Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 13 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Comodato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° 2006-1805.-

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos NEXI M.B.D.A. Y FAEZ BASSIL ASBATI ASBATI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de las cedulas de identidad Nros. V-3.708.562 y 4.851.254 respectivamente, representados judicialmente por la abogada NEXI I.A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°35.600.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano, É.E.Á.G., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.451.733. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO..-

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la abogado NEXI I.A.B., en representación de los ciudadanos NEXI M.B.D.A. y FAEL BASSIL ASBATI ASBATI, (ya identificados) por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, ejerciendo la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa previamente lo siguiente:

Manifiestan los actores, que en fecha 01/02/2005, suscribieron contrato de comodato, con el ciudadano E.Á.G., sobre un inmueble (local) ubicado en la Avenida Principal de las Minas de Baruta, Edificio Mi Rancho, ubicado identificado con el N°1, las Minas de Baruta del Estado Miranda, el cual se comprometió a destinarlo única y exclusivamente a los fines de uso comercial (Tapicería); que según lo establecido en la cláusula segunda del contrato aludido la vigencia es por el término de un (1) año fijo contado a partir del 01 de Febrero del año 2005; que vencido el termino de duración del contrato se convino con el comodatario en resolver como en efecto resolvieron el contrato de comodato celebrado, en el cual el comodatario se comprometió a devolver el inmueble objeto de tal contrato en las mismas buenas condiciones en que lo recibió desocupado de personas y bienes, antes del día 1 de julio de 2006, sin prorroga alguna solvente con todos los servicios públicos. Asimismo, fundamento su demanda en los artículos 1.724 y 1.731, del Código Civil.

Igualmente, en el petitorio de la demanda invoco los artículos 1.167, 1159 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con la cláusula undécima del contrato de comodato para que el demandado convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a: PRIMERO: La Resolución del contrato de comodato suscrito en fecha 01/02/2005, y consecuencialmente en la entrega del bien inmueble completamente desocupado libre de personas y bienes, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, solvente en los servicios públicos que le son inherentes. SEGUNDO: En pagar las costas y costos del presente juicio.

El Tribunal observa:

De la revisión del libelo de la demanda, se puede evidenciar que la parte actora demanda la acción de resolución de contrato de comodato, en este sentido, el Tribunal pasa a a.l.p.d. la acción de resolución de contrato de comodato, al respecto, el Dr. E.M.L., en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 513, estableció:

…..La doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción a saber:

……Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones de naturaleza sinalagmáticas imperfectas………….

Por lo que respecta a los contratos sinalagmáticos imperfectos, la doctrina rechaza la aplicación de la acción resolutoria, porque en tales contratos no se cumple el supuesto indispensable de que las obligaciones que surjan deben ser reciprocas. Cuando dichos contratos se transforman en sinalagmáticos perfectos por surgir obligaciones para la otra parte (mandante que se obliga a indemnizar al mandatario de los gastos efectuados por este en el cumplimiento del mandato, comodante que debe indemnizar al comodatario de los daños causados por la cosa, etc.), tampoco se aplica la acción resolutoria, sino, en sus casos el derecho de retención…..

Por otra parte, el Dr. J.M.A., en su libro CONTRATOS CIVILES, año 2001, páginas 181, 182 y 183, estableció:

“….EJERCICIO DE LA ACCIÓN RESOLUTORIA PARA PONER FIN AL CONTRATO DE COMODATO.

  1. Al respecto, este juzgador señala que efectivamente la doctrina y la jurisprudencia, en su gran mayoría coincide en que no procede la terminación de los contratos de comodato, mediante el ejercicio de la acción resolutoria prevista en el artículo 1.167 del Código Civil. Se justifica esta corriente de opinión en el hecho de que en principio, en el contrato de comodato, solo se generan obligaciones para el comodatario, las que están determinadas en los artículos 1.726, 1.727, 1.728, 1.729 y 1.731 del Código Civil. Se dice que en principio, en razón de que durante la vigencia del contrato, pueden surgir obligaciones a cargo del comodante, las cuales están previstas en los artículos 1.733 y 1.734 eiusdem. En este caso, que podemos considerar excepcional, parte de la doctrina admite la acción resolutoria para terminar el contrato de comodato. Sin embargo, como se indicó anteriormente, la corriente mayoritaria es contraria, con fundamento en el hecho de que los contratos sinalagmáticos imperfectos no producen obligaciones reciprocas y simultaneas.

