Decisión nº 023-2007 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteGrace Nagarith Lucena Rosendy
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, diez (10) de octubre de dos mil siete (2007).

Años 197º y 148º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 023/2007.

ASUNTO: KP02-U-2004-000180

Recurrente: NEW GLOBAL ELECTRONIC’S C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30917300-6, domiciliada en la Carrera 21 entre Calles 39 y 40, Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de mayo de 2.002, bajo el Nº 31, Tomo 24-A.

Apoderado de la Recurrente: el ciudadano J.G.M.K., titular de la cédula de identidad N° V-13.407.567, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil antes identificada, asistido por el abogado O.L.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.120.

Acto Recurrido: Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-108 de fecha 25 de febrero de 2004, notificada el 21 de abril de 2004 y su respectiva planilla de liquidación N° 031001225000060 de fecha 08 de marzo de 2004, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Tributo: Impuesto al Valor Agregado.

I

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario, interpuesto en fecha 21 de mayo de 2004, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), distribuido a este Tribunal Superior en la misma fecha; el cual fue ejercido por el ciudadano J.G.M.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.407.567, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil NEW GLOBAL ELECTRONIC’S C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30917300-6, domiciliada en la Carrera 21 entre Calles 39 y 40, Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de mayo de 2.002, bajo el Nº 31, Tomo 24-A, asistido por el abogado O.L.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.120; contra la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-108 de fecha 25 de febrero de 2004, notificada el 21 de abril de 2004 y su respectiva planilla de liquidación N° 031001225000060 de fecha 08 de marzo de 2004, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2004, este Tribunal Superior procedió a darle entrada al recurso contencioso tributario y ordenó librar por auto separado las notificaciones a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y Fiscal General de la República, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 08 de noviembre de 2004, se ordenó notificar mediante oficios a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República y a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitándole a ésta última, la remisión a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo elaborado en base a la resolución impugnada en la presente causa.

El 31 de mayo de 2005, este Tribunal ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar las notificaciones a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y Fiscal General de la República.

El 20 de febrero de 2006, la Jueza Suplente Especial se abocó al conocimiento de la causa, y se ordenó agregar al presente asunto, la resulta de la comisión librada por este Tribunal Superior, emanada del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 01 de marzo de 2006 ya cumplidas las notificaciones de ley, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 013/2006, a través de la cual, este Tribunal admitió el recurso contencioso tributario, interpuesto por el representante legal de la sociedad mercantil NEW GLOBAL ELECTRONIC’S C.A.

El 20 de marzo de 2006, se indicó que el 17 de marzo de 2006 venció el lapso de promoción de pruebas y asimismo se indicó que las partes involucradas en el presente juicio no hicieron uso de sus derechos.

El 05 de mayo de 2006, se venció el lapso de evacuación de pruebas, y se da inicio al término para la presentación de los respectivos informes de las partes.

El 02 de junio de 2006 el representante de la República consignó escrito de informe.

El 26 de junio de 2006, se dictó auto para mejor proveer en el presente asunto, librándose oficio Nº 647/2006, dirigido a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los efectos de que remita el expediente administrativo

.

El 21 de septiembre de 2006, el Alguacil del Tribunal, consignó notificación del oficio Nº 647/2006, dirigido a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente efectuada en fecha 07 de agosto de 2006.

El 21 de septiembre de 2006, se ordenó agregar al presente asunto, oficio Nº SNAT/INTI/GTI/RCO/DT/1000/2006-008726, emanado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual remite el expediente administrativo.

En fecha 20 de noviembre de 2006, se libró auto por medio del cual se acordó diferir la publicación de la decisión que deba recaer en el presente asunto.

El 09 de agosto de 2007, la Jueza Temporal de este Tribunal Superior, Dra. G.N.L.R., se aboca al conocimiento de la presente causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - La recurrente:

    Que la resolución impugnada indica que la recurrente “…NEW GLOBAL ELECTRONIC´S, C.A., antes identificada, no cumple con lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.601 extraordinario de fecha treinta (30) de Agosto del año 2002 y el artículo 71 de su Reglamento, referidos a la obligación de mantener en el establecimiento Los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los Períodos Impositivos comprendidos desde julio del 2003 hasta Diciembre del 2003…”

