Decisión nº 114-07 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 23 de Julio de 2007

Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteJesús Orangel García
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 23 de Julio de 2007

197° y 148°

Nº 114-07

JUEZ PONENTE: DR. J.O.G.

CAUSA N° S5-06-2068

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de los Recursos de Apelación interpuestos separadamente por los ciudadanos ABG. P.N.T.V., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.M.S.R.; ABG. B.C.V.R., Defensora Pública Penal de Presos Nº 6 (Suplente) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano F.M.M.; ABGS. H.J.S.A. y J.C.B.M., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano O.B.S.; ABGS. H.J.S.A. y O.B.T., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano E.M.F.; ABG. A.J. BARRIOS ABAD, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano WILL RONALD MONTES CHIRINOS; ABG. R.E.V.R., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano F.J.M.Z.; ABG. L.E.V.T., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.C.A.R.; ABG. L.E.V.T., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.B.P.C.; ABGS. J.A.V.C. y M.B.M., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano F.A.S.; ABG. R.E.S.L., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos YOSNEL DE J.J.S. y D.A. ÁNGULO; ABG. A.A. PUGA ZABALETA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano R.V. TORO; ABGS. A.A. PUGA ZABALETA y R.A.P.G., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano F.J.G.M.; ABGS. F.S.T. y J.B.C., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos A.G.A.J., A.J.C. y GENDRYS ENRIQUE MOLINA; ABG. P.R., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano COISCOU PRADA C.F.; ABG. D.B. C., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos J.B.P.C., J.E. ESCALONA ESAA, ABREU OQUENDO J.A., MORA Z.F.J., F.A.S., O.B.S., GELSON A.C.H., J.A.P.P., J.M.S.R., J.A. CAMEJO, GENDRYS ENRIQUE MOLINA, YOSNEL DE J.J.S., E.M.F., A.G.A.J. y J.C.R.R., en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de Octubre de 2006.

Recibidas las actuaciones, previa Acta Nº 463, de fecha 20 de Marzo del año que discurre, suscrita por el Dr. Á.Z.A., quien fungía como Juez Presidente de este Tribunal Colegiado, se procedió al sorteo por insaculación, a los fines reasignar la ponencia de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en virtud que en fecha 19 de Marzo del año en curso, el Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en su condición de Vicepresidente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, envió comunicación a los Presidentes de las Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual notificó acerca de la Resolución Nº 088, dictada por él en su carácter de Presidente de este Circuito el 16-03-2007, en la cual resolvió la Rotación de los Jueces Superiores que integran las Salas de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 534 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 ejusdem, ordenando que los Presidentes de las diferentes Salas realizaran el correspondiente inventario de las causas existentes en dichos Despachos Judiciales, para proceder en consecuencia a la respectiva entrega formal mediante acta a cualquiera de los Jueces integrantes de las Salas.

I

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Riela a los folios 02 al 509 de la trigésima quinta pieza del presente expediente, Texto Íntegro de la Sentencia Absolutoria dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, del cual se desprende lo siguiente:

…Luego de haberse desarrollado el Juicio Oral y Público en la presente causa, este Tribunal estima necesario exponer las siguientes consideraciones…

Siguiendo este orden de ideas este Tribunal, luego del desarrollo del debate del Juicio Oral y Público, según lo establecido en los artículos 344 al 360, ambos inclusive del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aunado a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 22, en concordancia con los artículos 364, 365 y 367 ejusdem, emite su pronunciamiento sobre los siguientes argumentos:

De los hechos y circunstancias acreditadas en el debate expuestos en el capítulo anterior, quedo demostrado: “Que en fecha 27-06-05 en el sector de kennedy, Parroquia Macarao, donde los ciudadanos L.E.G.L., E.Y.R.B., E.J.Q.T., Irúa Coromoto M.G. y E.M.M., luego de culminar un examen en la universidad S.M., decidieron llevar en el vehículo corsa, 4 puertas, color arena, a la ciudadana E.R.B. compañera de estudios hasta su residencia, ubicada en la dirección antes señalada, posteriormente buscaron en su domicilio a la ciudadana D.C.B.G., y quedaron distribuidos en el vehículo de la siguiente manera: L.E.G.L., como conductor del automóvil, como copiloto E.Y.R.B., en el asiento trasero del lado izquierdo se encontraba el ciudadano E.J.Q.T., al lado de éste la ciudadana Irúa Coromoto M.G. y del lado derecho del asiento trasero el ciudadano E.M.M.S., quien llevaba en sus piernas a la ciudadana D.B.G., siendo entre las 10 y 11 horas de la noche del día indicado, los mencionados estudiantes se desplazaban por el sector de Kennedy específicamente en una zona denominada la “Y”, cerca del bloque 11, fueron interceptados por varias personas quienes le propinan múltiples disparos al vehículo que tripulaba el ciudadano L.E.G.L., resultando heridas en ese momento las ciudadanas E.R., Irúa Moreno y D.B., continúan su recorrido hacía sector las casitas del mismo barrio, en compañía de E.M., E.Q. y L.G., quienes se encontraban con vida e ilesos de la acción realizada en contra de estos, detienen el vehículo antes mencionado, momento cuando la ciudadana E.R., llama por teléfono a su mamá -R.Á.B., pidiéndole ayuda; de seguidas los ciudadanos E.M., E.Q. y L.G., se bajan del vehículo con el fin de pedir auxilio, donde los dos primeros se bajan del vehículo y se dirigen hacia el callejón, es decir, vereda 12, gritando que los auxilien, inmediatamente entran al callejón varias personas vestidas de negro con capucha, quienes portando sendas armas de fuego, interceptan y someten a los dos estudiantes, golpeándolos y luego de propinaron varios disparos que le causan de (sic) heridas de gravedad y posteriormente le causan la muerte. Empero, al ciudadano L.G., con las manos en alto se baja del vehículo, lo intercepta su victimario quien le propina un disparo certero a nivel del ojo y le produce la muerte de manera instantanea (sic), estos hechos quedaron demostrados con los siguientes elementos que fueron debatidos en el Juicio Oral y Público, tenemos:

En relación al Homicidio Calificado Frustrado en perjuicio de las ciudadanas E.Y.R.B., Irúa Coromoto M.G. y D.B.G..

Al examinar lo aportado por las víctimas E.Y.R.B., Irúa Coromoto M.G. y D.B.G., al momento de rendir su testimonio ante el debate oral y público, fueron contestes en afirmar: que luego de culminar un examen universitario de dirigieron hacia el sector de Kennedy en compañía E.M.M.S., E.J.Q.T. y L.E.G.L., a bordo de un vehículo corsa, para llevar hasta su residencia a la ciudadana E.Y.R.B., momentos cuando subían por la referida urbanización, fueron sorprendidos por una persona que provenía de las escaleras del bloque 1, que vestía de negro, con capucha y portaba arma de fuego, apuntó a los estudiantes, lo que les infundió temor y creó gran confusión por tratarse de una zona de alta peligrosidad, creyeron que era un robo ya que no portaba ningún tipo de identificación, por esta razón no detienen la marcha, por el contrario aceleran el vehículo, de inmediato escucharon varias detonaciones, quedando demostrado con estas deposiciones que las mimas coinciden entre si, al indicar las características del lugar de los acontecimiento y de cómo narraron lo sucedido, lo que a criterio de este decisor, las mismas merecen fe, declaraciones estas que cobran fuerza cuando el ciudadano J.B., funcionario adscrito ala (sic) Guardia Nacional, que estuvo a cargo de la Reconstrucción de los Hechos, determinó que los disparos escuchados por las testigos E.Y.R.B., Irúa Coromoto M.G. y D.B.G., no impactaron en el automóvil en cuestión, por lo que a este Juzgador no le cabe duda que, en ese momento ninguno de los tripulantes del referido vehículo resultaron heridos o fallecidos, tal y como lo expusieron las víctimas antes mencionadas.

Luego del suceso antes descrito y aún ilesos todos los tripulantes del vehículo continuaron su recorrido hasta llegar a un lugar del sector de Kennedy en forma de “Y”, lugar indicado por las ciudadanas E.Y.R.B. y D.B.G., al momento de realizarse la reconstrucción de los hechos, fueron contestes en señalar (sic) el lugar cuando el vehículo fue rodeado por varias personas y escucharon múltiples detonaciones; agregó la ciudadana E.R., durante su exposición, que el vehículo en ese momento se detuvo por la acción de las personas que disparaban.

Dichas declaraciones merecen total credibilidad a este tribunal, concatenándose estas, con los testimonios aportados por los ciudadanos R.A.P.R., quien reside en el callejón Á.S. de la parte alta del sector de Kennedy (sic), y afirmó que aproximadamente entre las 10:30 y 11 horas de la noche, personas que se identificaron como la autoridad lo sacaron de su residencia, escuchó una voz de alto la cual provenía de la parada del carro de la calle principal del (sic), escuchando, un carro que aceleró y después oyó disparos, igualmente manifestó que a pesar de no haber visto el vehículo ni a las personas que disparaban, con el sentido auditivo pudo percatarse que tales disparos subían en dirección al destacamento, el cual se encuentra subiendo hacía la terraza seis de dicho sector, manifestó que los funcionarios le indicaron que ingresara a su vivienda, estos salieron en motos las cuales escuchó que pasaron frente a su casa, que dichos disparos continuaban luego que él mismo ingresara a su vivienda, en los mismos términos depuso la ciudadana S.Y.R., quien expuso: que se encontraba dentro de su vivienda, ubicada en la dirección antes señalada por ser madre de R.R.P. y que aproximadamente a las 11 horas de la noche, escuchó un frenazo de un carro, seguido a eso, escuchó tres disparos y luego muchos más, agregó además haber visto varias motos que arrancaban, tales exposiciones le merecen fe a este tribunal por tratarse de testigos que han concurrido al llamado de este Órgano Judicial de manera voluntaria a exponer su declaración desde su propia perspectiva de todo cuanto saben y pudieron percibir esa noche, y en tal sentido son estimados para dar por probado los hechos antes narrados.

En otro orden de ideas, la víctima Irúa García, indico (sic) no recordar el lugar exacto, pero si recuerda haber escuchado el momento cuando el carro se detiene y muchos disparos, que confundió con juegos pirotécnicos; de lo que se desprende que los testimonios antes a.c.c. uno de ellos y son reforzados en el Acto de la reconstrucción de los Hechos, cuando el ciudadano L.P., asevero (sic) estar presente cerca de la curva, referida por todos en el contradictorio como la “Y”, cuando menciona que escuchó múltiples detonaciones en ese lugar donde de hallaba, consecuencia de esto resulto herido en la cabeza.

Adminiculándose a estas deposiciones lo expuesto por el ciudadano J.L.C., experto adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de los hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó levantamiento planimetrico (sic) en el sitio del suceso, describió que se trataba de una curva donde suben y bajan los vehículos de más o menos siete metros de ancho con viviendas de lado y lado, la cual tenía una inclinación de 40° aproximadamente y habían varios orificios y conchas; de la misma manera el experto J.B.C., realizó trayectoria balística y al comparece al debate, expuso (sic) que, el sitio del suceso se dividió en tres y en la primera parte observó un impacto y un orificio; razón por la cual dichos testimonios, merecen f.d.T., por provenir de expertos en la materia que tienen conocimientos periciales y profesionales necesarios para explicar fielmente y de forma veráz (sic), las mencionadas experticias, ya que las mismas concuerdan entre si.

Por otro lado, la ciudadana D.B.G., manifestó que al momento cuando escuchó los disparos y específicamente en el sector el cual señala como la “Y”, sintió un impacto en la cabeza, agachándose inmediatamente y permaneció en esa posición, lo cual al ser adminiculada con lo manifestado por el Guardia Nacional Capitán, J.B.C., quien se encontraba a cargo de la reconstrucción de los hechos realizada en la presente causa y con ayuda de las testigos E.R., indicó la posición de los tiradores con respecto al vehículo tripulado por el hoy interfecto L.E.G.L.; donde concluyó que al realizar la trayectoria balística a través de un kit de láser balístico, la herida sufrida por D.B., se relaciona con las posiciones de los tiradores 3 y 4, ubicados en la parte posterior del vehículo, resultando de esa manera congruente y probable lo manifestado por la anterior ciudadana, en atención a la ubicación adoptada por la misma dentro del vehículo, además este sentenciador pudo verificar y determinar que al momento de efectuarse la trayectoria, ésta era coincidente con la cicatriz que tiene dicha ciudadana en el cuello; de la misma manera aseguró que la referida herida guarda relación con el impacto señalado bajo el N° 8, por el Guardia Nacional J.B.C. durante la reconstrucción de los hechos, ubicado en el parabrisa trasero del vehículo en cuestión; impacto que es descrito de igual forma por el experto N.M., quien realizó trayectoria Balística N° 9700-092 TB-0064, de fecha 29-06-05, al vehículo corsa placas ABR-68G, quien al rendir su testimonio ante este tribunal, expuso que los orificios ubicados en la parte delantera del referido vehículo, no guardan relación con los orificios que se encuentran ubicados en la parte trasera del mismo, indicando además que el parabrisa trasero tiene dos orificios de entrada, los cuales no presentan salida, (sic)

Tales testimonios merece credibilidad por parte de este decisor, toda vez que se trata de experto con amplia trayectoria dentro de la institución policial a la cual pertenece, y comparecieron a rendir sus declaraciones con el objeto de ilustrar en el debate, sobre la materia objeto de su trabajo, es en razón de ello, que de manera inequívoca se puede aseverar que en el lugar señalado como la “Y” fue donde resultó herida la ciudadana D.B.G., lesión esta (sic) demostrada por lo antes expuesto, a pesar de no haber comparecido durante el desarrollo del juicio oral y público, el médico tratante; por esta razón este juzgador aplica la lógica, las máximas de experiencia, que al ser adminiculando con todo lo antes indicado, surge suficiente para quien decide, acreditar la herida en la humanidad de la ciudadana D.B.G..

También se observa, que la declaración de la víctima D.B., aportada en la reconstrucción de los hechos, ésta percibió con todos sus sentidos el resultado de la trayectoria balística, lo cual es compatible con lo narrado, también le expresó a su compañero L.G., al que apodaban “el negro” y manejaba el tantas veces mencionado vehículo, que le habían “dado”, asegurando a la par de esto, que la ciudadana E.R. resultó herida en ese momento, porque escuchó que esta le decía al negro que a ella también le habían dado, todo esto fue corroborado con la deposición de la ciudadana E.R., quien al igual que D.B., afirma que es en el sector de la “Y”, escucharon muchas detonaciones, y ella observa a un sujeto que se acerca hacía el asiento delantero del lado derecho del mencionado automóvil y le propina un disparo a nivel del glúteo derecho. Dicha herida surgen acreditada, por lo aportado en el contradictorio por la médico forense Rodahin Nasser, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió experticia N° 136.8.668-05 de fecha 29-06-05, manifestó que se trasladó a la Clínica Popular de Caricuao, donde evaluó a la ciudadana E.R. en fecha 28-06-05, la misma presentó heridas suturadas en el glúteo, con diagnóstico de herida por arma de fuego en el glúteo derecho, el cual dividió en cuatro partes iguales, indicando que la paciente sufrió dos heridas en el cuadrante superior derecho, una debajo del cuadrante anterior y en el cuadrante inferior que se encuentra por debajo de los dos anteriores, presentó equimosis generalizada en todo el glúteo derecho, agregó que esta lesión no produjo ninguna lesión ósea, sin embrago observó fragmentos metálicos a nivel de la pelvis, así mismo, consideró veinte días como tiempo de curación salvo contradicciones, y señaló que el estado general de la paciente fue satisfactorio, recomendando nueva evaluación en 90 días, señalando que el carácter de las heridas de la p.e.d. mediana gravedad, (sic)

Por otro lado, el médico L.O.Q.R., quien atendió en el Hospital Militar C.A., a la referida víctima, manifestó en la sala de audiencias que recibió a una paciente con presentando herida por arma de fuego en el glúteo derecho y provenía de un centro popular, argumento (sic) además que la referida ciudadana presentaba sangrado, sin embargo aseguró que no se detallo ningún proceso que tuviera la necesidad de intervención quirúrgica, esto fue corroborada con la declaración de la medico Shellyn C.D., quien ratificó lo expuesto por el medico antes mencionado.

En otro orden de ideas, declaro (sic) la ciudadana Irúa Moreno, que argumentó que al escuchar las segundas detonaciones el carro se detiene, ella se recuesta y no recuerda más nada, y que fue herida en la parte del cerebro, lesión esta por la cual estuvo en estado de coma, durante tres meses, y como consecuencia de dicha herida no puede ver y ni caminar bien, todo ello producto del impacto recibido, lo cual le ha ocasionado un impedimento permanente, no puede desenvolverse en sus actividades normalmente, por lo que el tribunal en el debate logró hacer el interrogatorio a la víctima de forma muy pausada, ya que la misma habla lento, ello se encuentra reforzado con lo acreditado en el juicio oral y público, por la Medico Forense Rodainah Nasser, quien realizó reconocimiento medico legal N° 136.8.670-05 de fecha 29-06-05, correspondiente a la ciudadana Irúa Moreno, expresó claramente, que examino (sic) a la paciente en el Hospital P.C., ya que la misma fue remitida a ese centro asistencial por presentar herida por arma de fuego y traumatismo encefálico leve, además presentó fractura temporal izquierda con contusión hemorrágica, explicando que el hueso temporal estaba en el oído y había derramamiento de sangre, que se aprecia una herida por proyectil único con orificio de entrada sin orificio de salida, evidenciando quemaduras y excoriaciones, lesión esta que a consideración del medico tratante era de carácter grave, por cuanto se trataba de una herida por arma de fuego, que compromete la vida, aunado al edema cerebral, por lo que solicito (sic) que posteriormente se realizara un nuevo reconocimiento.

En tal sentido, cabe señalar que los testimonios, al igual que las pruebas técnicas de orientación y certeza practicadas por los expertos científicos, en el debate oral y público ha tomado una relevante importancia siendo que la percepción de la realidad a pesar de que la transmisión no siempre es absolutamente verdad no basta para descalificar de forma genérica el testimonio, sino que por el contrario deben ser tomadas en cuenta al momento de valorar la eficacia probatoria de la declaración en cada caso en particular, ya que puede el Juez separarse, siempre razonadamente, de la versión del testigo, siendo esto la valoración; razón por la cual dichos testimonios, merecen f.d.T., por provenir de Médicos Forenses y Médico Profesionales que tiene conocimientos científicos, periciales y profesionales necesarios para explicar detalladamente y de forma veráz (sic) las heridas que sufrieran las ciudadanas E.Y.R.B., Irúa Coromoto M.G. y D.B.G.. Igualmente se destaca que las declaraciones aportadas por las hoy víctimas, concuerdan entre si (sic), al referir a la secuencia de cómo sucedieron los hechos objetos de investigación y la manera de como fueron lesionadas, sin que las mismas cayeran en contradicciones, sin embargo no fue traída a la audiencia del juicio ningún elemento de prueba que desvirtuara o contradijera lo afirmado por ellas.

Así mismo, la ciudadana R.B., afirmó que al momento de salir de la vereda 12, del sector las casitas de Kennedy, avistó un carro corsa cuatro puertas, color arena y que fue la primera que se acercó al vehículo, donde logró observar a su hija Elizabeth herida desmayada dentro del vehículo, argumento (sic) igualmente que la ciudadana Irúa Moreno se encontraba desmaya y herida dentro del vehículo, y para ese momento la ciudadana D.B. no se encontraba dentro de automóvil, pero posteriormente la pudo ver, manifestando que ella se encontraba consiente (sic), pero estaba igual que Elizabeth e Irúa estaba herida, por lo que este decisor valora esta deposición como una testigo presencial de que ciertamente dichas ciudadanas se encontraban heridas dentro del tantas veces mencionado vehículo, heridas estas producidas en el sector de abajo específicamente en la curva que conforma la “Y”.

Quedo plenamente demostrado para este Juzgador, por todo lo antes expuesto, que los disparos con los cuales resultan heridas las ciudadanas Elizabeth, Irúa y Danitza, se produjeron en el Barrio K.P.M., específicamente en el sector señalado como la “Y”, por la acción de varias personas, los cuales rodearon el tantas veces mencionado automóvil tripulado por los referidos estudiantes universitarios, ocasionando gran cantidad de disparos sobe el vehículo, lo cual surge del convencimiento de este Juzgador, con la declaración que hicieran en el juicio oral y público los ciudadanos H.A., L.P. y Odiver Carmona, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realiza.I.O. N° 997, en la parte externa a un vehículo corsa, placa ABR-68G, ubicado en la vía principal del sector las casitas del barrio Kennedy, en el cual observaron en la parte externa del mismo múltiples impactos, del mismo modo refirió el fotógrafo R.M., dejó constancia mediante fijación fotográfica de los impactos, orificios y abolladuras que presentaba el vehículo en cuestión, fijaciones estas que fueron mostradas y explicadas por el experto en sala de audiencia.

A raíz de estos hechos, dichos funcionarios realizaron otra inspección signada con la nomenclatura N° 1009; relacionada con la inspección 997, y los mismos son contestes y coincidentes en señalar que la inspección técnica 997 es una inspección macro, que se realizó al llegar al sitio donde ocurrieron los hechos y en virtud de que tuvieron conocimiento que en el hospital P.C. se encontraban tres cadáveres, se trasladaron al referido centro asistencial, y de regreso al sitio de los hechos con el objeto de continuar y culminar dicha inspección, recibieron órdenes de su superior jerárquico, que le tenía que asignarle otra nomenclatura distinta a la inicial, este quedo acreditado al comparecer el consultor jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), al debate y durante su declaración manifestó que estuvo presente en el lugar de los hechos el día que estos se cometieron, asegurando que a pesar de no haber girado ninguna orden para la realización de alguna experticia, sugirió que una vez que una inspección es realizada no se puede agregar más nada y si faltara recabar alguna información se debería hacer otra inspección, por este motivo se hizo otra inspección, dándole creencia a lo expresado por los expertos arriba mencionados en relación a la nomenclatura dada a sus experticias.

Cabe destacar, que las declaraciones dadas por los expertos Odiver Carmona, L.P., H.A. y R.M., refieren que observaron el vehículo con varios impactos y orificios, dichas deposiciones fuerza con lo expuesto por la ciudadana P.H., quien al comparecer a la sala de audiencias, expreso (sic) que realizó inspección técnica en el estacionamiento de la Sub Delegación de S.R.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas a un vehículo automotor, modelo corsa, placas N° ABR-68G, manifestó que entre las evidencias de interés criminalístico que recolectó se encontraron fragmentos que al ser movidos de su posición original resultaron ser blindajes y plomo; agregó que al mencionado vehículo le observó múltiples impactos, siendo coincidente la manifestación de la experta con lo dicho por el ciudadano N.M., también experto adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó experticia de trayectoria balística al vehículo corsa placas ABR-68G, en la Sub Delegación de S.R.d.c.d.I.C.P. y Criminalísticas, quien expuso que el vehículo en cuestión presentaban varias trayectorias de adelante hacia atrás y de afuera hacia adentro, igualmente manifestó que en relación al orificio del parabrisa, que el disparador se encontraba del lado de afuera, con relación a los orificios observados en la puerta delantera del lado derecho observo (sic) un orificio de entrada sin orificio de salida, con una orientación de derecha a izquierda, indicó también que el parabrisa trasero presento (sic) un bisel en proyección descendente, con relación a los orificios del parabrisa delantero el tirador se encontraba ubicado en la parte exterior del vehículo, indica el experto que los orificios de la parte de adelante no guardan relación con los orificios traseros, explicando que una vez que se efectúa un disparo este tiene un orifico de entrada si queda ahí mismo, y lógicamente un orificio de entrada y salida si el mismo entra y sale, describiendo detalladamente durante su exposición, los impactos que recibió el vehículo, igualmente dejo claro que los tiros que se efectuaron al vehículo son de afuera hacía adentro; así mismo se presentó a rendir declaración el ciudadano W.M., quien realizó levantamiento planimetrico (sic) en el sitio del suceso, manifestando haber trabajado conjuntamente con Werney O.G., experto en balística, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expone W.M. que, al momento de realizar su experticia observó plasmo como punto N° 1, un vehículo corsa que se encontraba en la vía principal del sector las casitas, placas ABR 68G, el cual tenía múltiples impactos, de la misma forma Werney O.G., expuso ante la sala de juicio oral y público, que se encontraba encargado de hacer las fijaciones de los impactos y orificios presentes en el vehículo, a los fines de determinar la trayectoria de este, siendo las anteriores declaraciones congruentes entre si, al exponer que trabajaron un vehículo corsa, placas ABR-68G, y que el mismo presentaba múltiples impactos y orificios, por lo que tales dichos le merecen credibilidad a este juzgador, por cuanto, se trata de funcionarios adscritos al cuerpo policial, quienes al ser considerados como expertos, se entiende que tienen amplio conocimiento en el área en el cual se desempeñan, de la misma manera el ciudadano L.A.O., aún cuando no realizó experticia alguna, estuvo el día en que ocurrieron los hechos en el lugar, asegurando que observó que el vehículo en cuestión tenía múltiples impactos en su parte externa, declaración que le merece credibilidad a este juzgador por cuanto se trata de un funcionario policial, quien si bien es cierto no detalló el vehículo corsa, pudo observar por estar presente en el sitio que el mismo tenía varios orificios, aunado a que tal declaración es compatible con el testimonio de los expertos antes señalados, siendo todas las declaraciones entre si contestes, con lo apreciado por este tribunal al momento de realizarse la reconstrucción de los hechos a cargo del Guardia Nacional Capitán J.B.C., específicamente al efectuar experticia balística en la mencionada reconstrucción de los hechos que se hiciere durante el debate oral y público y según lo recogido por la versión de los testigos de la misma, se analizó el recorrido de las balas en el cuerpo de las víctimas, así como los impactos y orificios, lo que hizo concluir que los tiradores se encontraban rodeando el vehículo en cuestión y que todos los disparos fueron efectuados desde el lado de afuera, lo cual además se recogió de manera directa cuando en compañía de expertos testigos, partes y miembros de este Tribunal, se trasladó al sitio donde ocurrieron los hechos con el fin de reconstruir los mismos y observar directamente el supra mencionado automóvil, por lo que aplicando la sana critica y las máximas de experiencia, hace concluir a este sentenciador que fueron varios los agentes que ocasionaron los múltiples impactos y orificios al vehículo, de la misma manera, surge acreditado que la intención de los agentes era causarle la muerte a los estudiantes que se encontraban en el tan mencionado automóvil, del cual además se logró comprobar su existencia y legalidad, según la exposición realizada por los ciudadanos Yean R.J.S. y J.E.P.S., quienes realizaron experticia de legalidad al vehículo en cuestión, ratificando a viva voz que el mismo era legal.

Ahora bien, surge demostrado, que la intención de los agentes era causarles la muerte a los tripulantes del supra mencionado vehículo, todo ello, en atención a la ubicación de las heridas sufridas por las víctimas de la presente causa, heridas éstas que, se encuentran en zonas del cuerpo que comprometen la vida humana, aunado a que los sujetos activos sin mediar palabras, sin razón alguna, actuando sobre seguro en el resultado de su acción, sorprendiéndolos y con el uso de armas de fuego, las cuales son suficientes para cegar la existencia de una persona, accionaron las mismas en contra del tantas veces mencionado vehículo, a sabiendas que al hacerlo, las balas atravesarían la carrocería del automotor, y en consecuencia, obtendrían el resultado esperado, el cual era causarles la muerte; siendo absurdo para este sentenciador, si quiera considerar que la voluntad de estas personas no era otra sino extinguir la vida de los seres humanos que se encontraban dentro de el vehículo, por lo cual surge demostrado que los agentes tuvieron la intención de consumar su acción, de lo cual no cabe duda en atención a la cantidad de impactos y orificios que están presentes en el vehículo corsa, más sin embargo los agentes, a pesar de tal acción, no lograron consumar el hecho por causas independientes de su voluntad, toda vez que, el conductor del vehículo logró proseguir la marcha y sólo resultan heridas las ciudadanas D.B., Irúa Moreno y E.R..

Respecto la calificación jurídica que hiciera el Ministerio Público, por los hechos que le causaran las heridas a las ciudadanas D.B.G. e Irúa M.G., este Tribunal considera que la misma es acertada al atribuirle a los ciudadanos J.A.P.P., GENDRYS ENRIQUE MOLINA, WIL RONALD MONTES CHIRINOS, JOSNEL JAIME, J.R., F.M., J.A., F.S., A.B., O.B., G.C., D.A., A.C., J.A.R., C.C.P., J.P.C., J.E., F.M. y F.G.M., en la comisión la Complicidad Correspectiva en el delito de Homicidio Calificado Frustrado, por motivos fútiles e innobles; ya que al participar tantos agentes activos en el mismo, surge la imposibilidad de determinar el grado de participación de cada uno; así tenemos, que las circunstancias que agravan el acto de los agentes en el presente caso, surge probado por las pruebas técnicas de balística y planimetría, realizadas por la prueba de la reconstrucción de los hechos, así como de los testimonios rendidos por los testigos anteriormente señalados, en donde se demostró que los agentes como se ha explicado, actuaron alevosamente con una condición de superioridad en relación a las víctimas, por las circunstancias de haberlos sorprendidos, y sin tener un motivo para tal acción, realizaron múltiples disparos, así como por la intención que tuvieron los agentes de cometer el hecho, empleando medios idóneos para perpetrar el mismo, y luego realizar todo lo que es necesario para consumar el hecho, pero por circunstancias ajenas a su voluntad no lo lograron.

En cuanto a la culpabilidad de los acusados J.A.P.P., GENDRYS ENRIQUE MOLINA, WIL RONALD MONTES CHIRINOS, JOSNEL JAIME, J.R., F.M., J.A., F.S., A.B., O.B., G.C., D.A., A.C., J.A.R., C.C.P., J.P.C., J.E., F.M. y F.G.M., no cabe ninguna duda de la participación de los mismos en los hechos acaecidos en fecha 27-06-05, en el sector Kennedy, toda vez que los mismos eran integrantes de una comisión que se había traslado a dicho sector lo cual se verifico a través de la copia certificada del libro de novedades de la Dirección de Investigaciones de la Dirección General de Inteligencia Militar ya que se deja constancia que el día 27 de Junio siendo las 18:30 horas salen de comisión los funcionarios INSPECTOR (DIM) PEÑA PEÑA J.A., INSPECTOR (DIM) MOLINA GENDRYS ENRIQUE, SUB-INSPECTOR (DIM) MONTE CHIRINOS WILL RONALD, SUB-INSPECTOR (DIM) MAURERA CENTENO J.L., SUB- INSPECTOR (DIM) S.R.J.M., SUB-INSPECTOR (DIM) J.S.Y.D.J., AGENTE (DIM) R.R.J.C., AGENTE I (DIM) AGUILERA YURELIS JOSÉFINA, AGENTE I (DIM) MORA Z.F.J., AGENTE II (DIM) ABREU OQUENDO J.A., AGENTE II (DIM) SERRADA F.A., AGENTE III (DIM) G.B.G.B., adscritos a la Dirección de Investigaciones, SUB-INSPECTOR (DIM) BRAVO G.A.R., SUB INSPECTOR (DIM) BARILE S.O., SUB INSPECTOR (DIM) C.H.N.A., SUB-INSPECTOR (DIM) ANGULO U.D.A. adscritos a la Región Capital, SUB INSPECTOR (DIM) F.E.M., SUB- INSPECTOR (DIM) CAMEJO A.J., SARGENTO PRIMERO (DIM), ARRIETA J.A.G. adscritos a la Dirección General y los efectivos de la Guardia Nacional C/1ro APOSTOL R.J.C., C/1ro COISCOU PRADA C.F. al mando de los oficiales MAYOR DEL EJERCITO J.P.C., TENIENTE DE NAVÍO (DIM) ESCALONA ESSA J.E., a los sectores Macarao, Caricuao y Kennedy, y que además se conformó una comisión mixta con funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Lo cual merece credibilidad a este Juzgador, por haber sido las mismas expedidas por autoridad competente y además fue incorporada al juicio oral y público por su lectura, por lo que esta instancia judicial valora su lectura; aunado a las novedades de fecha 27 y 28 de Junio del 2005 de la Sub-delegación de Caricuao en la que se dejó constancia de en el asiento Nº 49 que aproximadamente las 9:00 horas de la noche 21:10, sale una comisión de la División Nacional de Investigaciones de Homicidio al mando del funcionario Inspector R.V., en vehículo particular, conjuntamente con los funcionarios de la Unidad de Respuesta Inmediata de este Despacho integradas por los funcionarios Agente F.M. y Oficial II de la Policía de Caracas, F.G. y comisión de veinte (20) funcionarios de la División de Inteligencia Militar al mando del mayor PEÑA CARRILLO hacia la Urbanización Kennedy, en diligencias relacionadas por la comisión de uno de los delitos contra las personas, Lo (sic) cual merece credibilidad a este Juzgador, por haber sido las mismas expedidas por autoridad competente y además fue incorporada al juicio oral y público por su lectura, es por lo que esta instancia judicial valora su lectura aunado que, en relación a la misma compareció el funcionario R.A. adscrito a la Sub delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica (sic) quien no a pesar de no haber estado presente al momento de que suscito la novedad, señalo (sic) que tuvo conocimiento de los hechos que se ventilaban en la sala de juicio oral y público por cuanto recibe la guardia del día 28-06-05 y reviso (sic) las novedades del día anterior y tal declaración merece total credibilidad a este juzgador toda vez que se trata de un funcionario quien estando bajo juramento de ley y en conocimiento de las consecuencias jurídicas de mentir expuso todo cuanto tuvo conocimiento sin tener ningún interés en la resulta de la presente causa; así mismo compareció el funcionario MARTINES ROJAS JURIM MIGUEL adscrito para la fecha en Distrito 35 de Kennedy quien al rendir su testimonio manifestó que observo en el punto conocido como la “Y” una alcabala de funcionarios armados vestidos con pantalón Jeans, camisas negras, pasamontañas y chaqueta negra, siendo enfático en que dichos funcionarios no se identificaron al momento que este se les acerco, teniendo conocimiento que se trataba de agentes del Dim por cuanto un subalterno de su zona le informo (sic) del particular, así mismo señalo (sic) haber observado cuando realizaban cacheo a los vehículos que por el lugar transitaban, indicando que dicha alcabala se encontraba en la Y que esta cerca de la cancha de Softboll, y tal declaración merece total credibilidad a este juzgador toda vez que se trata de un funcionario quien estando bajo juramento de ley y en conocimiento de las consecuencias jurídicas de mentir expuso todo cuanto tuvo conocimiento sin tener ningún interés en la resulta de la presente causa, por lo que queda suficientemente claro que los acusados arriba señalados estaban el sitio del suceso tal como lo manifestara el Teniente Coronel S.R.M. director de investigaciones de la división general de inteligencia militar quien estando bajo juramento de ley refirió haber autorizado de palabra al Mayor J.B.P.C. a trasladarse junto con los funcionarios de esa dirección a prestar apoyo y colaboración a la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica (sic) para trasladarse al sector de Kennedy toda vez que eran estos los que estaban a cargo de la investigación relacionada con la muerte del funcionario E.T., agregó además haber enviado al Ministerio Público entre otras cosas relación del armamento asignadas a los funcionarios que se encontraban a la orden del mayor J.P.C. y tal declaración le merece fe a este tribunal toda vez que como funcionario con amplia trayectoria y conocimiento con el cargo que ostenta fue suficientemente claro en su exposición no contradiciéndose en la misma. Relación de armamento esta que, fue incorporada por su lectura toda vez que fue admitida por el juez de control en su oportunidad legal, siendo que, las armas descritas en la relación del armamento arriba indicado, fueron debidamente sometidas a experticia, por los expertos en balística J.S., Lizetta Marín, O.G.M. y J.S., quienes en relación a la experticia N° 2199, fueron contestes al exponer que todas las armas inspeccionadas se encontraban en buen estado de uso y conservación, de igual forma fueron analizadas tres armas de fuego, dejando constancia que la identificada con el serial de orden EAF959, posee la inscripción “MIJ CICPC”, así mismo la identificada con el serial de orden CBK171 posee la inscripción “POLICARACAS”, siendo las misma dos armas de fuego tipo pistola “GLOCK” calibre 9 milímetros parabellum, modelo 17, en cuanto a la tercera identificada con el serial de orden 150363, la cual posee la inscripción PTJ en la ventana de eyección, tratándose de un arma de fuego tipo fúsil, maraca STEYER, calibre 9 milímetros parabellum, modelo AUG, las cuales también se encontraban en buen estado de uso y conservación, pudiendo las mismas realizar disparos, siendo estas tres armas antes descritas entregadas al funcionario Torres Daniel adscrito a la Sub Delegación S.R., al igual que los anteriores expertos en balística compareció al juicio oral y público la también experto en balística S.P., quien ratifico (sic) el contenido de todas la experticias suscritas por su persona entre las que se encuentra la N° 2199, y por la condición que como expertos tienen estos ciudadanos sobre determinada materia, dada la experiencia que en la misma poseen y es en relación a ello sobre lo que han depuesto en la sala de juicio, este tribunal le merece fe a sus dichos, ahora bien, de las anteriores circunstancias surge a criterio de este sentenciador que las armas antes descritas eran las utilizadas por los ciudadanos F.G. y F.M. toda vez que aun cuando no exista prueba en concreto que determine que esas armas de fuego les fueron asignadas, fue incorporado para su lectura y así valorado en puntos anteriores la trascripción de novedades llevadas por la Sub delegación de Caricuao donde se refleja que el agente F.M.M. es funcionarios adscrito a la Unidad de Respuesta inmediata del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica (sic) y el oficial II F.G. pertenece a la policía de la Policía de Caracas, esto concatenado con la copia certificada del libro de novedades de la Brigada de respuesta inmediata de la Sub-Delegación de Caricuao de fecha 27-06-06 donde se deja constancia de la salida y regreso de la comisión mixta tantas veces mencionada en la cual incluyen al funcionario F.G. como integrante de la misma, lo cual merece credibilidad a este Juzgador, por haber sido estas expedidas por autoridad competente y además incorporada al juicio oral y público por su lectura, por lo que esta instancia judicial valora su lectura, de lo cual se obtienen suficientes indicios que a.e.s.y.b. una aplicación racional de la sana critica produce en este sentenciador la convicción que el arma donde lee la inscripción “Policaracas” era la utilizada por el ciudadano F.G. y las armas que poseen las inscripciones “MIJ C.I.C.P.C.” y la STEYER con la inscripción PTJ serial de orden 150363 eran las que portaba el ciudadano F.M.M..

Este Tribunal Unipersonal considera que las declaraciones aportadas por los testigos antes referidos, están revestidas de absoluta veracidad por cuanto la narración de los sucesos, y ante las diversas preguntas tanto la Representante del Ministerio Público, las Defensas y por el Juez, no se contradicen y mencionan de varias formas los mismos hechos como dicen sucedieron, así como la de los expertos. Además, estos testimonios, se convierten en la prueba fundamental en este tipo de hechos punibles, pues todas las evidencias entrelazadas entre si (sic), nos da la plena convicción de que no fue un caso fortuito, aunado a la certeza de sus declaraciones, no contradictorias y útiles para el acervo probatorio y coinciden al tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los acontecimientos.

En ese sentido, las valoraciones anteriores de los testimonios evacuados en el transcurso del debate de Juicio Oral y Público, son producto de ese principio fundamental de inmediación y concentración que se unen con las máximas de experiencias del Juez sentenciador profesional. De allí el veredicto de culpabilidad sobre la base de los argumentos anteriores, en contra de los ciudadanos J.A.P.P., GENDRYS ENRIQUE MOLINA, WIL RONALD MONTES CHIRINOS, JOSNEL JAIME, J.R., F.M., J.A., F.S., A.B., O.B., G.C., D.A., A.C., J.A.R., C.C.P., J.P.C., J.E., F.M. y F.G.M., por el delito de Homicidio Calificado Frustrado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y 80 en concordancia con el artículo 424, todos del Código Penal vigente, en perjuicio de las ciudadanas D.B.G. e Irúa Coromoto M.G., por cuanto el Ministerio Público pudo comprobar la participación de los mismos en el mencionado delito, y por ende el presente fallo será CONDENATORIO, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Por otro lado, la ciudadana E.R.B., durante su declaración en la sala de audiencia, así como en la reconstrucción de los hechos, fue clara en indicar que, en el sector de la “Y”, del barrio Kennedy, cuando escucha múltiples detonaciones por la acción de los agentes que disparaban en contra del vehículo en el cual se encontraba, momento este en el que observa a un sujeto que la apunta con un arma de fuego, es por lo que dicha ciudadana en resguardo de su vida reacciona ante tal acción volteándose, tratando de evitar que el daño del cual ya se sentía victima cegara su vida, manifestando en todo que sintió temor, miedo, resultando herida en el glúteo derecho; tal como lo aseveró la médico forense Rodainah Nasser, que practico (sic) reconocimiento médico legal afirmando haber visto restos metálicos en la humanidad de la supra-mencionada ciudadana, siendo clara al expresar médicamente cuando es alojado un proyectil en el cuerpo como en el presente caso, este no lesiona órgano ni impide ninguna función no es necesaria su extracción, esta deposición es adminiculada al testimonio del ciudadano J.G.N., experto en Balística, promovido por los representes del Ministerio Público y debidamente admitido por el Juez de Control en su oportunidad legal, quien manifestó entre otras cosas que al evaluar a través de un informe médico, donde se reflejan las heridas en el glúteo derecho de una ciudadana que se encontraba en el asiento del copiloto para el momento en que se produjeron los hechos y conjuntamente con el estudio de la radiografía, logro determinar que la pieza que se encontraba dentro de la humanidad de la victima pertenece a la gamma del calibre 5.56, y a preguntas formuladas por las partes al experto, manifestó y aseguro (sic) que ese calibre es empleado en armas denominadas como de alta potencia, afirmando que es posible que el proyectil quede dentro de la piel, estas declaraciones merece credibilidad a este sentenciador, toda vez que provienen de expertos en la materia, que pueden explicar detalladamente el peritaje que han suscrito

En cuanto a la culpabilidad de los acusados M.S., E.F., A.A. y J.M.C., no cabe ninguna duda de la participación de los mismos en los hechos acaecidos en fecha 27-06-05, en el sector Kennedy, donde resulta como victima la ciudadana E.R., toda vez que los mismos eran integrantes de la comisión mixta que se traslado a dicho sector, lo cual fue considerado en párrafos anteriores por este decisor; portando entre otras las siguientes armas de fuego: A.A.J., Armas: M-4 (5.56mm), Seriales de orden AO155767, J.M., Arma: HK (5.56mm), Serial de orden 11061, J.S.A.: HK (5.56mm), Serial de orden y T17413SDW y E.F., Arma AUG 5.56, Serial de orden 905SA210, lo cual se desprende de la relación de armamento anteriormente valorada, dichas armas también fueron debidamente sometidas a peritaje el cual quedo signado con el N° 2199 suscrito por los expertos en balística J.S., Lizetta Marín, O.G.M., J.S. y S.P., lo que fue adminiculado con lo expuesto y ya valorado por el experto J.G.N., quien afirmo (sic) que el proyectil que se encuentra alojado en la humanidad de E.R. pertenece a la Gamma del calibre 5.56mm.

Por lo que, la calificación jurídica dada por los Representantes del Ministerio Público, a criterio de quien decide es acertada, a señalar a los ciudadanos M.S., E.F., A.A. y J.M.C., por ser cómplices correspectivos en la comisión del delito de Homicidio Calificado Frustrado, en perjuicio de la ciudadana E.R.; ya que al participar varios agentes activos en el mismo, surge la imposibilidad de determinar el grado de participación de cada uno; así tenemos, que las circunstancias que agravan el acto de los agentes en el presente caso, surge probado con las pruebas técnicas de balística y planimetría, realizadas por la prueba de la reconstrucción de los hechos, así como de los testimonios rendidos por los testigos anteriormente señalados, en donde se demostró que los agentes actuaron alevosamente con una condición de superioridad en relación a la víctima, por las circunstancias de haberla sorprendido, y sin tener un motivo para realizar tal acción, disparos en contra de la mencionada, así como por la intención que tuvieron los agentes de cometer el hecho, empleando medios idóneos para perpetrar el mismo, no pudiendo consumar el hecho, por circunstancias ajenas a su voluntad.

En consecuencia, surge a criterio de este sentenciador quedo plenamente demostrado la perpetración del delito de Homicidio Calificado Frustrado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y 80 en concordancia con el artículo 424, todos del Código penal vigente, cometidos por los ciudadanos M.S., E.F., A.A. y J.M.C., en perjuicio de la ciudadana E.Y.R.B., siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso dictar un fallo CONDENATORIO. ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la muerte del ciudadano L.E.G.L..

Luego de resultar heridas las ciudadanas E.Y.R.B., D.B.G. e Irúa Coromoto M.G., en el sector de la “Y”, del barrio Kennedy, continuaron su recorrido hacía sector las casitas del mismo barrio, en compañía de E.M., E.Q. y L.G., quienes se encontraban con vida e ilesos de la acción realizada en contra de ellos, y que al llegar a la vía principal del sector las casitas, detienen el vehículo corsa el cual tripulaban, cerca de la vereda 12, momento en el cual la ciudadana E.R., llama por teléfono a su mamá R.Á.B., pidiéndole ayuda; seguido a esto, los ciudadanos E.M., E.Q. y L.G., se bajan del vehículo con el fin de pedir auxilio, pero el último de los mencionados se bajó con las manos en alto del vehículo, subsiguientemente es interceptado por su victimario, quien le propina un disparo certero a nivel del ojo, el cual le produce la muerte de manera inmediata, como se evidencia del protocolo de Autopsia realizado por la Dra. E.D.M.A.F. y del levantamiento de este cadáver, practicado por la médico forense Rodainah Nasser, que al rendir sus testimonios ante este el Contradictorio, explicaron de forma detallada las heridas que sufriera el hoy occiso L.E.G.L., de 23 años de edad, exponiendo que la data de la muerte fue en fecha 28-06-05, y que la misma fue producida por el paso de un proyectil único, disparado por un arma de fuego, el proyectil perforó el ojo derecho, siendo este el orificio de entrada, pasa al cráneo, lo fractura, así como también fractura el hueso frontal y continua el trayecto que perfora toda la masa encefálica produciendo una fractura poli fragmentaria, es decir, que rompe el hueso en más de tres partes, indicó que por las características del caso, la muerte fue instantánea, ya que la masa encefálica fue perforada, concluyendo que la causa de la muerte de este ciudadano, fue por hemorragia subdural producida por un arma de fuego de proyectil único a la cabeza.

Estos testimonios promovidos por representante del Ministerio Público, merecen f.d.t., por provenir de médicos Forenses que tienen conocimientos científicos, periciales y profesionales necesarios para explicar detalladamente y de forma veraz las heridas que sufriera L.E.G.L., que le causara su deceso.

Este hecho surge probado con lo declarado por las ciudadanas E.R. y D.B., quienes fueron contestes en afirmar que, E.M.M.S., E.J.Q.T. y L.E.G.L., salieron con vida del vehículo corsa en el cual se encontraban, indicando la ciudadana D.B. que E.M. le dijo que saliera del carro con él para pedir ayuda, sin embargo, la referida ciudadana agregó, que se encontraba muy nerviosa y decidió no salir del vehículo, incluso manifestó que no vio en que dirección salieron sus compañeros, pero sintió cuando corrieron detrás del vehículo; asimismo compareció la ciudadana Edelvis del C.G.M., quien reside en la vía principal del mencionado sector y manifestó haber observado al vehículo corsa detenido entre su casa y la de su cuñado, agregando además que visualizó a tres muchachos y una muchacha pidiendo auxilio, e igualmente pudo apreciar que los referidos muchachos corrían asustados frente de la acera, gritaban y pidiendo auxilio, afirmó que al verlos ninguno de ellos estaba herido, y tal declaración le merece fe a quien aquí decide, toda vez que la misma presencio (sic) de que los ciudadanos se encontraban aún con vida.

Luego de analizar detenidamente todos y cada uno de los medios de prueba que comparecieron a rendir testimonio en relación a esta muerte, aplicando el sistema de la sana crítica, que se apoya en las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos transmitidos por los expertos surge acreditado que cuando el ciudadano L.G., salé del vehículo conducido por él mismo, con las manos en alto, fue sorprendido por un sujeto quien venía de parrillero (sic) en una moto y le propina un disparo a la altura del ojo, el cual le produce la muerte de forma instantánea,

También surge plenamente demostrada la muerte del ciudadano L.G.L., por el documento que recoge el acta de defunción N° 922, de fecha 28-07-05, a nombre del mismo, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, la cual merece credibilidad a este Juzgador, ya que es un documento auténtico expedido por autoridad competente.

Así mismo, comparecieron al desarrollo del debate los funcionarios Odiver Carmona, H.A., L.P. y R.M., quienes practicaron Inspección Técnica N° 1000, y ratificaron su contenido y firma, indicando Odiver Carmona que, la descripción de las heridas que observó al momento de practicar su inspección quedaron plasmadas en las experticias correspondientes, por su parte R.M., quien realizó las fijaciones fotográficas, las cuales fueron mostradas a las partes, donde se puedo observar en una de (sic) de ellas la imagen de una persona con una herida en el ojo derecho y un hematoma en el ojo izquierdo, aún cuando tal inspección se le realizó a una persona que para el momento no estaba plenamente identificada por ellos, no le cabe duda a este Juzgador que se trata del hoy interfecto L.G., ello en atención a las declaraciones de las médicos antes analizadas.

Cabe destacar igualmente que compareció al contradictorio el experto Werney O.G., quien apoya al protocolo de autopsia de quien en vida respondiera al nombre de L.G.L., donde explico (sic) la trayectoria balística de la herida sufrida la víctima, determinando que la misma tenía un trayecto de adelante hacía atrás, de arriba hacia abajo, de izquierda a derecha, manifestando que para el momento de recibir el impacto el occiso se encontraba en un plano inferior en relación a su victimario, agregando que la única herida presente en el cuerpo se encontraba en el ojo, y describe además que el sitio del suceso es plano, lo cual coincide con lo expuesto por el experto J.L.C., adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de los Hechos, quien durante su exposición manifestó haber estado presente en el lugar de los hechos fijó el mismo, manifestando que en el lugar se encontraban unas casitas el cual era totalmente plano, declaraciones estas que le merecen credibilidad a este sentenciador, por cuanto se tratan de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), con amplia conocimientos en el área en la cual se desempeñan.

Igualmente, el experto R.V., señaló en el debate haber realizado la experticia de análisis de traza de disparo (ATD), a los fines de determinar si existen o no partículas constituyentes del fulminante de una bala para armas de fuego, en ambas manos de tres cadáveres relacionadas con la investigación que se adelantaba, concluyendo que en ningún de los casos se determinó la presencia de los elementos constituyentes de la misma, por lo que este decisor aplicando la máximas de experiencia, la sana crítica, la lógica y la inmediación, concluye que en ningún momento hubo enfrentamiento entre las víctimas y su victimario, ya que la prueba de trazo de disparo resultó ser negativa.

Por otra parte, compareció el ciudadano H.C., quien expuso que en la mañana siguiente a lo después de haber ocurrido los hechos, salió de su vivienda y luego de revisar su vehículo de color negro, Renault fuego, del año 83, el cual se encontraba estacionado frente su residencia, ubicada en la terraza seis del barrio Kennedy, se percató que en la parte de atrás del mismo localizó un proyectil, lo retiró con un papel, lo introdujo en un bolsa y posteriormente lo entregío (sic) a un funcionario que estaba debidamente identificado como adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, declaración esta que le merece fe a este juzgador por cuanto se trata de un testigo quien debidamente juramentado e impuesto de la consecuencia jurídica de mentir ante la autoridad judicial, expuso en relación a los hechos sobre los cuales tuvo conocimiento, lo cual cobra fuerza al comparecer a la sala de audiencia el experto en trayectoria balística, J.B., quien expuso haber avistado un vehículo Renault con un impacto, todo lo cual al ser adminiculado con la declaración de los expertos en balística J.S., Lizetta Marín, O.G.M. y J.S., quienes realizaron experticia N° 2239, de fecha 30-06-05, indicando que la evidencia suministrada correspondía a un blindaje, el cual había sido entregado por el ciudadano H.O.C., y al realizar el peritaje de reconocimiento técnico y comparación balística a la evidencia en cuestión concluyeron que se trataba de un blindaje disparado por un arma de fuego tipo sub ametralladora, marca STEYER, calibre 9 milímetros, serial de orden 150363, esto es reforzado por el experto S.P., quien ratifica el contenido de todas la experticias suscritas por su persona entre las que se encuentra la N° 2239, hay que señalar que estas experticia se explico (sic) detalladamente en el capítulo anterior donde se analizaron y se determinó que dicha arma pertenecía al ciudadano F.M.

Quedo probado que la intención del agente que causó la herida en contra del ciudadano L.G., era la de causar su muerte, toda vez que, esta herida fue propinada con astucia por haber sido realizada en sitio específico y dada para perforar órganos vitales, tal y como resulto descrito en el Protocolo de autopsia y levantamiento de Cádaver (sic), usando con instrumento para consumar su acción un arma de fuego, lo cual trajo como consecuencia una hemorragia subdural que ocasionó la muerte inmediata del ciudadano en cuestión, sin otorgarle ningún tipo de oportunidad a la víctima a defenderse.

En cuanto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, en relación a la muerte del ciudadano L.G. en fecha 27-06-05, a quedado plenamente comprobado para este juzgador, la perpetración del delito Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, así tenemos que las circunstancias que agravan el acto del sujeto activo, surge probado cuando este actuando sobre seguro al disparar contra la humanidad de su víctima, toda vez que L.G., se encontraba desarmado y por el contrario muy asustado por lo sucedido minutos antes en el sector de la “Y”, en donde sus compañeras habían resultado lesionadas, tales circunstancias quedaron demostradas por las declaraciones de los testigos anteriormente señalados, donde se evidencia que su agresor no tenía motivo alguno para desplegar tal acción, la cual como antes se ha explicado consistió en propinarle un disparo certero, con el cual estaría seguro que le causaría su muerte, utilizando un medio suficiente para ello como lo fue un arma de fuego.

Ahora bien, en cuanto a la culpabilidad del acusado F.A.M., surge del convencimiento de quien aquí decide, que el mismo fue la persona que acciona su arma de fuego, en contra de la humanidad de L.G., efectuándole un solo disparo certero, toda vez, que este funcionario en compañía de F.G. tripulaba un vehículo tipo moto, son los primeros en llegar a la terraza seis del sector las casitas del barrio Kennedy, ya que eran funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), y en consecuencia conocedores de la zona en cuestión, sirviendo de guía a los demás funcionarios integrantes de la comisión mixta; y es en este mismo lugar donde fue colectado por el ciudadano H.C. un blindaje, el cual al ser sometido a peritaje de reconocimiento técnico y comparación balística por expertos adscritos a tal división, determinaron que el mismo había sido disparado por un arma de fuego marca STEYER, serial de orden 150363, arma éstas que portaba el acusado F.M.M., circunstancias estas que hermenéuticamente reunidas permiten a este sentenciador llegar a la convicción que el acusado no sólo estaba en el sitio del suceso, sino que además realizó la acción típica y antijurídica, que produjo la pérdida de una vida humana, que es un bien de interés eminentemente social y público que al ser infringido injustamente produce un daño público que debe ser reprimido y prevenido, toda vez que la tutela penal radica en la protección por interés social de la vida de los individuos que componen la sociedad.

Por todo lo antes expuesto, surge a criterio de este sentenciador que quedo plenamente demostrado la perpetración del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, cometido por el ciudadano F.M.M., en perjuicio del ciudadano L.G.L., por lo que el presente fallo debe ser CONDENATORIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

Demostrado como ha quedado la autoría del acusado F.M., en la comisión del delito a.e.p.d.L.G., pasa este juez a razonar respecto a la responsabilidad y participación que tiene el acusado F.G. en tales hechos; estableciendo que el referido ciudadano se encontraba en compañía de F.M., ya que este último fungía como parrillero de la unidad tipo moto tripulada por él mismo, quien realizó las maniobras necesarias a los fines que a su compañero le fuese posible accionar su arma en contra de la víctima, realizando así la acción preparatoria necesaria para que el autor ejecute el acto consumativo del delito, participando de esta manera indirectamente en la consumación del mismo, circunstancia esta suficiente para acreditar la responsabilidad del acusado en cuestión; en la comisión del delito por el cual los Representantes del Ministerio Público lo acusan, vale decir, como Cómplice Necesario en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 84 ordinales 2° y 3° Ejusdem, calificación ésta que comparte este juzgador, por lo que el fallo en el presente caso debe ser CONDENATORIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Decide.-

En relación a la muerte de los ciudadanos E.M.M.S. y E.J.Q.T.

Resulta luego de ser heridas las ciudadanas E.Y.R.B., D.B.G. e Irúa Coromoto M.G. en el sector de la “Y”, del barrio Kennedy, cuando continúan el recorrido hacía sector las casitas del mismo barrio, en compañía de E.M., E.Q. y L.G., quienes se encontraban con vida y habían resultado ilesos de la acción realizada anteriormente, , siendo que al llegar a la vía principal del sector, el último de los mencionados detiene el vehículo, cerca de la vereda 12, momento en el cual la ciudadana E.R., llama por teléfono a su mamá -R.Á.B.-, pidiéndole ayuda; seguidamente, los ciudadanos E.M., E.Q. y L.G., se bajan del vehículo con el fin de pedir auxilio, siendo que E.M. y E.Q., ingresan desesperadamente a la vereda 12 –callejón-, gritando que los auxilien, sin embrago, los vecinos del sector pensaron que se trataba de unos delincuentes y al no ser reconocidos por ninguno de ellos, estos no los socorrieron, inmediatamente entran al callejón varias personas vestidas de negro, con capucha, portaban sendas armas de fuego, los interceptan, los someten, golpeándolos y luego le propinan varios disparos con arma de fuego, que les causan la muerte, como evidenció, lo cual luego de analizar detenidamente todos y cada uno de los medios de prueba que comparecieron a rendir testimonio en relación a estas muertes, aplicando el sistema de la sana crítica, que se apoya en las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos transmitidos por los expertos surge acreditado de la siguiente manera que:

A la sala de audiencias compareció la ciudadana Edelvis del C.G.M., quien reside en la vía principal del sector de las casitas, y observó al vehículo corsa detenido entre su casa y la de su cuñado, agregando además que visualizó a tres muchachos y una muchacha pidiendo auxilio, y que corrían asustados frente a la acera, gritaban pidiendo auxilio, afirmó que al momento de verlos ninguno de ellos estaba herido, expuso que posterior a eso, dos de los muchachos ingresaron al callejón asegurando nuevamente que en ese momento ellos no se encontraban heridos, tal declaración es congruente con lo manifestado por la ciudadana Mayuris J.M.G., quien argumentó haberse percatado que dos personas, describiéndolas como uno blanquito y uno morenito ingresaron corriendo al callejón y a quienes no les observó ningún tipo de arma y detrás de ellos entran varias personas vestidas de negro y encapuchadas, así mismo, la ciudadana T.S., compareció a rendir declaración sobre los hechos donde expresó que ese día en horas de la noche escuchó gritos de personas que decían “somos estudiantes, somos estudiantes”, también la ciudadana Nancy Damelia Loza.d.H., rindió su testimonio y mediante el cual refirió que en horas de la noche del día en cuestión, se encontraba en su vivienda ubicada al final del callejón de la terraza seis, cuando escuchó a una persona que le preguntaba a otra ¿cuantos eran?, respondiendo la persona que dos, escuchó además que la persona que preguntaba le indicó a quien respondió que se pusiera contra la pared y posteriormente se colocara contra el piso, agregó que escuchó las voces, las cuales eran cerca de una casilla que se encuentra en el callejón, de la misma manera que escuchó cuando un muchacho le refería a otra persona que lo disculpara, y aseveró haber oído en ese momentos quejidos, en señal de que personas dentro del callejón estaban siendo golpeadas, por ol (sic) que se determina que todas las testigos anteriores analizadas fueron coincidentes en afirmar y señalar que después de lo que percibieron, bien porque lo vieron o lo escucharon, oyeron muchas detonaciones dentro del callejón y todas estas declaraciones le merecen credibilidad a este juzgador por cuanto son testigos de los hechos que sucedieron dentro de la vereda 12, terraza seis del sector la casita del barrio Kennedy en fecha 27-06-05, las cuales comparecieron a la sala y desde su propia perspectiva narraron los hechos sobre los que tuvieron conocimiento, estando debidamente juramentadas y advertidas de la consecuencia jurídica de mentir ante la autoridad judicial.

Tales testimonios cobran fuerza con lo manifestado por la ciudadana M.M.R., quien afirmo (sic) que aproximadamente a las 10:30 de la noche se encontraba en su vivienda en compañía de su hija K.T.R., cuando se asomó por la ventana y observó que ingresaron al callejón dos muchachos pidiendo auxilio, quienes tocaron la puerta de su vivienda, pero ella no les abrió porque pensaba que eran unos malandros, exponiendo que inmediatamente vio que llegaron unos funcionarios que salían y entraban al callejón, describiendo que estaban vestidas con ropa de color negra, con capuchas negras, asegura haber visto cuando a uno de los muchachos de los que ingresaron primero en el callejón, se encontraba escondido en una casilla donde guardan las bombas al final de la vereda, lo sacan y lo golpean, igualmente manifiesta que los dos muchachos les piden a sus agresores que no les hagan nada porque eran estudiantes de la Universidad S.M., fue también clara al manifestar que escuchó muchos tiros dentro del callejón, aseveró que presenció cuando agarraron a Edgar, cuyo nombre sabía ya que, éste se encontraba lanzado boca abajo en el piso frente a su ventana, su compañero lo llamaba por su nombre, diciéndole: “Edgar, Edgar, estás ahí?, y este no respondía, de esa misma forma aseguró que a Edgar le dieron un tiro en la cabeza frente a la ventana de su casa, donde quedó el hueco del disparo que le propinaron, manifestó que vio cuando golpeaban a Edgar y él decía que le sacaron los documentos de su ropa que el era estudiante; así mismo expuso que se enteró que el otro muchacho que se encontraba dentro del callejón se llamaba Erick por las noticias que con posterioridad a los hechos se publicaron en el periódico, toda vez que, al momento de suceder tales hechos la misma lo refería como “el flaco”, declaración esta que es totalmente congruente con el testimonio la ciudadana k.T.R., quien argumentó en el debate que siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche de el día 27-06-05, se encontraba en compañía de su mama M.R., cuando escuchó que dos muchachos entraron gritando a la vereda donde ella reside, siendo clara al agregar que estos dos muchachos tocaron la puerta de su casa, sin embrago (sic) ella no abrió la puerta, por temor que hubiesen sido unos malandros, igualmente observó que también ingresaron unas personas al callejón quienes estaban vestidos de blue jeans, franelas negras, capuchas, y observó cuando agarraron al “morenito” y le pusieron unas esposas y le daban patadas, posteriormente lo lanzaron frente a la ventana de su casa, y como se encontraba parada ahí pudo observar todo, tenía suficiente visibilidad, también vio cuando al callejón ingresó una persona morena que estaba vestida con una chemise blanca de cuello negro y pantalón quien le dijo a las otras personas: “mátenlo que el mató a uno de los nuestros”, así mismo aseguró haber presenciado el momento cuando una persona que se encontraba de espaldas a la ventana de su casa, vestida con pantalón de blue jean, pasamontañas y una camisa negra, le pone el arma larga en la cabeza y escucha cuando el arma es accionada, en cuanto “al blanquito” agregó que lo cuando sacaron de la casilla donde guardan las bombonas y le colocaron un tiraje, manifestó que los muchachos que estaban siendo sometidos les decían a sus agresores que habían ido a darle la cola a una compañera, aseguró además haber escuchado cuando le decían al “blanquito”, que corriera y este no quería por lo que le disparaban y él saltaba los tiros, seguidamente lo lanzaron en los pies del otro muchacho que era el “morenito” a quien el “blanquito” lo llamaba Edgar y al ver que Edgar no le contestaba decía: “Edgar nos mataron”, en ese momento se puso a llorar, y fue enfática al señalar que al muchacho a cada rato lo golpeaban, así mismo fue clara al exponer que observó cuando “el blanquito” se voltea, y ve que el pantalón de este tenía manchas de sangre, observándole una herida en el pecho que tenía “bombitas de agua” al momento que se voltea y le pregunta a su agresor el porqué lo estaban matando, luego de eso le dieron un disparo, manifestando que este había quedado medio arrodillado, que aún tenía el tirro y a pesar de haber quedado de espaldas se le veía la cara, agregó que, en la mañana del día siguiente se percató que en ese mismo sitio donde estaba el “morenito” había un charco de sangre y un hueco que había quedado en ese lugar, declaraciones que son de total credibilidad para quien decide, al no ser contradictorias dichos testimonios entre si (sic) y por el contrario se complementan entre si (sic), aunado al hecho que todas las testigos comparecieron de manera voluntaria; (sic)

En razón de todo lo sucedió se realizó la Reconstrucción de los Hechos, en donde este Tribunal pudo observar, describir y estar en los lugares indicados por las testigos presénciales, vale decir, K.T. y M.R., en donde se apreció que desde los lugares indicados por las mismas, estas tenían absoluta visibilidad hacía la vereda donde resultaron muertos los ciudadanos E.M. y E.Q., por lo que es absolutamente cierto que haya podido ver todo lo sucedido en la vereda 12, declaraciones que al ser adminiculadas con lo expuesto por la ciudadana R.Á.B., quien manifstó (sic) que recibió una llamada telefónica de su hija quien le pedía auxilio, por lo que salió de su casa ubicada en la vereda 12 de la terraza seis del sector las casitas del Barrio Kennedy, y el llegar a la vía principal se dirigió inmediatamente al vehículo en el cual se encontraba su hija, observando que unas personas ingresaban al callejón y otras se quedaron en el vehículo, indicando además que posterior a eso escuchó múltiples impactos que provenían del callejón -vereda 12- y tal declaración le merece total credibilidad a este sentenciador en cuanto es una persona que compareció ante esta sala de juicio, y expuso en relación a lo que tuvo conocimiento el día en que acontecieron lo hechos.

