Decisión nº 210-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 14 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., catorce (14) de febrero del año 2014.-

203° y 154º

Causa Penal Nº C02-34.872-13

Causa Fiscal Nº FM2-487613-2013

DECISIÓN Nº 210-2014.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL P.A.P.)

En el día de hoy, viernes catorce (14) de febrero de 2014, siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 309 del Código eiusdem. Presidido por la Jueza Segunda de Control abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA M.F., con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalía Municipal II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a la causa penal Nº C02-34872-2013, seguida en contra de la ciudadana D.Y.F.R., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES O GENÉRICAS, descrito y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana CONCETTA BATTISTA VALETTS. Seguidamente la Jueza de Control, insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “ciudadana Jueza, han comparecido la ciudadana Abogada NEXCIDA URDANETA ESPINOZA, en su condición de Fiscal (A) Municipal II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la imputada D.Y.F.R., el Defensor Público N° 06, (A) Abg J.H., la victima de autos ciudadano CONCETTA BATTISTA VALETTS. Es todo”.” Acto continuo la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes (ACUERDO REPARATORIO y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO). También se le explicó sólo al encausado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 371 del Código eiusdem; de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, abogado NEXCIDA URDANETA , para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación fiscal, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en fecha 28 de Enero de 2014, en contra de la ciudadana D.Y.F.R., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES O GENÉRICAS, descrito y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana CONCETTA BATTISTA VALETTS, en virtud de los hechos denunciados por la ciudadana CONCETTA BATTISTA VALETTS, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 01de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, el día cinco (05) de Noviembre de 2013, quien entre otras cosas, manifestó, que denunciaba a la ciudadana D.Y.F.R., en virtud de que el día primero (01) de noviembre de 2013, como a las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30 p.m.), cuando se encontraba en su residencia, su hermano estaba discutiendo con su ex concubina de nombre D.Y.F.R., y en el momento que ella le dijo a su hermano que se metiera para la casa para evitar más problemas, la ciudadana D.Y.F.R., quiso entrar a la fuerza a la residencia, y se lo impidieron, en eso, la ciudadana D.Y.F.R., empezó a lanzar botellas, por lo que la ciudadana CONCETTA BATTISTA VALETTS, se apersonó hasta la casa de D.Y.F.R., y luego de sostener una discusión, le dio un mordisco a nivel de la cintura. Hechos acontecidos en la calle Nº 05, casa s/n, frente a la licorería “Distribuidora Robert”, sector Sierra Maestra, S.B.d.Z., municipio Colón del Estado Zulia. En virtud de los hechos antes narrados, en este acto, procede a ratificar la acusación incoada contra la prenombrada ciudadana D.Y.F.R., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES O GENÉRICAS, descrito y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana CONCETTA BATTISTA VALETTS. Ahora bien, ciudadana Jueza, en este acto, solicito sea admitido en todas y cada una de sus partes el citado escrito acusatorio, así como los medios probatorios propuestos, y se ordene la apertura a juicio oral y público, y en caso que la encausada no quiera hacer en este acto uso de una de las medidas alternativas, pido su enjuiciamiento y se apertura la audiencia oral y pública, y finalmente se me otorguen las copias simples del acta que se levanta, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo procede a explicarles detalladamente el hecho por el cual es acusada por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó a viva voz ante esta Instancia Judicial, su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: D.Y.F.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., nacida en fecha 24/07/1986, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.372.651, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector Sierra Maestra, avenida 1, casa s/n, frente a la Licorería Robert, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0424-7220620; y estando libre de todo juramento, sin prisión, ni coacción ni apremio, expuso: “Ciudadana Jueza, yo me declaro culpable, admito los hechos, que me acusa el Ministerio Público, pido disculpas por el daño que pude haber ocasionado, y me comprometo a cumplir con el trabajo comunitario que me imponga este tribunal, es todo”. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la victima ciudadana CONCETTA BATTISTA VALETTS: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.900.774, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de M.V. y de Felicce Battista (d), y residenciada en la avenida 2 con calle 5, casa Nº 5-8, específicamente en la esquina frente a la carpintería, sector Sierra Maestra, Municipio Colon del Estado Zulia, yo no me opongo a que se le otorgue el beneficio a la señora D.Y.F.R., ya que nosotras somos familia y lo que si le pido es que no se meta conmigo que nos respetemos, todo es por los niños, pues todos mis sobrinos son como mis hijos. Es todo. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al profesional del derecho J.G.H., con el carácter antes indicado, quien expuso: “ciudadana jueza, toda vez que mi defendida luego de haberle explicado la institución del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, ha dicho acá querer hacer uso de esa medida, y como consecuencia de ello, querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, así como está dispuesta hacer trabajo comunitario, y cumplir las obligaciones que ha bien se les impongan, con todo respeto pido que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, en este caso que se encuentra regulado en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se le otorgue a la defendida el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se les acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Pido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copias simples del acta que se levanta. Es todo”. En este estado, la Jueza de Control, abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 313 del Código eiusdem. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la Fiscal del Ministerio Público, abogada NEXCIDA URDANETA, la acusación interpuesta por ante esta Instancia Judicial, en fecha veintiocho (28) de enero de 2014, en contra de la ciudadana D.Y.F.R., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES O GENÉRICAS, descrito y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana CONCETTA BATTISTA VALETTS, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub judice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente los hechos atribuidos. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que la procesada tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, la imputada de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas en la acusación: de la declaración de los Funcionarios Investigadores: señalada con los dígitos del 1 hasta el 10 del capítulo destinado al ofrecimiento de los medios de prueba. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna a favor de su representado. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal. En cuanto al numeral 5, considerando que las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron las medidas de coerción personal que soporta la encartada, no han variado, se mantiene la vigencia de las mismas, garantizando con ello el derecho a ser juzgada en libertad, examen y revisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente a la ciudadana D.Y.F.R., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso (artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal). En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario. Acto seguido, la ciudadana D.Y.F.R., antes identificada plenamente, e impuesta como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expusieron cada uno por separado: “Ciudadana Jueza, yo admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal, y acepto la responsabilidad, así como también me comprometo a cumplir con el trabajo comunitario que me ordene este Tribunal, el cual puede llevar a cabo en la escuela E.L. de S.B.d.Z., es todo”. Inmediatamente se le concede el derecho a palabra a la Representante de la Sociedad, abogada NEXCIDA URDANETA, para que emita su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, y estoy de acuerdo con que se le otorgue dicho beneficio a la ciudadana D.Y.F.R., es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 357 y 358 del Texto Adjetivo Penal vigente, en el caso de marras, resulta procedente conceder a la encausada D.Y.F.R., la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito atribuido no excede en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, como tampoco se trata de aquellos prohibidos por la ley para su otorgamiento, aunado a lo expuesto, de manera expresa la imputada de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la Sociedad, no ha realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por la justiciable, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establecen cuatro (04) meses (artículo 361, encabezado del COPP), contados a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en su actual domicilio; esto es, en el sector Sierra Maestra, avenida 1, casa s/n, frente a la “Licorería Robert”, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, y en caso contrario deberán comparecer para indicar su nueva dirección. 2.-) Realizar trabajos comunitarios una vez por cada ocho (08) días, en la UNIDAD EDUCATIVA “EVARISTO LABRADOR”, ubicada en el sector Sierra Maestra, S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, en todo lo relacionado a las labores inherentes al mantenimiento y limpieza de la institución educativa y cualquier otra de interés, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades de la imputada. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte de la Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del C.C. u Organización Social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada, el cual deberá presentar un informe mensual ante la Juez o Jueza de Instancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, dicho informe deberá contar con el aval de la organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de Participación Ciudadana, en atención al artículo 360 del Código Orgánico Procesal, y por cuanto la ciudadana D.Y.F.R., residen en la dirección indicada con anterioridad, se designa como tal al c.c. Sierra Maestra, S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta de la ciudadana D.Y.F.R., debiendo informar mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 360, primer aparte del Texto Adjetivo Penal vigente); en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. A continuación, la Jueza de Control expresa: “en cuanto a los numerales 1, 6 y 7 no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que la imputada no hace uso del procedimiento de admisión de hechos, y por ende, no hay sentencia que dictar, y la restante no aplica al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite la acusación formulada por la abogada NEXCIDA URDANETA ESPINOZA, en su condición de Fiscal Municipal (A) II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la ciudadana D.Y.F.R., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES O GENÉRICAS, descrito y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana CONCETTA BATTISTA VALETTS. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. La Defensa por su parte, no propuso prueba alguna a favor de su representado. SEGUNDO: concede la Fórmula Alternativa a la Prosecución del proceso constituida por la Suspensión Condicional del Proceso, a lA tantas veces prenombrada justiciable D.Y.F.R., al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 357 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por cuatro (04) meses, contados a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 359 del Texto Adjetivo Penal. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 357, 358, 359 y 360 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Director, Encargado o Coordinador del C.C. del sector Sierra Maestra, S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, como vigilante de la conducta de la ciudadana D.Y.F.R.P., quien deberá estar alerta que la referida ciudadana cumpla con la obligación de prestar servicio comunitario cada ocho (08) días en la UNIDAD EDUCATIVA “EVARISTO LABRADOR”, ubicada en S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, en todo lo relacionado a las labores inherentes al mantenimiento y limpieza de la institución educativa y cualquier otra de interés, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades de la imputada y que sea de utilidad a las necesidades de la comunidad, todo ello cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar, debiendo informar a esta Instancia Judicial, mensualmente sobre el acatamiento de los deberes impuestos, para lo cual se ordena oficiar lo conducente, y se le remite copia de reproducción fotostática previa certificación por secretaria. TERCERO: mantiene la vigencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas en fecha 17 de diciembre de 2013, a la justiciable de autos, examen y revisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. QUINTO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las ocho horas y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Es todo”. Se deja constancia que se cumplieron todas las formalidades de ley. Terminó y conformes firman, estampando el acusado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 0210-2014 y se ofició bajo el No. 854-2014.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Fiscal (a) Municipal II del Ministerio Público,

Abg. NEXCIDA URDANETA

La imputada,

D.Y.F.R.

El Defensor Público (A) Nº 6,

Abg. J.H.

La Victima,

CONCETTA BATTISTA VALETTS

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR