Decisión nº 0747-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 2 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., dos (02) de junio del año 2014.

204º y 155º

Asunto Penal C02-37.608-2014.

Asunto Fiscal FMII-241310-14.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

DECISIÓN Nº 0747- 2014

Jueza Profesional: G.M.R..

Secretaria: Abg. LIXAIDA M.F.

Fiscal actuante: abogada NEXCIDA M.U.E., en su condición de Fiscal Municipal Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión S.B..

Detenido: J.A.R..

Defensa: Abg. I.G., Defensa Pública (a) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en colaboración con la Defensa Pública N° 06.

Delito: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificadas y castigadas en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.

Victimas: R.R.D.R. y O.J.L., respectivamente.

En el día de hoy, lunes dos (02) de junio del año 2014, siendo las doce horas y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la abogada LIXAIDA M.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana NEXCIDA M.U.E., en su condición de Fiscal (A) Municipal Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano J.A.R., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano J.A.R., al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “como no cuento con recursos económicos para pagar un abogado privado, solicito se me designe un defensor público para que me asista en los actos del presente proceso”. A continuación el Tribunal oído lo expuesto por el ciudadano de autos, procede a llamar a esta sala de audiencias al Defensor Público de guardia, encontrándose la abogado I.G., en su condición de Defensora Pública (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., en colaboración con la defensa pública N° 06 expuso: “acepto el cargo de abogada defensora que me hiciere el ciudadano J.A.R., por no existir causal de hecho ni de derecho que lo impida, y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo en mi recaído, es todo”. Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada NEXCIDA M.U.E., quien hizo la siguiente exposición: “Ciudadana Jueza, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano J.A.R., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón”, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, el día treinta y uno (31) de mayo del año 2014, aproximadamente a las tres horas y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), en virtud de denuncia formulada por la ciudadana R.R.D.R., quien entre otras cosas manifestó, que denunciaba a su esposo J.A.R., por cuanto había llegado a su casa borracho y le había exigido que le diera dinero para pagar al moto taxi, indicando la misma que no tenia, momento en el cual empezó a insultarla y a amenazarla con quemarla, en el instante que le intenta dar el golpe, su nuero O.L., evitó que le pegara, habiendo recibido este un golpe en el ojo y lo partió, razón por la cual una comisión se trasladó hasta la dirección aportada, encontrando al ciudadano J.A.R., razón por la cual le fueron leídos sus derechos, siendo detenido por los funcionarios antes mencionados y puesto a la orden del Ministerio Público que represento. En ese sentido, ciudadana Jueza, con todo respeto, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.R.D.R. y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificadas en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.A.R.. En segundo lugar, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y requiero muy respetuosamente se le impongan las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, pido se acuerde a favor de la victima de autos, Medidas de Protección y de Seguridad, contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, así como que la presente investigación se rija por el procedimiento especial previsto en la ley que nos ocupa. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, indicándole que la declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y a solicitar la práctica de diligencias que considere, a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: J.A.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 20/03/1954, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.330.641, de estado civil soltero, de profesión u oficio Operador de Máquinas Pesadas, hijo de M.R. y de J.R., y residenciado en el Sector Boburito, calle principal, casa s/n, al lado del señor apodado KAKA, S.C.Z., Municipio Colón del estado Zulia, teléfono de contacto: 0275-2050630, cediéndole la palabra a la defensa pública. A continuación el Tribunal cede la palabra a la defensa pública N° (A) I.G., quien expuso: “Luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, esta defensa considera pertinente solicitar con todo respeto a este Tribunal, se le aplique a mi representando una medida cautelar sustitutiva de libertad, sugiriendo la prevista en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es suficiente para asegurar las resultas del proceso, dada la entidad de los delitos que nos ocupa, con fundamento en lo previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con ello se garantiza el juzgamiento en libertad de éste, así como los principios de afirmación de libertad contemplado en los artículos 44.1 de la Constitución y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, solicito se me expidan copias de todas las actas que conforman la presente causa, así como del acta que recoge esta audiencia. Es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la representante de la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada NEXCIDA M.U.E., se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado J.A.R., a quien le atribuye la presunta comisión de los ilícitos penales de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en menoscabo de la ciudadana R.R.D.R., así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada víctima, mientras que el procesado de autos impuesto del precepto constitucional ha preferido guardar silencio. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que según acta policial s/n, de fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2014, levantada y suscrita por funcionarios pertenecientes al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón”, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las tres horas y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano J.A.R., en virtud de denuncia formulada por la ciudadana R.R.D.R., quien entre otras cosas manifestó, que denunciaba a su esposo J.A.R., por cuanto había llegado a su casa borracho y le había exigido que le diera dinero para pagar al moto taxi, indicando la misma que no tenia, momento en el cual empezó a insultarla y a amenazarla con quemarla, en el instante que le intenta dar el golpe, su nuero O.L., evitó que le pegara, habiendo recibido este un golpe en el ojo y lo partió, razón por la cual una comisión se trasladó hasta la dirección aportada, encontrando al ciudadano J.A.R., razón por la cual le fueron leídos sus derechos, siendo detenido por los funcionarios antes mencionados y puesto a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo ante este Juzgado de Control de guardia, para ser oído en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta policial contentiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy imputado (folio 02 y su vuelto); así como del acta de inspección técnica del lugar del hecho y fijación fotográfica del mismo ( folios 03 y 11), del acta de denuncia común formuladas por las victimas R.R.D.R. y O.J.L. (folios 04, 06 y sus vueltos respectivos), del acta de derechos de la victima ( folio 05), del informe médico provisional realizado a la victima de autos O.J.L. (folio 09), del acta de derechos ciudadanos ( folio 10); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día treinta y uno (31) de mayo del año 2014, y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en detrimento de la ciudadana R.R.D.R. y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificadas y castigadas en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano O.J.L.. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de esos eventos punibles. No obstante a lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado estar conforme la defensa técnica y, teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la inmediata libertad del ciudadano justiciable J.A.R., y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente las previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de acercarse a la victima O.J.L., respectivamente. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: la del numeral 3, la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común con la victima, independientemente de la titularidad sobre el bien, quedando sólo autorizado a llevarse sus efectos personales, herramientas e instrumentos de trabajo. La del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a las víctimas, o algún integrante de su familia. Queda así declarado Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público. Así se decide. El juzgamiento del encausado por los delitos atribuidos, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la citada Ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. Por último, expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa a expensas del recurrente. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.A.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 20/03/1954, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.330.641, de estado civil soltero, de profesión u oficio Operador de Maquinas Pesadas, hijo de M.R. y de J.R., y residenciado en el Sector Boburito, calle principal, casa s/n, al lado del señor apodado KAKA, S.C.Z., Municipio Colón del estado Zulia, teléfono de contacto: 0275-2050630, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano J.A.R., a quien la representante de la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada NEXCIDA M.U.E., le imputa la presunta comisión de los ilícitos penales de AMENAZA, descrito y castigado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en menoscabo de la ciudadana R.R.D.R., y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificadas y castigadas en el artículo 413 del Código Penal, en agravio del ciudadano O.J.L., bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente las contempladas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal vigente. TERCERO: acuerda como medidas de protección y de seguridad a favor de la victima de autos, las establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por disposición del legislador patrio. QUINTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. SEXTO: expídanse las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEPTIMO: Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. OCTAVO: de conformidad con el artículo 159 del referido Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce horas y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las doce horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0747 - 2014. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con el Nº 2.622-2014.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. NEXCIDA M.U.

El imputado,

J.A.R.

La Defensa Pública N° (a),

Abg. I.G.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.

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