Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 19 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteDarwin Rivera Velazquez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP. N°.8753/05

Consta de las actas que conforman el presente expediente que el ciudadano U.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.946.777, en su carácter de Representante de la Firma NEW NEMESIS HOLDING, CORP., debidamente asistido por el abogado P.P.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.23.344, interpuso en fecha 12-7-2005 por ante este Tribunal, demanda de COBRO DE BOLÍVARES, en contra de PUBLICIDAD VEPACO, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1950, bajo el N°. 331, Tomo 1-C.

En fecha 18-7-2005 (f. 13-14) se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en el expediente su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 16-9-2005 (f.1821) se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación, exhorto y oficio.

Por diligencia de fecha 5-12-2005 (f.22) suscrita por el abogado P.P.L. acreditado en autos, indicó que según el contrato que unió a las partes y que cursa a los folios 3 y 4 del Cuaderno de Medidas consta que se estableció como domicilio procesal en la ciudad de Caracas y solicitó sea remitido el presente expediente al Tribunal competente.

Por auto del 12-12-2005 (f.23) el Juez Suplente Especial de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se les aclaró a las partes que una vez vencido el lapso de los tres días de despacho contados a partir de ese día exclusive para que se ejerzan los recursos a que haya lugar se proveería sobre la declinatoria solicitada.

CUADERNO DE MEDIDAS.-

Por auto de fecha 18-7-2005 (f.1) se ordenó ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo con la advertencia de que una vez cumplida esa exigencia el tribunal proveerá sobre su decreto.

Por auto de fecha 3-11-05 (f.2) el apoderado judicial de la parte actora, abogado P.P.L. consignó original de documentos contratos donde se demuestra fehacientemente la relación mercantil habida entre las partes y conjuntamente con el convenio de pago ya consignado para demostrar la presunción grave del derecho reclamado.

Por auto de fecha 9-11-2005 (f.7) se ordenó constituir caución o garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil hasta cubrir el doble de la suma demandada más las costas procesales en razón del 30% del valor de la demanda.

Siendo la oportunidad para decidir sobre la incidencia planteada, se hace bajo los siguientes términos:

I.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se observa que tal como fue expresado por el abogado P.P.L. en su condición de apoderado judicial de la parte actora NEW NEMESIS HOLDING, CORP en fecha 5-12-2005 que la empresa demandada PUBLICIDAD VEPACO, C.A., se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas asimismo se evidencia de los documentos que rielan a los folios que van desde el 3 al 6 en el cuaderno de medidas, específicamente en las cláusulas SÉPTIMAS de los contratos celebrados entre los sujetos procesales hoy objeto de la presente acción se fijaron como domicilio especial la Ciudad de Caracas.

De manera que con base a los anteriores señalamientos resulta permisible al actor en uso de las facultades que le otorga el artículo 1.094 del Código de Comercio intentar la demanda – como en efecto lo hizo - bien, ante este domicilio, o en su defecto, en la jurisdicción donde tenga la accionada su domicilio principal.

Por su parte el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil

La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio…

Por consiguiente, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento al artículo antes trascrito considera que debe tenerse como domicilio especial la ciudad de Caracas, en virtud de que como ya se expresó PUBLICIDAD PEVACO, C.A., se encuentra domiciliada en los límites territoriales de esa ciudad, este Tribunal se considera incompetente para tramitar el presente expediente y declina su competencia de conocer el presente asunto en el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C.. Y ASI SE DECIDE.

II.-DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer y decidir el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES intentada por U.L.G., representante de la firma NEW NEMESIS HOLDING, CORP, debidamente asistido por el abogado P.P.L. inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 23.344 en consecuencia DECLINA SU COMPETENCIA, en el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C., a los fines que siga conociendo del presente asunto.

Se deja expresa constancia de que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el cual, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de la competencia, este tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas de la solicitud al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y continuará el curso del presente proceso, pero absteniéndose de decidir sobre el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

PUBLIQUESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los Diecinueve (19) días del mes de diciembre de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° y 146°.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dr. D.R.V..-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.L.L..

DRV/MILL/Cg.-

EXP. N°. 8753/05

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