Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoDaños Mat. Y Daño Emerg. Derivado De Acc. Trans.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, dos de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-T-2006-000013

SENTENCIA: DEFINITIVA.

COMPETENCIA: TRÁNSITO.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES, EMERGENTES, LUCRO CESANTE Y M.P.D.A.D.T..

DEMANDANTE: E.J.F.L., civilmente hábil, cédula de identidad Nº 7.922.466 y con domicilio en El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..

APODERADO JUDICIAL: Y.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.767.774, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.977 y de este domicilio.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 20 Norte, diagonal a Edificio El Coloso, Escritorio Jurídico Gonzalez- Puerta & Asociados de la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..-

DEMANDADA: NEWSCAR- PUMPING COILED TUBING GROUP, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de julio de 1997, bajo el Nº 58, Tomo 370-A-sgdo, siendo su última modificación inscrita por ante la misma Oficina de Registro el 10 de noviembre de 2006, quedando anotada bajo el Nº 49, Tomo A-42.

APODERADOS JUDICIALES de la DEMANDADA: J.G.S.L., R.R.G., R.C.R.A., M.V.V., M.D.D.V., V.E. y D.P.Z., mayores de edad, venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 997.275, 1.191.946, 8.254.312, 8.262.480, 16.054.390, 17.237.483 y 13.752.376 respectivamente e inscritos en Inpre-Abogado bajo los Nros: 2.104, 10.205, 54.464, 57.021, 116.038, 120.573 y 87.214 respectivamente, domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui, los primeros y la última en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 7, Nº 0-145, Urbanización Colinas de Neverí, Barcelona, Estado Anzoátegui.

Se inicia el presente juicio de DAÑOS MATERIALES, EMERGENTES, LUCRO CESANTE Y M.P.D.A.D.T., por demanda presentada en fecha veintiuno de septiembre de dos mil seis, por el ciudadano E.J.F.L., debidamente asistido por la abogada Y.Q., reclamándole a la empresa NEWSCAR- PUMPING COILED TUBING GROUP, S.A., la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) por daños materiales; la cantidad de VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 23.670.000,oo), por daños lucro cesante; la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 660.000,oo) por Daños Emergentes; y por Daños Morales la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo); que arroja la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 49.330.000,oo), más las costas y costos del proceso, así como la indexación o corrección monetaria, e igualmente los daños ocultos que presente el vehículo siniestrado, todo con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 03 de agosto de dos mil seis, aproximadamente a las cuatro y treinta y cinco minutos de la tarde (04:35 p.m.) en la Avenida A.J.A., de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, y en el cual se vieron involucrados vehículos propiedad de la demandada y del actor.

Por auto de fecha diez de noviembre de dos mil seis, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada NEWSCAR- PEVSA COLE, en la persona de su Presidente, ciudadano R.G.N., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.466.989 y su Vicepresidente, ciudadano S.J.E.S.L., ordenándose comisionar al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

Por auto de fecha catorce de diciembre de dos mil seis se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.

En fecha veintidós de enero del dos mil siete, la abogada D.P., en su condición de Apoderada Judicial de la demandada NEWSCAR- PUMPING COILED TUBING GROUP, S.A., consigna escrito de contestación a la demanda.

Por auto de fecha doce de febrero de dos mil seis, se fijo el Quinto día de Despacho siguiente, para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiuno de enero de dos mil siete, las partes solicitan la suspensión de la causa, por un lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de la fecha mencionada.

En fecha veinte de marzo de dos mil siete, a las once de la mañana, se celebra la Audiencia Preliminar con la asistencia del ciudadano E.J.F.L., en su condición de actor, debidamente asistido por la abogada Y.Q., y la abogada D.R.P.Z., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha veintisiete de marzo de dos mil siete, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal fija los hechos controvertidos en la presente causa, ordenándose la apertura del lapso probatorio, así como la admisión de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.

Por auto de fecha trece de abril de dos mil siete, se admiten las pruebas aportadas por las partes.

En fecha veinticuatro de mayo de dos mil siete se ordenó agregar a los autos la prueba de informe emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Instituto Nacional de T.T..

Por auto de fecha veinticinco de mayo de dos mil siete, por encontrarse vencido el lapso probatorio en la presente causa, se fijo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del duodécimo (12º) día de despacho siguiente para la celebración de la Audiencia Oral.

