Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteAmarilis Nieves Blanco
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación

Exp Nuevo.: 12-0150

Exp Antiguo: AH1B-V-1999-000024

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil NEW HOLLAND SYSTEM, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha tres (03) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 13 Tomo 50-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: M.A.R. y A.E.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.972.503 y V- 10.710.701 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.085 y 69.810 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES SUTOVAI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (hoy Distrito Capital), en fecha tres (03) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº 69, Tomo 150-A Pro., en la persona de su representante judicial ciudadano WILLMER MOCAO RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 6.499.396.

APODERADO JUDICIAL: J.R.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 2.548.949, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.181.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA DEFINITIVA.-

I

ANTECEDENTES

En fecha tres (03) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), los ciudadanos M.A.R. y A.E.S., en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil NEW HOLLAND SYSTEM, C.A., parte actora, ut supra identificada, presentaron escrito libelar contentivo de la demanda por COBRO DE BOLIVARES, contra la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES SUTOVAI, C.A, plenamente identificada en el encabezamiento del presente fallo; dicha demanda fue interpuesta por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y por sorteo de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (Folios 1 y 2).

En fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), el referido Tribunal admitió la demanda y ordenó la Intimación de la parte demandada y la apertura por separado del cuaderno de medidas (folio 24).

Como auto complementario al de la admisión de la demanda, el Tribunal ordenó en fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), a solicitud de la parte actora, el resguardo en la caja fuerte, del cheque Nº 29389209, (documento fundamental de la acción), librado contra la cuenta corriente Nº 096-79938-1, cuyo titular es REPRESENTACIONES SUTOVAI C.A. parte demandada en el presente juicio (folio 25).

En diligencia de fecha quince (15) de febrero del dos mil (2000), compareció por ante el Tribunal el Abogado J.R.M.G., identificado al inicio del presente fallo y consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada, igualmente en dicha oportunidad se dio por citado quedando en cuenta a comparecer para dar contestación a la respectiva demanda (folio 30 al 31).

En fecha nueve (09) de marzo del dos mil (2000), el apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición al procedimiento INTIMATORIO acogido por el demandante y solicitó al Tribunal de conformidad con el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil, dejar sin efecto el Decreto de Intimación (folio 32).

En fecha veinte (20) de marzo del dos mil (2000), compareció por ante el Tribunal la ciudadana N.J. GORDON B., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.625.126, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 78.789 en su carácter de apoderada de la Depositaria Judicial LA R.C.C.A., designada para tal fin en el presente juicio, a lo conducente de resguardar los bienes muebles propiedad de la parte demandada objeto de la medida provisional de embargo. Asimismo, consignó copia simple del instrumento poder que la acredita como tal y un ESTADO DE CUENTA DE EMOLUMENTOS, TASAS Y GASTOS causados a consecuencia de la custodia de dichos bienes (folio 33 al 36).

En fecha veinte (20) de marzo del dos mil (2000), el ciudadano J.R.M.G. apoderado Judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda (folio 37).

En fecha dieciséis (16) de enero del dos mil uno (2001), compareció por ante el Tribunal el abogado M.A.R., apoderado actor, y solicitó el avocamiento del Juzgado de la presente causa (folio 71).

En fecha siete (07) de marzo del dos mil uno (2001), la Dra. A.V.R. designada Jueza Provisoria del Tribunal de la causa, se avocó al conocimiento de la misma y dejó constancia que todas las actuaciones previas acontecidas en el presente juicio, quedan con toda su fuerza y vigor (folio 73).

En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil uno (2001), compareció ante el Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte actora, y solicitó el dictamen de sentencia de la presente causa (folio 74).

En fecha tres (03) de julio de dos mil dos (2002), compareció el Apoderado Actor, y solicitó se dictara sentencia a los fines de evitar perención en el presente juicio (folio 75).

En fecha diez (10) de febrero de dos mil tres (2003), compareció por ante el Tribunal el abogado M.A.R., apoderado actor, e hizo nuevamente la solicitud de dictamen de sentencia definitiva, siendo esta su última actuación y hasta la presente fecha en el juicio (folio 76).

En fecha catorce (14) de febrero de dos mil tres (2003), la Dra. F.C.A., designada Juez Titular del Tribunal de la causa, se avocó al conocimiento de la misma y ordenó la notificación de la parte demandada (folio 77).

Por auto fechado quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en razón de la Resolución signada con el Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia defirió el conocimiento del presente juicio a este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, siendo remitido según oficio signado con el Nº 26376-12 con la fecha antes descrita (folios 96 y 97).

Este Tribunal en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), le dio entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el Nº 12-0150 (folio 99).

En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013), este Juzgado dejó expresa constancia del avocamiento de la Jueza mediante acta Nº 31 de fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), en cumplimiento de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y 2012-0033 de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), ambas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; Asimismo, se dejó expresa constancia por nota de Secretaría, de haberse cumplido con todas las formalidades de ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la Jueza por cartel único publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como en el diario “Ultimas Noticias” en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013) (folios 200, 201, y 202).

Cumplido el Trámite procesal de Primera Instancia para el pronunciamiento ordinario, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

  1. - Alegatos de la parte actora

    La actora adujo que es titular de un derecho de crédito liquido y exigible, contra la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES SUTOVAI C.A., por cuanto dicha empresa libro un cheque identificado con el Nº 096-79938-1 del BANCO UNION, cuyo titular es REPRESENTACIONES SUTOVAI, C.A., por un monto de SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.634.600), a beneficio de su representada; y es el caso a su decir que han resultado inútiles los intentos extrajudiciales para hacer efectivo el cobro del mismo por lo que en función de ello ejerció la presente demanda; estimada en la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.734.600).

  2. - Alegatos de la parte demandada

    La parte demandada dio contestación a la presente demanda señalando que es cierto que tiene una obligación con la parte actora pero que el monto demandado no se ajusta a la realidad de los hechos por cuanto la demandada hizo dos (02) abonos en efectivo, ambos recibidos por el ciudadano S.R.R., representante legitimo por estatutos de la empresa NEW HOLLAND SYSTEM C.A.

    Ahora bien, habiéndose re alizado una síntesis de los alegatos de las partes intervinientes en el presente juicio, quien aquí decide considera importante antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, dar solución como punto previo a lo referente a la caducidad de la acción por falta de protesto de la acción cambiaria aquí demandada de la siguiente forma:

    III

    PUNTO PREVIO

    Cuando nos referimos a la caducidad de la acción, estamos en presencia de una institución íntimamente unida a la prescripción, dado el efecto extintivo que, en ambos casos, se produce por el transcurso del tiempo. La doctrina se ha esforzado en recalcar las diferencias entre uno y otro concepto, muchas de las cuales son puramente accesorias, como consecuencia de su distinción fundamental; La caducidad puede definirse como la extinción de los derechos por el simple transcurso del tiempo concedido para su ejercicio, siendo el caso que la caducidad opera de forma automática y no es susceptible de interrupción.

    Aunado a ello, es necesario establecer que el protesto resulta de relevancia superlativa en el cheque, siendo además el único medio para demostrar la falta de pago del mismo; igualmente es necesario destacar las diferencias entre la caducidad y las prescripción ya que ,los plazos de caducidad no son susceptibles de interrupción, a diferencia de la prescripción, los efectos de la caducidad no pueden ser renunciados por aquél a quien favorecen, mientras que en la prescripción es posible esa renuncia, la caducidad no requiere su alegación, sino que actúa por sí misma, obligando a los Tribunales a declararla de oficio, a diferencia de la prescripción que sólo puede ser acogida si el demandado la alega expresamente en un procedimiento judicial.

    En referencia a lo anterior, los artículos 452 y 491 del Código de Comercio, normas inherentes al protesto, establecen que:

    …Artículo 452° La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente. El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago…

    …Artículo 491° Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: el endoso, el aval, la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas. el vencimiento y el pago, el protesto, las acciones contra el librador y los endosantes y Las letras de cambio extraviadas…

    Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia se pronunció según Sentencia N° R-C 00606 de la Sala de Casación Civil del 30 de septiembre del 2.003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 01937, en la que estableció:

    …En consecuencia con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque, las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o el librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el Artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del Artículo 491 ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide…

    De lo antes explanado, y en referencia a las normas transcritas aplicables al cheque, es evidente que la omisión por parte del beneficiario de levantar el protesto por falta de aceptación en tiempo oportuno, trae como consecuencia la pérdida para él, de las acciones contra el librador. Así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, y en el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta que tal y como quedo establecido en la contestación de la demanda, el ciudadano WILLMER MOCAO RANGEL, adujo que el monto demandado no se ajusta a la realidad de los hechos por cuanto hizo dos (02) abonos en efectivo, ambos recibidos por el ciudadano S.R.R., representante legitimo por estatutos de la empresa NEW HOLLAND SYSTEM C.A., queda expresamente evidenciado que en la presente controversia lo que se configura es la falta de aceptación; y siendo el caso que efectivamente la parte actora, no protestó el instrumento cambiario objeto de la presente acción, como prueba ineludible de la falta de aceptación, siendo esta su obligación de conformidad con el Artículo 461 del Código de Comercio, para evitar así la caducidad de la acción contra el librador en el plazo preestablecido, es irrefutable su pérdida de la acción contra el librador, pues de las actas procesales existe plena convicción que la parte demandante no cumplió con su obligación en el término de seis (6) meses previsto y ampliado por jurisprudencia Patria, ni tampoco en el término breve contenido en el Artículo 452 del Código de Comercio, ni en ninguna otra oportunidad, razón por la cual es forzoso y obligante para el Tribunal, declarar la caducidad de la acción contra el librador y en consecuencia sin lugar la demanda. Sin necesidad de entrar a analizar los demás elementos de juicio. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA CADUCIDAD de la acción por cobro de bolívares incoada por la Sociedad Mercantil NEW HOLLAND SYSTEM, C.A. contra REPRESENTACIONES SUTOVAI, C.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción por cobro de bolívares incoada por la Sociedad Mercantil NEW HOLLAND SYSTEM, C.A. contra REPRESENTACIONES SUTOVAI, C.A.

TERCERO

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil trece (2013).

LA JUEZA TEMPORAL

Abg. A.N.B.E.S.A.

F.L.

En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 AM), se publicó, registró y agregó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

F.L.

Nuevo: Nº Exp. 12-0150

Antiguo: Nº Exp. AH1B-V-1999-000024

ANB/FL/Cjgms.-

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