Decisión de Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 11 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteSady Astrid Cardona Moreno
ProcedimientoSustitución De Patrono

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11de Mayo de 2009

Año 199° y 150°

Asunto Nº: AH24-L-2001-000294

CAPITULO I

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 27 de abril de 2009, oportunidad fijada por este Tribunal, mediante Auto de fecha 06 de noviembre de 2008, para la ejecución de la medida de embargo ejecutivo en el juicio por cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana NEXI DEL C.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.945.103, contra las sociedades mercantiles “GRUPO HHS, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1º de Julio de 1985, bajo el Nº 17, Tomo 1-A Sgdo; y, “AGENCIA DE LOTERIAS SKORPIOS, C.A.”, (Posteriormente denominada “CORPORACION SKORPIOS SK C.A.”) inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Marzo de 1984, bajo el Nº 67, Tomo 36-A-Pro., con la comparecencia del abogado J.R.A., inscrito en el InPreAbogado, bajo el Nº 44.438, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Esquinas de Cipreses a S.T., Edificio Centro Profesional Cipreses, Piso 1, Oficinas 105 y 106, Parroquia S.T..

Para el momento de la práctica de la medida, se notificó a la ciudadana W.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 2.940.336, quien se encontraba en las referidas oficinas y manifestó ser la abogada de las empresas que las ocupan, las sociedades mercantiles “DISTRIBUIDORA DOBLE SKORP, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2004, bajo el Nº 55, Tomo 460-A-VII; y, “DISTRIBUIDORA SUPER SKORP, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 2004, bajo el Nº 50, Tomo 456-A-VII; asimismo se hizo presente el abogado H.S.E., inscrito en el InPreAbogado, bajo el Nº 7.559, en su carácter de apoderado judicial de las señaladas sociedades mercantiles, según documento poder que acompañaron a los autos marcados “A” y “B”, respectivamente y de donde se constata la representación por ambos asumida.

En dicho acto, el abogado H.S., antes identificado, a nombre de sus representadas, hizo formal oposición a la medida de embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, adicionalmente a los argumentos esgrimidos, se nos hizo entrega de documentos probatorios, que a su decir, son concernientes a las empresas representadas y la oposición planteada; tales instrumentos serán relacionados y valorados en el acápite correspondiente al siguiente Capítulo.

Por su parte, el abogado J.R.A., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, insistió en la practica de la medida, formulando sus alegatos con fundamento en la figura del “fraude procesal” y haciendo entrega de documentos probatorios, que a su decir, son concernientes al asunto planteado, los cuales serán relacionados y valorados en el acápite correspondiente al siguiente Capítulo.

Ante la oposición formulada, este Tribunal en la misma acta de fecha 27 de abril de 2009, en su parte in fine, acordó suspender la medida de embargo ejecutivo y que la incidencia planteada se ventilara mediante el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, estando a derecho las partes intervinientes para los consiguientes efectos procesales. Transcurrido el lapso probatorio, este Tribunal pasa a DECIDIR la incidencia planteada, en los términos contenidos en los Capítulos siguientes:

CAPITULO II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El objeto de fondo de la presente causa fue decidido PARCIALMENTE CON LUGAR mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de Mayo de 2007, y decretada la ejecución voluntaria por este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2008, de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la ejecución forzosa en fecha 06 de Noviembre de 2008; practicándose la medida de embargo ejecutivo en fecha 27 de abril de 2009, según consta en el Acta de la señalada fecha, cursante a los folios 02 a 06 de la segunda pieza del expediente; dando lugar a la incidencia en fase de ejecución que nos ocupa. En tal virtud este Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes intervinientes:

  1. DE LAS PRUEBAS:

    1. Por el Tercero Opositor, DISTRIBUIDORA DOBLE SKORP, C.A.:

      1. ) Con la oposición manifestada en el Acta de embargo, aportó:

        1. Copia confrontada con el original, marcada “D”, del contrato de arrendamiento de la Oficina Nº 106, ubicada en las Esquinas de Cipreses a S.T., Edificio Centro Profesional Cipreses, Piso 1, Parroquia S.T., autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de Octubre de 2007, anotado bajo el Nº 63, Tomo 64 de los libros respectivos, mediante el cual el ciudadano H.H.H., titular de la cédula de identidad Nº V-1.739.934, da en arrendamiento a “DISTRIBUIDORA DOBLE SKORP, C.A.”, el bien antes identificado.

