Decisión nº 437 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

Se da inicio a la presente causa por demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana NEVIS E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.511.698 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano J.T.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.757.383 y de este domicilio.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha 12 de Marzo de 2009, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 13 de Marzo de 2009, la parte actora consigno poder apud acta, nombrando como su apoderado judicial a los profesionales del derecho ciudadanos X.J. COLINA C., R.A.C.C. y LIRIS SOTO DE MONTAÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 41.422, 27.367 y 40.724, respectivamente.

En fecha 27 de Marzo de 2009, el alguacil Titular de este Juzgado dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación en el presente juicio, siendo que en la misma fecha la Secretaría dejó constancia de haber recibido de la parte actora los fotostatos necesarios para la elaboración de los recaudos de citación.

En fecha 15 de Abril de 2009, se libró recaudos de citación.

En fecha 16 de Junio de 2009, el Alguacil del Tribunal dejo constancia no pudo ubicar a la parte demandada para lo cual consignó la correspondiente boleta de citación y los recaudos que le fueron entregados.

En fecha 19 de Junio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora ciudadana X.J. COLINA C., vista la exposición del Alguacil Natural de este Juzgado solicitó se libre cartel de citación.

En fecha 2 de Julio de 2009, el Tribunal vista la solicitud de la parte actora, ordenó librar cartel y en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

En fecha 15 de Julio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora consignó a las actas un ejemplar del diario panorama de fecha 14 de Julio de 2009 y un ejemplar del diario La Verdad de fecha 10 de Julio de 2009. Siendo que en la misma fecha el Tribunal ordeno desglosar y agregar a las actas procesales los periódicos consignados.

En fecha 21 de Septiembre de 2009, la Suscrita Secretaria de este Juzgado dejó constancia de que quedaron cumplidas las formalidades de ley.

En fecha 14 de Octubre de 2009, la apodera judicial de la parte actora solicitó se designe defensor ad-litem a la parte demandada de este juicio.

En fecha 19 de octubre de 2009, el Tribunal vista la solicitud designó como defensor ad-litem de la parte demandada al abogado en ejercicio C.O.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.973, ordenó librar boleta de notificación, cumpliendo en la misma fecha con lo ordenado.

En fecha 21 de Enero de 2010, la Suscrita Secretaria dejó constancia de que la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar la boleta de citación al defensor ad-litem.

En fecha 22 de Enero de 2010, el Tribunal ordenó librar recaudos de citación, dando cumplimiento en la misma fecha con lo ordenado.

En fecha 1 de Febrero de 2010, el Alguacil Titular de este Juzgado dejó constancia que fue citado el defensor ad-litem designado.

En fecha 23 de Febrero de 2010, el defensor ad-litem de la parte demandada dio contestación a la demanda.

En fecha 19 de Marzo de 2010, la parte demandada en la persona del defensor ad-litem presento escrito de pruebas

En fecha 25 de Marzo de 2010, la parte actora presento pruebas.

En fecha 26 de Marzo de 2010, el Tribunal dejó constancia que se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas.

En fecha 09 de Abril de 2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 20 de Septiembre de 2010, la parte accionante solicitó la devolución de documentos originales consignados a las actas previa certificación.

En fecha 21 de Septiembre de 2010, el Tribunal ordenó devolver los documentos originales, siendo que en la misma fecha se expidieron las copias certificadas.

En fecha 21 de Septiembre de 2010, la apoderada judicial de parte demandada ciudadana NEVIS E.M. y el ciudadano J.T.R.R., asistido por el abogado en ejercicio ciudadano R.O., en común acuerdo mediante diligencia suspendieron el presente juicio por un lapso de 30 días, contados a partir de la presente fecha hasta el día 21 de octubre de 2010, ambas fechas inclusive.

En fecha 28 de Septiembre de 2010, la ciudadana NEVIS E.M., asistida por la abogada en ejercicio M.E.H., mediante diligencia revocó el poder apud-acta otorgado en fecha 13 de marzo de 2009.

En fecha 29 de Septiembre de 2010, la parte actora otorgo poder apud-acta a los abogados en ejercicio ciudadanos Y.M.H.C., M.E.H.G., N.D.C.R. y G.A.R.H., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 51.934, 46.543, 26.449 Y 83.250, respectivamente.

En fecha 1 de Noviembre de 2010, las apoderadas judiciales de la parte actora, presentaron informes.

