Decisión nº SN°027-10 de Tribunal Cuarto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteRubi Gómez
ProcedimientoOrdinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL

Maracaibo, 27 DE MAYO 2010.

200° y 151°

SENTENCIA N° 027-10

CAUSA No: 4U-695-09

JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS G.V..

SECRETARIA: ABG. V.V..

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ciudadano I.G. y el Estado Venezolano, previsto y sancionado en el articulo 405 y 277 del Código Penal, en relación al ciudadano NEVIL CARDOZO; HOMICIDIO INTENCIONAL Cometido en perjuicio del ciudadano A.G., previsto y sancionado en el articulo 405 del código penal, en relación a N.J.C. y el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 del código Penal Venezolano en relación a los acusados W.M. Y R.S.P.F..

PARTES:

FISCALIA: DR. J.L.R., FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. MISLEIDY CARRASQUERO, J.C. y M.B.

DEFENSOR PUBLICO: ABOG C.T..

ACUSADOS: N.J.C., NEVIL CARDOZO, ROGOBERTO PARRA Y W.M..

VÍCTIMAS: A.G. E I.G.

Abierta la Audiencia Oral y Pública, el día 26 de mayo 2010, siendo las Doce del mediodía, fue oída la Acusación por parte del ciudadano Fiscal Nº 09 DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. J.L.R..

Los hechos por los cuales se abre la presente Audiencia, según exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se sucedieron de la siguiente manera:

En fecha 14 de Marzo del presente año, a las doce y treinta de la madrugada, el ciudadano D.G., se encontraban en la residencia de una amiga de nombre ANGELA, ubicada en El Barrio Las Poyitas, Casa Numero 58, Parroquia La Concepción, Municipio J.E.L., Estado Zulia, cuando le indicó a su sobrino N.G., que saliera y cerrara la puerta de su vehículo para evitar que robaran los objetos que se encontraban en el interior del mismo, cuando encontró a dos sujetos a quienes les apodan el PIRAGUA (N.C.)y su hijo NEVIL CARDOZO, con quienes comenzó una discusión, terminando esta en una riña entre el ciudadano N.G. y el ciudadano NEVIL CARDOZO, pocos minutos después este saco un arma de fuego y disparo en humanidad del ciudadano L.G., padre del ciudadano N.G., quien sale corriendo del lugar evitando que le disparasen, mientras que su otro sobrino de nombre I.G., intervino para tratar de solventar la situación, en ese momento N.C., da muerte al ciudadano ARTURQ GONZALEZ. Posteriormente su hijo NEVIL CARDOZO, le quita el arma de fuego y da muerte a I.G., para seguidamente emprender la huida del lugar, a bordo de un vehículo tipo camioneta de color marrón. Posteriormente funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladan hasta el lugar donde se encontraban los interfectos y corroboran la información que había recibido del Sistema 171, pudieron determinar los dos cuerpos de los ciudadanos tendidos en el piso con múltiples heridas producidas por armas de fuego, quedando identificados como A.G. e I.G., y a través de la información suministrada por los testigos presénciales DAVID GONZAIEZ, KEIBER J.M., y N.G., constataron que los autores materiales del hecho emprendieron la huida, con la asistencia de los ciudadanos R.S.P.F., conductor del vehiculo tipo camioneta y W.M. acompañante del conductor antes mencionado; logrando la comisión ubicar e interceptar el vehiculo en cuestión, logrando la aprehensión de los ciudadanos.

Estos hechos fueron calificados por la representante de la vindicta publica en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano I.G. previsto y sancionado en el articulo 406 en relación a NEVIL CARDOZO LOIZ ; Por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, Cometido en perjuicio del ciudadano A.G., en relación al acusado N.J.C. , previsto y sancionado en el articulo 406 el código penal; y en contra de los acusados W.M. Y R.S.P.F. por el delito de COOPERADOR INMEDIATO, en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO , previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 83 ambos del código Penal Venezolano, por ello hoy no ratifica la acusación presentada y admitida, realizando a la misma la modificación a NEVIL CARDOZO LOIZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ciudadano I.G. y el Estado Venezolano, previsto y sancionado en el articulo 405 y 277 del Código Penal; En contra del acusado N.J.C. por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Cometido en perjuicio del ciudadano A.G., previsto y sancionado en el articulo 405 del código penal; y en contra de los acusados W.M. Y R.S.P.F. por el delito de ENCUBRIMIENTO , previsto y sancionado en el articulo 254 del código Penal Venezolano