En otro orden de ideas tenemos, que con todas esas deposiciones, son consideradas para dar por probado que entre las 10 y 11 de la noche del día 27-06-05, los ciudadanos E.M. y E.Q. ingresan a la vereda 12 (callejón), seguidos por varias personas encapuchadas y vestidas de negro, quienes golpearon a estas personas, así como también les propinaron múltiples disparos, produciéndole la muerte tanto de E.M. y E.Q. dentro del callejón, específicamente frente a la ventana de la vivienda de las ciudadanas K.T.R. y M.M.R..-

La declaración de los expertos O.G. y J.L.C., adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de los hechos, en relación a la descripción del sitio del suceso, durante su exposición manifestaron haber estado presente en el lugar de los hechos, describieron el callejón en donde se encontraban unas casitas un metro con un metro de ancho y al final había un espacio más ancho con aproximadamente 4 metros de largo, estableciendo además que localizó un proyectil parcialmente deformado, así como impactos y orificios, asegurando por la experiencia que posee pudo observar que algunos de los orificios de la pared ya se encontraban modificados, declaraciones estas que le merecen credibilidad a este sentenciador, por cuanto se tratan de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con amplia conocimientos en el área en la cual se desempeñan por la condición de expertos, lo cual se concatena al conseguir un impacto de manera descendente, es decir, que la boca del cañón estaba en un ángulo superior, tales deposiciones son reforzadas por la declaración el experto W.M., quien realizó levantamiento planimétrico el día de los hechos, manifestando que describió un callejón el cual fijó en su plano con el número 8, y es en ese lugar donde encuentra un blindaje.

Por otra parte durante la celebración del juicio oral y público, compareció la ciudadana N.D.H., afirmó haber entregado “algo machacadito” que encontró al día siguiente de que ocurrieron los hechos, el cual fue entregado a un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), lo cual es adminiculado con la deposición que hiciera Yilbert Aquinos Oropeza, quien expuso que estuvo presente en el lugar de los hechos un día después de ocurridos los mismos, entrevistándose con una señora que estuvo presente, le informó lo que había escuchado ese día quien le hizo entrega de un proyectil y un blindaje los cuales se encontraban en una servilleta, tales declaraciones le merecen credibilidad a este sentenciador toda vez que, ambas declaraciones son contestes entre sí, y que no han sido desvirtuara por ninguna de las pruebas traída al juicio.

La muerte del ciudadano E.M.M.T., surge acreditada por el levantamiento signado bajo el N° 136117537, de fecha 29-06-05, realizado por la médico forense Rodainah Nasser, quien durante su exposición señaló que examinó externamente al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de E.M.M., describiendo que presentaba múltiples heridas por arma de fuego, de proyectil único en: cabeza, tórax, abdomen miembros superiores e inferiores, concluyendo que la causa de la muerte fue por hemorragia interna producida por herida de arma de fuego específicamente proyectil único al tórax, lo que sirvió de guía al medico Anatomopatólogo F.P., adscrito a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de haber realizado autopsia al cadáver al mencionado cadáver, hizo una descripción externa del cadáver, señalando que, presentaba once (11) heridas por arma de fuego, once (11) orificios de entrada y nueve (09) orificios de salida, ya que se localizaron dos proyectiles en el cuerpo del occiso, uno a nivel de la oreja del lado derecho y el otro en el hemitórax, es decir, en el pecho, las cuales fueron extraídas, y estableció que todas las heridas presentes en el cadáver presentaban halo de contusión y una de ellas tenía tatuaje a nivel epigástrico, es decir, que había sido realizada a una distancia menor a 60 centímetros entre la boca del cañón y la víctima, en consecuencia, esta herida era a contacto, describiendo la trayectoria de estas heridas las cuales en su mayoría eran de adelante hacía atrás, de abajo hacía arriba y de derecha a izquierda, indicando que la causa de la muerte fue por hemorragia interna herida producida por arma de fuego de proyectil único al tórax. y tales declaraciones le merecen credibilidad a este sentenciador toda vez que, son expertas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con amplia trayectoria por la cantidad de peritajes realizan diariamente.

También se encuentra demostrada la muerte del ciudadano E.M.M.S., por el documento que recoge el acta de defunción, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, de fecha 28-07-05, la cual merece credibilidad a este Juzgador, por haber sido expedida por autoridad competente.

Así mismo, comparecieron al desarrollo del debate los ciudadanos Odiver Carmona, H.A., L.P. y R.M. quienes practicaron inspección técnica N° 998, ratificó el contenido de la misma, indicando Odiver Carmona que la descripción de las heridas que observó al momento de practicar su inspección quedaron plasmadas en las experticias correspondientes; por otra parte R.M., quien realizó las fijaciones fotográficas, se puede observar en una de de ellas la imagen de una persona de sexo masculino piel blanca, con múltiples heridas en su cuerpo y al momento de practicar tal inspección no estaba identificada persona alguna pero a raíz del contradictorio no cabe duda a este Juzgador que se trata del hoy occiso E.M.M., ello en atención a las declaraciones de las médicos antes analizadas, adminiculado tanto con las declaraciones de las testigos antes señalada quienes describen que en al callejón ingresa un muchacho “blanquito”, a quien las ciudadanas M.R. y K.T., afirmaron haber observado cuando al muchacho “blanquito”, le propinan varios disparos, de la misma manera con el testimonio del experto Werney O.G., expuso que en relación a la trayectoria balística, de las heridas sufridas determino que el cadáver presentaba once heridas, estableciendo que hay tres que describen un plano, por la cantidad de heridas presentes en el cuerpo de la víctima, manifestó que hay una herida en el epigástrico que se encuentra en un plano inferior y diagonal al tirador, dos heridas a nivel de la fosa iliaca derecha y otra en el epigastrio, exponiendo que, la victima con respecto al victimario se encontraba en alguna de las heridas en un plano superior y otras en el plano inferior.

Igualmente, el experto R.V., al exponer en sala de audiencia en relación a las experticias realizadas por él mismo, señaló haber realizado análisis de traza de disparo (ATD), a los fines de determinar si existen o no partículas constituyentes del fulminante de una bala para armas de fuego, en ambas manos de tres cadáveres relacionadas con la investigación que se adelantaba con objeto de la presente causa, concluyendo que en ningún de los casos se determinó la presencia de los elementos constituyentes de la misma, cuya declaración como anteriormente se ha dicho le merecer credibilidad a este sentenciador y lo que determina que en ningún momento las víctimas estaban armadas.

Quedo efectivamente probado con los elementos antes analizados, que la intención de los agentes eran de causarle la muerte al hoy interfecto ciudadano E.M., como quedó demostrado en el protocolo de autopsia donde especifica las lesiones que sufriera el mismo, por lo que este Tribunal, asegura que hubo ensañamiento por cuanto se aumento deliberadamente e innecesariamente el dolor de la víctima.

Por lo que, la calificación jurídica dada por los Representantes del Ministerio Público, a criterio de quien decide es acertada, al atribuirle a los agentes del hecho la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en perjuicio de el ciudadano E.M.M.; comprobado para este juzgador plenamente, la perpetración del delito antes señalado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, así tenemos que las circunstancias que agravan el acto del sujeto activo, surge probado cuando este actuando sobre seguro en su resultado y sin motivo dispara contra la humanidad de su víctima, demostrándose que la víctima se encontraba desarmada, tal como ha quedado demostrado, tratando de resguardar su vida escondiéndose en una casilla ubicada al final del callejón, siendo encontrado, acorralado y sometido por sus victimarios y a pesar que este les pedía que revisaran sus documentos para que de esa manera se percataran que era estudiante universitario, los agentes con crueldad activaron sus armas hasta que le produjeron su muerte y tales circunstancias quedaron plenamente demostradas en el desarrollo del debate.

Ahora bien, en cuanto a la culpabilidad de los acusados J.A.P.P. y F.A.M., surge del convencimiento de quien aquí decide, que estos son las personas que accionaron su arma de fuego en contra de E.M.S., toda vez que, luego de producirle la muerte de L.G., el ciudadano F.M. ingresa al callejón en la búsqueda de los otros dos estudiantes, seguido por J.A.P.P. entre otros, quienes entraron accionando sus armas de fuego, tal como lo expusieron los testigos antes analizados; (sic)

Quedando esto acreditado con el resultado de comparación balística N° 2910 de fecha 29-06-05, suscrito por los expertos O.M., S.P., Lizzetta Marín y J.S., quienes al comparecer al contradictorio concluyeron que uno de los dos proyectiles calibre 9 milímetros parabellum, extraído al cadáver del ciudadano Montenegro S.E.M., fue disparado por el arma de fuego tipo sub ametralladora marca IMI modelo MINI UZI, serial de orden M192920, que era el arma que portaba J.P.P., circunstancia esta que ya quedo (sic) plenamente demostrada para este sentenciador, de la misma manera los antes mencionados expertos expusieron en relación a la experticia N° Balística N° 2200 de fecha 29-06-05 de reconocimiento técnico y comparación balística a una concha, dos proyectiles y un blindaje, presentando uno de los proyectiles, el blindaje y la concha, características que les permitió su individualización y al ser la concha antes referida comparada mediante la experticia 2319, localizada en la terraza seis sector las casitas, vale decir, callejón, dio como resultado que la misma fue percutida por el arma de fuego tipo fúsil calibre 9 milímetros, parabellum, marca STEYER, serial de orden 15036, objeto de la experticia 2199 perteneciente al ciudadano F.M., circunstancias estas que analizadas y entrelazadas entre si (sic), le permite a este sentenciador llegar a la conclusión que los acusados no sólo estaban en el sitio del suceso, sino que además realizaron la acción típica y antijurídica, mediante la cual le causaron la muerte al ciudadano E.M.M., empleando las actividades necesarias para privar de una manera cruel y con ensañamiento la vida de estos jóvenes, encontrándose en un estado superioridad en relación a la víctima, toda vez que como ya en muchas oportunidades se ha explano (sic) estas no portaban ningún tipo de arma y por el contrario ha quedado demostrado que en todo momento estaban asustadas e ignorantes de la acción realizada por los agentes en su contra.

