Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 3 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Años: 196° y 147°

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    1. A) PARTE DEMANDANTE: Firma Mercantil extranjera NEW N.H.C.., inscrita en el Registro Público de la ciudad de Panamá, República de Panamá, Sección Mercantil, a la ficha trescientos ochenta y ocho mil cero treinta y nueve (388.039), documento ciento sesenta y uno mil ochocientos cincuenta y cuatro (161.854), de fecha 12 de octubre del año 2.000.-

    I.B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.J.M.V., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.870.-

    I.C) PARTE DEMANDADA: Ciudadano V.D.L.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-10.809.088.-

    I.D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.C.W., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.900.-

  2. MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

  3. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    3.1)DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROPUESTAS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.-

    Mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2.005, presentado por el abogado R.C.W., con Inpreabogado N° 41.900, actuando en representación del ciudadano V.D.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-100.809.088, domiciliado en la República de Italia, parte contra quien obra la presente solicitud de ejecución de hipoteca interpuesta por la firma mercantil NEW N.H.C.., identificada en autos y representada a través de su apoderado judicial, abogado A.J.M.V., se advierte que ha sido propuesta, en primer lugar, la cuestión previa contemplada en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para interponer la presente solicitud, por parte de la firma mercantil NEW N.H.C..

    En este orden de ideas, el mencionado intimado ejecutado alegó, en segundo lugar, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en concordancia con la Ley Especial de Protección del Deudor Hipotecario de Vivienda, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.098 de fecha 3 de enero de 2.005, que ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para la entrada en vigencia de la misma, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (hoy Banco Nacional de Vivienda y Habitat) emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma.

    Ahora bien, ante la formulación de las precitadas cuestiones previas, el Parágrafo Único del artículo 664 del Código de Procedimiento Civil, ordena que, en caso de haberse alegado cuestiones previas junto con la oposición a la ejecución de hipoteca intentada, se deberá proceder de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 657, eiusdem. Esta última norma procesal establece que, una vez formuladas las cuestiones previas, se abrirá una articulación probatoria sin decreto del Juez, de ocho (8) días, vencidos los cuales se resolverán aquellas dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, sin perjuicio que antes del fallo, la parte pueda subsanar los defectos u omisiones invocadas.

    En consecuencia, transcurrido como ha sido el lapso para decidir dichas cuestiones previas, una vez vencido el correspondiente a la articulación probatoria y antes de pronunciarse sobre la oposición formulada por el deudor hipotecario, y su contradicción por la acreedora solicitante, este Tribunal procede a resolverlas de la siguiente manera:

    3.1.1) En relación a las cuestiones previas opuestas, el apoderado judicial de la solicitante en escrito de fecha 14 de noviembre de 2.005, las rechazó y contradijo y en torno a la primera de ellas, esta es, la FALTA DE CAUCIÓN O FIANZA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO POR PARTE DE LA SOLICITANTE NO DOMICILIADA EN EL PAÍS, expresó:

    “Concluyendo, si el CONTRATO PRINCIPAL QUE ES EL PRÉSTAMO, QUE FUE OTORGADO ANTES DE LA HIPOTECA, es mercantil, y por cuanto sabido es que LO ACCESORIO SIGUE A LO PRINCIPAL, CONCLUIMOS que LA HIPOTECA, O SEA, EL CONTRATO ACCESORIO TAMBIÉN ES MERCANTIL, en consecuencia, ante una demanda basada en un contrato mercantil, no se puede oponer la “Cautio iudcatum solvi”, y no existiendo entonces ninguna duda al respecto, es claro, que de conformidad con el contenido del artículo 1.102 del Código de Comercio, mi representada HA PROCEDIDO CONFORME A LA LEY, y no está OBLIGADA A PRESENTAR CAUCIÓN O FIANZA PARA INTENTAR ESTE JUICIO”.

    Del texto anteriormente trascrito, se desprende que el fundamento legal de la contradicción de la solicitante a la aludida cuestión previa opuesta por el intimado, es la norma contenida en el artículo 1.102 del Código de Comercio, la cual es del siguiente tenor:“En materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado”. (Resaltado del Tribunal).