Calificación jurídica compartida por esta sentenciadora, la cual establece:

Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años

Artículo 254. Serán castigados con prisión de uno a cinco años los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de esta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas penas

Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

Los abogados defensores , oída la Acusación formulada por el Ministerio Público, manifiestan en la Audiencia que visto el cambio de calificación y la Gaceta Oficial 5.930 Extraordinario de fecha 04 de Septiembre de 2009, la cual permite en su articulo 376 de la Reforma del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de la admisión de los hechos procederá en la audiencia Prelimar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del Debate, y por cuanto el acusado desea Admitir los Hechos, la Juez de este Tribunal le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, sobre el pedimento formulado por la Defensa y los acusados de autos, y éste expuso: “Esta Representación Fiscal no tiene ningún objeción respecto a la admisión de hechos planteada”. Seguidamente la ciudadana Juez se dirigió los acusados y luego de explicarles los hechos que integran la acusación fiscal, le solicito se pusieran de pie, los impuso del contenido del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49° ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127° y 128° del Código Orgánico Procesal Penal y acerca de los distintos modos de prosecución del proceso, igualmente, le explico a los acusados el hechos y circunstancias objeto del juicio hecho que se le atribuye, les advirtió que pueden declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad; manifestándole a los acusados que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quieran, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; solicitando la palabra el acusado NEVIL NEILANDER CARDOZO LOIZ, quien dijo ser y llamarse NEVIL NEILANDER CARDOZO LOIZ venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20833246, natural de Maracaibo- Estado Zulia, de 21 años de edad, Cédula de Identidad N° hijo de I.J.L.R., y de N.C., residenciado en la Concepción sector Palito Blanco, entrando por el Deposito de Licores El Golfito, primera calle, casa 525, Municipio J.E.L., Estado Zulia, manifestando que admitía los hechos que integraban la acusación de la Fiscalía del Ministerio Publico los cuales le fueron explicados por este tribunal, solicitando que se le aplique la pena correspondiente y las rebajas establecidas; solicitando igualmente la palabra el acusado N.J.C., quien dijo ser y llamarse N.J.C., venezolano, natural de Maracaibo- Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.722.903, de 46 años de edad, hijo de N.E. Y DE L.C., residenciado en la Concepción sector la Pollita, casa N° 37, diagonal al Abasto Yesenia, Municipio J.E.L., Estado Zulia, quien igualmente manifestó que admitía el hecho que le imputa el Ministerio Publico, solicitando se le aplique la pena correspondiente y las rebajas establecidas conforme al articulo 376 del Código orgánico Procesal Penal, seguidamente se les concedió la palabra al acusado R.S.P.F., quien dijo ser y llamarse: R.S.P.F., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.733.367 natural de Maracaibo- Estado Zulia, de 45 años de edad, hijo de M.F. Y De R.P., residenciado en la Concepción sector Barrio Alegre, casa N° 103 al fondo del Abasto hermano David, Municipio J.E.L., Estado Zulia, manifestando que admitía el hecho imputado por el Ministerio publico durante la audiencia solicitando se le aplique la respectiva pena y las rebajas establecidas conforme al articulo 376 del Código orgánico Procesal Penal y por ultimo se le concedió la palabra al acusado W.H.M., quien dijo ser y llamarse W.H.M. venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.200.744, natural de Maracaibo- Estado Zulia, de 26 años de edad, hijo de L.M.M. y de R.M., residenciado en Barrio Alegre, casa N° 103 al fondo del Abasto hermano David, Municipio J.E.L., Estado Zulia, solicitando l aplicación de la pena correspondiente conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código orgánico Procesal Penal, en el caso que nos ocupa, este Juez Cuarto de Juicio actuando en forma Unipersonal considera procedente aceptar la Admisión de los Hechos que los acusados realizan, y por cuanto examinadas las pruebas consistentes en: Declaración del Funcionario Agente I.V., en relación al Acta de Investigación Penal, de fecha 14/03/09, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde consta la forma como el Organismo investigador tuvo conocimiento de los hechos. Declaración del Funcionario Agente J.C., YOLYIN BARRIOS, L.D., en relación al Acta de Investigación Penal, de fecha 14/03/09, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual consta como el Organismo Investigador tuvo conocimiento de los hechos; Declaración del Funcionario Agente YOLYIN BARRIOS, en relación al Acta de Investigación Penal, de fecha 14-03-2019, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde consta la forma como el Organismo Investigador practicó la aprehensión de los acusados. Declaración del Funcionario Agente L.D., en relación al Acta de Investigación Penal, de fecha 14/03/09, emanada del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual se encuentra plasmado la forma como el Organismo Investigador practicó la aprehensión; Declaración del Funcionario Agente J.C., en relación al Acta de Inspección Técnica de Sitio, de fecha 14/O3/09, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual se deja constancia de las características observables en el lugar de los hechos y de la evidencia colectada; Declaración del Funcionario Agente YOLYIN BARRIOS y el Agente L.D. en relación al Acta de Inspección Técnica de fecha 14/03/09, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual se deja constancia de las características observables en el lugar de los hechos y de la evidencia colectada. Declaración del Funcionario Agente J.C. quien suscribe el Acta de Inspección Técnica de Cadáver, de fecha 14/03/09, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Declaración del Funcionario Agente YOLYIN BARRIOS quien suscribe el Acta de Inspección Técnica de Cadáver, de fecha 14/03/09, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Declaración del Funcionario Agente L.D., quien suscribe el Acta de Inspección Técnica de Cadáver, de fecha 14/03/09, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. - Declaración del ciudadano D.G.G., testigo presencial de los hechos.; Declaración del ciudadano K.V.J.M.C., testigo presencial de los hechos. Declaración del ciudadano N.E.G.B., Titular de la Cédula de Identidad V-20.267.340, testigo presencial de los hechos. Declaración del Funcionario MERWIN BASABE, en relación a la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, fecha 14/03/09, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de haberse colectado la siguiente evidencia: un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca Smith and Wesson, serial: A230565, Nueve conchas, calibre 9mm y un plomo de proyectil.18.- Declaración del Funcionario J.S., en relación a la Experticia de Reconocimiento N 1226-29, de fecha 18/04/09, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y. Criminalísticas, practicada a un vehículo clase camioneta, tipo pick-up, marca Chevrolet, modelo Apache, color marrón, año: 1968, placas: 319-VAN, Serial Carrocería: C3004HC108174. - Declaración de la funcionario MARJULI BRACAMONTE, Experto 1, en relación al Acta de Necropsia de Ley de fecha 20/03/09, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver del ciudadano A.G.; Declaración de la funcionario MARJULI BRACAMONTE, Experto 1, en relación al Acta de Necropsia de Ley de fecha 20/03/09, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver del ciudadano I.G.. - PRUEBAS DOCUMENTALES:- Acta de Inspección Técnica de Sitio, de fecha 14/03/09, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el Agente I.V., Agente J.C., Agente YOLYIN BARRIOS y Agente L.D.. - Acta de Inspección Técnica de Cadáver, de fecha 14/03/09, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el Agente J.C., Agente YOLYIN BARRIOS y Agente L.D..- Experticia de Reconocimiento N 1226-29, de fecha 18/04/09, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario J.S., practicada a un vehículo clase camioneta, tipo pick-up, marca Chevrolet, modelo Apache, color marrón, año: 1968, placas: 319-VAN, Serial Carrocería: C3004HC108174. Acta de Necropsia de Ley de fecha 20/03/09, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario MARJULI BRACAMONTE, Experto 1, practicada al cadáver del ciudadano A.G...- Acta de Necropsia de Ley de fecha 20/03/09, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario MARJULI BRACAMONTE, Experto 1, practicada al cadáver del ciudadano I.G.. .- PRUEBAS INSTRUMENTALES:1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 14/03/09, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el Agente I.V., Agente J.C., Agente YOLYIN BARRIOS y Agente L.D.. Acta de Investigación Penal, de fecha 14/03/09, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el Agente J.C., Agente YOLYIN BARRIOS y Agente L.D., son suficientes para demostrar el cuerpo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ciudadano I.G. y el Estado Venezolano, previsto y sancionado en el articulo 405 y 277 del Código Penal, en relación al ciudadano NEVIL CARDOZO; HOMICIDIO INTENCIONAL Cometido en perjuicio del ciudadano A.G., previsto y sancionado en el articulo 405 del código penal, en relación a N.J.C. y el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 del código Penal Venezolano en relación a los acusados W.M. Y R.S.P.F., en virtud de su libre reconocimiento de ser los autores del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso, en consecuencia no existen razones para negar la admisión de hechos que ante este Tribunal se formula de manera voluntaria y jurídicamente asesorada y con conocimiento de las consecuencias que produce, ya que ha sido realizada en presencia del Tribunal competente, realizada conjuntamente con la solicitud de imposición de la pena con la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal. Así se decide. .

