Decisión nº 1.036 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

Vista la acta de embargo de fecha veintitrés (23) de mayo de 2007, levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Machiques de Perijá, el R.d.P. y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el presente juicio seguido por la ciudadana NEVIS LÓPEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.774.411 contra la ciudadana N.D.S. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.991.956, en la cual la ciudadana N.D.S. asistida por el abogado J.A.M., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 25.169, a fin de dar por terminado el juicio ofrece pagar a la demandante la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo) discriminados así: DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) conforme a Cheque girado contra el Banco Banfoandes a nombre del ciudadano Jensen Huerta Pedraja, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) en dinero efectivo y de legal circulación, y la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) emitidos en Cheque girado contra el Banco Provincial, a favor del apoderado de la parte actora Jensen Huerta Pedraja, quien estando presente aceptó el acuerdo conforme a las facultades conferidas por su poderdante, solicitando al Juzgado Ejecutor se abstuviera de ejecutar la medida.

El Tribunal para resolver hace previas las siguientes observaciones:

En la referida actas, las partes celebran un acuerdo para dar fin al proceso, sin señalar se consiste en un convenio o transacción, por lo que es importante acotar lo señalado por el doctrinario A-RENGEL –ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. II TEORIA GENERAL DEL PROCESO” , indica:

La transacción la define el Art. 1.713 del Código Civil, así:

‘La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litio eventual’

En esta definición se destaca:

a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes.

Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas)

…omissis…

La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular.

Cuando el negocio tiene por fin la composición de un litigio, mediante recíprocas concesiones (aliquid datum atque retentum) se tiene la especie de la transacción.

…omissis…

La transacción no solamente tiene trascendencia respecto del proceso, en cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal, sino también respecto de la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso y que las partes componen mediante las recíprocas concesiones

En base a lo antes determinado, este sentenciador en atención al principio “jura novit curia”, el Juez es conocedor del derecho, indica que los ciudadanos N.D.S. Y JENSEN HUERTA, celebraron una transacción en los términos y condiciones antes especificados y que aquí se dan por reproducidos. Así se declara.

En consecuencia, de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que el abogado JENSEN HUERTA en su condición de apoderado judicial de la ciudadano NEVIS LOPEZ, antes identificada, demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN a la ciudadana N.D.S., admitiéndose la referida demanda en fecha 10 de abril de 2007, tramitándose el proceso hasta la etapa de intimación de la demandada, observándose que en dicho estadio procesal las partes realizan un acuerdo para dar por terminado el proceso, bajo las condiciones y términos señalados en la misma, por lo que el Tribunal al revisar el Poder de Administración y Judicial otorgado por la ciudadana Nervis Lopez al ciudadano Jensen Huerta, inscrito ante el Registro Inmobiliario de Perijá con funciones notariales del Estado Zulia, en fecha 7 de febrero de 2007, anotado bajo el No. 16, Tomo 5 de los libros de autenticaciones, verifica que posee facultades para realizar dicho acto, y en observancia que la transacción realizada no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, la encuentra conforme en los términos precedentemente explicitados, impartiendo su aprobación a dicha transacción, declarándola en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha se publicó la anterior resolución, siendo las 12:30 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

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