Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoEjecución Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

196° y 148°

  1. Identificación de las partes

    Parte actora: New N.H.C.., inscrita en el Registro Público de la ciudad de Panamá, República de Panamá, sección mercantil, a la ficha trescientos ochenta y ocho mil treinta y nueve (388.039) documento ciento setenta y un mil ochocientos cincuenta y cuatro (161.854), de fecha 12 de octubre del año 2000.

    Apoderado judicial de la parte actora: A.M.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 13.870, domiciliado en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

    Parte demandada: V.D.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.809.088, domiciliado en el Complejo “Tropical Refuge”, calle Gómez, de la población de Manzanillo, Municipio A.d.C. del estado Nueva Esparta.

    Apoderado judicial de la parte demandada: R.C.W., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.900, domiciliado en el Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

  2. Reseña de las actas del proceso

    Mediante oficio Nº 0970-8658 de fecha 07-04-2007 (f.169), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta remite a este juzgado superior, las copias certificadas del expediente Nº 22.143, constante de ciento sesenta y nueve (169) folios útiles contentivo del juicio de Ejecución de Hipoteca incoado por la sociedad mercantil New N.H.C. contra el ciudadano V.D.L.A., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado A.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra el auto dictado por el mencionado tribunal en fecha 22-02-2007.

    Por auto de fecha 30-04-2007 (f.170) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil le advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la fecha del auto.

    En fecha 17-05-2007 (f. 171 al 180) el abogado A.M.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de informes en la presenta causa.

    En fecha 31-05-2007 (f.181) el tribunal dicta auto mediante el cual declara vencido el lapso de observaciones a los informes y aclara que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa misma fecha, conforme a lo establecido en el artículo 521 ejusdem.

    Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, el tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:

  3. Trámite de instancia

    Consta a los folios 1 al 12 del presente expediente, el libelo de demanda por ejecución de hipoteca incoada por A.M.V., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil New N.H.C. contra el ciudadano V.d.L.A..

    Mediante sorteo de fecha 30-03-2005 (f.13) la causa fue asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

    Mediante diligencia de fecha 15-04-2005 (f.14) el abogado A.M., en su condición de apoderado de la parte demandante, consigna los recaudos fundamentales de la demanda los cuales corren a los folios 15 al 82 del presente expediente.

    Por auto de fecha 17-05-2000 (f.84 y 85) el tribunal de la causa admite la demanda por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; y decreta la intimación de la parte demandada, para que comparezca dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su intimación, más dos (2) días como término de distancia, para que apercibido de ejecución pague o acredite haber pagado las sumas establecidas en el auto; asimismo ordena abrir cuaderno de medidas y en esa misma fecha (f. 86) se libró la boleta de intimación.

    Consta a los folios 87 y 88 de este expediente, cartel de intimación librado a la parte demandada en fecha 25-07-2005.

    En fecha 27-10-2005 (f. 89 al 94) el abogado R.C.W., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito mediante el cual opone las cuestiones previas contempladas en los ordinales 5° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y asímismo consiga poder que le fue otorgado por el ciudadano V.d.L.A. (f. 95 al 98).

    Mediante escrito de fecha 14-11-2005 (f. 99 al 107) el abogado A.M.V., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito mediante el cual da contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

    En fecha 3-10-2006 (f. 108 al 115) el tribunal de la causa dictó sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada de conformidad con lo establecido en los ordinales 5° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con lugar la oposición formulada por el abogado R.C. de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 663 eiusdem y condena en costas a la parte demandada.

    En fecha 25-1-2007 (f. 116 al 120) el abogado A.M.V., en su carácter de apoderado de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.

    En esa misma fecha 25-1-2007 (f. 121 al 123) el abogado R.C.W., en su carácter de apoderado de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, entre las cuales promovió las siguientes:

    (…)

    CAPÍTULO III

    DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

    De conformidad con lo establecido en el artículo Nro. 436 de la norma adjetiva civil, solicito a este digno tribunal intime a la parte actora para que bajo apercibimiento exhiba el documento bajo el cual mi representada recibió la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 182.000.000,00)

    En atención a los requerimientos procedimentales de la norma antes invocada, la cual exige en su primer aparte los siguientes requisitos:

  4. Copia del documento o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo; en acatamiento a los (sic) dispuesto anexo a la presente copia del libelo intimatorio donde se desprende la afirmación hecha por la parte actora en su folio Nro 2, específicamente en la línea Nro 12, la cual cito a continuación: (…)

  5. Un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de se adversario; en acatamiento a lo dispuesto se puede afirmar de manera contundente que por tratarse de un desprendimiento de recursos en metálico dicha prueba debe estar contenida en movimientos bancarios de la parte actora en el presente juicio, es decir la sociedad mercantil New N.H.C., sociedad ésta que, se encuentra domiciliada e inscrita en el Registro Público de la ciudad de Panamá, sección mercantil, a la ficha trescientos ochenta y ocho mil treinta y nueve (388.039) documento ciento setenta y un mil ochocientos cincuenta y cuatro (161.854), de fecha doce (12) de octubre del año dos mil (2000).