DE LAS PENAS APLICABLES

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el termino medio es QUINCE AÑOS , el delito de PORTE ILICITO ESTABLECE UNA PENA DE TRES A CINCO AÑOS, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el termino medio es de CUATRO AÑOS, que llevado a presidio, queda en DOS AÑOS, de la cual se suma a la pena principal la mitad esto es un año conforme al articulo 88 del Código penal, para un total de DIECISEIS AÑOS , Y en aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece, que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra la persona solo se podrá rebajar la pena hasta un tercio por lo que se rebaja la pena EN TRES AÑOS, quedando la pena en definitiva en TRECE AÑOS DE PRESIDIO, para el acusado NEVIL NEILANDER CARDOZO LOIZ .

El Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, el cual establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el termino medio es QUINCE AÑOS, y en aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece, que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra la persona solo se podrá rebajar la pena hasta un tercio, por lo que se rebaja la pena EN TRES AÑOS, quedando la pena en definitiva en DOCE AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley establecidas en los articulo 13 y 34 del Código Sustantivo Penal, para el acusado N.J.C.

El delito de ENCUBRIMIENTO, establece una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION , de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el termino medio es TRES AÑOS y en aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena , quedando la pena en definitiva en UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en los articulo 16 y 34 del Código Sustantivo Penal, para los acusados R.S.P.F. y W.H.M.. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: CONDENA al acusado NEVIL NEILANDER CARDOZO LOIZ venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20833246, natural de Maracaibo- Estado Zulia, de 21 años de edad, hijo de I.J.L.R., y de N.C., residenciado en la Concepción sector Palito Blanco, entrando por el Deposito de Licores El Golfito, primera calle, casa 525, Municipio J.E.L., Estado Zulia, quien se encuentran bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, a cumplir la pena de TRECE AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley establecidas en los articulo 13 y 34 del Código Sustantivo Penal por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ciudadano I.G. y el Estado Venezolano, previsto y sancionado en el articulo 405 y 277 del Código Penal. SEGUNDO: CONDENA al acusado N.J.C., venezolano, natural de Maracaibo- Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.722.903, de 46 años de edad, hijo de N.E. y de L.C., residenciado en la Concepción sector la Pollita, casa N° 37, diagonal al Abasto Yesenia, Municipio J.E.L., Estado Zulia, quien se encuentran bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley establecidas en los articulo 13 y 34 del Código Sustantivo Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Cometido en perjuicio del ciudadano A.G., previsto y sancionado en el articulo 405 del código penal. TERCERO: CONDENA a los acusados W.H.M. venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.200.744, natural de Maracaibo- Estado Zulia, de 26 años de edad, hijo de L.M.M. Y De R.M., residenciado en Barrio Alegre, casa N° 103 al fondo del Abasto hermano David, Municipio J.E.L., Estado Zulia, y R.S.P.F., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.733.367 natural de Maracaibo- Estado Zulia, de 45 años de edad, hijo de M.F. Y De R.P., residenciado en la Concepción sector Barrio Alegre, casa N° 103 al fondo del Abasto hermano David, Municipio J.E.L., Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en los articulo 16 y 34 del Código Sustantivo Penal por el delito de ENCUBRIMIENTO , previsto y sancionado en el articulo 254 del código Penal Venezolano, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente sin perjuicio de otra forma ó formula alternativa de cumplimiento de pena, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem, se exime a los acusados del pago de las Costas Procesales.

La parte dispositiva de la anterior sentencia fue dictada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia en fecha 26 de mayo 2010 y de conformidad con el articulo 365° del Código Orgánico Procesal Penal fue registrada bajo el Nº 027-10.Publicada, firmada y sellada en el Palacio de Justicia de Maracaibo, a los veintisiete días del mes de Mayo de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ CUARTA DE JUICIO

DRA. RUBIS G.V.

LA SECRETARIA

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