En fecha 4 de Noviembre de 2010. la parte demandada presento escrito de observaciones.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que en fecha dieciocho (18) de diciembre de 1987, contrajo matrimonio con el ciudadano J.T.R.R., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 7.757.383, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Que de la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos los cuales llevan por nombre D.J.R.M., J.A.R.M. y J.D.R.M..

Que en fecha veintitrés (23) de febrero de 2005, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de juicio, Juez Unipersonal N° 3, declaró con lugar la solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia se encuentra disuelto el vinculo matrimonial existente entre ambos, procedimiento este contenido en el expediente N° 5676 que curso por ante esa sala.

Que en la sentencia de divorcio decretada, con respecto a los bienes de la comunidad conyugal el Tribunal del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 3, no decidió por no ser competente, es por lo que acude ante esta competente autoridad para solicitar la LIQUIDACIÓN DE LA COMINIDAD CONYUGAL, existente con el ciudadano J.T.R.R., ya identificado.

Que como quiera que esta sea una ruptura amistosa del vínculo matrimonial, el ciudadano J.T.R.R., ya identificado, cede en plena y absoluta propiedad, a la ciudadana NEVIS E.M.D.R., antes identificada, la cuota parte que le corresponde por comunidad de gananciales sobre los bienes descritos en los particulares A, B, C, D, E y F, arriba descritos. De manera que producto de esta cesión le pertenece en plena y absoluta propiedad todos los bienes que se adquirieron durante nuestra unión a la ciudadana NEVIS E.M.D.R., ya identificada.

Que todos los bienes adquiridos durante su unión matrimonial, fueron cedidos en su totalidad por el ciudadano J.T.R.R., en un CIEN POR CIENTO (100%).

Además en el escrito contentivo de la presente acción hizo saber a este juzgador que han sido innumerables las diligencias extrajudiciales efectuados para que el ciudadano J.T.R.R., ya identificado, comparezca ante este juzgado a homologar su acuerdo, a sabiendas de que dicha partición fue convenida por ambos en la Solicitud de Divorcio y habiéndole cancelado la totalidad del cincuenta por ciento (50%) del valor de cada uno de los bienes que la conforman.

Que a pesar de haberle cancelado el cincuenta por ciento (50%) del valor de cada uno de los bienes que conforman la comunidad conyugal y comprometiéndose a abandonar el inmueble donde convivimos una vez firmado el divorcio, el mismo se niega, por lo que tuvo que denunciarlo por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, quienes dieron la orden de desocupar el mismo de inmediato, debido a las constantes agresiones a la que he sido objeto, es por lo que viene en este acto a demandar como real y efectivamente demando al ciudadano J.T.R.R., ya identificado, para que convenga en la presente liquidación de la comunidad conyugal o caso contrario sea condenado por el Tribunal.

Fundamento su pretensión en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 173, 174, 75 y 768 del Código Civil, para lo cual indicó los bienes muebles e inmuebles que pertenecen a la comunidad conyugal:

1) Un inmueble constituido por una casa quinta, ubicada en el conjunto residencial “PALMA REAL VILLAS”, situado en la intersección de la Avenida Circunvalación N° 2 con calle 81, Sector Amparo, casa N° 02-16, Manzana N° 2, detrás del Centro Comercial “GALERIAS MALL”, Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., la cual se encuentra comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (9,50 Mtsts) con la vivienda 2-07; SUR: NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (9,50 Mtst) con calle 81-E; ESTE; En QUINCE METROS (15,oo Mtst) con la vivienda 2-17; y OESTE: En QUINCE METROS (15,oo Mtst) con la vivienda 2-15. Dicho inmueble posee una superficie total aproximada de CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (142,50 Mts2). La vivienda unifamiliar Tipo B edificada sobre la parcela descrita tiene un área de construcción cerrada de CIENTO SIETE METROS (107 Mts2), distribuido, el mencionado inmueble nos pertenece según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Junio de 2003, anotado bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo N° 26.- El inmueble ha sido valorado en la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 69.500.000,00) al cambio actual SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 69.500,00).

2) UN MIL SETECIENTAS (1.700) ACCIONES, con un valor nominal de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada una, de la Sociedad Mercantil “NEVIS ALTA PELUQUERIA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de Abril de 2000, anotada bajo el N° 34, Tomo 14-A.

3) Los bienes muebles esenciales para la satisfacción de las necesidades del hogar (Menaje), valorados en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) al cambio actual CINCUENTA MIL BOLIVARES (BsF. 50.000,00).

4) Un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: FIAT; TIPO: SEDAN; MODELO: SIENA HLP1.6 SP; COLOR: BLANCO; AÑO: 1999, PLACAS: VAK-17J; SERIAL DE CARROCERIA: ZFA178003XV020844; SERIAL EL MOTOR: 4 CIL; USO: PARTICULAR, perteneciente a la ciudadana NEVIS E.M., ya identificada, según se evidencia de certificado de Registro de Vehículo emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura), signado con el N° 3370885, de fecha Primero 1 de Agosto de 2001.- Dicho vehículo ha sido valorado en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) al cambio actual QUINCE MIL BOLIVARES (BsF. 15.000,00).

5) Un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: CHEVROLET; TIPO: SEDAN; MODELO: OPTRA; COLOR: BLANCO; AÑO: 2005, PLACAS: AEZ46N; SERIAL DE CARROCERIA: 9GAJM52385B038899; SERIAL DEL MOTOR: T18SED102195; USO: PARTICULAR, perteneciente a la ciudadana NEVIS E.M., ya identificada, según se evidencia de certificado de Registro de Vehículos emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura), signado con el N° 23653964, de fecha Once (11) de Julio de 2005. Dicho vehículo ha sido valorado en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) al cambio actual TREINTA MIL BOLIVARES (BsF. 30.000,00).

6) Un inmueble constituido por una porción de Terreno situado en el Sector Club Hípico, Calle 93, en Jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., el cual posee una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 Mts2) y cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: Mide Doce Metros (12 Mts) y linda con terreno que es o fue propiedad de K.C.; SUR: Mide Doce Metros (12 Mts) y linda con Vía intermedia a terreno que es o fue propiedad de R.A.: ESTE: Mide quince (15 Mts) y linda con terreno que es o fue propiedad de R.R. y OESTE: Mide quince (15 Mts) y linda con terreno que es o fue propiedad de M.A.. El mencionado inmueble le pertenece a la ciudadana NEVIS E.M., ya identificada, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, en fecha 22 de Diciembre de 1997, anotado bajo el N° 89, Tomo N° 241. El inmueble ha sido valorado en al cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) al cambio actual DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 200,00).

7) Un inmueble constituido por una porción de Terreno situado en el Sector Club Hípico, Calle 93, en Jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., el cual posee una Superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (180 Mts2) y cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: Mide Doce Metros (12 Mts) y linda con Vía intermedia a terreno que es o fue propiedad de B.d.O.; ESTE: Mide Quince Metros (15 Mts) y linda con terreno que es o fue propiedad de Nelson carrasqueño y OESTE: Mide Quince Metros (15 Mts) y linda con terreno que o fue propiedad de Nevis Mier. El mencionado inmueble le pertenece a la ciudadana NEVIS E.M., ya identificada, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 31 de octubre de 1997, anotado bajo el N° 34, Tomo N° 54. El inmueble ha sido valorado en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) al cambio actual CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 4.000,00).

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El defensor ad litem de la parte demanda negó, rechazó y contradijo en todos sus términos la demanda intentada en contra de su representado ciudadano J.T.R.R..

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA

ACOMPAÑADAS JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA

En el caso de marras, se observa, que el actor junto con el libelo de demanda introdujo los siguientes documentos:

  1. Acompañó a la demanda documento de liberación de hipoteca de primer grado a favor del Banco MERCANTIL, C.A., que recayó sobre el inmueble formado por una vivienda distinguida con el N° 2-16, Manzana 2, Tipo B y su parcela de terreno propio del Conjunto Residencial P.R.V., situado en la intersección de la Av. Circunvalación N° 2 con calle 81, Sector amparo , en Jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Junio de 2003, anotado bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo N° 26.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y la tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de un documento público que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

  2. Acompañó a la demanda el Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil NEVIS ALTA PELUQUERIA C.A. debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado, en fecha 4 de Abril de 2000, empresa constituida por las ciudadanas DIABELIS MIER OCHOA y NEVIS E.M.D.R..

    Esta prueba este juzgador la aprecia y la tiene como fidedigna por ser copia de un documento auténtico que no fue impugnado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.

  3. Acompañó copia fotostática de certificado de origen expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, correspondiente a un vehículo marca Chevrolet, año 2005, clase automóvil, modelo Optra, Tipo Sedan, serial carrocería 9GAJM52385B038899, serial motor T18SED102195, Color: Blanco, Placa AEZ46N, registrado a nombre de NEVIS E.M.D.R..