    Que “…por el supuesto incumplimiento de estos artículos para el momento en el cual se realizó la fiscalización, es decir, que no tenía en el establecimiento los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los Períodos Impositivos comprendidos desde Julio del 2003 hasta Diciembre del 2003, se le han impuesto dos (02) sanciones a mi representada NEW GLOBAL ELECTRONIC´S, C.A., antes identificada, una contenida en el Acta de Clausura signada bajo las letras y número SAT-GTI-RCO-600-069-AC, ….de fecha doce (12) de Febrero del año 2004, según la cual se ordenó y practicó el cierre del establecimiento por el plazo de tres (03) días continuos y adicionalmente otra sanción por el mismo hecho, contenida en la resolución signada bajo las letras y números SAT-GTI-RCO-600-108, que comprende la multa señalada en la Planilla de Liquidación identificada con la letra y números N-4035000060 por el monto de Bs. 617.000,00…”

    Que “…esta situación, evidencia una flagrante violación al principio constitucional “NON BIS IN IDEM”, que se refiere a que ninguna persona podrá ser juzgada dos o más veces por el mismo hecho, consagrado en el numeral 7 del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional…”.

    Que “…En el caso que atañe a mi representada NEW GLOBAL ELECTRONIC´S, C.A., antes identificada, la obligación impuesta por el artículo 71 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, se traduce en “mantener el Libro de Compras y ventas dentro del establecimiento”, es decir que es una sola obligación, es un solo hecho al que está obligada mi representada cumplir…”

    Que “…En tal virtud y por cuanto el hecho de no mantener dentro del establecimiento el Libro de Ventas permanentemente, es uno solo y no puede fraccionarse en varios hechos aislados y en (sic) por cuanto es sobre este único hecho que la Administración Tributaria establece las dos sanciones antes mencionadas, cierre del establecimiento y multa. La actuación de la Gerencia Regional de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y (SENIAT) del MINISTERIO DE FINANZAS, Región Centro Occidental, constituye la ilegítima y reprochable aplicación de múltiples sanciones a un único, individual y mismo hecho…”

  2. - Opinión de la República:

    Que “…es necesario señalar que una vez verificada la infracción es imperativo para la Administración Tributaria, imponer la pena pecuniaria, lo que conduce indefectiblemente al cierre de la Oficina, Local o Establecimiento, pues el mismo surge como consecuencia de haber violentado una norma tributaria cuyo señalamiento es de carácter taxativo, sin que con tal proceder se vulnere el Principio Constitucional de non bis in idem, que implica la prohibición de la imposición sucesiva o simultánea de más de una sanción por el mismo hecho, por cuanto es el ordenamiento jurídico el que establece la aplicación en forma copulativa de estas sanciones…”

    Que “…la Administración Tributaria no contravino la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y menos aún la Ley de Impuesto al Valor Agregado, pues la base estructural de nuestro sistema tributario prevista en el Código Orgánico Tributario, el cual fue aplicado a cabalidad en materia de infracciones y sanciones, por lo que es procedente en el presente caso la aplicación en forma acumulativa de la sanción pecuniaria y la clausura del establecimiento, por un mismo hecho, no existiendo así motivos de nulidad en la forma de la N° SAT-GTI-RCO-600-108 de fecha 25 de febrero de 2004,…”

    III

    MOTIVACIÓN

    Planteada la controversia en autos, en los términos que anteceden, corresponde a este Tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia.

    Expone la recurrente, que la Administración Tributaria Nacional, viola el principio Non Bis In Idem, consagrado en nuestro texto constitucional en el artículo 49 numeral 7, al pretender sancionarla, a través de la resolución recurrida, toda vez que a su decir, ya habría sido sancionada con la clausura del establecimiento comercial, según Acta de Clausura distinguida con las siglas y números SAT-GTI-RCO-600-DFC-069-AC, de fecha 12 de febrero de 2004, notificada a la contribuyente el mismo día, sin embargo, es de hacer notar que el artículo 102 del Código Orgánico Tributario vigente, preceptúa:

    Artículo 102: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

    (omissis)

    2. Llevar los libros y registros contables y especiales, sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

    (omissis)

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3, y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.)