        2. Copia de documentos relacionados con la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria SUMAT, de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, emitidos a nombre de “DISTRIBUIDORA DOBLE SKORP, C.A.”, para explotar el ramo de “Agencia de Billetes de Lotería” (Código 80015000). Marcadas “H”, “H-1”, hasta la “H-8”, inclusive.

        3. Copia confrontada con el original, del Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA DOBLE SKORP, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2004, bajo el Nº 55, Tomo 460-A-VII; así como de las reformas y asambleas relacionadas con la compañía. Marcadas “X”, “X-1”, hasta la “X-28”, inclusive.

        Por cuanto tales documentos no fueron controvertidos y son pertinentes al caso de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora le da todo el valor probatorio, y ASÍ SE ESTABLECE.

      2. ) En escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 30 de abril de 2009, aportó:

        Ratificó las pruebas aportadas en el acta de embargo antes referidas

    2. Por el Tercero Opositor, DISTRIBUIDORA SUPER SKORP, C.A.:

      1. ) Con la oposición manifestada en el Acta de embargo, aportó:

        1. Copia confrontada con el original, marcada “C”, del contrato de arrendamiento de la Oficina Nº 105, ubicada en las Esquinas de Cipreses a S.T., Edificio Centro Profesional Cipreses, Piso 1, Parroquia S.T., autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de Octubre de 2007, anotado bajo el Nº 64, Tomo 64 de los libros respectivos, mediante el cual el ciudadano H.H.H., titular de la cédula de identidad Nº V-1.739.934, da en arrendamiento a “DISTRIBUIDORA SUPER SKORP, C.A.”, el bien antes identificado.

        2. Copia de documentos relacionados con la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria SUMAT, de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, emitidos a nombre de “DISTRIBUIDORA SUPER SKORP, C.A.”, para explotar el ramo de “Agencia de Billetes de Lotería” (Código 80015000). Marcadas “W”, “W-1”, hasta la “W-6”, inclusive.

        3. Copia confrontada con el original, del Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA SUPER SKORP, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 2004, bajo el Nº 50, Tomo 456-A-VII; así como de las reformas y asambleas relacionadas con la compañía. Marcadas “Z”, “Z-1”, hasta la “Z-45”, inclusive.

        Por cuanto tales documentos no fueron controvertidos y son pertinentes al caso de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora le da todo el valor probatorio, y ASÍ SE ESTABLECE.

      2. ) En escrito de promoción de pruebas consignado en fecha de 30 de abril de 2009, aportó:

        Ratificó las pruebas aportadas en el acta de embargo antes referidas

    3. Por la parte Actora Ejecutante:

      1. ) Con la oposición manifestada en el Acta de embargo, aportó:

        1. Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “AGENCIA DE LOTERIAS SKORPIOS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 1.984, bajo el Nº 41, Tomo 16-A-Sgdo. Dicha Acta fue inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 1.999, bajo el Nº 5, Tomo 30-A-Pro. De donde, entre otras reformas estatutarias, la compañía en lo sucesivo se denominará “CORPORACION SKORPIOS SK C.A.” Marcada “A-1”.

        2. Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “CORPORACION SKORPIOS SK, C.A.”, antes identificada, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 2.003, bajo el Nº 31, Tomo 44-A-Pro. Marcada “B-1”.

        3. Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “CORPORACION SKORPIOS SK, C.A.”, antes identificada, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 2.007, bajo el Nº 50, Tomo 46-A-Pro. Marcada “C-1”.

        4. Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad “CORPORACION SKORPIOS SK, C.A.”, antes identificada, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 2.008, bajo el Nº 65, Tomo 25-A-Pro. De donde, entre otros particulares, se autorizó a la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA SUPER SKORP, C.A.”, para que utilice la denominación comercial “SKORPIOS” para sus Agencias de Lotería. Marcada “D-1”.

          Por cuanto tales documentos no fueron controvertidos y son pertinentes al caso de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora le da todo el valor probatorio, y ASÍ SE ESTABLECE.

        5. Comunicación privada dirigida a la Sociedad Mercantil “CORPORACION SCORPIONS (GRUPO HHS, C.A.)”, de fecha 25 de julio de 2005. Marcada “E-1”.

          Por cuanto tal documento no fue controvertido y es pertinente al caso de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora le da todo el valor probatorio, y ASÍ SE ESTABLECE.

      2. ) En escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 04 de Mayo de 2009, aportó:

        1) Ratificó los documentos marcados A-1, B-1, C-1, D-1 y E-1, presentados en el acta de embargo, antes referidos.