    Para aplicar la precitada norma mercantil al caso de especie, regulado por un procedimiento especial previsto en el Código Adjetivo y relativo a una garantía de naturaleza real, se requiere previamente determinar la cualidad de comerciante del demandante (o solicitante, como en la presente causa) y la naturaleza mercantil del préstamo contentivo de la obligación que se garantizó con la hipoteca, cuya ejecución se ha trabado. En este sentido, de la lectura efectuada al instrumento poder debidamente otorgado conforme a las normas de legalización de documentos extranjeros (fs. 15 al 23) y al libelo de la solicitud (fs. 1 al 12), el Tribunal advierte que el gravamen hipotecario que pesa sobre bienes inmuebles propiedad del presunto deudor demandado, se constituyó para garantizar el pago de un capital otorgado en calidad de préstamo, en moneda extranjera y por una persona jurídica de nacionalidad panameña que tiene cualidad de comerciante, lo cual ha sido afirmado por el propio deudor en el contrato de préstamo cursante a los folios que van del. 28 al 34 del expediente.

    Ahora bien, de la revisión hecha a este contrato de préstamo con garantía de hipoteca, se desprende que fue celebrado entre la persona jurídica de carácter mercantil NEW N.H.C. y la persona natural del ciudadano V.D.L.A., un acto negocial (contrato de préstamo) sin que ambas partes hubieran indicado el fin del objeto del préstamo, por lo que se presume que lo constituye un acto de comercio. De manera que, aún cuando la hipoteca se encuentre regulada, en su aspecto sustantivo, por el Código Civil y el procedimiento relativo a su ejecución se encuentre previsto en el Código de Procedimiento Civil, ello no desvirtúa la naturaleza mercantil que arropa al contrato de préstamo, cuya obligación fue garantizada con hipoteca. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Al respecto, tal como lo sostiene el apoderado judicial de la solicitante, el artículo 527 del Código de Comercio establece que: “El préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias siguientes: 1ª -Que alguno de los contratantes sea comerciante. 2ª-Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio.” En el presente caso, ha sido determinada precedentemente la cualidad de comerciante de la sociedad mercantil extranjera NEW N.H.C., por una parte, y por la otra, también se ha verificado, de la lectura realizada al contrato de préstamo, que ninguna de las partes estableció un destino distinto al de un acto de comercio que constituye dicho contrato, con intereses contractuales allí pactados; por lo que le resulta aplicable a la solicitante comerciante, en el presente caso, la norma trascrita contenida en el artículo 1.102 del Código de Comercio, y por ende, no requiere para demandar al precitado deudor hipotecario, la prestación de caución o fianza suficiente. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia y ante los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado considera improcedente la cuestión previa propuesta por el demandado, de falta de caución o fianza para demandar por la solicitante no domiciliada en el país, para interponer la solicitud de ejecución de hipoteca, prevista en el ordinal 5ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    3.1.2.).En cuanto a la segunda de las cuestiones previas opuestas, como es la PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA POR INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA (SOLICITUD) DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA, EN ATENCIÓN A LA PROHIBICIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 56 DE LA LEY ESPECIAL DE PROTECCIÓN AL DEUDOR HIPOTECARIO DE VIVIENDA, el deudor hipotecario alegó que, las disposiciones de la Ley en comento son de orden público, y de acuerdo al artículo 1° eiusdem, el crédito hipotecario acordado por la firma acreedora a su apoderado, fue para ampliación y remodelación de viviendas, constituyéndose dicha garantía sobre las mismas, además de la aplicación de la referida legislación al presente caso, toda vez que, de acuerdo al artículo 6° de la referida Ley, la solicitante en ejecución de hipoteca es una persona jurídica, sujeto de derecho y acreedora hipotecaria particular.

    Respecto al mencionado alegato, este Tribunal considera lo siguiente:

    El artículo 1 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, dispone que:

    La presente Ley tiene por objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en lo que atañe a vivienda y habitat, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda. Instrumenta la protección del derecho social a la vivienda digna, especialmente en el caso de las familias afectadas por modalidades financieras que lo pongan en peligro. Normar las condiciones fundamentales de créditos hipotecarios para vivienda principal, otorgados con recursos fiscales o parafiscales provenientes del estado o de los ahorros de los trabajadores que estén bajo su tutela. Normar las condiciones fundamentales de créditos hipotecarios para vivienda principal, bien sea ésta principal o secundaria, con recursos propios de la banca, operadores financieros y acreedores particulares.

    El trascrito artículo 1° de la Ley especial en comento, prevé el ámbito de aplicación de la misma circunscribiéndolo a los créditos otorgados para autoconstrucción, construcción, adquisición, ampliación o remodelación de viviendas principales o secundarias de los deudores hipotecarios, con recursos propios de la Banca, operadores financieros y acreedores particulares, a los fines de proteger el derecho social y constitucional a una vivienda digna, sin sujeción a modalidades crediticias o financieras que pongan en peligro a las familias.

    En este orden de ideas, el artículo 5 de la citada Ley, dispone que: “Se entenderá a los efectos de esta Ley por deudor hipotecario, aquella persona a la que se le ha otorgado un crédito hipotecario para vivienda sobre el mismo bien inmueble, por una Institución o un Acreedor Particular”. (Resaltado del Tribunal). Y el artículo 6 eiusdem, establece: “A los efectos de esta Ley, se entenderá por Acreedor Particular, a todas aquellas personas naturales o jurídicas otorgantes de créditos hipotecarios para la adquisición, construcción, autoconstrucción, ampliación o remodelación de vivienda”(Resaltado del Tribunal).

    De manera que, aplicando las disposiciones especiales trascritas al caso de autos, se observa que, si bien es cierto que la solicitante NEW N.H.C.. , es una persona jurídica que otorga créditos hipotecarios, no aparece demostrado a los autos, de acuerdo al análisis efectuado en el punto anterior Nro. 3.1.1), que lo haya otorgado para la adquisición, construcción, autoconstrucción, ampliación o remodelación de la vivienda del deudor sobre la cual él constituyó gravamen hipotecario, de acuerdo a la concepción acogida por el legislador en el artículo 6 eiusdem. Tampoco resulta evidenciado a las actas procesales con la documentación pertinente, como sería el Certificado de Registro de Vivienda Principal ante el SENIAT, que la persona natural del deudor, tal como lo estableció el Tribunal en el punto precedente, haya adquirido dicho crédito hipotecario para la adquisición de su vivienda principal o secundaria, en protección de su familia, coincidente con el espíritu, propósito y razón del legislador, por cuanto el mismo contrato de préstamo tampoco lo indica. En este sentido, se advierte que el deudor no acompañó documentalmente con su oposición, prueba de tales circunstancias, además que del número de inmuebles (3) que construyó y amplió, según su dicho, con el crédito que le fuera otorgado, el mencionado deudor, se presume, por el contrario, su comercialización, dada la naturaleza mercantil del mismo. En consecuencia, el fin para el cual ha sido utilizado el crédito hipotecario y los inmuebles cuya ejecución de garantía hipotecaria ha sido solicitada, en torno a los cuales no ha sido comprobada su utilización para su vivienda principal o secundaria y para su familia, no se encuentra dentro del ámbito de aplicación, a juicio de este Juzgado, de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, resultando por tanto, improcedente la inadmisibilidad de la acción propuesta (solicitud de ejecución de hipoteca) por violación de la prohibición establecida en el artículo 56, eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-

    3.2) DE LA OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-

    En lo que concierne a la oposición formulada por la intimada ejecutada respecto a disconformidad en el saldo establecido por el acreedor hipotecario en la solicitud de ejecución, previsto en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para pronunciarse observa:

    El artículo 663 del Código de Procedimiento Civil precisa de manera clara, seis (6) causales taxativas para que proceda la oposición en los juicios de ejecución de hipoteca, entre los cuales se encuentra el supuesto invocado por el deudor hipotecario de disconformidad en el saldo establecido en la solicitud incoada por el acreedor hipotecario, fundamentado en prueba escrita (ordinal 5º), lo cual exige que, para ser declarada con lugar dicha oposición, el Juez deberá examinar cuidadosamente los instrumentos acompañados por el intimado, de manera tal que si se llena el extremo mencionado, el Tribunal declarará abierto el debate probatorio y la continuación del juicio se seguirá por el procedimiento ordinario.

