Decisión de El Tocuyo de Lara, de 2 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorEl Tocuyo
PonenteAna Cecilia Acosta
ProcedimientoReconocimiento De Instrumento Privado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

EXTENSION EL TOCUYO

203° y 154°

DOS (02) DE ABRIL DE DOS MILTRECE (2013)

CAUSA: Nº 13-199-A2.

- I -

DEMANDANTE: NEWYS M.G.N. y J.J.G.C., venezolanos, mayores de edad, títulares de las cédulas de identidad Nº 5.936.523 y 5.938.319 respectivamente, domiciliados en Carora Municipio Torres del estado Lara

ABOGADO: M.E.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.769, domiciliado en Carora, Parroquia T.S., Municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: RECONICIMIENTO DE DOCUMENTOS PRIVADOS.

SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

- II - NARRATIVA

La presente causa se refiere a, Reconocimiento de Documentos Privados, interpuesta por los ciudadanos, NEWYS M.G.N. y J.J.G.C., venezolanos, mayores de edad, títulares de la cédula de identidad Nº 5.936.523 y 5.938.319, domiciliados en la ciudad de Carora, Parroquia T.S., Municipio Torres del estado Lara, quienes interponen formal demanda en contra de la ciudadana F.C.d.M.d.O..

Los accionantes en su escrito libelar exponen:

En fecha 04 de enero de 2013, la ciudadana F.C.d.M.d.O., dio a través de documento privado en venta pura y simple, un inmueble y sus bienhechurías, constituido por un fundo Agropecuario, ubicado en la Parroquia M.M., Municipio Torres del estado Lara, y un lote de terreno ubicado dentro de las Posesiones Comuneras denominadas “Potrero de Vargas” y “El Salvaje”. El cual posee una extensión aproximada de Cuarenta y cinco hectáreas con seis mil seiscientos treinta y un metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (45, 6.631,60 has), dicho fundo esta fomentado sobre un lote de terreno presuntamente privado según oficio Nº 11-03-433, de la oficina de División y Desarrollo Rural Integral del Ministerio de Agricultura y Cría.

Dicho lote de terreno le pertenecían a la ciudadana F.C.M.d.O., según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Bolivariano G/D P.L.T. del estado Lara, bajo el Nº 20, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 12/08/1992. El precio de la negociación fue de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (350.000,00), los cuales fueron entregados mediante tres (03) cheques a la vendedora, recibidos conformes. La referida negociación se dio a través de un documento privado, sin que hasta la presente fecha se le haya dado la respectiva protocolización ante el Registro Inmobiliario, que le imparta el debido carácter de documento público.

Por lo antes expuesto, demanda formalmente a la ciudadana F.C.M.d.O., a los fines de que reconozca el contenido y firma del instrumento privado de traspaso del fundo Agrícola.

En fecha 01 de abril de 2013, mediante auto se recibió y se ordeno dar entrada por secretaria y se le signo la nomenclatura del Tribunal Asunto Nº 13-199-A2. (Folio 12).

De la revisión minuciosa de la presente causa el Tribunal observa:

Si bien es cierto, que la presente demanda fue interpuesta por NEWYS M.G.N. y J.J.G.C., contra M.E.V., es decir entre particulares, no se evidencia que dicha demanda haya sido interpuesta con motivo de actividad agraria alguna, ya que los demandantes no señalan que haya actividad agraria ni quien la esta realizando.

La Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, apunta al criterio de la agrariedad, conforme lo disponen los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Artículo 197. Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria… (Destacado del sentenciador)

De los artículos ut supra transcritos puede inferirse con claridad que los conflictos que se produzcan entre particulares con ocasión de la actividad agraria deben ventilarse ante los Tribunales con competencia en la materia agraria, tal como lo determinó la Sala Constitucional, en sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005.

Evidenciándose, que a los fines de la determinación de la competencia agraria, es necesaria una relación directa entre la pretensión deducida y la actividad agraria, tal y como lo ha venido sosteniendo reiteradamente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 200 de fecha 14 de agosto de 2007, ratificadas por la misma Sala en fallos subsiguientes de fecha 08 de julio de 2008 y 28 de octubre de 2009; mediante los cuales dejó asentado lo siguiente:

(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.

Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.

Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.

Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.

Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, (…)

(Resaltado de la Sala).

La presente demanda fue interpuesta con la intención de lograr el Reconocimiento de un documento privado, por lo que nada tiene que ver con la actividad agraria.

Con fundamento a los razonamientos anteriormente señalados este Tribunal, este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE, en razón de la materia, para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.

DESICIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de El Tocuyo, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: SU INCOMPETENCIA PARA CONOCER Y DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, en razón de la materia. Así se decide.

Remítase, con oficio, el presente expediente JUZGADO DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a objeto que conozca de la presente solicitud. Désele salida y remítase con oficio. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente y líbrese oficio.

Dado firmado y sellado en este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los Dos (02) días del mes de a.d.D.M. trece (2013) años 203° de la Independencia y 154 de la Federación.

La Jueza

ABG. A.C.A.M.

La Secretaria

ABG. AURA MOLINA

En ésta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión y se publicó, siendo las 11:00 de la mañana, remitiéndose el presente Expediente mediante oficio N° 138 al Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, constante de Dieciocho (18) folios útiles.-Conste.-

La Secretaria

ABG. AURA MOLINA

Exp. N° 13-199-A2

ACAM/AM/mm

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