En fecha quince de junio del dos mil siete, se celebra la Audiencia Oral, con la comparecencia de ambas partes, acordándose fijar la publicación del fallo dictado en esta misma fecha para el décimo día de despacho siguiente conforme a lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido el término otorgado por nuestra ley adjetiva para la publicación integra del fallo, el tribunal procede a hacerlo en la forma siguiente:

I

Dice la parte actora en su escrito libelar que en fecha 03 de agosto del 2006, aproximadamente a las cuatro y treinta y cinco minutos de la tarde (04:35 p.m.), en la Avenida A.J.A., de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, frente a la Farmacia MEDITOTAL, un vehículo propiedad de la empresa NEWSA PEVSA COILED……, quién tendrá el carácter de demandada, al impactar por la parte trasera el vehículo de su propiedad, ocasionó que el vehículo le impactará por detrás a otro vehículo provocando una colisión múltiple y causando daños de consideración, debido a la misma en la cual estuvieron involucrados los vehículos siguientes: a.- Signado con el Nº 1: Marca: Chevrolet; Clase: Camioneta; Modelo: Cheyenne; Tipo: Pick-up; Año: 1994; Color: Verde; Serial de Carrocería: 1GCDC14N4RZ257489; SIN PLACAS, conducido por PABLO BUSTAMENTE CREAGER…, propiedad de LEÓN A.B.R.. B.- Signado con el Nº 2: Marca Chrysler, Clase: Auto; Modelo: Stratus, Tipo: Seda, Año: 1997, Color. Rojo; Serial de carrocería: 1C3EM56H8VN7290026; Serial de Motor: 6 CILINDROS; Placas: IAD-16P, conducido por E.J.F.L., propiedad del mismo conductor. c.- Signado con el Nº 3, Marca: Mack; Clase: Camión; Modelo: RD6885; Tipo: Chuto; Año: 1998; Color: Amarillo; Serial de Carrocería: 1M28267C5WM035349; Placas: 37J-AAJ, conducido por DACCIO E.S.F., propiedad de la empresa NEWSCA PEDVSA COILED.

Que el vehículo signado con el Nº 2, Modelo Stratus, se desplazaba en sentido Cantaura- Anaco, por la avenida J.A.A. cuando fue impactado en la parte trasera por otro vehículo, signado con el Nº 3, que lo impulso hacia delante por lo cual impacto a un tercer vehículo signado con el Nº 1. Que el impacto se produce por exceso de velocidad, impericia y falta de precaución del conductor de vehículo signado con el Nº 3, si se toma en cuenta lo siguiente: a.- La hora. Que aproximadamente a las cuatro y treinta y cinco minutos de la tarde (04:35 p.m.); hora de mucha fluidez vehicular, lo cual es un hecho notorio, debido a que la ciudad de Anaco es una zona de tránsito petrolera y esa es de las llamadas horas picos. B.- El Lugar. En las inmediaciones de un semáforo, por lo que se requiere gran precaución. C.- Tipo de vehiculo: Un camión de alto tonelaje, por lo que por su dimensión y volumen debe mantener el canal derecho y bajar la velocidad tomando en consideración, la vía, el sitio, el poblado y las características de la misma.

Que el vehículo dañado, signado con el Nº 2 por el accidente de tránsito, es propiedad de E.J.F.L..

Que así las cosas, la colisión trajo como consecuencia al propietario del vehículo signado con el Nº 2, lo siguiente: PRIMERO: Daños materiales, consistente en el deterioro del vehículo por el orden de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), tal como consta del Informe del experto designado por la Dirección de Vigilancia terrestre, del Instituto Nacional de Transporte y T.T.d.M.d.I.E.M.C.. SEGUNDO: Daños Lucro cesantes, consistentes en el dinero dejado de percibir por el orden de VINTITRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 23.670.000,oo). TERCERO: Daños emergentes, consistentes en gastos que se acarrearon como consecuencia de la colisión, consistente, en: 1) Servicios de grúas, por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo). 2.- Traslado de Taxi Tour Guanipa, Asociación Civil ida y vuelta de la Inspectoria hasta casa habitación DIECIOCHO MIL BOLIVARES (bs. 18.000,oo). 3.- Traslados de El Tigre hacia Anaco a diligencias de croquis de accidente (colisión) DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo). 4.- Pago de peritaje realizado por E.M.C., la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 58.000,oo). CUARTO: Daños morales, que quedan a discreción de la juez.

Presentando como medios de pruebas: Documentales: Documento de propiedad del vehículo; informe de transito; copia simple del Registro Mercantil de la empresa TECNOSOLDADURAS SIMA, C.A. Las testimoniales de los ciudadanos H.J.M. y W.M.R., J.B., Cabo Segundo (TT) 5171 O.B. (Funcionario investigador), F.C.; E.M., S.E.M..

Fundamenta su pretensión en los artículos 127 de la Ley de T.T., artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil.

Dentro de la oportunidad correspondiente la abogada D.P.Z. en su condición de apoderada judicial de la demandada, empresa NEWSCAR- PUMPING COILED TUBING GROUP, S.A., presenta escrito de contestación a la demanda, alegando como defensas de fondo que sostiene el accionante en su escrito libelar, que en fecha de agosto de dos mil seis en la Avenida J.A. ocurrió un supuesto de accidente de tránsito con ocasión a un impacto producido por exceso de velocidad, negligencia, impericia y falta de precaución del conductor del vehículo propiedad de la empresa accionada,……que en los casos donde se aleguen hechos o actos que por su perpetración o materialización se produzca como resultado un daño, debe necesariamente quién pretenda ser indemnizado, demostrar además de la relación de causalidad entre el supuesto hecho generador del daño y el daño sufrido, a los fines de obtener las indemnizaciones legales respectivas si fuere el caso.- Que así las cosas el accionante señala que el conductor del vehículo propiedad de su representada actuando de una forma negligente, imprudente y con falta de precaución, ocasionó una supuesta colisión múltiple causando según los dichos del quejoso daños de consideración, sin establecer la relación de los hechos y los agentes que originan el supuesto daño. Que del Informe de T.T., el funcionario comisionado luego de verificado los elementos generadores del accidente de tránsito, concluyó no haber observado infracciones en ninguno de los conductores involucrados en la colisión vehicular. De igual manera rechazan, niegan y contradicen en forma pormenorizada todos los hechos invocados por el actor en su escrito libelar; negando las cantidades reclamadas por los diferentes conceptos demandados.

Promueve el Informe del Accidente de Tránsito distinguido con el Nº 672-06 mediante el cual el funcionario comisionado luego de verificado los elementos generadores del accidente de tránsito, concluyó no haber observado infracciones en ninguno de los conductores involucrados en la colisión vehicular. Invoca la declaración del conductor del vehículo propiedad de su representada, y que el accionante consignó como anexo, en la cual manifiesta que se encontraba frente a la farmacia Meditotal y cuando se disponía tomar otro canal un vehículo de color Rojo “se atravesó rápidamente” y lo golpeó con su vehículo en la parte trasera; que la ocurrencia de la colisión obedeció a un acto imprudente ejecutado por el hoy demandante, ya que sin tomar las debidas previsiones se incorporó a la vía ocasionando un accidente.

Se opone a las pruebas promovidas por el actor; Impugna los siguientes documentos: Fotografías del vehículo con Placas IAD-16P; Acta de avalúo, suscrita por el ciudadano E.M.C., la declaración del ciudadano E.J.F.L., del ciudadano P.B., contrato de trabajo y anexo por tiempo determinado suscrito entre transporte Sima, C.A. y el ciudadano E.J.F.L., Factura emitida por el perito de t.E.M., Presupuesto emitido por el talle Acrílico Doble G, S.R.L.; recibo de pago emitido por la Línea de Taxis El Luchador; factura emitida por la Asociación Civil Taxi Tour Guanipa, a favor de E.F.; factura emitida por Taller Mach II a favor de E.J. freites, recibo de pago emitido por Clínica Clinicell Celular, por concepto de Equipos Celulares Samsung Color; cheque de la entidad financiera “Mi Casa” a favor de E.F.; cotizaciones emitidas por la Sociedad Mercantil Excelencia Motor; Legajo de recibos de pagos de la empresa Tecnosoldaduras Sima, C.A., a favor del ciudadano E.F. y, Planilla de deposito por la cantidad de Veinte Mil Bolivares que fuera depositado en la cuenta Nº 1340353513531023306 de Banesco.