    Ahora bien, revisada la anterior oposición formulada al final del escrito de fecha 27 de octubre de 2.005, la prueba escrita en que fundamenta el deudor hipotecario su disconformidad, es el mismo documento en el cual se constituye la hipoteca cuya ejecución se ha solicitado, por lo que este Juzgado procede a revisarlo, a la luz de los alegatos esgrimidos por las partes, y al efecto observa:

    El apoderado judicial de la parte intimada ha señalado en su escrito de oposición que el acreedor hipotecario ha solicitado el pago de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 279.000.000,oo), que supera en un cincuenta y cuatro por ciento (54%) la cantidad prestada de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 182.000.000,oo), lo cual a su juicio contraviene el artículo 6 de la Ley de Ilícitos Cambiarios.

    Por su parte, el apoderado judicial de la acreedora hipotecaria rechaza tal argumento y expresa su contradicción con vehemencia y utilizando frases injuriosas hacia su adversario, ofendido a su vez porque sus alegatos podrían llevar a esta Juzgadora, a presumir la existencia de un fraude procesal. Al respecto, se hace preciso advertirles en esta oportunidad a las partes procesales sobre la observancia de los deberes, de lealtad y probidad, así como el de respeto, todos previstos en los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, y de incurrir en este tipo de conductas nuevamente se le impondrá la multa allí establecida y se remitirán las actuaciones procesales correspondientes al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Nueva Esparta, una vez sean testadas las frases ofensivas e irrespetuosas. ASÍ SE EXHORTA.-

    Retomando los alegatos de rechazo y contradicción efectuados por el apoderado judicial de la parte solicitante, a la oposición formulada por su contraria, se observa que los mismos se fundan en “que el préstamo de marras FUE RECIBIDO por el demandado EN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA”(...) “que es falso que el préstamo realizado por el acreedor fuera aceptado y efectuado en bolívares... con sus intereses vencidos calculados a la tasa del CUATRO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (4.25%) ANUAL”. Asimismo, rechazó y contradijo la afirmación de USURA, cuando lo que se está reclamando son los mencionados intereses contractuales y de mora; y que no se pretende cobrar en divisas, sino en dólares, pero a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento de su pago, siendo el cambio oficial, para la oportunidad de interponer la presente solicitud de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 2.150,oo), por dólar que, multiplicado por $130.000,oo, arroja la cantidad ejecutada de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 279.500.000,oo).

    Así las cosas, se observa que se ha planteado oposición por parte del deudor hipotecario, fundamentada en el mismo título donde consta el préstamo calificado por este Juzgado, de mercantil, otorgado por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.182.000.000,oo), habiendo sido trabada ejecución por el monto de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.279.500.000,oo), que comprende el capital más los intereses contractuales demandados y los de mora reclamados, presuntamente conforme al tipo oficial fijado por la Ley del Banco Central de Venezuela, para determinar su equivalente en moneda nacional en el momento en que deberán ser pagados. En consecuencia, este Juzgado considera que al plantearse disconformidad en el pago del saldo deudor, tal hecho debe ser objeto de un debate probatorio, donde se determine efectivamente el monto real y verdadero de lo intimado, admitida como ha sido la procedencia de la deuda. Por tanto y en virtud de todo lo anteriormente expuesto, se impone declarar con lugar, la oposición formulada al pago por el saldo deudor reclamado y se ordena abrir el procedimiento ordinario para la comprobación del mismo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    IV.-DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones expuestas y fundamentos de derecho antes enunciados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial del ciudadano V.D.L.A., antes identificado, de falta de caución o fianza para sostener el presente juicio de ejecución de hipoteca incoado en su contra, y de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por la firma mercantil extranjera NEW N.H.C., previstas respectivamente en los ordinales 5º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, éste último en concordancia con el artículo 56 de la Ley Especial del Deudor Hipotecario de Vivienda.

SEGUNDO

CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por el apoderado judicial del deudor hipotecario, Abogado R.C.W., antes identificado, a la solicitud de hipoteca trabada en esta causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida en esta incidencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena notificar a las partes del presente fallo por haber sido dictado fuera del lapso de Ley, según lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial, en la ciudad de La Asunción, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

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