Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoInterdicto Civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-F-2011-001218

PARTE ACTORA SOLICITANTE: NEVIH J.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.357.790.

BENEFICIADO: E.F.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.433.041.

ABOGADO ASISTENTE: E.G., venezolana, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.100.

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL

El 14 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano E.F.B.G., designó como Tutora Definitiva del referido, a su hermana NEVIH J.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.357.790 y de este domicilio. Se designó como integrantes del C.d.T. a los ciudadanos IGNACIO ARISTÓBULO BERMÚDEZ, JHENSIN A.B.G., P.C.B.G., y RENNY F.B.G., conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Civil.

En razón de la consulta obligatoria prevista en el Art. 736 del Código de Procedimiento Civil, subieron las actas a esta alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

PRIMERO

Se inicia la presente solicitud de Interdicción, recayendo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Lara, presentada por la ciudadana NEVIH J.B.G., asistida por la Abogada E.G., antes identificadas, en la cual como fundamento de su pretensión alega que es hermana del ciudadano E.F.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.433.041, soltero, quien no tiene cónyuge ni descendientes; que su hermano antes identificado, no puede valerse por sí mismo por presentar retardo mental, que no está apto para desempeñar labor alguna, tal como se evidencia de informe médico que anexó a la solicitud, y que indica como diagnóstico Encefalopatía Hipóxica, por sufrimiento neonatal, retardo psicomotor leve a moderado y disritmia cerebral, teniendo como complicación retardo mental, e indicando en la descripción de la incapacidad residual retardo mental, no apto para desempeñar labor alguna. No apto para valerse por sí mismo. Que su hermano se encuentra huérfano de padre y madre quienes en vida fueron Aristóbulo Bermúdez Guariato, fallecido en fecha 08/02/2001, y M.D.L.S.G.d.B., fallecida en fecha 31/10/2011, tal como consta en las actas de defunción agregadas al presente libelo. Que a su hermano le corresponde un beneficio de Pensión de sobrevivientes de su difunta madre ante el Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, por haber prestado su servicio ante ese Ministerio, de la cual no ha podido gozar por su incapacidad; así como también posee una pensión de sobrevivientes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, demostrándolo así con copia fotostática de la libreta bancaria, anexada a la presente, que le dejó su difunto padre, y quien la cobraba era su difunta madre, por lo que actualmente no existe un representante legal que pueda hacerlo por él, ni que administre y disponga para la mejor defensa de sus derechos e intereses, por lo que se requiere a la brevedad posible se pueda disponer de esas pensiones para su manutención, medicinas, atención medica, entre otras. Es por todo ello, que solicitó la Interdicción Civil de su hermano E.F.B.G., ya identificado, por defecto intelectual permanente. Fundamentó la pretensión de conformidad a lo establecido en el articulo 393 Código Civil en adelante y que sea sustanciado según lo contemplado en los artículos 733, 130, 738, 734, y 736 del Código de Procedimiento Civil y solicitó se sirva este Tribunal interrogar a los ciudadanos: P.C.B.G., JHENSIN A.B.G., I.A.B.G. Y RENNY F.B.G., así como también a su hermano E.F.B.G. (Entredicho). Consignó documentos públicos y privados.

En fecha 19 de Enero de 2012, el Juzgado de Primera Instancia admitió la solicitud, y en esa misma fecha ordenó oír la declaración del entredicho y de cuatro familiares, se ordenó la notificación al Ministerio Público, se ordenó Oficiar al Departamento de Psiquiatría del Hospital G.L., a los fines de que se proceda a elaborar un examen psiquiátrico al indiciado en interdicción.

En fecha 13 de agosto de 2012, cumpliendo con todos los requisitos de ley, ese Juzgado declaró la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano E.F.B.G., designando como tutora interina del referido, a la ciudadana NEVIH J.B.G..

En fecha 13 de marzo de 2013 vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Lara, advirtió que el día de despacho siguiente a esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso para Informes.

El 14 de mayo de 2009, vencida la fase probatoria sumaria el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia que decretó la Inhabilitación del ciudadano E.F.B.G., designando como Tutora Definitiva a su hermana NEVIH J.B.G..

Consecuencialmente, corresponde a esta alzada analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:

SEGUNDO

Observa este sentenciador que constan en las actas, evaluación del reconocimiento médico legal practicado y de los exámenes Psiquiátricos; Informe Psiquiátrico de fecha 10 de mayo de 2012 expedido por el Médico Psiquiatra A.S., con MSDS 37827 CARVA y CML 3065, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Centro Ambulatorio “Dr. Rafael Vicente Andrade” Psiquiatría Departamento de Trabajo Social Barquisimeto Estado Lara, informe que indica en su DIAGNÓSTICO: Retraso Mental con deterioro del comportamiento. RECOMENDACIÓN: Requiere de supervisión familiar permanente. Informes médicos de fechas 10/05/2012 y 09/05/2012 respectivamente, ambos practicados por la Medico Psiquiatra Dra. A.I.Á.C., con MPPS 59238 y CML 5297, adscrita al Hospital General Dr. L.G.L., y adscrita al Área de Psiquiatría del Departamento de Ciencias Forenses Lara, respectivamente, con un DIAGNÓSTICO: al ciudadano E.F.B.G., (…) “EXAMEN MENTAL. El evaluado…hipoprosexico, eutímoco, afecto apalancado, conciente, orientado en persona no en tiempo ni espacio, con voz de tono y timbre bajo, lenguaje concreto, inducido, atiende a ordenes sencillas curso del pensamiento bradipsiquico, no hay ideas delirantes no hay trastornos sensoperceptivos, psicomotricidad adecuada, inteligencia impresiona clínicamente por debajo del promedio normal. DIAGNÓSTICO: Retardo mental moderado. SUGERENCIA: Amerita de una persona quien sea su cuidador ya que no se puede valer por sí mismo. (…) CONCLUSIONES: Posterior a evaluación psiquiátrica se concluye que el evaluado es un adulto masculino quien para momento de su evaluación presentó evidencias clínicas de retraso mental moderado, esta afección trata de un desarrollo mental incompleto o detenido caracterizado principalmente por el deterioro de las funciones concretas de cada época del desarrollo y que contribuyen al nivel global de la inteligencia tales como las funciones cognoscitivas, las del lenguaje, las motrices y la socialización. SUGERENCIAS: El evaluado debe estar bajo la supervisión y protección de un adulto tutor, debido a que no puede valerse por sí solo”. Es de hacer notar que la capacidad de actuar libremente, se encuentra supeditado al razonamiento y este, se encuentra disminuido, por el retardo mental que presenta”, medios probatorios que fueron valorados en la sentencia de Interdicción Provisional y a los cuales este Superior les da completo valor como medio de prueba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose así que el ciudadano E.F.B.G. presenta incapacidad mental para un desempeño adecuado.

Consta en auto de fecha 18 de abril de 2012, la declaración del ciudadano examinado E.F.B.G., de donde se desprende fehacientemente y sin lugar a dudas la enfermedad que afronta, ya que no logró contestar las preguntas formuladas por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Lara.

Cursa en los autos folios 41 al 44, ambos inclusive, las testimoniales de los ciudadanos todos hermanos del entredicho, IGNACIO ARISTÓBULO BERMÚDEZ, JHENSIN A.B.G., P.C.B.G. y RENNY F.B.G., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.404.358, 3.543.959, 3.362.548 y 7.576.687 respectivamente, quienes estuvieron contestes en afirmar que su hermano E.F.B.G., sufre de Retardo Mental desde su nacimiento y que necesita cuidados; a los cuales este Superior les da completo valor demostrativo, de conformidad con lo establecido en el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil.

Notificada como ha sido la representación del Ministerio Público, se evidencia que se cumplieron con todos los requisitos de ley, en tal sentido no objetó nada al respecto.

Por lo que de los razonamientos anteriores y habiéndose dado cabal cumplimiento a los pedimentos de Ley, este Juzgador concluye que la presente INTERDICCIÓN DEFINITIVA debe ser confirmada como en efecto, así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia consultada. En consecuencia, SE DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano E.F.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.433.041. En consecuencia, se designa como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana NEVIH J.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.357.790, se designaron como Integrantes del C.d.T. a los ciudadanos I.A.B.G., JHENSIN A.B.G., P.C.B.G. y RENNY F.B.G. ya identificados.

Queda así CONFIRMADA la sentencia consultada.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

La Secretaria Acc.,

Dr. S.D.M.M.

Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

La Secretaria Acc,,

Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje

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