En la Audiencia Preliminar las partes comparecen y ratifican sus dichos, lo que motiva a esta juzgadora a fijar los hechos controvertidos de la presente causa, observando que en consecuencia son controvertidos todos los hechos narrados por la actora en su escrito libelar, ya que la parte demandada negó en forma pormenorizada todos los hechos alegados por la actora.

Ahora bien, fijada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, en su debida oportunidad se llevó a efecto la misma con la comparecencia de ambas partes, el ciudadano E.J.F.L. asistido por la abogada Y.Q., y la demandada representadas por los abogados D.P. y M.D.D.V., en dicha oportunidad de viva voz expusieron sus alegatos, y rindieron declaración los testigos W.M.R. y F.C..

Revisado como ha sido lo alegado por la parte actora en su escrito libelar e igualmente oída la exposición de la misma parte en la presente audiencia oral, el tribunal observa que: la parte actora presenta nuevos hechos en la presente audiencia oral, ya que en el escrito libelar el actor manifiesta que en fecha 03 de agosto del 2006, aproximadamente a las cuatro y treinta y cinco minutos de la tarde, en la avenida A.J.A., de Anaco, Municipio Anaco, estado Anzoátegui, frente a la Farmacia Meditotal, un vehículo de la empresa NEWSCA PEVSA COILED, quién tendrá el carácter de demandada, al impactar por la parte trasera el vehiculo de su propiedad, ocasionó que el vehículo le impactara por detrás a otro vehículo provocando una colisión múltiple….; en la presente audiencia oral menciona que había una cola cerca del Centro Comercial Unicasa, que quedó en la cola del lado del canal rápido y una gandola de la empresa Newsca cambio del canal lento hacia el canal rápido donde se encontraba, que esto lo hizo para no chocar a los vehículos que se encontraban en el canal derecho o lento, y le impacto por la parte trasera de su vehículo arrastrándolo y le hizo que chocara a otra camioneta que se encontraba en la parte delantera; es decir produce el actor hechos nuevos en la audiencia oral que modifican sustancialmente los términos controvertidos del presente asunto, observando esta juzgadora que en la presente audiencia, el actor pretende demostrar con la prueba testimonial solo los hechos nuevos invocados en la misma.

De la exposición de la parte demandada se observa que ratifica su escrito de contestación cursante en autos, haciendo hincapié en que se evidencia del informe de tránsito que el funcionario correspondiente hizo constar la no existencia de infracciones en la ocurrencia del hecho, lo cual pone de manifiesto que ninguno de los sujetos intervinientes y en especial su representada actuaron en forma negligente, imprudente y culposa; que así mismo la parte actora no determinó la relación de causalidad entre el supuesto hecho ocurrido y los supuestos daños generados, e igualmente hace la observación que la narrativa de los hechos contenidos en el libelo de la demanda no guarda estrecha relación con la exposición hecha por el actor en el presente acto.-

Ahora bien, revisadas las exposiciones realizadas por las parte en la presente audiencia oral, planteada así la controversia corresponde analizar las pruebas aportadas por las partes durante el iter procesal.- Al respecto el tribunal observa: Con respecto a la testimonial del ciudadano W.J.M.R., se desprende de la respuesta dada a la Primera Repregunta formulada por el apoderado judicial de la demandada que tiene interés en las resultas del presente proceso, lo que lo convierte en un testigo inhábil de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha su deposición, y así se decide. Con respecto a la testimonial del ciudadano F.C., el tribunal observa que a las preguntas formuladas por la apoderada de la actora no guardan relación con los hechos controvertidos de la presente acción de tránsito, cual es la demostrar que el accidente de tránsito se debió a la impericia, negligencia, imprudencia, exceso de velocidad y falta de precaución de la demandada de autos, conforme fuera fijado en auto de fecha veintisiete de marzo de dos mil siete, una vez celebrada la audiencia preliminar en la presente causa, ya que si bien manifiesta el testigo que presenció un accidente de tránsito en el mes de agosto del año pasado, que se desplazaba por el canal derecho, que los daños del vehículo fueron en la parte trasera del mismo, que uno de los vehículos involucrados es una gandola de color amarillo con un equipo petrolero que pesaba como cincuenta toneladas, que se encontraba como a doscientos metros para cruzar Unicasa, y que vive en la novena carrera sur de esta ciudad de El Tigre, considera esta juzgadora que dicha deposición no guarda relación con los hechos controvertidos, es la razón por la cual se desestima dicha deposición, y así se decide.-