Vale la pena destacar, que de acuerdo al “Manual de Criminalística”, Sexta Edición del 2003, de Miguel Maza Márquez, profesor en la materia, en las páginas 39 y 40, refirió textualmente: “Las estrías de los proyectiles producidas por las irregularidades de sus homólogos en el ánima son únicas. Si un alto grado de correspondencia es hallado entre las estrías de dos proyectiles, se puede decir inequívocamente que fueron disparados las armas que portaban los acusados J.A.P.P. y F.A.M....”. Que de acuerdo a esas experticias se puede determina que efectivamente los proyectiles fueron extraídos del cuerpo del occiso E.M.M..

Por todo lo antes expuesto, surge a criterio de este sentenciador que quedo plenamente demostrado la perpetración del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, cometido por los ciudadanos F.M.M. y J.A.P.P., en perjuicio del ciudadano E.M.M.S., debiendo ser este fallo eminentemente CONDENATORIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

Por otro lado también surge acreditada la muerte del ciudadano E.J.Q.T., por el levantamiento signado bajo el N° 136-117536, de fecha 29-06-05, realizado por la médico forense Rodainah Nasser, quien durante su exposición señaló que examinó externamente al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de E.J.Q., describiendo que presentaba múltiples heridas por arma de fuego, de proyectil único en: cabeza, tórax, abdomen miembros superiores e inferiores, concluyendo que la causa de la muerte fue por hemorragia interna producida por herida de arma de fuego específicamente proyectil único a la cabeza, lo cual sirvió de guía al medico Anatomopatólogo F.P., adscrito a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de haber realizado autopsia al cadáver de un ciudadano quien en vida respondiera al nombre de E.J.Q., hizo una descripción externa del cadáver, señalando que, presentaba seis (06) heridas por arma de fuego, con una trayectoria de atrás hacía delante de arriba hacia abajo, de izquierda a derecha, indicando que existían múltiples hemorragias, pero señaló que la causa de la muerte fue la hemorragia subdural por herida por arma de fuego único a la cabeza. Compareció igualmente el experto Werney O.G., quien expuso que en relación a la trayectoria balística de las heridas sufridas por el mismo, determino (sic)que el cadáver presentaba seis heridas, estableciendo que la víctima se encontraba en un plano inferior en todas la heridas encontradas en su cuerpo, y tales declaraciones le merecen credibilidad a este sentenciador toda vez que, son expertas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con amplia trayectoria y que explican detalladamente y de forma veraz las heridas que sufrió el occiso E.J.Q.

También surge plenamente demostrada la muerte del ciudadano E.J.Q.T., por el el (sic) acta de defunción de dicha persona, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, de fecha 27-07-05, la cual merece credibilidad a este Juzgador, por haber sido expedida por autoridad competente.

Así mismo, comparecieron al desarrollo del debate los ciudadanos Odiver Carmona, H.A., L.P. y R.M. quienes practicaron inspección técnica N° 999, ratificaron tanto su firma como el contenido de la misma, indicando Odiver Carmona que, la descripción de las heridas que observó al momento de practicar su inspección quedaron plasmadas en las experticias correspondientes, por su parte R.M., quien realizó las fijaciones fotográficas, mostró a las partes la imagen de una persona de sexo masculino piel morena, con múltiples heridas en su cuerpo y aún cuando tal inspección se le realizó a una persona que para el momento no estaba plenamente identificada por ellos, no le cabe duda a este Juzgador que se trata del hoy occiso E.J.Q.T., ello en atención a las declaraciones de las médicos antes analizadas, adminiculado con las declaraciones de las testigos K.T. y M.M.R., quienes argumentan que al callejón ingresó un muchacho “morenito”, afirmando las mismas que observaron cuando al muchacho “morenito” lo lanzaron frente a la ventana de su casa y le colocan un arma larga en la cabeza, escuchando la detonación que en contra de la humanidad de éste se efectuó.

Igualmente, el experto R.V., al exponer en sala de audiencia en relación a las experticias realizadas por él mismo, señaló haber realizado análisis de traza de disparo (ATD), a los fines de determinar si existen o no partículas constituyentes del fulminante de una bala para armas de fuego, en ambas manos de tres cadáveres relacionadas con la investigación que se adelantaba con objeto de la presente causa, concluyendo que en ningún de los casos se determinó la presencia de los elementos constituyentes de la misma, cuya declaración como anteriormente se ha dicho le merecer credibilidad a este sentenciador.

Con lo anteriormente analizado quedo probado que la intención de los agentes que causaron las heridas en contra del ciudadano E.Q., era la de causar su muerte, toda vez que, las heridas que le causó la muerte fue propinada en un sitio específico y de manera suficiente para causarle la muerte, sin dar oportunidad a la víctima de reaccionar, enseñándose de una manera cruel y despiadada en contra del mismo, actuando además sobre seguro obteniendo el resultado deseado, lo que sin duda alguna es una conducta alevosa por parte de los agentes, quienes no tuvieron motivo para realizar tal agresión, siendo de esta manera consumada la acción de Complicidad Correspectiva en el delito de Homicidio Calificado.

Por lo que, la calificación jurídica dada por los Representantes del Ministerio Público, a criterio de quien decide es acertada, a señalar a los ciudadanos O.B., J.M.A.O. y Peña Peña J.A., como Cómplices Correspectivos en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano E.J.Q.T.; ya que al participar varios agentes activos en el mismo, surge la imposibilidad de determinar el grado de participación de cada uno, este Tribunal Unipersonal considera que las declaraciones aportadas por los testigos antes referidos, están revestidas de absoluta veracidad por cuanto la narración de los sucesos, no se contradicen y mencionan de varias formas los mismos hechos como dicen sucedieron, así como la de los expertos.

Por todo lo antes expuesto, surge a criterio de este sentenciador que quedo plenamente demostrado la perpetración del precitado delito, siendo lo procedente y ajustado a derecho dictar una sentencia CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

En lo concerniente al delito de Uso Indebido De Arma De Fuego, atribuidos a los acusados PEÑA C.J.B., ESCALONA ESAA J.E., ABREU OQUENDO J.A., MORA Z.F.J., SERRADA F.A., BARILE S.O., C.H.G.A., PEÑA PEÑA J.A., S.R.J.M., CAMEJO A.J., MOLINA GENDRYS ENRIQUE, J.S.Y.D.J., F.E.M., ARRIETA J.A.G., R.R.J.C., MAURERA CENTENO J.L., COISCOU PRADA C.F., MONTE CHIRINOS WILL RONALD, APÓSTOL R.J.C., ANGULO U.D.A., BRAVO G.A.R., M.M.F.A. y G.M.F.J., por los Representantes del Ministerio Público, considera este Tribunal Unipersonal, quedo (sic) plenamente demostrado en el debate que los antes mencionados acusados son funcionarios policiales y militares en servicio, con amplios conocimiento en el uso de las armas, que fueron instruidos y autorizados por el Estado Venezolano, a los fines de utilizar las mismas en defensa, resguardo, protección de los ciudadanos que habitan dentro del territorio y en legitima defensa, cuando corra riesgo su propia vida, sin embargo, durante el desarrollo del juicio oral y público, se evidenció que los prenombrados no hicieron uso de sus armas en ninguno de estos casos para los cuales estaban autorizados por el Estado, y tal circunstancia surge acreditada por lo expuesto en Sala de Audiencia por el experto R.V., quien asevero (sic) haber practicado en el dorso de ambas manos de los ciudadanos quien en vida respondieran a los nombres de E.M., L.G. y E.Q., así como de las ciudadanas D.B., E.R. e Irúa Moreno, análisis de trazas de disparo, a los fines de detectar la presencia de bario, antimonio y plomo, elementos que sólo pueden detectarse cuando se ha accionado un arma de fuego, y en el caso específico de las seis víctimas anteriormente señaladas, dichos análisis resultaron negativo, con lo que se demuestra que dichas personas no accionaron armas de fuego; por esta razón este juzgador aplica el principio fundamental de inmediación y concentración que se unen con las máximas de experiencias, de allí el veredicto de culpabilidad sobre la base de los argumentos anteriores, en contra de los precitados ciudadanos, en la comisión del delito de Uso Indebido De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

En relación al delito de simulación de hecho punible

Durante el desarrollo del juicio oral y público, quedo (sic) plenamente demostrado la comisión del delito de de simulación de hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, ya que las circunstancias que rodearon el hecho se evidencio (sic) que efectivamente los ciudadanos PEÑA C.J.B., ABREU OQUENDO J.A., BARILE S.O., PEÑA PEÑA J.A., M.M.F.A. y G.M.F.J., realizaron actividades con las cuales modificaron el sitio donde acontecieron los sucesos, teniendo conocimientos dichos funcionarios que con esta acción cometían un delito al modificar la escena del crimen, lo cual queda reforzado con la deposición del experto J.L.C.G., quien practicó la Reconstrucción de los Hechos, quien durante su declaración refirió que al momento de inspeccionar el sitio del suceso específicamente el callejón donde fallecieron los ciudadanos E.M.M.S. y E.J.Q.T., pudo observar en la parte más ancha unos impactos y algunos orificios que presentaban las paredes y según su propio dicho, habían sido modificados, es decir, no era algo liso, explicó que no era un solo golpe, por el contrario, tenía signos de búsqueda, e indica que el lugar fue modificado, y tal aseveración resulta del conocimiento que sobre el área tiene como experto, lo cual es suficiente para crear en la convicción de este sentenciador, que los agentes cometieron el delito de simulación de hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, toda vez, que ya quedo (sic) demostrado que los mismos estuvieron en los sitios del suceso antes descrito, a los fines de salvaguardar su responsabilidad en la comisión de los delitos antes señalados, los cuales fueron cometidos por sus personas, debiendo en consecuencia, ser este fallo CONDENATORIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al delito de encubrimiento

Ahora bien, en lo que respecta al delito de encubrimiento, surge igualmente del convencimiento de este sentenciador en atención de los medios de prueba que comparecieron a rendir su testimonio a este juicio oral y público, y dicho delito quedo consumado por los ciudadanos R.V. y B.P.C., quienes fueron contestes en afirmar que los mismos, eran los jefes superiores tanto de la comisión de la Dirección de Inteligencia Militar (D.I.M) y Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes integraban la comisión mixta que se trasladaron al sector de Kennedy el día en que sucedieron los hechos y giraban instrucciones a sus subalternos, para impedir el descubrimiento de los verdaderos hechos y en consecuencia el castigo de los culpables, por lo que este sentenciador comparte la calificación jurídica dada por la vindicta pública, vale decir, el delito de encubrimiento, previsto y sancionado en e l (sic) artículo 254 del Código Penal vigente, debiendo en consecuencia, dictar fallo CONDENATORIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al delit

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