Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: BP02-O-2010-000068

A.C.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil NEVI, C.A., domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio S.B. del estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de agosto de 1997, bajo el Nº 38, Tomo A-62, representada por su Presidente, ciudadano L.R.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de El Tigre y titular de la cédula de identidad Nº V-4.002.021.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado en ejercicio H.C.C., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de El Tigre, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 1.900.

PARTE RECURRIDA: Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, GERENCIA DE SERVICIOS ELÉCTRICOS, CAMPO NORTE, SAN TOMÉ, MUNICIPIO P.M.F.D.E.A., representada por su Gerente, ciudadano J.C..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: No Constituyó.-

MOTIVO: A.C..-

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 12 de marzo de 2.005, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le dio entrada a la presente Solicitud de A.C. en consulta, proveniente del Juzgado del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, solicitud interpuesta por la Sociedad Mercantil NEVI, C.A., domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio S.B. del estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de agosto de 1997, bajo el Nº 38, Tomo A-62, representada por su Presidente, ciudadano L.R.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de El Tigre y titular de la cédula de identidad Nº V-4.002.021, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio H.C.C., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de El Tigre, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 1.900, en contra de la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, GERENCIA DE SERVICIOS ELÉCTRICOS, CAMPO NORTE, SAN TOMÉ, MUNICIPIO P.M.F.D.E.A., representada por su Gerente, ciudadano J.C..

Arguye la presunta Agraviada, en su Solicitud, en resumen:

“…Mi representada ejecutó para la Gerencia de Servicios Eléctricos de Petróleos de Venezuela, S.A, San Tomé, el contrato Nº 4600023519, para la adquisición de Aires Acondicionados para las Subestaciones Eléctricas Principales de San Tomé, de fecha 28 de noviembre de 2007, contrato que fue ejecutado y lagado, luego de las revisiones correspondientes por diferentes niveles de autoridad de la contratante PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, GERENCIA DE SERVICIOS ELÉCTRICOS, SAN TOMÉ, ente perteneciente a la administración pública descentralizada. Posteriormente nuestra representada recibió una comunicación mediante la cual se nos hacía saber el resultado de una supuesta auditoria practicada sin conocimiento alguno de NEVI, C.A; (...Omisis...) cercenando el derecho a la defensa al no hacer de nuestro conocimiento los hechos que se nos imputan administrativamente, el derecho a ser oído y el derecho a proponer pruebas en el procedimiento administrativo tramitado “inaudita parte”, sin darnos oportunidad de actuar en nuestro descargo, como consta de la copia del documento que se acompaña marcado “B”. No obstante, NEVI, C.A, consignó escrito aclaratorio de las objeciones planteadas por la Gerencia de Servicios Eléctricos de Petróleos de Venezuela, S.A, San Tomé, como consta de la copia firmada y sellada en original como recibida en fecha 06 de enero de 2010 (..Omisis...), correspondencia que No Ha Sido Respondida por la destinataria, en violación de lo dispuesto en el Artículo 51 Constitucional y omisión ésta que amenaza violar el derecho al trabajo (...Omisis...), puesto que la indefinición de la situación impide que se reabra para mi representada la fuente de trabajo que representa esa empresa estatal (...Omisis...)

Ahora bien, riela al folio 14 del presente expediente comunicación emitida en fecha 27 de julio de 2009, por la Gerencia de Servicios Eléctricos de Petróleos de Venezuela, S.A, San Tomé, dirigida a la empresa NEVI, C.A, en la persona del ciudadano L.R., en la cual se le manifiesta lo siguiente:

“...en relación al Contrato denominado “Adquisición de Aires Acondicionados para las Subestaciones Eléctricas Principales San Tomé”, registrado bajo el Nº 4600023519, observó las siguientes desviaciones: El contrato comprende el suministro e instalación de 28 aires acondicionados tipo Split de varias capacidades (...Omisis...), tableros de circuitos y tuberías, componentes que no fueron realmente instalados, en su defecto se suministraron e instalaron 32 aires acondicionados de 24.000 BTU tipo ventana con su respectivo cableado y cinco (05) aires tipo split de 24.000 BTU, sin embargo, dichos trabajos fueron relacionados y cancelados en su totalidad según los componentes incluidos en los análisis de precios unitarios de cada partida del contrato, generando diferencias por MBsF 329, 13. En los nueve (09) APU que conforman las partidas del contrato, la empresa procedió a dividir el costo de los materiales para suministrar e instalar un (01) aire entre el rendimiento de la partida, metodología que no es procedente, ya que los materiales para ejecutar una partida son costos directos y no son prorrateables por rendimiento alguno. En la sección labor de los APU, la contratista incluyó costos por bono compensatorio, los cuales también están incluidos en el Factor de Sobre Costo de Labor de 325% que se aplicó para cada APU. Dicha duplicidad es improcedente. Según lo establecido en el pliego de condiciones, la contratista debería realizar y suministrar la ingeniería respectiva para determinar, según las cargas térmicas, las capacidades de los Aires tipo split de cada subestación, dicha ingeniería no se entregó. Esta situación además de evidenciar el incumplimiento de las especificaciones técnicas, generó el pago improcedente en exceso de MBsF 329, 13, según se aprecia en el cuadro anexo. A los efectos legales y administrativos subsecuentes, esta gerencia realizará las gestiones correspondientes para debitar a la empresa NEVICA el pago improcedente efectuado...”

