Decisión nº 0797-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., dieciséis (16) de junio del año 2014.-

204° y 155º

Causa Penal N° C02-35260-2014.-

Causa Fiscal N° FM2-38754-2014.-

DECISIÓN Nº 0797-2014.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL P.A.P.)

En el día de hoy, dieciséis (16) de junio de 2014, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 309 del Código eiusdem. Presidido por la Jueza Segunda de Control abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA M.F., con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalía Municipal II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a la causa penal Nº C02-35.260-2014, seguida en contra de los ciudadanos E.J.A.R. y J.I.P.M., por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, descrito y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza de Control, insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “ciudadana Jueza, han comparecido la ciudadana NEXCIDA URDANETA, en su condición de Fiscal (A) Municipal II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los imputados de autos ciudadanos E.J.A.R. y J.I.P.M., previo traslado de la sala de espera de esta sede judicial, debidamente acompañado por la Defensa Pública (A) en colaboración con la Defensa Pública N° 02, es todo”. Acto continuo la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento del los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes. También se le explicó sólo al encausado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 371 del Código eiusdem; de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogado NEXCIDA URDANETA, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación fiscal, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, en contra de los ciudadanos E.J.A.R. y J.I.P.M., por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, descrito y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, con ocasión a los hechos ocurridos el día 16 de enero de 2014, entre las tres horas y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.) y tres horas y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), momento en que funcionarios de del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z., procedieron a la aprehensión de los ciudadanos E.J.A.R. y J.I.P.M., cuando una comisión de efectivos policiales, se encontraban en labores de patrullaje específicamente en la avenida 2F, calle 1, sector La Chamarreta, de la población de S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, avistaron a dos ciudadanos que al percatarse de la presencia policial tomaron una actitud sospechosa y nerviosa, dándole la voz de alto, quienes arrojaron varios envoltorios de procedencia ilícita, solicitándole su identificación quienes dijeron llamarse E.J.A.R. y J.I.P.M., realizándole la debida inspección, a quienes no le encontraron nada, efectuando una inspección minuciosa cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, siendo colectado dos envoltorios de material sintético de color negro, contentivo de una sustancia pastosa presunta droga de la denominada crack, razón por la cual le fueron leídos sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Público. En este acto, se hace indicación de los fundamentos y se expresan los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes dicho escrito y los medios de pruebas ofertados, como son las pruebas de expertos, testimoniales, pruebas periciales y de informes, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la calificación jurídica de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, descrito y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, solicito sea admitido en todas y cada una de sus partes el citado escrito acusatorio, así como los medios probatorios propuestos, y se ordene la apertura a juicio oral y público, y en caso que los imputados no quieran hacer en este acto uso de una de las medidas alternativas, pido su enjuiciamiento y se apertura la audiencia oral y pública, y finalmente se me otorguen las copias simples del acta que se levanta, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo procede a explicarles detalladamente el hecho por el cual son acusados por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestaron a viva voz ante esta Instancia Judicial, su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: E.J.A.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., nacido el 06/08/1987, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.934.075, residenciado en el sector La Chamarreta, calle 3, frente al Mercal, S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, teléfono de contacto 0275-4158431, y J.I.P.M. quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., nacido el 25/10/1980, de 34 años de edad, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.244.441, residenciado en Altos de S.B., Zona Sur, calle 10 con avenida 3, casa N° 6-46, en la esquina queda un, S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, teléfono de contacto 0414-2982319, y estando libre de todo juramento, sin prisión, coacción ni apremio, expuso cada uno por separado e individualmente: “Ciudadana Jueza, admito el hecho que se acusa, el Ministerio Público tiene razón, pedimos disculpas por el daño que pudimos haber ocasionado, y desde ahora en adelante haremos el trabajo social que se ordene por la juez, es todo”. Cediéndole la palabra a su abogada defensora. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la profesional del derecho I.G., con el carácter antes indicado, quien expuso: “ciudadana jueza, esta defensa privada en virtud de los hechos ocurridos y por lo cual el Ministerio Público acusó a mis defendidos, pide esta defensora, muy respetuosamente, una vez que le ha sido explicado a los defendidos la institución del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, quienes han dicho acá querer hacer uso de esa medida, y como consecuencia de ello, querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, así como están dispuestos a ofrecer disculpas y cumplir las obligaciones que ha bien se le impongan, con todo respeto pido que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, en este caso que se encuentra regulado en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento del los delitos menos graves, se les otorgue el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que no poseen conducta predelictual, no se les ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Pido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga el estado de libertad de mis representados, bajo las medidas que le han sido impuestas desde la audiencia de presentación. Es todo”. En este estado, la Jueza de Control, abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 313 del Código eiusdem. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la Fiscal Municipal II (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogada NEXCIDA URDANETA, la acusación interpuesta por ante esta Instancia Judicial, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2014, en contra de los ciudadanos justiciables E.J.A.R. y J.I.P.M., por la presunta comisión del injusto penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, descrito y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub judice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente los hechos atribuidos. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que los procesados tienen la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, los imputados de autos han tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas en la acusación: de las Pruebas Testimoniales: de los expertos funcionarios actuantes: señalada con los dígitos 1 al 4, del capítulo destinado al ofrecimiento de los medios de prueba. De las Pruebas Documentales, Periciales y de Informes: reseñadas con los particulares 1 al 4 del capitulo de los medios probatorios. Así se decide. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna a favor de su representado. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal. En cuanto al numeral 5, considerando que las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron las medidas de coerción personal que soportan los encartados, no han variado, se mantiene la vigencia de las mismas, examen y revisión que se hace conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente a los ciudadanos E.J.A.R. y J.I.P.M., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso (artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal). En tal sentido, se les informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándoles que con ello estarían aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncian a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se les explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se les indicó que para optar al mismo, debían cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario. Acto seguido, a los ciudadanos E.J.A.R. y J.I.P.M., antes identificados plenamente, e impuestos como han sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libres de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso cada uno de forma individual: “Ciudadana Jueza, yo admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal, y acepto la responsabilidad, así como también me comprometo a cumplir con el trabajo comunitario que me ordene este Tribunal, puede ser en todo lo que se me pida que ayude, es todo”. Inmediatamente se le concede el derecho a palabra a la Representante de la Sociedad, abogado NEXIDA URDANETA, para que emita su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitado, y estoy de acuerdo con que se les otorgue dicho beneficio a los ciudadanos presentes. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 357 y 358 del Texto Adjetivo Penal vigente, en el caso de marras, resulta procedente conceder a los encausados E.J.A.R. y J.I.P.M., la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumplen con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito atribuido no excede en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, como tampoco se trata de aquellos prohibidos por la ley para su otorgamiento, aunado a lo expuesto, de manera expresa los imputados de autos reconocieron su responsabilidad en los hechos y manifestaron su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la Sociedad, no ha realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por el justiciable, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establecen seis (06) meses (artículo 361, encabezado del COPP), contados a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en su actual domicilio; esto es, en el sector La Chamarreta, calle 3, frente al Mercal, S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, y Los Altos de S.B., Zona Sur, calle 10 con avenida 3, casa N° 6-46, en la esquina queda un, S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, respectivamente. 2.) Realizar trabajo comunitario una vez por cada quince (15) días, en el Ambulatorio D.R.P., ubicado en S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, relacionado con las labores inherentes al mantenimiento y limpieza de dicha institución de salud, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades de los imputados y cualquier otra que sea de utilidad a las necesidades de la comunidad. 3.) Someterse a tratamiento médico o psicológico, para lo cual se ordena oficiar a la Dirección de la Oficina de Atención a la Victima, situada en el sector 23 de Enero, S.B.d.Z., antigua sede de la Policía Municipal. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte de la Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del C.C. u Organización Social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada, el cual deberá presentar un informe mensual ante la Juez o Jueza de Instancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, dicho informe deberá contar con el aval de la organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de Participación Ciudadana, en atención al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto los ciudadanos E.J.A.R. y J.I.P.M., residen en el sector antes mencionado, se designa al representante o vocero principal del C.C. “D.R.P.”, quien deberá informar mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 360, primer aparte del Texto Adjetivo Penal vigente); en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. A continuación, la Jueza de Control expresa: “en cuanto a los numerales 1, 6 y 7 no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que la acusación no amerita ser objeto de subsanación, los imputados no hicieron uso del procedimiento de admisión de hechos, y por ende, no hay sentencia que dictar, y la restante no aplica al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite la acusación formulada por los ciudadanos NEXCIDA URDANETA y P.D., en su condición de Fiscales (A) Municipal II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ratificada en la audiencia por la abogada NEXCIDA URDANETA, Fiscal (A), en contra de los ciudadanos E.J.A.R. y J.I.P.M., plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, descrito y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: concede la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso constituida por la Suspensión Condicional del Proceso, al tantas veces prenombrado justiciable E.J.A.R. y J.I.P.M., al estar satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 357 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por CUATRO (04) MESES, contados a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 359 del Texto Adjetivo Penal. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 357, 358, 359 y 360 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Director, Encargado o Coordinador del C.C. “D.R.P.”, como vigilante de la conducta de los ciudadanos E.J.A.R. y J.I.P.M., quien deberá estar alerta que los imputados cumplan con la obligación de prestar servicio comunitario una vez por cada quince (15) días, en el Ambulatorio D.R.P., S.B.d.Z., del Estado Zulia, en todo lo relacionado con las labores inherentes al mantenimiento y limpieza de dicha institución de salud, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado y cualquier otra que sea de utilidad a las necesidades de la comunidad, todo ello cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrollan como medio de sustento personal y familiar, debiendo informar a esta Instancia Judicial, mensualmente sobre el acatamiento de las deberes impuestos, para lo cual se ordena oficiar lo conducente, y se le remite copia de reproducción fotostática previa certificación por secretaria. TERCERO: mantiene la vigencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas en fecha 18 de enero de 2014, a los justiciables de autos, examen y revisión que se hace conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Diríjase comunicación a la Dirección de la Oficina de Atención a la Victima, ubicada en el sector 23 de Enero, S.B.d.Z., antigua sede de la Policía Municipal, a los efectos de someter a tratamiento psicológico a los tantas veces nombrados imputados. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO:: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Es todo”. Se deja constancia que se cumplieron todas las formalidades de ley. Terminó y conformes firman, estampando los acusados sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 797- 2014 y se ofició bajo los Nos. 2806 y 2807-14.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Fiscal (A) del Ministerio Público,

Abg. NEXCIDA URDANETA

Los Imputados,

E.J.A.R. y J.I.P.M.,

La Defensa Pública N° 02

Abg. I.G.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F..

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