        2) Consignó Copia Certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil GRUPO HHS, C.A., de fecha 13 de mayo de 1988, marcada “F-1”.

        3) Consignó en copia simple, marcado G-1, expediente Nº 34.889, del Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda correspondiente a la empresa GRUPO HHS, C.A.

        Por cuanto tales documentos no fueron controvertidos y son pertinentes al caso de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora le da todo el valor probatorio, y ASÍ SE ESTABLECE.

        4) Solicitó la Exhibición del documento de propiedad del inmueble donde tienen la sede las empresas SUPER SKORP, C.A. y DOBLE SKORP, C.A.

        Dicha prueba fue NEGADA mediante auto de fecha 05 de Mayo de 2009.

  2. DEL MÉRITO:

    En la oportunidad para decidir la presente incidencia, observa esta juzgadora que las personas jurídicas demandadas lo fueron las sociedades mercantiles “GRUPO HHS, C.A.”; y, “AGENCIA DE LOTERIAS SKORPIOS, C.A.”, (Posteriormente denominada “CORPORACION SKORPIOS SK C.A.”), antes identificadas, según se desprende del libelo de demanda, del acervo probatorio del juicio principal aportado por la representación judicial del GRUPO HHS, C.A. a los folios 78 a 80 de la primera pieza del expediente, y las sentencias proferidas al fondo de la causa; por lo que se hace menester establecer la composición societaria de ambas, los vínculos jurídicos que pudieran existir entre sí y los de éstas con las sociedades de comercio opositoras, “DISTRIBUIDORA DOBLE SKORP, C.A.”; y, “DISTRIBUIDORA SUPER SKORP, C.A.”, antes identificadas, todo ello con la finalidad de verificar, en atención a las facultades jurisdiccionales expresamente establecidas en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la posible existencia de un “Grupo de Empresas” y/o “Fraude Laboral”, que las haga responsablemente solidarias frente a los derechos laborales establecidos a favor de la ciudadana NEXI DEL C.R., antes identificada, a tenor de lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 22 de su Reglamento.

    B.1) DEL GRUPO DE EMPRESAS

    En primer lugar es necesario señalar que, en relación a la determinación de la existencia de un grupo económico que no fue planteada ab-initio, sino que puede ser indagado y por ende establecida en la etapa de ejecución de sentencia, a petición de parte y aun de oficio, dadas las connotaciones de orden público y constitucional que informa la materia laboral, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, mediante Sentencia Nº 01694 del 17-10-2007, Exp. Nº 1996-12372, estableció:

    Vale la pena destacar, que la existencia de un grupo económico alegada por el solicitante no fue planteada ab-initio por éste, sino cuando en la etapa de ejecución de la citada sentencia de esta Sala, el apoderado de Radio Eclipse 1.350 A.M., C.A. se opuso al reenganche alegando ser una sociedad mercantil diferente a la obligada, Radio Guanipa, C.A. También aprecia la Sala que la primera de las mencionadas sociedades mercantiles no existía para el momento en que el trabajador fue despedido de su lugar de trabajo.

    Así, desde el momento en el cual el apoderado legal de Radio Eclipse 1.350 A.M., C.A., se opuso por primera vez a la ejecución de la referida sentencia por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, comisionado al efecto, dicha sociedad mercantil se hizo parte en el procedimiento, teniendo la oportunidad no solamente de contradecir lo expresado en las órdenes judiciales proferidas para ejecutar la sentencia antes identificada, sino de probar, controlar y contradecir lo expuesto por el solicitante, máxime cuando se abrió una articulación probatoria en la cual se hizo parte y ejerció notablemente su derecho a la defensa.

    De allí que considere la Sala cumplidos los extremos legales, para afirmar que se han respetado los derechos constitucionales a la defensa y al debido p.d.R.E. 1.350 A.M., C.A., en observancia de los derechos del ciudadano H.R.Q.R., respecto a la existencia de solidaridad entre la aludida empresa y la demandada Radio Guanipa, C.A.

    Acogiendo el señalado criterio jurisprudencial de nuestro M.T. en Sala Político Administrativa, actuando en materia laboral, este Tribunal pasa a verificar, la posible existencia de un “Grupo de Empresas”, en los siguientes términos:

    Aprecia esta juzgadora que en el curso de la practica de la medida de embargo, el representante de la parte Actora al insistir en la medida, expone de manera genérica la existencia de la figura del “fraude procesal”, no obstante lo que se establecerá específicamente en relación a esta figura en el Capítulo final de la presente decisión, infiere esta juzgadora, de tal alegato, que la oposición efectuada se realiza de manera fraudulenta contra los derechos de su representada, lo cual hace justificar la extensión de los efectos de la sentencia a ser ejecutada frente a los opositores.