Lo expuesto demuestra que no existe una situación claramente definida. En este sentido el Dr. O.P.H., ilustre profesor de Obligaciones nos dice:

En el caso del comodato, si el comodatario abusa de la cosa, puede el comodante exigir que se le devuelva. ¿En un caso de resolución? No; es un simple caso de cumplimiento anticipado de la obligación que tiene el comodatario de restituir la cosa al comodante

. (Dr. O.P.H., Apuntes de Obligaciones, tomo II, Pág. 116).

A su vez, el Dr. E.M.L., notable profesor de Obligaciones y autor de un texto sobre la materia de obligatoria consulta, dice lo que sigue:

Por lo que respecta a los contratos sinalagmáticos imperfectos, la doctrina rechaza la aplicación de la acción resolutoria, porque en tales contratos no se cumple el supuesto indispensable de que las obligaciones que surjan deben ser reciprocas. Cuando dichos contratos se transforman en sinalagmáticos perfectos por surgir obligaciones para la otra parte (mandante que se obliga a indemnizar al mandatario de los gastos efectuados por este en el cumplimiento del mandato, comodante que debe indemnizar al comodatario de los daños causados por la cosa, etc.), tampoco se aplica la acción resolutoria, sino, en sus casos el derecho de retención

(Dr. E.M.L., Curso de Obligaciones, Pág. 513)

El estudio realizado sobre la procedencia o no de la acción resolutoria para poner fin al contrato de comodato, permite a esta alzada concluir que dicha acción no es procedente en este caso.

(Sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 4 de Marzo de 1996, del Juez Accidental D.A.C.C., en el juicio de C.T.D.d.C. y otros contra M.N.B., en el expediente N° 7.442).”

De la doctrina y la sentencia antes citada se colige, que la acción de resolución de contrato procede cuando el contrato es bilateral, es decir, cuando las partes en un contrato se obligan recíprocamente, siendo el contrato de comodato un contrato unilateral, así lo estableció el Dr. E.C.B., en el Código Civil Venezolano, comentado y concordado, año 2003, página 1072, que señala:

…Concepto de Comodato. Mediante este contrato una persona (comodante), entrega a otra (comodatario) alguna cosa, mueble o inmueble para que la use gratuitamente y por cierto tiempo y después la devuelva.

Sus caracteres son: Ser unilateral, real gratuito, que solo trasmite el derecho de uso, más no la propiedad…..

(Negrillas del Tribunal)

Por otra parte, según la sentencia antes citada, parte de la doctrina admite la acción resolutoria para terminar el contrato de comodato, de manera excepcional, en razón de que durante la vigencia del contrato, pueden surgir obligaciones a cargo del comodante, las cuales están previstas en los artículos 1.733 y 1.734, que establecen:

Artículo 1.733. Si durante el préstamo se ha visto el comodatario obligado a hacer para la conservación de la cosa algún gasto extraordinario, necesario, y tan urgente que no haya podido prevenir de el a el comodante, éste debe pagarlo.

Artículo 1.734. El comodante que, conociendo los vicios de la cosa dada en préstamo, no previno de ellos al comodatario, responderá a este de los daños que por aquella causa hubiere sufrido.

No siendo el caso de autos, el establecido en los artículos 1.733 y 1.734 eiusdem, siendo estos los casos excepcionales, en los cuales parte de la doctrina, de manera excepcional, admite la resolución del contrato de comodato, y habiendo demandado la parte actora en el presente caso, la resolución del contrato de comodato, en virtud de que la demandada se negó a restituir el inmueble, es por lo que considera esta juzgadora, que en el caso de marras la acción resolutoria no es improcedente, sin perjuicio del derecho que tiene la parte actora de intentar la acción de cumplimiento de contrato en virtud de la negativa de la demandada de entregar el inmueble dado en comodato y así se decide.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Dieciocho de Municipio del Area Metropolitana de Caracas a los trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). AÑOS: 196° Y 147°

LA JUEZ TITULAR.,

Abg. L.S.L.S.T..,

Abg. VERHZAID MONTERO

En la misma fecha siendo las 2:00 de la tarde se publico y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR.,

Abg. VERHZAID MONTERO

ls/exp: 1805

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