    Esta prueba este juzgador la aprecia y la tiene como fidedigna por ser copia de un documento público que no fue impugnado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.

  4. Acompañó copia fotostática de certificado de documento de compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia donde la ciudadana NEVIS E.M.D.R., vende al ciudadano C.E.M.O., vehículo marca Chevrolet, año 2005, clase automóvil, modelo Optra, Tipo Sedan, serial carrocería 9GAJM52385B038899, serial motor T18SED102195, Color: Blanco, Placa AEZ46N, debidamente su cónyuge ciudadano J.T.R.R., autorizo la venta.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y la tiene como fidedigna por ser copia de un documento público que no fue impugnado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.

  5. Acompañó a la demanda copia fotostática de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el N° 89, Tomo N° 241 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, por medio del cual la ciudadana NEVIS E.M.D.R., adquiere un inmueble identificado por una porción de terreno, situada en el Sector Club Hípico, calle 93 y futura Av. 67, de la Parroquia R.L.d.M.A.M.d.E.Z., con una superficie de ciento ochenta metros (180 Mts. 2).

    Esta prueba este juzgador la aprecia y la tiene como fidedigna por ser copia de un documento público que no fue impugnado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.

  6. Acompañó a la demanda copia fotostática de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Sexta el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el N° 34, Tomo N° 54 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, por medio del cual la ciudadana NEVIS E.M.D.R., adquiere un inmueble identificado por una porción de terreno situado en el Sector Club Hípico, calle 93 y futura Av. 67 de la Parroquia R.l.d.M.A.M.d.E.Z., con una superficie de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 Mts.2).

    Esta prueba este juzgador la aprecia y la tiene como fidedigna por ser copia de un documento público que no fue impugnado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.

    DE LA PARTE DEMANDADA PROMOVIDAS

    CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

  7. Invocó el mérito favorable que de las actas se desprenden.

  8. Promovió y ratificó, la copia fotostática de sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 3 de fecha 23 de Febrero de 2005, que declara extinguido el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos J.T.R.R. y NEVIS E.M.D.R., ya identificados.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y la tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de un documento público que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

    PARTE DEMANDADA:

    No promovió pruebas.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

    Alega la parte actora que en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 3° de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos NEVIS E.M. y J.T.R.R..

    La parte accionante con respecto a los bienes de la comunidad conyugal alegó que el Tribunal del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 3, al momento de dictar sentencia respecto a la solicitud de divorcio 185-A, no decidió sobre la partición por no ser competente, es por lo que acude ante esta competente autoridad para solicitar la LIQUIDACIÓN DE LA COMINIDAD CONYUGAL.

    Que como quiera que esta sea una ruptura amistosa del vínculo matrimonial, el ciudadano J.T.R.R., ya identificado, a su decir le cedió la cuota parte que le corresponde por comunidad de gananciales sobre los bienes descritos en los particulares A, B, C, D, E y F, a la ciudadana NEVIS E.M., parte demandante, de manera que producto de esta cesión le pertenece en plena y absoluta propiedad todos los bienes que se adquirieron durante la unión matrimonial.

    Que ella le cancelo a su ex cónyuge el cincuenta por ciento (50%) del valor de cada uno de los bienes que conforman la comunidad conyugal.

    Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

    Establece el artículo 148 del Código Civil, lo siguiente:

    Artículo. 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

    La comunidad conyugal es definida por De Ruggiero, como “una sociedad universal de ganancias.”

    Por su parte Escriche, al referirse a la comunidad señala que:

    …es la sociedad que por disposición expresa de la Ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual hacen comunes de ambos los bienes gananciales de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que el otro.

    Asimismo, establece el Código Civil en su artículo 156:

    Artículo 156. Son bienes de la comunidad:

    1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

    2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

    3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

    En este mismo orden de ideas, establece el artículo 164 ejusdem:

    Artículo 164. Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.

    En ese sentido, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Artículo 777 La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombre de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

    Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

    A tenor de las normas supra citadas, todos los bienes adquiridos a título oneroso durante la vigencia del matrimonio, forman parte de la comunidad conyugal y en tal sentido todos los bienes adquiridos durante ese período se presumen de la comunidad salvo prueba en contrario.

    Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga probar los hechos que les favorecen y el riesgo de la falta de prueba, por lo que las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

    El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión, por lo que deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los Tribunales de la República y la Corte Suprema de Justicia. Al respecto el maestro A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la cual este Sentenciador transcribe los siguientes extractos:

    “...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”

    Así las cosas, con toda la relación histórica que cada una de las partes efectuó y con los medios probatorios rielantes en autos, este Juzgador observa que la pretensión aducida por la parte actora ciudadana NEVIS E.M., en su escrito libelar respecto a la supuesta cesión de bienes hecha a su favor por parte del ciudadano J.T.R.R. en la solicitud de divorcio 185-A formulada ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este juzgador esta en el deber de instruir a las partes, que si bien es cierto, en dicha solicitud ambos cónyuges hicieron mención de los bienes que conforman la comunidad conyugal, el objeto del juicio de divorcio es la disolución del vinculo matrimonial, mas no la partición, es por ello que dichos alegatos no influyen en las resultas de este proceso.

    Ahora bien, hecho el computo pertinente este Juzgador de las revisión de las acta constató que la parte accionante presento escrito de informes en fecha 1 de Noviembre de 2010, siendo que dicho acto debió materializarse en fecha 14 de Junio del mismo año, puesto que el lapso de evacuación de pruebas finalizo en fecha 24 de mayo del mismo año, es por ello que no habiendo sido consignado en tiempo hábil debe declararse extemporáneo por no cumplir con los extremos de ley establecidos en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil el cual dice textualmente lo siguiente:

    Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192

    .

    Dejando establecido lo anterior, pasa este juzgador a examinar los requisitos para la procedencia de la partición de la comunidad conyugal, tales como:

  9. la existencia de la sentencia de divorcio debidamente ejecutoriada, puesto que, como lo establece el artículo 186 del Código Civil, con la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes, lo cual ha quedado plenamente probado en el presente caso, mediante la consignación de la copia certificada de la misma, expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 3° de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  10. La existencia de bienes que se hayan adquirido durante el matrimonio, situación ésta que también ha quedado demostrada mediante la aportación de los medios de pruebas que fueron analizados en el punto anterior, especificándose que los activos a liquidar lo constituyen los siguientes:

    • Un inmueble constituido por una casa quinta, ubicada en el conjunto residencial “PALMA REAL VILLAS”, situado en la intersección de la Avenida Circunvalación N° 2 con calle 81, Sector Amparo, casa N° 02-16, Manzana N° 2, detrás del Centro Comercial “GALERIAS MALL”, Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., la cual se encuentra comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (9,50 Mts) con la vivienda 2-07; SUR: NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (9,50 Mtst) con calle 81-E; ESTE; En QUINCE METROS (15,oo Mtst) con la vivienda 2-17; y OESTE: En QUINCE METROS (15,oo Mtst) con la vivienda 2-15.

    • Igualmente son parte de la comunidad conyugal UN MIL SETECIENTAS (1.700) acciones por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.700.000,oo) perteneciente al capital social de la Sociedad Mercantil “NEVIS ALTA PELUQUERIA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de Abril de 2000, anotada bajo el N° 34, Tomo 14-A, suscrito y pagados por la socia NEVIS E.M.D.R., antes identificada, según se evidencia de Acta Constitutiva Estatutaria debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 04 de Abril del año 2000, quedando anotado bajo el N° 34, Tomo 14-A.

    • Los bienes muebles, que se encuentran dentro del inmueble que sirvió de asiento conyugal y que por consecuencia pertenecen a la misma como lo son aparatos y enseres, precisados como: Un (01) juego de Sala, Un (01) bar, Un (01) espejo de Sala, Una (01) cocina, Un (01) comedor, Dos (02) consolas, Cuatro (04) juegos de cuarto, Un (01) juego de porche, Una (01) lavadora y secadora, Una (01) TV 14, Dos (02) TV plasma y Un (01) aire acondicionado.

    • Un bien inmueble constituido por una porción de Terreno situado en el Sector Club Hípico, Calle 93, en Jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., el cual posee una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 Mts2) y cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: Mide Doce Metros (12 Mts) y linda con terreno que es o fue propiedad de K.C.; SUR: Mide Doce Metros (12 Mts) y linda con Vía intermedia a terreno que es o fue propiedad de R.A.: ESTE: Mide quince (15 Mts) y linda con terreno que es o fue propiedad de R.R. y OESTE: Mide quince (15 Mts) y linda con terreno que es o fue propiedad de M.A.. El mencionado inmueble pertenece a la comunidad conyugal y fue adquirido según documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, en fecha 22 de Diciembre de 1997, anotado bajo el N° 89, Tomo N° 241.