El Tribunal a los fines de decidir la tramitación de la presente solicitud, observa:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

La admisión de la acción de amparo constitucional, exige que en forma previa, el Tribunal que conozca de la misma, efectúe un análisis sobre si en realidad existe en ella una violación constitucional que implique una situación jurídica infringida que deba ser restituida, tal como fue establecido por la Sala Constitucional deL Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia de fecha 16 de octubre de 2.001.

Ahora bien, examinados cuidadosamente por este Sentenciador los alegatos esgrimidos por la quejosa en su escrito libelar, evidencia quien sentencia, que los hechos que motivan la interposición de la presente acción de amparo, se circunscriben a que la empresa contratante, Gerencia de Servicios Eléctricos de Petróleos de Venezuela, S.A, San Tomé, realizó auditoria a la empresa NAVI, C.A, en fecha 27 de julio de 2009, cercenándoles el derecho a ser oído y el derecho a proponer pruebas en el procedimiento administrativo tramitado en su contra.

Para evidenciar la amenaza inminente de que la quejosa siga siendo vulnerada en su derecho, acompaña una serie de documentos y comunicaciones remitidas por la empresa contratante, esto es, la Gerencia de Servicios Eléctricos de Petróleos de Venezuela, S.A, San Tomé.

Revisada detenidamente dichas documentales, sin prejuzgar los motivos y razones que se aluden en los mismos, acompañados por la demandante en amparo para sustentar la presente acción por ella incoada, de los mismos no se evidencia el derecho constitucional el cual aduce le ha sido vulnerado, por lo que considera este Juzgador que el mismo debe ser ventilado a través de un procedimiento distinto al de marras, tal como así lo adujo el A quo en su decisión de fecha 05 de marzo de 2010.

La procedencia de la acción de amparo está supeditada a la inexistencia de otras vías procesales ordinarias que hagan posible el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella, ya que esta acción es extraordinaria y no supletoria de los medios y mecanismos preestablecidos en el ordenamiento jurídico procesal, si éstas son idóneas para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida. Es indudable que el quejoso, en el caso que nos ocupa, tiene otra acción en la vía ordinaria para hacer valer los derechos que dice tener, para no ser perturbado, acción que no consta en autos que hayan sido agotados antes de la interposición de la presente acción de amparo constitucional y que posiblemente resultarían apropiadas para dilucidar la situación planteada. Así se declara.

A lo anterior cabe agregar, que como reiteradamente lo ha venido sosteniendo nuestro más Alto Tribunal de la República, no puede ser utilizada la acción de Amparo, como medio sustitutivo de los recursos ordinarios que pone nuestro legislador a disposición de las partes para dilucidar sus controversias, pues ésta es una acción de carácter extraordinaria. Así se declara.

La existencia de otros recursos, puestos por nuestro Legislador a la disposición de la recurrente, para ventilar los derechos que arguye, hace que este Tribunal deba declarar improcedente in limine litis el Recurso de A.C. que se decide. Así se declara.

En relación al pronunciamiento anterior y para fines netamente didácticos, este Tribunal se permite transcribir, lo que al respecto señaló la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República en su decisión de fecha 17 de julio de 2.001:

…También podrá ser declarada in limine litis la improcedencia –que no admisibilidad de la acción de amparo cuando el tribunal considere que su admisión y posterior trámite resultarían inútiles dado los términos en que la misma ha sido planteado y que ponen de manifiesto ab initio que en modo alguno podría prosperar…

IV

DECISIÓN

En mérito de todas las consideraciones anteriores antes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: in limine litis, Improcedente la acción de A.C., que con fundamento en los Artículo 3, 49 ordinal 1º y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hubiere interpuesto la la Sociedad Mercantil NEVI, C.A., domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio S.B. del estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de agosto de 1997, bajo el Nº 38, Tomo A-62, representada por su Presidente, ciudadano L.R.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de El Tigre y titular de la cédula de identidad Nº V-4.002.021, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio H.C.C., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de El Tigre, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 1.900, en contra de la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, GERENCIA DE SERVICIOS ELÉCTRICOS, CAMPO NORTE, SAN TOMÉ, MUNICIPIO P.M.F.D.E.A., representada por su Gerente, ciudadano J.C.. Así se decide.

Queda así confirmada la Sentencia en consulta proferida por el Juzgado del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 05 de marzo de 2010.

No hay condenatoria en costas dado el carácter del presente fallo. Así también se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, a los 16 días del mes de marzo del año 2.010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez Temporal.

Abg. A.J.P..

La Secretaria,

Abg. J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las 12:39pm, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. J.M.M.S.

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