Decision nº 447 of Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito of Zulia (Extensión Maracaibo), of April 25, 2007

Resolution DateApril 25, 2007
Issuing OrganizationTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
JudgeAdán Vivas Santaella
ProcedureCobro De Bolivares Por Intimacion

Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por el abogado JENSEN HUERTA inscrito en el inpreabogado bajo el No. 79.893 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NEVIS LÓPEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.774.411 parte demandante en el presente juicio seguido en contra la ciudadana N.D.S. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.991.956, el Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la parte actora de conformidad con los artículos 646, 585 y 591 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre los bienes muebles, inmueble, cantidades de dinero, cuentas bancarias, acreencias propiedad de la demandada.-

Este Tribunal para resolver observa:

Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:

Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, a señalado

  1. En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.

Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”

De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe este Juzgador pasa a revisar el Instrumento de la Pretensión:

- Letra de Cambio, firmada en San J.d.P., en fecha 5 de enero de 2006, con fecha de vencimiento 30 de junio de 2006, a favor de la ciudadana Nevis Lopez, para ser cancelada por la ciudadana N.d.S., por la cantidad de Diecisiete Millones de Bolívares (Bs. 17.000.000,oo), evidenciándose así que en el instrumento fundamento de la pretensión consta la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible. Así se Aprecia.

En consecuencia y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión deviene de la letra de cambio, que corre en las actas procesales, y constituye uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles o cantidades de dinero, propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 34.000.000,oo), suma ésta prudencialmente calculada por este Tribunal, en el caso de que recaiga sobre bienes muebles. Que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero, la ejecución versará sobre VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 25.000.000,oo), que corresponde el monto demandado más una cantidad prudencialmente calculadaza por concepto de costos del proceso, las cuales deberán ser remitidas mediante cheques de gerencia cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito en la cuenta que se aperture al efecto.

Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Paéz y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber que al momento de la ejecución no se deberán afectar los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinticinco (25) del mes de abril del año dos mil siete (2007).- Años 197º de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio No. 870-100-07. La Secretaria,

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