    • Un bien inmueble constituido por una porción de Terreno situado en el Sector Club Hípico, Calle 93, en Jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., el cual posee una Superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (180 Mts2) y cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: Mide Doce Metros (12 Mts) y linda con Vía intermedia a terreno que es o fue propiedad de B.d.O.; ESTE: Mide Quince Metros (15 Mts) y linda con terreno que es o fue propiedad de Nelson carrasqueño y OESTE: Mide Quince Metros (15 Mts) y linda con terreno que o fue propiedad de Nevis Mier. El mencionado inmueble pertenece a la comunidad conyugal y fue adquirido según documento autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo, en fecha 31 de octubre de 1997, anotado bajo el N° 34, Tomo N° 54.

    Sobre este punto, partiendo del hecho cierto que la comunidad inició el 18/ 12/ 1987, fecha de celebración del matrimonio civil contraído por los ciudadanos NEVIS E.M.D.R. y J.T.R.R. y finalizó el día 23/ 02/ 2005, fecha cuando se dictó la sentencia de divorcio respectiva, es necesario enfatizar que en cuanto a los bienes muebles conformados por: un vehículo: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: FIAT; TIPO: SEDAN; MODELO: SIENA HLP1.6 SP; COLOR: BLANCO; AÑO: 1999, PLACAS: VAK-17J; SERIAL DE CARROCERIA: ZFA178003XV020844; SERIAL EL MOTOR: 4 CIL; USO: PARTICULAR, según se evidencia en actas fue adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal según documento debidamente autenticado por ante el la Notaria Pública Novena de Maracaibo del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 18 de Agosto de 2005, quedando anotado bajo el No. 78, Tomo 130, pero debe ser excluido de la presente partición, puesto que, fue vendido con la respectiva autorización del ciudadano J.T.R.R., tal como consta en actas, y otro vehículo que posee las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: CHEVROLET; TIPO: SEDAN; MODELO: OPTRA; COLOR: BLANCO; AÑO: 2005, PLACAS: AEZ46N; SERIAL DE CARROCERIA: 9GAJM52385B038899; SERIAL DEL MOTOR: T18SED102195; USO: PARTICULAR, según de evidencia de copia fotostática del Titulo de Propiedad de dicho bien, de fecha 11 de Julio de 2005, es de la única y exclusiva propiedad de la ciudadana Nevis E.M., por haberlo adquirido posterior a la disolución del vinculo matrimonial, por lo tanto queda exceptuado de la presente partición. Así se establece.

  11. En relación al tercer requisito, referido a la voluntad de los integrantes de la comunidad de liquidar la misma, se deduce de las actas procesales que la parte demandada manifiesta su voluntad de proceder a la partición de la comunidad, por lo que se considera que este requisito se encuentra cumplido.

    A tenor de lo expuesto, en el presente caso ante la no demostración de algún hecho que indique que a uno de los cónyuges debe adjudicarse una proporción mayor que al otro, en atención a lo dispuesto en la normativa referente en esta materia, debe establecerse que la comunidad existente debe partirse en partes iguales, y por cuanto la partición se deberá efectuar al cincuenta (50%) para cada una de las partes, sobre de los bienes que conforman dicha partición.

    Así las cosas, habiendo acreditado la parte demandante estas tres circunstancias y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, que establece: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales…” y luego de a.l.p.q. demuestran que los ciudadanos Nevis E.M. y J.T.R.R. adquirieron los bienes suficientemente identificados y estableciéndose que la misma está ajustada a derecho, debe declararse procedente la partición. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

  12. CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana NEVIS E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.511.698 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano J.T.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.757.383 y de igual domicilio.

  13. SE FIJA EL DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente, contado a partir de la constancia en actas de la notificación de las partes de la presente decisión, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.), para la designación del PARTIDOR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

  14. SE EMPLAZA a las partes para el TERCER (3°) día de despacho siguiente a la constancia de notificación de las partes de la presente decisión, a las once de la mañana, para designar peritos avaluadores para que realicen el justiprecio de los bienes muebles e inmuebles en referencia.

  15. SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTITRES (23) días del mes de Mayo de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez

    Abog. Adan Vivas Santaella

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini.

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