Ahora bien, promovida la prueba documental referida a la Copia Certificada de las actuaciones Administrativas por Accidente de Tránsito con Daños Materiales tanto por la parte actora, como prueba de informe por la demandada se desprende del análisis de dicha prueba que ocurrió un accidente de tránsito en fecha 03 de agosto de 2006 en la Avenida J.A.A.d.A., adyacente a la Estación de Servicios “Súper Estación” en el cual se vieron involucrados los vehículos Placas: IAD16P, Marca Chrysler, Modelo Stratus, tipo Sedan, clase Auto conducido por el ciudadano E.J.F.L. y el vehículo Placas: 37J-11J; Marca: Mack; Modelo RD688S; Tipo Chuto; Clase: Camión; desprendiéndose de dicho informe que el funcionario encargado para la práctica de dicho levantamiento de accidente de tránsito dejo constancia que NO SE OBSERVARON infracciones, es decir que la conducta desplegada por los conductores de los tres vehículos involucrados en el mencionado accidente de tránsito no se observó infracción alguna; actuación de tránsito que se considera documento público administrativo, y que no fuera atacado bajo ninguna forma de derecho por la parte actora, es la razón por la cual esta juzgadora le atribuye todo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

Con respecto a las pruebas documentales impugnadas por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, el tribunal observa que la parte actora no las hizo valer cuanto en derecho se requiere, razón por la cual se desechan, y así se decide.

Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, esta juzgadora observa que la parte demandada niega los hechos generadores del accidente de tránsito y ya explanados en el sentido de que la misma no se debió a conducta negligente, imprudente y culposa de su representada; niega los daños causados al vehículo del demandante, niega que su representada deba ser condenada al pago de las siguientes cantidades de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) por Servicio de grúa; la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,oo) por concepto de servicios de taxi; la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BLIVARES (Bs. 250.000,oo) por concepto de traslado en taxi; la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 58.000.000,oo), por concepto de pago de peritaje; la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) por concepto de supuestos daños materiales; la cantidad de VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 23.670.000,oo) por el supuesto dinero dejado de percibir con ocasión al contrato suscrito con la empresa Tecnosoldaduras SIMA C.A; la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 660.000,oo) por concepto de daño emergente; la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) por concepto de daño moral y CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 49.330.000,oo) por concepto de daños materiales, daños emergentes, lucro cesante y daño moral provenientes del accidente.-

Igualmente observa este Tribunal que si en la audiencia preliminar del presente proceso comparecieron en dicho acto ambas partes, cada una ratificando sus escritos tanto el libelo de la demanda como la contestación de la misma, de igual manera promovieron pruebas, les es obligatorio demostrar en la audiencia oral los alegatos esgrimidos en sus debidas oportunidades.-

De seguidas este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar el dispositivo del fallo en la siguiente manera:

Por cuanto el Tribunal observa que la presente causa se refiere a una indemnización por DAÑOS MATERIALES, EMERGENTES, LUCRO CESANTE Y M.P.D.A.D.T., ocurrido en fecha 03 de agosto de 2006, en la Avenida J.A.A., de Anaco, adyacente a la estación de servicios “Súper Estación”, del Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui, que la parte actora no logró demostrar los hechos controvertidos en la presente causa, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, es decir las partes están en la obligación de demostrar lo alegado en autos, e igualmente el artículo 254 Ejusdem, establece que: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ellas. En caso de duda sentenciaran a favor del demandado….”.- y al no haber demostrado la parte actora los hechos invocados en su escrito libelar, es por lo que a este Tribunal le es forzoso declarar Sin Lugar la presente acción y así se decide.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción que por DAÑOS MATERIALES, EMERGENTES, LUCRO CESANTE Y M.P.D.A.D.T., incoara el ciudadano E.J.F.L. en contra de la Empresa NEWSCA PEVSA COILED, ambas partes identificadas en autos, y así se decide.-

Se condena en costas a la parte actora.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dos días del mes de julio de dos mil siete.- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA,

Abog. M.Q.E..

En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), se dictó, publicó y agrego la presente Sentencia al ASUNTO Nº BP12-T-2006-000013.- Conste.

LA SECRETARIA,

Abog. M.Q.E.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR