carecen de valor probatorio pues, al momento de ser tomadas o elaboradas, no medió previamente la debida autorización de un Juez. Y así se decide.

    3. -Original (f. 18) de Presupuesto Nro. 1657 emitido por TALLER AUTOMOTRIZ ESPECIALIZADO CHECK POINT, C.A en fecha 27.06.01 del vehículo marca ford, modelo explorer, color blanco, año 1998, placa OAD-30G de la cual se extrae un total general de TRES MILLONES CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.014.500,00) que corresponden a los repuestos y/o accesorios y de mano de obra. Observándose en su parte inferior derecha sello húmedo de TALLER AUTOMOTRIZ CHECK POINT, C.A y firma ilegible. El anterior documento no se valora por cuanto no se dio cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En consecuencia, no se le atribuye valor probatorio por cuanto -se reitera- no fue debidamente ratificado por el tercero que aparece suscribiéndolo. Y así se decide.

    4. -Copia fotostática (f. 19) de acta de avalúo emitida en fecha 13.06.01, correspondiente al expediente 159-01, elaborado por el perito valuador ciudadano E.E. adscrito a la División de Investigación, Unidad Nro. 23 Nueva Esparta, Sección de Experticia del vehículo examinado cuyo propietario es J.N., Placa Nro. OAD-30G, Modelo Explorer, Color Blanco, Serial de carrocería AJU2WP21715, Marca Ford, Modelo año 98, Tipo Sport Wagon 2 puertas de la cual se extrae que dicho vehículo sufrió los siguientes daños: Puerta izquierda abollada, guardafango trasero izquierdo dañado, paral central abollado, borde de techo lado izquierdo abollado, platina interior del paral central dañada, spoiler izquierdo abollado, platina de borde de vidrio lateral izquierdo dañado, concluyendo que el valor de dichos daños asciende a la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00). El anterior documento al emanar del ciudadano E.E. quien se encuentra adscrito a la División de Investigación, Unidad Nro. 23 Nueva Esparta, Sección de Experticia se le otorga valor probatorio para demostrar que los daños que sufrió el vehículo antes descrito ascienden a la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00). Y así se decide.

    5. -Copia fotostática (f. 20) de Registro de vehículo Nro. 1132985-1, Factura 150792 del cual se extrae que el ciudadano J.N.A., titular de la cédula de identidad Nro. E-81.098.478, domiciliado en la calle Igualdad, Casa Nro. 10-63, Porlamar en fecha 13.12.97 adquirió un vehículo Placa OAD-30G, Marca Ford, Modelo: Explorer 6M6 Sport Wagon 2 PT, Año 1998, Color Blanco, Serial Carrocería AJU2WP-21715, Serial del Motor W-A21715, Clase Camioneta, Tipo Sport-Wagon. El anterior documento no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tiene como fidedigno y se valora conforme al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que el ciudadano J.N.A. es propietario del vehículo antes descrito. Y así se decide.

      Parte codemandada ciudadano W.J.R.J..-

    6. - Original (f. 42) de recibo de p.N.. 002, emitido por SEGUROS LOS ANDES, póliza Nro. 58-00 00499-61-001-00000001, con vigencia del 29-05-2001 al 29-05-2002, del cual se extrae que el contratante ciudadano RIVADULLA J.W.J. canceló la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 95.725,00) mediante cheque Nro. 8145038, evidenciándose sello húmedo de SEGUROS LOS ANDES y firma ilegible. El anterior documento se valora para demostrar que al momento en que ocurrió el accidente se encontraba vigente la póliza de seguro cuya cobertura abarca daños causados a terceros. Y así se decide.

      PUNTO PREVIO.-

      LA CUESTION PREVIA DEL NUMERAL 4° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-

      Como fundamento de la cuestión previa del enunciado ordinal, se extrae que la parte accionada sostuvo:

      …La parte actora señala en su libelo de la demanda que el vehículo causante del accidente posee las siguientes características: una GRUA Marca: FORD, Modelo: F-350, Año: 1.975, Color: Amarillo, Placas: 705-KBC, basa toda su demanda alegando que el referido vehículo es de mi propiedad, rechazo, niego y contradigo en este acto que el referido vehículo sea de mi propiedad, no me pertenece y nunca me ha pertenecido, el único dato que permitiría una identificación real de propiedad, señalado por la parte actora corresponde a la placa del vehículo…

      Como se extrae, tal y como lo afirmó el juez de la sentencia apelada, el demandado confunde el concepto de la cuestión previa del numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil con la defensa de fondo relacionada con la falta de cualidad, a pesar de que ambas instituciones son totalmente diferentes, puesto que la primera se refiere a la capacidad para actuar en juicio, y la segunda, a la falta atribuida por la ley a determinada persona para incoar y sostener la acción, es decir con esta defensa se busca determinar si la persona natural o jurídica que intenta la demanda o contra la cual se acciona es o no titular del derecho reclamado por disposición expresa de la ley.

      Así lo estableció la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 23 de Marzo del 2004, a través de la cual señaló:

      …Ahora bien, como ya señaló, la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ésta referida a la legitimidad de la representación en juicio, la cual fue resuelta declarándose sin lugar; en el sentido que los condueños del Edificio Residencias L.R., a tenor de lo previsto en el artículo 168 ejusdem, y, por lo otra parte, la falta de cualidad e interés de la demandante, solicitándola como defensa de fondo en la contestación y declarada por la ad quem, está referida a la falta atribuida por ley a determinada persona para intentar la acción; por lo que se desprende que se trata de defensas distintas, la primera, relativa a la facultad de representar legítimamente a una de las partes en el proceso y, la segunda, dirigida a determinar si efectivamente la persona que intenta la acción, está facultada para ello por la ley; de lo cual deviene que por el hecho de declararse 2que la representación que ostenta la accionante es legítima, no determina per ser que ella (la accionante) tenga cualidad para intentar el presente juicio…

      …De la transcripción parcial de la recurrida, la Sala observa que el Juez Superior; en su sentencia determina que estamos en presencia de un juicio incoado por un copropietario en nombre propio y en ejercicio de la representación sin poder de los condueños, a tenor de lo previsto en el artículo 168 del Código Civil; que el inmueble del cual es copropietario la coaccionante, está regido por la Ley de Propiedad H.q.e. esta Ley Especial por la materia que regula y de aplicación preferente al Código Civil; que en le artículo 20, literal e), de esta Ley Especial, se establece que solo el administrador de la Junta de Condominio o, en su defecto, la Junta de Condominio, es la única que tiene cualidad para estar en juicio, bien como demandante o demandada, en representación de todos los copropietarios del inmueble y, que la accionante no actúa como administradora de la Junta de Condominio ni designada por ella, por lo que ciertamente no tiene cualidad para intentar la presente demanda…

      Como se extrae al igual que en el caso reseñado y analizado en dicho fallo, en este caso yerró la representación judicial de la parte accionada al confundir ambos conceptos, la legitimidad para actuar que se refiere como se expresó, a aspectos que tienen que ver con la facultad de representar legítimamente a una de las partes en juicio- y la falta de cualidad relacionada con la identidad entre la persona natural o jurídica que intenta la demanda o contra la cual se acciona y el titular del derecho reclamado. Por lo tanto, pretender alegar la defensa previa relacionada con la falta de legitimidad del actor para comparecer en juicio, basándose en el hecho de que no es propietario del vehículo identificado en autos, pero si del vehículo al cual le corresponden las placas identificatorias 705-KBC, conlleva a que este Juzgado actuando como alzada concluya que los hechos invocados como fundamentos de la defensa previa del numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no se ajustan a sus presupuestos legales y por lo tanto, se concluye que dicha defensa previa fue opuesta incorrectamente, develando que el demandado confundiendo ambos conceptos opuso esa defensa basándose en hechos que guardan relación con la falta de cualidad que es una defensa de fondo que tiene que oponerse por imperio del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil al momento de contestar la demanda a objeto de que la misma sea decidida como un punto previo de la sentencia.

      En vista de lo anterior el Tribunal desestima la cuestión previa opuesta con fundamento en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-

      Dispone el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

      El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78

      .

      En lo que atañe a la Cuestión Previa del numeral 6° relacionado con el defecto de forma de la demanda, se extrae que los fundamentos fácticos alegados, fueron señalados en forma vaga e imprecisa, limitándose el accionado a indicar que se incumplió con el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, el Tribunal extremando su labor luego de analizar el libelo de la demanda de su simple lectura, se extrae que en él se expresan y cumplen todos los requisitos aplicables a la demanda y por lo tanto, resulta forzoso declarar la improcedencia de la referida defensa.

      CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA SEGUROS LOS ANDES, C.A, CITADA EN GARANTÍA.-

      Consta de las actas procesales que la empresa al momento de su comparecencia procedió en lugar de dar contestación a la demanda, a oponer las cuestiones previas de los numerales 4 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

      Sobre este particular se desprende que el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, es muy claro al señalar:

      El tercero que comparece, debe presentar por escrito su contestación a la cita y proponer en ellas las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como respecto de la cita, pero en ningún caso se admitirá la promoción de cuestiones previas.

      La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, producirá el efecto indicado en el artículo 362.

      De ahí, que el Tribunal no entra al análisis de dichas defensas previas toda vez, que dicha norma resulta clara al establecer que no resulta permisible que el citado en garantía proceda a oponer cuestiones previas. Y así se decide.

      IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.-

      Según jurisprudencia constante, en los casos de rechazo a la estimación de una demanda pueden plantearse varias situaciones: (Sentencia de fecha 01.10.2002 de la Sala Politito-Administrativa)

      El invocado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

      ‘Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

      El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

      Cuando por virtud de la determinación que haga el juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del juez ante quien se propuso la demanda originalmente.’

      Estimada como ha sido la demanda en la cantidad ya señalada y rechazada ésta por exagerada, en atención a lo previsto en el dispositivo transcrito, esta Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 2 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil, para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo, en el supuesto indicado lo siguiente:

      ‘En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

      En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

      Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

      No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

      Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

      .

      En este caso, se desprende que la demanda fue estimada en CUATRO MILLONES CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.014.500,00) y que la parte accionada en su oportunidad procedió a rechazar dicha estimación al considerar que la misma era excesiva y no correspondía con la realidad de la pretensión, significando que en aplicación del fallo transcrito la carga de probar el exceso alegado le correspondió al demandado, quien durante su primera intervención impugnó la factura Nro. 1657, haciendo valer el avalúo efectuado por el ciudadano E.E., en su carácter de Experto de tránsito a través de la cual se indicó que los daños que presentó el vehículo propiedad de la parte actora ascienden a la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00) lo cual permite dar por demostrado el alegado exceso, y establecer que ciertamente, la presente demanda debió ser estimada no en la suma de CUATRO MILLONES CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.014.500,00) sino en la suma de DOS MILLONES SEISICENTOS MIL (Bs. 2.600.000,00) correspondiente a la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00) por concepto de daños según estimación del experto adscrito a la Dirección de Vigilancia Terrestre y la suma de UN MILLÓN DE BOLÍAVRES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de los daños presuntamente causados. En consecuencia, se estima que la impugnación realizada resulta procedente y por lo tanto, téngase la anterior estimación como la definitiva en esta causa. Y así se decide.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES y THEMA DECIDENDUM.-

      Actora.-

      Como fundamento de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (TRANSITO) sostuvo el accionante por medio de su apoderado judicial lo siguiente:

      - que el día Nueve (09) de Junio del 2001, siendo las nueve y quince minutos de la Mañana circulaba su camioneta Explorer, color blanco, placas OAD 30G, identificada en el croquis con el Nro. 2, por la calle fajardo cuando en el cruce, con la calle Guilarte de la Ciudad de Porlamar;

      - que dicha camioneta era conducida por el ciudadano J.R. cuando fue investido en forma violenta por una Grúa marca Ford, modelo F-350, año 75, color amarillo, placas 705-KBC, que era conducida por el ciudadano W.A.R.C., siendo el propietario del vehículo antes citado el ciudadano W.J.R.J.;

      - que el conductor de la grúa sin ningún tipo de precaución y mucho menos sentido común que deberían tener todas las personas que están al frente de un volante al momento de conducir un vehículo y mucho más de las características de éste (grúa) de realizar y tomar las precauciones posibles al momento de cruzar o de llegar a una esquina;

      - que el buen conductor baja la velocidad, se detiene y observa que esté totalmente la vía para poder cruzar, pues bien estas medidas de seguridad fueron omitidas por el conductor de la grúa, razón por la cual se produjo el accidente ya que al momento de impactar con su

      vehículo éste se encontraba pasando el cruce, esto es fácil de demostrar debido a que el impacto que tiene el vehículo de su propiedad es por la parte posterior de la puerta del conductor.

      Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda rechazó, negó y contradijo en todos y cada uno de sus términos señalando lo siguiente:

      - que rechazaron, negaron y contradijeron que el vehículo Grúa Marca: Ford, Modelo: F-350, Año: 1998, Color: Amarillo, Placas: 705-KBC, condujera a exceso de velocidad, por la calle Guilarte, de las actuaciones de tránsito se desprende claramente que el vehículo no dejó ningún tipo de rastro de freno, lo que es una prueba clara de la falsedad del testimonio de la parte actora sobre el hecho de que el referido vehículo haya sido conducido a exceso de velocidad;

      - que al tratarse de un vehículo de tanto peso de haber estado circulando a exceso de velocidad al momento de impactar hubiera volteado al vehículo de la parte actora;

      - que el vehículo de la parte actora engancha y arrastra al vehículo que ha sido denunciado en el presente proceso;

      - que el vehículo que ha sido denunciado en el presente proceso, posee preferencia de paso, por lo que no necesita detenerse en la intersección de una vía de doble sentido, al mantener el vehículo preferencia de paso es el vehículo de la parte actora, que debía mantener toda la prudencia en la intersección y tal prudencia no solo engloba el hecho de detenerse en la intersección sino mantener la distancia reglamentaria;

      - que rechazaron, negaron y contradijeron que el vehículo que ha sido denunciado en el presente proceso haya sido el causante del accidente ocurrido en fecha 09.06.2001, aproximadamente a las 9:15 a.m, en la calle Guilarte cruce con Calle Fajardo, ubicada en el Sector Llano Adentro de la Ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.;

      - que a todo evento impugnaron, tacharon y desconocieron el presupuesto Nro. 1657 de fecha 17-06-01 emitido por Taller Automotriz Especializado CHEECK POINT, C.A, por no tratarse de un documento público ni reconocido en el presente juicio, ni emanado por él en ninguna forma de derecho;

      - que rechazaron, negaron y desconocieron que el hecho de que el punto de impacto del vehículo de la parte actora, sea suficiente para la determinación de la culpa en el presente juicio;

      - que lo que si le permite aseverar del punto de impacto es que efectivamente el vehículo, se encontraba atravesado en la vía de circulación y no guardó los elementos mínimos de seguridad;

      - que rechazaron, negaron y contradijeron que adeude a la parte actora la cantidad de TRES MILLONES CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.014.500,00), por concepto de daños materiales sufridos por el vehículo de la parte actora, de existir algún tipo de condena tendría que tomarse como base el monto de la experticia practicada por el servicio autónomo de transporte y t.t. dirección de vigilancia, dirección de investigación unidad 23- Nueva Esparta sección de experticia, la cual establece un monto de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00), por lo que impugnó en ese acto la estimación exagerada;

      - que rechazaron, negaron y contradijeron que adeuda a la parte actora la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de indemnización por no poder usar el vehículo, durante todo el tiempo que dure la reparación del mismo;

      - que rechazaron, negaron y contradijeron que tenga la obligación de cancelar las costas y costos de este proceso, así como honorarios profesionales de abogados.

      Es así que el Thema Decidendum versará sobre aspectos relacionados directamente con la presunta responsabilidad que se le atribuye a la parte co-demandada W.A.R.C. en el accidente de transito acaecido el 09-06-2001 y asimismo sobre la concurrencia de los daños reclamados en el punto segundo del petitum de la demanda.

      Ahora bien, del análisis de las aportaciones probatorias se extrae que la parte actora no promovió pruebas durante la secuela probatoria, limitándose a traer a los autos al momento de interponer la demanda varias pruebas documentales dentro de las cuales se encuentran: documento que riela de los folios 8 al 14 contentivos de las actas administrativas llevadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia N° 23 Nueva Esparta; avalúo realizado por el ciudadano E.E. en su carácter de Experto designado por la Dirección de Vigilancia de T.T. (f. 19) relacionado con los daños que presentó el vehículo Marca: Ford, Modelo: Explorer, Año: 1998, Color: Blanco, Placas: OAD-30G, Tipo: Sport Wagon 2, Año: 1998, Color: Blanco, Placas: OAD-30G, Tipo: Sport Wagon 2 puertas, Serial de Carrocería: AJU2WP21715, las cuales son demostrativas de que el accidente ciertamente ocurrió el día 09.06.01; que en el mismo estuvieron involucrados el vehículo Marca: Ford, Modelo: Explorer, Año: 1998, Color: Blanco, Placas: OAD-30G, Tipo: Sport Wagon 2, Año: 1998, Color: Blanco, Placas: OAD-30G, Tipo: Sport Wagon 2 puertas, Serial de Carrocería: AJU2WP21715, propiedad del ciudadano J.N.A. y el vehículo Marca: Ford, Modelo: F-350, Color: Amarillo, Placas: 705-XBC, Tipo: Grúa, propiedad del ciudadano W.J.R.J. y conducido por el ciudadano W.A.R.J.; que el monto de los daños según el avalúo realizado a los efectos de la estimación que sufrió el vehículo propiedad del actor ascienden a la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00) sin que existan elementos probatorios capaces de comprobar que el accidente se produjo por causas que le sean imputables al demandado, o bien que éste haya sido el responsable de los daños exigidos a través de ésta acción.

      Con respecto a la reclamación de indemnización conviene puntualizar que según la doctrina existen dentro de las clases de daños y perjuicios los contractuales que encuadran dentro de los daños y perjuicios en general, y su reparación se extenderá a los daños materiales causados (daño emergente y lucro cesante) con las limitaciones expresadas en los artículos 1274 y 1275 del Código Civil; los compensatorios que son causados por el incumplimiento permanente, total y parcial de la obligación incumplida por el deudor, con el pago de sumas de dinero. Esta clase de daños se encuentra consagrada en el artículo 1.271 ejusdem que establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación...”; los moratorios que son aquellos causados por el retardo culposo de deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, previstos en el artículo 1271 del Código Civil que establece “El deudor será responsable de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución...”; el daño emergente que surge cuando se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento, y se configura cuando existe una disminución del patrimonio; y el lucro cesante, que es el daño experimentado por el acreedor por la merma o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y cuya privación se debió al incumplimiento. Estas dos últimas clases de daño se encuentran reguladas en el artículo 1273 ejusdem que prevé: “los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.

      La procedencia de esta clase de daños depende de la existencia en autos de pruebas suficientes que permitan demostrar su concurrencia por tales conceptos.

      En este caso en particular se extrae que el actor en el libelo de la demanda exigió el pago del daño emergente, argumentando que su patrimonio se vio disminuido ante la imposibilidad de usar su vehículo durante el tiempo que duró su reparación, estimándolos en la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), sin embargo se observa que el actor no cumplió con la carga de probar la concurrencia de los daños emergentes, exigidos y cuantificados en el libelo. Y así se decide.

      De ahí, que bajo las anteriores circunstancias en aplicación del principio In Dubio Pro Reo que consagra el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que los jueces están en la obligación de declarar sin lugar la demanda cuando, a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, ante la falta de elementos probatorios suficientes para dar por demostrado los hechos alegados en el libelo como fundamento de la demanda esto es, que el accidente de tránsito ocurrió por causas que le sean imputables a la parte accionada y que el actor sufrió los daños emergentes reclamados, se estima que la presente acción -ante la falta de pruebas que determinen la responsabilidad del accionado- debe ser desestimada. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por el abogado A.C., en su carácter de apoderado judicial de la empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11.03.02.

SEGUNDO

Sin lugar las cuestiones previas de los numerales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionadas con la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado y el defecto de forma de la demanda, respectivamente, opuestas por el ciudadano W.J.R.J..

TERCERO

Inadmisible la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el citado en garantía SEGUROS LOS ANDES, C.A.

CUARTO

Sin Lugar la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (TRANSITO) incoada por el ciudadano J.N.A., en contra de los ciudadanos W.A.R.C. y W.J.R.J., antes identificados.

QUINTO

Se revoca la sentencia dictada en fecha 11.03.2002 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fue objeto del recurso de apelación.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas tanto a la parte accionada como al citado en garantía por haber resultado vencido en las cuestiones previas alegadas y a la parte actora en el presente procedimiento y en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 11.03.2002 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de M.d.D.M.C. (2005) 194º y 145º

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA

Abg. C.F.

JSDC/ML/gdbm

EXP. Nº 7992-04

Sentencia definitiva

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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