Decisión nº °898-2014. de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., quince (15) de julio del año 2014.

204º y 155º

Causa Penal Nº C02-39.367-2014.

Causa Fiscal Nº 24-DDC-FM2-310.207-2014

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 898- 2014.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. LIXAIDA M.F..

Fiscal actuante: Abg. NEXCIDA URDANETA ESPINOZA, Fiscal Auxiliar Municipal II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Detenido: L.E.J.F..

Defensa Técnica: Abg. I.G., Defensora Pública (A) Penal Ordinario en colaboración con la Defensa Pública N° 02 (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.

Delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, lunes quince (15) de julio de 2014, siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza titular, y la ciudadana LIXAIDA M.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana abogada NEXCIDA URDANETA ESPINOZA, Fiscal (A) Municipal II del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano L.E.J.F.. Seguidamente al ser intimado el precitado detenido al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Ciudadana Jueza, solicito me sea designado un Defensor Publico, para que me defienda en este proceso, es todo”. Inmediatamente la abogada I.G., Defensora Pública (A) Penal Ordinario, en colaboración con la Defensa Pública Nº 02 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, estando de guardia, previo requerimiento compareció para exponer: “acepto el cargo como abogada defensora que me hace el ciudadano L.E.J.F., y juro cumplir bien y fielmente el cargo en mi recaído”. Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con su representado. A continuación la Jueza de Control, declaró abierta la audiencia oral y dio inicio al acto, es todo”. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogada NEXCIDA URDANETA quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano L.E.J.F., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos, el día 13 de julio de 2014, aproximadamente a las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), momento en que una comisión policial, se trasladaba por la calle 01, paseo La Marina, Parroquia S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, cuando avistaron a un ciudadano del sexo masculino, quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, por lo que de inmediato le dieron la voz de alto, logrando visualizar que dicho ciudadano arrojó al suelo varios empaques de color negro, seguidamente y luego de identificarse como funcionarios adscritos al cuerpo detectivesco, le solicitaron al ciudadano de nombre BRUFILIO PERENTENA, que fuese testigo del presente procedimiento, manifestando no tener impedimento alguno en serlo, acto seguido y amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitaron que exhibiera los posibles objetos o pertenencias que tuviese en las partes internas de sus bolsillos, motivado a que presumían que ocultaba objetos de procedencia ilícita por su comportamiento mostrado, al momento de notar la presencia policial, por lo que procedieron a realizarle la respectiva inspección corporal no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico. Inmediatamente se realizó una minuciosa búsqueda, a fin de colectar alguna evidencia de interés criminalístico, cerca del lugar donde se encontraba dicho ciudadano, logrando colectar en el sitio la cantidad de tres (03) envoltorios de material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color amarillenta de presunta droga, la cual fue embalada y etiquetada con la letra “A”, en vista de lo ocurrido se le notificó que estaba detenido, razón por la cual le fueron leídos sus derechos, posteriormente la presunta droga incautada fue pesada en una balanza marca tanita, Modelo 1479, dando como resultado que los envoltorios incautados con la letra “A” dieron un peso bruto de 0,4 gramos, por lo que dicho ciudadano fue puesto a la orden del Ministerio Público. Por lo antes expresado, pido se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano L.E.J.F., a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, descrito y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO y solicito se le decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente la establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la pena prevista para el delito no excede de ocho (08) años, es todo”. A continuación la Jueza de Control, procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, asimismo que puede hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes (acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración como tampoco de querer hacer uso de las fórmulas explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como quedo escrito: L.E.J.F., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Norte Santander, Colombia, de 56 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Indocumentado Identificado ante el Sistema con el Nº SLPRDBXM, hijo de A.F. (D) y de L.J. (D), residenciado en la hacienda La Bolívar, vía Concha después del c.L.B. en la vaquera S.I., S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia y estando libre de todo juramento, sin apremio, ni prisión ni coacción, expuso: “ciudadana jueza, yo estaba en el puente y llegaron y me pidieron la cédula y por eso fue que me llevaron por cédula, porque yo no estoy metido en nada de eso, yo lo que hago es trabajar, pero yo no consumo drogas, es todo”. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE TANTO LA REPRESENTANTE FISCAL COMO LA DEFENSA TÉCNICA NO EJERCIERON EL DERECHO A INTERROGAR AL IMPUTADO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abogada I.G., Defensora Publica (A) N° 02 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia: “Vistas las actuaciones presentadas por la representación de la Sociedad, esta defensa considera ajustada a derecho la petición planteada, en cuanto a la aplicación de medida cautelar, toda vez que se sostiene la inocencia del mismo, lo que quedará demostrado en el transcurso de la investigación. Quiero manifestar que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, y baso mi petición en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecida en los artículos 1, 8, 9, 229 y 230, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como del acta que recoge esta audiencia. Es todo”. DE LA DECISIÓN DE LA JUEZA DE CONTROL G.M.R.: “la abogada NEXCIDA E.U., en su condición de Fiscal (A) Municipal II del Ministerio Público del Estado Zulia, se aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano L.E.J.F., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, preceptuado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, mientras la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición del Ministerio Público, sólo en cuanto al Juzgamiento en libertad. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial s/n, de fecha 13 de julio de 2014, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., ese mismo día, aproximadamente a las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano L.E.J.F., momento en que una comisión policial, se trasladaba por la calle 01, paseo La Marina, Parroquia S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, cuando avistaron a un ciudadano del sexo masculino, quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, por lo que de inmediato le dieron la voz de alto, logrando visualizar que dicho ciudadano arrojó al suelo varios empaques de color negro, seguidamente y luego de identificarse como funcionarios adscritos al cuerpo detectivesco, le solicitaron al ciudadano de nombre BRUFILIO PERENTENA, que fuese testigo del presente procedimiento, manifestando no tener impedimento alguno en serlo, acto seguido y amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitaron que exhibiera los posibles objetos o pertenencias que tuviese en las partes internas de sus bolsillos, motivado a que presumían que ocultaba objetos de procedencia ilícita por su comportamiento mostrado, al momento de notar la presencia policial, por lo que procedieron a realizarle la respectiva inspección corporal no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico. Inmediatamente se realizó una minuciosa búsqueda, a fin de colectar alguna evidencia de interés criminalístico, cerca del lugar donde se encontraba dicho ciudadano, logrando colectar en el sitio la cantidad de tres (03) envoltorios de material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color amarillenta de presunta droga, la cual fue embalada y etiquetada con la letra “A”, en vista de lo ocurrido se le notificó que estaba detenido, razón por la cual le fueron leídos sus derechos, posteriormente la presunta droga incautada fue pesada en una balanza marca tanita, Modelo 1479, dando como resultado que los envoltorios incautados con la letra “A” dieron un peso bruto de 0,4 gramos, por lo que dicho ciudadano fue puesto a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo ante este Juzgado de Control que se halla de guardia, para ser oído, en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta policial s/n, de fecha 13 de julio de 2014, antes comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que se suscitaron los hechos y el procedimiento de aprehensión del sindicado de autos, (folio 03 y su vuelto y 04); así como del acta de Notificación de Derechos del Imputado (folio 05); del acta de inspección técnica del sitio del suceso Nº 322-07 (folio 06 y su vuelto), de la planilla de registro de cadena de custodia marcada con el Nº 291-14 que describe el procedimiento de fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la misma (folio 07), del acta de entrevista tomada al ciudadano BRUFILIO PERENTENA, testigo de los hechos (folio 08 y su vuelto), de los resultados del Dictamen Pericial contentivo del Reconocimiento Médico Legal realizado por el Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., al imputado L.E.J.F. (folio 10); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día trece (13) de julio de 2014, calificados provisionalmente por la representación Fiscal como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, preceptuado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el justiciable de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encartado tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada VEINTE (20) días contados a partir de la presente fecha. Queda así declarada con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado de autos, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenida en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir fundadamente su participación en el evento punible antes descrito. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa, a su expensa. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano L.E.J.F., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Norte Santander, Colombia, de 56 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Indocumentado Identificado ante el Sistema con el Nº SLPRDBXM, hijo de A.F. (D) y de L.J. (D), residenciado en la hacienda La Bolívar, vía Concha después del c.L.B. en la vaquera S.I., S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir fundadamente su participación en el evento punible antes descrito. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano L.E.J.F., a quien la Fiscal (A) Municipal II del Ministerio Público del estado Zulia, abogada NEXCIDA E.U., le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, descrito y castigado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, concretamente la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del tantas veces mencionado encausado L.E.J.F., quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Municipal II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo la una hora y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido el acta y siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 898-2014 y se ofició con el Nº 3.306-2014.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Fiscal (A) Municipal II del Ministerio Público,

Abg. NEXCIDA URDANETA

El Imputado,

L.E.J.F.

La Defensa Pública, en colaboración con la Nº 2,

Abg. I.G.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

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