    Esta prueba es oportuna eficaz y pertinente por cuanto permite aclarar a este órgano jurisdiccional el monto de dicha deuda adquirida por mí representado.

    CAPÍTULO IV

    DE LA PRESENTACIÓN Y EXHIBICIÓN DE LOS LIBROS

    Promuevo a favor de mi mandante de conformidad con lo dispuesto en los artículo (sic) 42 y 43 del Código de Comercio, la presentación y exhibición de los libros contables, para lo cual solicito al tribunal pida la exhibición y presentación de los mismos a la parte actora; a fin de que se deje constancia de los siguientes puntos o cualquier punto determinante que sirva ilustrar la ponderación de este honorable tribunal:

PRIMERO

Que el tribunal verifique y deje constancia de las operaciones hechas por la parte demandante para el día 30 de octubre de 2000.

SEGUNDO

Que el tribunal verifique y deje constancia si en las operaciones hechas por la parte demandante para el día 30 de octubre del 2000, existe alguna, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 182.000.000,00).

TERCERO

Que el tribunal verifique y deje constancia si en las operaciones hechas por la parte demandante para el día 30 de octubre del 2000, existe alguna, por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.A. 130.000,00)

CUARTO

Que el tribunal verifique y deje constancia si los libros contables se encuentran previamente sellados por el organismo competente.

QUINTO

Que el tribunal verifique y deje constancia si existen en las operaciones con las cantidades aquí señaladas, las cuales son:

  1. CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 182.000.000,00).

  2. CIENTO TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.A. 130.000,00)

SEXTO

Que el tribunal verifique y se deje constancia si existe en los asientos, las prohibiciones expresas del artículo 36 del Código de Comercio como lo son: 1. Alterar en los asientos el orden y la fecha de las operaciones descritas.

  1. Dejar en blancos en el cuerpo de los asientos o a continuación de ellos.

  2. Poner asientos al margen y hacer interlineaciones, raspaduras o enmendaduras.

  3. Borrar los asientos o parte de ellos.

  4. Arrancar hojas, alterar la encuadernación o foliatura y mutilar alguna parte de los libros.

Esta prueba es útil oportuna y pertinente por cuanto permite probar que la cantidad que recibió mi representad (sic) fue la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 182.000.000,00) y no la exorbitante suma de doscientos setenta y nueve millones quinientos mil bolívares exactos (Bs. 279.500.000,00)…”

Mediante auto de fecha 22-2-2007 (f. 124 al 125) el tribunal a quo admite las pruebas presentadas por la parte actora y por la parte demandada; en relación a la prueba de exhibición de documentos, fija el segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos haberse practicado su intimación, a las once de la mañana a los fines de que el apoderado de la parte demandante comparezca ante ese tribunal y exhiba los documentos señalados. En esa misma fecha se libró la boleta de intimación (f.126)

Mediante diligencia de fecha 28-02-2007 (f. 127) el abogado A.M.V. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, apela del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 22-02-2007, solamente en lo que se refiere a la admisión de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandada en los capítulos III y IV del escrito de promoción.

Por auto de fecha 06-03-2006 (f. 130) el tribunal a quo oye en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandante, y ordena remitir a esta alzada las copias certificadas que indique el recurrente y el tribunal.

Consta a los folios 131 al 168 del presente expediente, acta levantada en fecha 07-03-2007, con motivo de la evacuación de la prueba de exhibición de documentos.

  1. El auto apelado

    En fecha 22-2-2007 (f.124 y 125), el tribunal a quo dicta un auto que es del siguiente tenor:

    Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado A.J.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.870, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil New N.H.C., quien es parte actora en la presente causa, que por Ejecución de Hipoteca, interpusiera en contra del ciudadano V.D.L.A., este tribunal por cuanto considera que las pruebas contenidas en el referido escrito, no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes y la promovente ha señalado el objeto a probar con las mismas, las admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se establece.

