Decisión nº 205-2014. de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 13 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., trece (13) de febrero de 2014.-

203° y 154º

Causa Penal N° C02-35.575-2014.-

Causa Fiscal N° FMII-MP-69.158-2014.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 205- 2014.

Juez Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. LIXAIDA M.F..

Fiscal actuante: Abg. NEXCIDA URDANETA ESPINOZA, Fiscal Auxiliar Municipal Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenidos: V.E.V.P., W.I.O., W.I.O.V., DAIRO E.H.G., Y.D.V.C..

Defensa Técnica: Abogados en ejercicio S.S. y J.A.R.C..

Delito: LESIONES EN RIÑA, descrito y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal Venezolano.

Victimas: V.E.V.P., W.I.O., W.I.O.V., DAIRO E.H.G., Y.D.V.C..

En el día de hoy, jueves trece (13) de febrero de 2014, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Juez, y la ciudadana LIXAIDA M.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana NEXCIDA URDANETA, Fiscal Auxiliar Municipal Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos V.E.V.P., W.I.O., W.I.O.V., DAIRO E.H.G. Y Y.D.V.C., a objeto que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente los ciudadanos V.E.V.P., W.I.O., W.I.O.V., DAIRO E.H.G. Y Y.D.V.C., al ser intimados al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expusieron los ciudadanos W.I.O., W.I.O.V. y Y.D.V.C., cada uno por separado a viva voz a esta Instancia Judicial: “ciudadana jueza, solicito me sea designado como abogada defensora a la profesional del derecho S.S., para que me asista en los actos del proceso que se inicia en nuestra contra”. A continuación encontrándose presente la ciudadana S.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.690.713, abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 185.283, domicilio procesal en la avenida 20, casa N° 13-55, sector C.M., S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 04146926208, expuso: “ acepto el cargo recaído en mi realizado por los ciudadanos W.I.O., W.I.O.V., y Y.D.V.C., y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designado, es todo”. Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con sus defendidos. Así mismo, expusieron los ciudadanos V.E.V.P. y DAIRO E.H.G., cada uno por separado: “ciudadana jueza, solicito me sea designado como abogado defensor al profesional del derecho J.A.R.C., para que me asista en los actos del proceso que se inicia en nuestra contra”. A continuación encontrándose presente el ciudadano J.A.R.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.190.864, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el N° 68.803, con domicilio procesal en el Edificio Inguti, avenida 3, planta baja, local No. 04, San C.d.Z., Teléfono 0424-7049103, expuso: “acepto el cargo recaído en mi realizado por los ciudadanos V.E.V.P. y DAIRO E.H.G., y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designado, es todo”. Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con sus defendidos. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogada NEXCIDA URDANETA ESPÌNOZA, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos V.E.V.P., W.I.O., W.I.O.V., DAIRO E.H.G. y Y.D.V.C., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial Nº 1, el día once (11) de febrero del año en curso, aproximadamente a las nueve horas y cincuenta minutos de la noche (09:50 p.m.), en virtud de que en esa misma fecha siendo las ocho y veinticinco minutos de la noche, compareció por ante el Cuerpo de Policía antes mencionado, una ciudadana que no se logró identificar manifestando que en las instalaciones de la cancha del sector Janeiro, se estaba suscitando una riña colectiva por varias personas, es por lo cual se constituyó una comisión policial que se trasladó hasta el sitio antes indicado a verificar dicha información, al llegar al lugar los funcionarios avistaron a una ciudadana de nombre V.E.V.P., quien manifestó ser objeto de agresión física por parte de los ciudadanos W.I.O., W.I.O.V., DAIRO E.H.G., Y.D.V.C., y que se encontraba dispuesta a denunciar, manifestando que ella conocía el lugar donde se encontraban los agresores, es por lo que se trasladaron con la presunta victima hacia la Parroquia Urribarrí, Puerto Concha, casa S/Nº, de color rojo con blanco, específicamente a tres casas del mercal, sector Janeiro, optando los funcionarios a realizar varios llamados saliendo de dicha residencia varios ciudadanos que de igual forma, fueron agredidos por la persona que los estaba señalando, visualizando dos personas de igual manera que se encontraban lesionadas en la cara, señalando estos que la denunciante los había agredido, es por lo que los funcionarios realizaron una solicitud de apoyo vía radial y detuvieron a los ciudadanos V.E.V.P., W.I.O., W.I.O.V., DAIRO E.H.G., Y.D.V.C., y posteriormente fueron puestos a la orden del Ministerio que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo policial, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide se verifique la legitimidad de la aprehensión de los ciudadanos V.E.V.P., W.I.O., W.I.O.V., DAIRO E.H.G. y Y.D.V.C., y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar a los prenombrados ciudadanos la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES O GENERICAS COMETIDAS EN RIÑA, descrito y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 ambos del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de los ciudadanos V.E.V.P., W.I.O., W.I.O.V., DAIRO E.H.G., Y.D.V.C.. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resulta del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación el Juez de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que les atribuye la representación del Ministerio Público, asimismo que puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándoles que su declaraciones constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, a lo que manifestaron su voluntad de no querer rendir declaración, y de no querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: W.I.O.V.: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., nacido en fecha 01/11/1.992, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.234.223, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Y.V. y de W.O., y residenciado en el sector Janeiro, vía principal, casa S/Nº, a tres casas del antiguo mercal del sr. José, Puerto Concha, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0426-1617560, W.I.O.P.: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., nacido en fecha 10/02/1.969, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.684.164, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de L.P. y de I.O., y residenciado en el sector Janeiro, vía principal, casa S/Nº, a tres casas del antiguo mercal del sr. José, Puerto Concha, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0426-1617560, Y.D.V.C.: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de san Antonio, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 10/12/1.974, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.719.578, de estado civil soltera, de profesión u oficio secretaria, hija de Dagna Cáceres y de R.V., y residenciada en el sector Janeiro, vía principal, casa S/Nº, a tres casas del antiguo mercal del sr. José, Puerto Concha, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0426-1617560, V.E.V.P.: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., nacido en fecha 05/08/1.987, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.962.623, de estado civil soltero, de profesión u oficio ama de casa, hija de M.P. y de J.V., y residenciada en el sector Janeiro vía principal, casa S/Nº a tres sitios de la caseta policial, Puerto Concha, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0426-9715975 Y DAIRO E.H.G.: quien dijo ser de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Córdoba República de Colombia, nacido en fecha 11/11/1.963, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.220.896, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de A.G. y de Amaberto Herrera, y residenciado en el sector Janeiro vía principal, casa S/Nº en la Bodega El Borrachito, Puerto Concha, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0416-1612508, es todo, cediéndole la palabra a los abogados defensores. Acto seguido el Juzgado de Control concede el derecho de palabra a la Abogada S.S., defensora privada de los ciudadanos W.I.O., W.I.O.V., y Y.D.V.C., quien expuso: “Esta defensa técnica después de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa penal, amparándose en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sostiene la inocencia de mis defendidos de los hechos que le atribuyen y del delito que se le imputa la representante del Ministerio Público, lo cual se demostrará en el transcurso de la investigación; y por último solicito, copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa”.Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra al Abogado J.A.R., defensor privado, de los ciudadanos V.E.V.P. y DAIRO E.H.G., quien señaló en este acto: “Solicito para la ciudadana V.V., la libertad plena e inmediata, por cuanto ella es la denunciante y victima en el presente caso, con respecto a mi defendido DAIRO VILLARREAL, esta defensa está de acuerdo con la medida cautelar ha solicitado por el Ministerio Público, y durante el desarrollo de la investigación demostraré la inocencia de mis defendidos, de conformidad con el artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copias simples del acta que se levanta y de todas las actuaciones es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Juez de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado la abogada NEXCIDA URDANETA ESPINOZA, Fiscal Auxiliar Municipal Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos V.E.V.P., W.I.O., W.I.O.V., DAIRO E.H.G. y Y.D.V.C., a quienes les atribuye la presunta comisión del injusto penal de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES O GENERICAS COMETIDAS EN RIÑA, descrito y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal Venezolano, en detrimento de los ciudadanos V.E.V.P., W.I.O., W.I.O.V., DAIRO E.H.G., Y.D.V.C.. Por su parte, la Defensa Técnica Abogada S.S., bajo sus argumentos sostiene la inocencia de sus defendidos de los hechos que le atribuyen y del delito que le imputa la representante del Ministerio Público, lo cual demostrará en el transcurso de la investigación, por otro lado la defensa Técnica Abogado J.A.R.C., ha solicitado la libertad plena para la ciudadana V.V., por cuanto es la denunciante y victima de los hechos ocurridos y respecto al ciudadano DAIRO ENRIQUE, ha expresado estar conforme en cuanto a la medida cautelar requerida por la representación fiscal. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial sin número, de fecha el día once (11) de febrero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Colón, Centro de Coordinación Policial Nº 1, con sede en S.B.d.Z., ese mismo día, aproximadamente a las nueve horas y cincuenta minutos de la noche (09:50 p.m.), procedieron a la aprehensión de los ciudadanos V.E.V.P., W.I.O., W.I.O.V., DAIRO E.H.G., Y.D.V.C., en virtud de que en esa misma fecha siendo las ocho y veinticinco minutos de la noche (08:20 p.m.), compareció por ante el Cuerpo de Policía antes mencionado, una ciudadana que no se logró identificar manifestando que en las instalaciones de la cancha del sector Janeiro, se estaba suscitando una riña colectiva por varias personas, es por lo cual se constituyó una comisión policial que se trasladó hasta el sitio antes indicado a verificar dicha información, al llegar al lugar los funcionarios avistaron a una ciudadana de nombre V.E.V.P., quien indicó ser objeto de agresión física por parte de los ciudadanos W.I.O., W.I.O.V., DAIRO E.H.G., Y.D.V.C., y que se encontraba dispuesta a denunciar, manifestando que ella conocía el lugar donde se hallaban los agresores, es por lo que se trasladaron con la presunta victima hacia la Parroquia Urribarrí, Puerto Concha, casa S/Nº, de color rojo con blanco, específicamente a tres casas del mercal, sector Janeiro, optando los funcionarios a realizar varios llamados saliendo de dicha residencia varios ciudadanos que de igual forma, fueron agredidos por la persona que los estaba señalando, visualizando dos personas de igual manera, que se encontraban lesionadas en la cara, señalando estos que la denunciante los había agredido, es por lo que los funcionarios realizaron una solicitud de apoyo vía radial y detuvieron a los ciudadanos V.E.V.P., W.I.O., W.I.O.V., DAIRO E.H.G., Y.D.V.C., y posteriormente fueron puestos a la orden del Ministerio Público, quien los condujo ante este Juzgado de Control de guardia, para ser oídos en respeto de sus derechos constitucionales. Pues bien, del acta policial, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos y la aprehensión de los sindicados de autos (folios 02, 03 y sus vueltos y 04), así como de las actas de derechos ciudadanos (folios 05, 06, 07, 08 y 09 y sus vueltos); de las actas de inspección técnica del sitio de la aprehensión y de los hechos de fechas once (11) de febrero de 2014, (folios 12 y 13) de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos V.E.V., Y.D. VILLALOBOS, NAYILETH OCHOA, NAIKELI OCHOA, DAIRO E.H., W.O., W.O.V. (folios 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29 y sus vueltos), y de los resultados del dictamen pericial continente del examen Médico Forense de la victima (folio 32 y su vuelto); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día once (11) de febrero del año 2014, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES O GENERICAS COMETIDAS EN RIÑA, descrito y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos V.E.V.P., W.I.O., W.I.O.V., DAIRO E.H.G., Y.D.V.C.. En segundo lugar, que los imputados de autos son partícipes en grado de autores en la comisión de tales eventos punibles; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juez Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que los encausados cuentan con domicilio conocidos y asiento de la familia, además, no tienen conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de los mencionados imputados se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada QUINCE (15) días contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de comunicarse con la victima. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a los encartados de autos, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión de los encausados, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por las defensas. Respecto de la situaciones planteadas por el Abogado defensor J.A.R.C., esta Jueza profesional, considera que no le asiste la razón cuando pide la libertad plena y sin restricción alguna de la ciudadana V.V., toda vez que de las actas de entrevistas efectuadas por el órgano policial que realizó el procedimiento, se evidencia que la ciudadana V.V., tuvo presunta participación en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, en todo caso será en el devenir de la investigación o en las subsiguientes fases del proceso, que se determine con certeza su participación en los hechos, estimando suficientes los elementos traídos a esta audiencia. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos V.E.V.P., W.I.O., W.I.O.V., DAIRO E.H.G. y Y.D.V.C., antes identificados plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión de los encausados, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad de los ciudadanos V.E.V.P., W.I.O., W.I.O.V., DAIRO E.H.G. y Y.D.V.C., a quienes la Fiscal (A) Municipal Segunda del Ministerio Público del estado Zulia, abogada NEXCIDA URDANETA, les atribuye la presunta comisión del ilícito penal de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES O GENERICAS COMETIDAS EN RIÑA, descrito y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal Venezolano, en detrimento de los ciudadanos V.E.V.P., W.I.O., W.I.O.V., DAIRO E.H.G., Y.D.V.C., bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente la contenida en el numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad de los ciudadanos V.E.V.P., W.I.O., W.I.O.V., DAIRO E.H.G., Y.D.V.C., los cuales deberán suscribir previamente el acta de obligaciones correspondiente. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las once horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 p.m.), se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar los imputados sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 205-2014 y se ofició con el Nº 838- 2014.

La Juez de Control,

Abg. G.M.R..

La Fiscal (A) Municipal Segunda,

,

Abg. NEXCIDA URDANETA

Los Imputados,

V.E.V.P.

W.I.O.

W.I.O.V.

DAIRO E.H.G.

Y.D.V.C.

La Defensa Técnica,

Abg. S.S.

ABG. J.A.R.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.

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