    En caso de impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cualesquiera de los numerales de este artículo, acarreará, además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento, por un plazo máximo de tres (3) días continuos. Si se trata de una empresa con una o más sucursales, la sanción abarcará la clausura de las mismas, salvo que la empresa lleve libros especiales por cada sucursal de acuerdo a las normas respectivas, caso en el cual sólo se aplicará la sanción a la sucursal o establecimiento en donde se constate la comisión del ilícito

    Nótese que de la norma parcialmente transcrita, se infiere la obligación que tiene todo contribuyente frente al Fisco Nacional, de llevar los libros comerciales de conformidad con las formalidades y condiciones señaladas en las normas correspondientes, ahora bien para el caso en que se incurra en cualquiera de los ilícitos sancionados en cada uno de los numerales de la disposición comentada, además de la sanción pecuniaria que resulte en razón del incumplimiento, existe la posibilidad para la Administración Tributaria, de proceder al cierre del establecimiento por un plazo que en ningún caso debe exceder de tres (3) días, siempre que la investigación fiscal verse sobre impuestos indirectos, como es el caso de marras.

    En el caso bajo estudio, se materializó el presupuesto de hecho previsto en la norma contenida en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.601, de fecha 30 de agosto de 2002, el cual exige:

    Artículo 56. Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias. Los contribuyentes deberán conservar en forma ordenada, mientras no esté prescrita la obligación, tanto los libros, facturas y demás documentos contables, como los medios magnéticos, discos, cintas y similares u otros elementos, que se hayan utilizado para efectuar los asientos y registros correspondientes. (omissis)

    Es oportuno destacar el contenido del artículo 145, numeral 1, literal a, del Código Orgánico Tributario vigente, el cual prevé:

    Artículo 145: Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial deberán:

    1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

    a) Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente o responsable. (omissis)

    .

    Por su parte el artículo 71 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.363, de fecha 12 de julio de 1999, dispone:

    Artículo 71: Los Libros de Compras y Ventas deberán mantenerse permanentemente en el establecimiento del contribuyente

    En este sentido, las normas transcritas coinciden en un término, que nos permite precisar cuál ha sido la intención del legislador al referirse al deber formal de “mantener” en el establecimiento comercial los libros de contabilidad, que en el caso concreto, trata sobre los libros de compra y venta del Impuesto al Valor Agregado, aunado al hecho que la propia recurrente admite que los libros de compra-venta, correspondientes al impuesto comentado, no estaban en su establecimiento comercial, para el momento de la verificación fiscal, situación que lejos de favorecerle le perjudica, en el sentido que perfectamente adecua su conducta al supuesto de hecho previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, cuya exigencia está basada en el deber de mantener permanentemente los libros de compra y venta del Impuesto al Valor Agregado, en el establecimiento comercial de la contribuyente, transgrediendo así, la orden taxativa contenida en los dispositivos legales que obligan a todo contribuyente a mantener en su establecimiento los libros comerciales, reconociendo expresamente su incumplimiento frente a la Administración Tributaria Nacional, observándose en función de las disposiciones legales supra transcritas, que la sanción impuesta, se corresponde con el hecho punible tributario por incumplimiento de deberes formales, específicamente por el hecho de no mantener permanentemente los libros de compra y venta del impuesto al valor agregado, en el establecimiento comercial de la contribuyente.

    Continuando con el orden de ideas, es oportuno transcribir lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la garantía del non bis in idem, en sentencia Nº 02303, de fecha 24 de octubre de 2006, a través de la cual señaló:

    …En este orden de ideas, el principio non bis in idem impone por una parte la prohibición de que, por autoridades de un mismo orden y a través de procedimientos distintos se sancione repetidamente una misma conducta, por entrañar esta actuación una inadmisible reiteración en el ejercicio del ius puniendi del Estado, o de la potestad sancionadora concebida de manera autónoma en el Derecho Administrativo, ya que este principio se erige como una garantía esencial del derecho al debido proceso el cual conforme al enunciado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. De allí que este principio se manifiesta también en el derecho administrativo sancionador como límite a que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho…

    En este sentido, atendiendo a la jurisprudencia y disposiciones parcialmente transcritas supra, se pudo constatar, que la fiscal actuante debidamente autorizada, mediante P.A. Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-069, de fecha 12 de febrero de 2004, notificada el mismo día, le solicitó a la recurrente mediante Acta de Requerimiento Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-069-1R, de fecha 12 de febrero de 2004, los documentos que textualmente se especifican a continuación: “1. R.I.F. y N.I.T. (original y fotocopia) 2. Registro de Comercio (original y fotocopia) 3. Actuaciones Fiscales Anteriores (original y fotocopia) 4. Declaraciones de I.V.A., desde Julio 2003 hasta Diciembre 2003 (original y fotocopia) 5. Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado (original y copia fotostatica (sic) del primer y último periodo (sic) solicitado) 6. Facturas de Ventas, Tickets o documentos equivalentes del día, último ejemplar emitido y ejemplar en blanco (original y fotocopia) 7. Acceso a la (s) Máquina (s) Fiscal (s).”, (resaltado de la Administración), verificándose que a través del Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-069-1R-1, de fecha 12 de febrero de 2004, dejó constancia que con relación al Libro de Compras del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los períodos fiscales revisados, la contribuyente: “No mantiene el Libro de Compras en el establecimiento” asimismo, con relación al Libro de Ventas detalló: “No mantiene el libro de ventas en el establecimiento”, situación que al ser constatada en virtud de haber operado la revisión fiscal de la recurrente en atención al procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, dado el carácter expedito y simplificado del mencionado procedimiento, con la simple constatación del incumplimiento de algún deber formal, hace surgir de suyo la aplicación inmediata de la sanción expresada en el artículo 102 eiusdem, la cual contempla por una parte la sanción pecuniaria y por la otra, para el caso de impuestos indirectos, como el analizado, el cierre del establecimiento por un lapso que no excederá de tres (3) días continuos.

    Es dable apuntar que la Administración Tributaria Nacional actúa con sujeción a normas atributivas de competencia que le otorgan facultades específicas frente a los contribuyentes, en este sentido con relación al poder sancionador que detenta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 06 de marzo de 2001, ha expresado lo que de seguidas se transcribe parcialmente:

    …De otra parte, el objeto de estudio y aplicación del Derecho Administrativo Sancionador, es el ejercicio de la potestad punitiva realizada por los órganos del Poder Público actuando en función administrativa, requerida a los fines de hacer ejecutables sus competencias de índole administrativo, que le han sido conferidas para garantizar el objeto de utilidad general de la actividad pública.

    Esto es así, debido a la necesidad de la Administración de contar con mecanismos coercitivos para cumplir sus fines, ya que de lo contrario la actividad administrativa quedaría vacía de contenido ante la imposibilidad de ejercer el ius puniendi del Estado frente a la inobservancia de los particulares en el cumplimiento de las obligaciones que les han sido impuestas por ley, de contribuir a las cargas públicas y las necesidades de la colectividad…

    En este sentido, se verifica la facultad que posee la Administración Tributaria Nacional, de asirse de las normas que regulan la materia tributaria, específicamente las contenidas en las leyes especiales sobre la materia y en el Código Orgánico Tributario, facultad que se expresa a través del ius puniendi o falcultad sancionatoria bajo las premisas legales que apoyan y permisan su actuación y es este el sentido en que tal normativa es entendida por quien juzga, en virtud de la materialización de los presupuestos de hecho señalados por las normas contenidas en los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.601, de fecha 30 de agosto de 2002, en concordancia con el artículo 71 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.363, de fecha 12 de julio de 1999, en consecuencia, con ocasión al incumplimiento verificado, se impuso la aplicación de las sanciones contenidas en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario vigente, referidas por una parte a la sanción pecuniaria representada en este caso en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) y a la sanción de cierre del establecimiento, como consecuencia directa del incumplimiento verificado con relación a los Libros de Compra y Venta del Impuesto al Valor Agregado, calificado como impuesto indirecto, razón por la cual, la Administración Tributaria utilizó acertadamente el procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales, basada en la constatación de los presupuestos previstos en las normas legales y reglamentarias del mencionado Impuesto, no evidenciándose en el presente caso la violación del principio “non bis in idem”. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el recurso contencioso tributario, interpuesto por el ciudadano J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.407.567, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil NEW GLOBAL ELECTRONIC’S C.A., ya identificada, asistido por el abogado O.L.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.120; contra la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-108 de fecha 25 de febrero de 2004, notificada el 21 de abril de 2004 y Planilla de Liquidación N° 031001225000060, de fecha 08 de marzo de 2004, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia, se ratifica la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-108 de fecha 25 de febrero de 2004, notificada el 21 de abril de 2004 y Planilla de Liquidación N° 031001225000060, de fecha 08 de marzo de 2004, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En este sentido y en virtud de la motivación de la presente sentencia, se condena en costas a la recurrente, en un monto equivalente al cinco por ciento (05 %) de la cuantía del presente Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República de Venezuela.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. G.N.L.R.

    El Secretario,

    Abg. F.M..

    En horas de despacho del día de hoy, diez (10) de octubre del año dos mil siete (2007), siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se publicó la presente Decisión.-

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    ASUNTO: KP02-U-2004-000180

    MLPG/fm.

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