    En cuanto a la prueba señalada en el capítulo primero del mencionado escrito, mediante el cual el promovente, reproduce “el mérito favorable a los autos”, este juzgado observa: Que según jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, el mérito favorable a los autos no constituye un medio de prueba, en sí mismo, de los establecidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente, sino que por éste, se hacen valer los efectos probatorios que ya existen en autos, por lo que este juzgado apreciará su pertinencia en la sentencia definitiva. Así se establece.

    Igualmente, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado R.C.W., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.900, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano V.d.L.A., quien es la parte demandada en la presente causa, este tribunal por cuanto considera que las pruebas en él contenidas, no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes y la promovente ha señalado el objeto a probar con las mismas las admite salvo su apreciación den la definitiva. Así se establece.

    En cuanto a la prueba señalada en el capítulo primero del mencionado escrito, mediante el cual el promovente reproduce “el mérito favorable a los autos”, este juzgado observa: Que según la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, el mérito favorable a los autos no constituyen un medio de prueba, en sí mismo, de los establecidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente, sino que por éste, se hacen valer los efectos probatorios que ya existen en autos, por lo que este juzgado apreciará su pertinencia en la sentencia definitiva. Así se establece.

    En relación a la prueba de exhibición de documento promovida en el referido escrito en los capítulos III y IV, este tribunal fija el segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos haberse practicado su intimación a las 11:00 de la mañana, a los fines de que la parte demandante, en la persona de (sic) abogado A.J.M.V., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil New N.H.C., comparezca ante este tribunal y exhiba los siguientes documentos: 1.- Documento bajo el cual el ciudadano V.D.L.A., recibió la cantidad de ciento ochenta y dos millones de Bolívares (Bs. 182.000.000,00) y 2.- Los libros contables, correspondientes al periodo del mes de octubre de 2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar cumplimiento a la presente prueba, se ordena la intimación del ciudadano antes identificado. Líbrese boleta de intimación. Cúmplase.

  2. Actuaciones en la alzada

    En fecha 17-5-2007 (f. 171 al 180) el abogado A.M.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de informes en la presenta causa, alegando lo siguiente:

    Que “…Suben las presentes las actuaciones, motivada a la apelación interpuesta por la demandante, mi representada con ocasión de la prueba de exhibición solicitada por la parte demandada y admitida por el tribunal a quo, mediante auto de admisión de fecha 22 de febrero de 2007, el cual fue apelado temporáneamente por parte que represento…”

    Que “…nunca se ha expresado ni en el documento hipotecario, ni en el libelo de la demanda, que el demandado haya recibido la cantidad de ciento ochenta y dos millones de bolívares (Bs. 182.000.000,00) de mi representada, pues esta cantidad, se mencionó en ambos documentos de manera referencial, solamente para expresar que era la cantidad resultante de multiplicar la cantidad de ciento treinta mil dólares ($130.000,00) americanos, por la cantidad de Bs. 1.400,00 por dólar, acordada entre las partes en el momentos de efectuar el documento contentivo de la hipoteca del caso, a los fines de cumplir con la exigencia legal de expresar dicha cantidad en moneda nacional…”

    Que “…cuando se expresa en ambos documentos, que mi representada recibió dinero, no se refiere a la cantidad de ciento ochenta y dos millones de bolívares (Bs. 182.000.000,00), sino que se refiere a la cantidad de ciento treinta mil dólares de los Estado Unidos de América (U.S. $130.000,00); pero como aparece en ambos documentos, la frase “…recibió de mi representada el 30 de octubre del 2000...” seguidamente la frase “…la cantidad de ciento ochenta y dos millones de bolívares (Bs. 182.000.000,00)…”, el demandando trata de confundir y dar a entender en la promoción de su prueba de exhibición, que él recibió de mi representada la cantidad de Bs. 182.000.000,00, lo cual no es cierto, pues esta cantidad, como se expresa en el documento donde constituye la hipoteca del caso, resultó porque, “ se había acordado al cambio vigente para ese momento en moneda nacional, en la cantidad de mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400,00) por dólar lo que equivalía para ese momento a la cantidad de ciento ochenta y dos millones de bolívares (Bs. 182.000.000,00)…”

    Que “…lo que hizo la parte integrante de un contexto, para tratar de confundir y dar la impresión que la cantidad que recibió el demandado, fue de Bs. 182.000.000,00, y no la cantidad de Bs. 130.000,00 dólares americanos y así conseguir que le acordaran la prueba solicitada. Si aceptamos lo que dice el demandado no tendría objeto el cambio de dólares a bolívares, como aparece del documento de hipoteca el cual está debidamente registrado…” Que “…no existe ningún documento donde a mi representada haya entregado al demandado la cantidad de ciento ochenta y dos millones de bolívares (Bs. 182.000.000,00), por lo que mi representada no puede exhibir un documento que no existe y que solamente es el resultado de un dicho de la parte demandada, fundada sobre un supuesto falso, como lo es la afirmación de la demandada que ella haya recibido Bs. 182.000.000,00. Por no existir ese documento que quiere la demandada que le exhiba es imposible para mi representada, exhibir el mismo. El único documento que expresa, que el demandado recibió dinero, es el mismo documento hipotecario acompañado como documento fundamental a la demanda, donde consta que el demandado recibió $ 130.000,00 dólares americanos…”

    Que “…A su solicitud de exhibición, el solicitante debió acompañar una copia del documento o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, de un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se ha hallado en poder de su adversario…”

    Que “…En este sentido, el citado artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece, en sus dos primeras partes, los requisitos, de admisibilidad del medio de prueba en cuestión los cuales a la exigencia de presentar copia del documento a exhibir, o en su defecto, datos que sean del conocimiento del promovente sobre el contenido del mismo, junto la presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave de que el documento invocado está o estuvo en poder de la persona a la cual le solicita su exhibición, a saber, la contraparte de un tercero, este último de conformidad con el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso deba alegarse que los documentos de este tercero son relativos al juicio, dada la necesaria conexión medio causa, referida por el citado autor Cabrera Romero…”

    Que “…En los siguientes apartes del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se establece lo que podríamos denominar requisitos de procedencia, constituidos por los hechos concurrentes, de la no exhibición del documento y la existencia en autos de alguna prueba que verifique que el mismo no se halla en poder de quien debía exhibírselo…”

    Que “…El Código de Procedimiento Civil vigente incluyó en una forma más precisa la prueba de exhibición, pero sometiéndola a una serie de requisitos formales, cuya omisión hace perder efectos de la misma…”

    Que “…En efecto, dada la importancia de esta prueba, que permite al juez desde sacar presunciones a su prudente arbitrio hasta dar por exacto el documento o la información suministrada por el promovente de la prueba debe extremarse la exigencia de los requisitos para su consideración como hábil para demostrar un hecho determinado. Así se requiere, bien suministrada una copia del documento cuyo original se solicita en exhibición y, si esto no fuera posible suministrar los datos del documento, pero en ambos casos debe presentar un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario…”

    Que “…solicitó la parte demandada en el capítulo IV de su escrito de pruebas de conformidad con los artículos 42 y 43 del Código de Procedimiento Civil, la presentación y exhibición de los “libros contables” de mi representada, a fin de que se dejare constancia de unos puntos solicitados por la demandada…”

    Que “…el artículo 41 del Código de Comercio prohíbe la manifestación y examen general de los libros de los libros de comercio. EL legislador limita la posibilidad de realizar una revisión general a estos libros, sólo a ciertos casos muy específicos, lo cual nos lleva a considerar que no es procedente la exhibición general de los libros, además la prueba de exhibición (ad exhibendum), de los libros de contabilidad de mi representada, tal como está admitida, viola lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio, por ordenar el traslado de los libros a este tribunal, a pesar de que por mandato de la ley “no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil”. (…), además la demandante, es una compañía panameña, domiciliada en Panamá, por lo que, en caso que fuera procedente la exhibición de los libros contables, no se trataría de sacar simplemente los libros fuera de la oficina mercantil de la compañía, sino fuera de un país para traerlos a otro país…”

    Que “…la prueba de exhibición promovida por la parte demandada solicitando la exhibición de los referidos documentos y acordada por el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 22 de febrero de 2007, por la cual ordenó: “exhiba los siguientes documentos: 1) Documento bajo el cual el ciudadano V.D.L.A., recibió la cantidad de ciento ochenta y dos millones de bolívares (Bs. 182.000.000,00) y 2) Los libros contables, correspondientes al período del mes de octubre de 2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar cumplimiento a la presente prueba, se ordena la intimación del ciudadano antes identificado…”, no puede llevarse a efecto por las razones expresadas en este escrito de informes y así pido, lo declare esta alzada y deje sin efecto el mencionado auto de fecha 22 de febrero de 2007, en lo que respecta a dicha prueba de exhibición…”

  3. Motivaciones para decidir

    En informes presentados en esta alzada, el recurrente expresa que apeló del auto dictado por el juzgado de instancia en fecha 22-02-2007, que admite las pruebas de exhibición de documentos y de exhibición de libros contables promovidas por la parte demandada en los capítulos III y IV del escrito de promoción. Apela al considerar que dichas pruebas del demandado no han debido ser admitidas; en el caso de la prueba de exhibición de documentos porque el promovente no acompañó una copia del documento o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, y algún medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se ha hallado en poder de su adversario; y en el caso de la exhibición de los libros contables porque el artículo 42 del Código de Comercio establece que no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, tal como lo ordenó el a quo.

    El artículo 402 del Código de Procedimiento Civil establece:

    De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo. Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada

    (Negrillas y subrayado del tribunal)

    De la norma legal copiada se evidencia que el auto que admite o niegue alguna prueba tiene apelación en el solo efecto devolutivo; sin embargo esta norma legal no puede aplicarse sin tomar en consideración el contenido del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil que establece: “… y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión. Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia” (Negrillas y subrayado del tribunal)

    La Ley procesal concede a las partes el derecho de oponerse a alguna prueba promovida por la contraria o a convenir en ella como lo establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; en el primer caso el juez debe resolver la oposición mediante providencia y proceder a evacuar o no la prueba y en caso de que la parte convenga en algún hecho que su contrario trata de probar, el juez ordenará como lo preceptúa el artículo 398 eiusdem, a omitir toda declaración o prueba sobre hechos en que las partes aparezcan claramente convenidas.

    De las actas procesales remitidas a este juzgado se observa que el recurrente no se opuso a la admisión de las pruebas ofrecidas por la parte accionada en la oportunidad procesal respectiva, específicamente de la prueba de exhibición de documentos y de los libros contables de la parte actora; es decir, no planteó su oposición en los términos en los que aquí recurre, esto es, señalándole al tribunal de la causa que la parte demandada en su escrito de pruebas no dio cumplimiento a lo pautado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no acompañó una copia del documento o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del mismo, y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se ha hallado en poder de la parte actora; y además que el artículo 42 del Código de Comercio dispone que no se podrá obligar al comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil.

    Si bien es cierto que el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil expresa que la admisión de una prueba tiene apelación en el efecto devolutivo, ésta no puede concederse al apelante que no se ha opuesto como lo indica el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. La apelación que regula el mencionado artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, está determinada a que la parte se haya opuesto a la admisión y el tribunal aun verificando que la prueba era inadmisible, proceda a su admisión. Luego en el caso bajo análisis, la parte actora en el lapso de los tres días siguientes al vencimiento del lapso de la promoción de pruebas no se opuso a las promovidas por el demandado que en su decir, no se promovieron conforme a lo previsto en la ley procesal y en el Código de Comercio, en consecuencia su apelación debe ser declarada sin lugar. Más claramente, el apelante dentro de los tres días siguientes al término de la promoción de las pruebas de su contrario, no se opuso a la admisión de éstas como indica el artículo 397 del texto adjetivo civil, ante lo cual el a quo debe proceder a la admisión de las pruebas ofrecidas que no sean ilegales o impertinentes; en el supuesto de la oposición el tribunal de la causa debe pronunciarse (único aparte del artículo 399) antes de admitir las pruebas, observándose pues en esta causa judicial la falta absoluta de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el demandado, no ha lugar al recurso de apelación sobre la providencia de admisión precisamente por no haber agotado el apelante los medios procesales que el legislador ofrece (oposición) para que dichas pruebas no fueren admitidas; es decir, de haberse opuesto el apelante a aquellas pruebas ofrecidas bien por ilegales o por impertinentes, hubiere provocado un dictamen motivado que tal vez excluía de admisión alguno de los medios probatorios promovidos, pero al no hacerlo queda establecido que las partes no contradicen la promoción y por ello, la actuación procesal subsiguiente es la evacuación de la prueba, aún sin providencia de admisión como lo preceptúa el dispositivo legal contenido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, ya que se trata de una promoción no objetada por la parte contraria. Así se decide.

  4. Decisión

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.J.M.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil New N.H.C. contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 22-02-2007.

Segundo

Se confirma el auto apelado dictado en fecha 22-2-2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Tercero

Se condena en costas del recurso al apelante por haber sido confirmado en todas sus partes el auto apelado, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase al tribunal de la causa en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. Nº 07232/07

AELG/acg.

Interlocutoria

En esta misma fecha (26-06-2007) siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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