    Ahora bien, en relación al grupo de empresas, el contenido del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426, del 28 de abril de 2006, dispone:

    Artículo 22.- Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto a las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyen una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    a) Hubiere una relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio sean comunes;

    b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    Conforme a la transcrita norma reglamentaria, un grupo económico adquiere como tal responsabilidad y obligaciones laborales, sin importar cuál ente del grupo las asume, por lo que la personalidad jurídica individualizada del ente responsable en concreto se desestima, y se hace extensible a las otras, cuya individualidad como personas jurídicas no las protege del desenmascaramiento o levantamiento del velo corporativo y sus efectos. La afirmación de la existencia de un grupo de empresas está supeditada a la comprobación de alguno de los dos aspectos presuntivos a los que se contraen los respectivos parágrafos de la norma, a saber:

    1. ) Aspecto a que se contrae el Parágrafo Primero del artículo 22:

      Existencia del Grupo Económico-Unidad Económica: El grupo económico puede manifestarse bajo una estructura piramidal o vertical en cuyo vértice se encuentra la “casa matriz”, tenedora directa o indirectamente del cúmulo accionario o participativo del conjunto que conforma la unidad económica de carácter permanente, “holding”, por su denominación inglesa, pudiendo ser ésta una persona natural o jurídica que, como tenedor único de las acciones de varias sociedades, dirige su actuación conjunta bajo el sometimiento a una administración o control común, y es lo que se denomina “ente controlante”.

      En este aspecto basta para establecer que existe el grupo económico, la demostración documental de la concatenación registral del árbol genealógico-jurídico que integra las diversas personas jurídicas como unidad económica, con el ente controlante, para que se configure una presunción con carácter absoluto, iuris et de iure, que lleve al juzgador a la certeza en la imputación de la responsabilidad solidaria respecto a las obligaciones laborales que el grupo económico contrajo con sus trabajadores, independientemente de frente a qué persona jurídica se prestó el servicio.

      Esta juzgadora considera que NO es a este aspecto presuntivo al que se contrae el caso que nos ocupa, y ASÍ SE ESTABLECE.

    2. ) Aspecto a que se contrae el Parágrafo Segundo del artículo 22:

      Presunción iuris tantum de existencia del Grupo Económico-Unidad Económica: El grupo económico puede también manifestarse bajo una estructura horizontal, entre sociedades vinculadas o relacionadas directa o indirectamente, donde los elementos unitarios se encuentran presentes con independencia aparente los unos de los otros, situación mucho más difícil de percibir y demostrar, por lo que hay que aportar los elementos o vínculos de hecho o de derecho que hagan presumir la existencia del grupo, mediante alguno de los cuatro supuestos que contemplan los literales del Parágrafo Segundo; ya sea: mediante la identidad de las personas jurídicas o naturales que, por su dominio accionario o como administradoras de varias sociedades dirigen su actuación conjunta; o identidad de imagen (denominación, marca o emblema) o actividades desarrolladas en conjunto que evidencien la integración entre las sociedades presuntamente vinculadas; establecida la presunción, el trabajador goza del efecto jurídico que constituye el vínculo de solidaridad establecido.

      En tal sentido, con fundamento en el artículo 118, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasan a ser a.l.s.a. que se contrae el Parágrafo Segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así:

      a.- Con relación al primer supuesto, referente a la comprobación del dominio accionario entre las sociedades mercantiles “GRUPO HHS, C.A.”, “AGENCIA DE LOTERIAS SKORPIOS, C.A.”, (Posteriormente denominada “CORPORACION SKORPIOS SK C.A.”), “DISTRIBUIDORA DOBLE SKORP, C.A.”; y, “DISTRIBUIDORA SUPER SKORP, C.A.”, o viceversa; se evidencia de las copias aportadas de los Documentos Constitutivos y Estatutarios, instrumentos, que por ser copias de documentos públicos que constan en el Registro Mercantil correspondiente, se aprecian conforme el contenido del artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.384 eiusdem, que:

    3. ) La sociedad mercantil “GRUPO HHS, C.A.”, aparece conformada por los accionistas M.d.J.H.H., O.J.H.d.H., H.J.H.H. y G.S.C., titulares de las cédulas de identidad Nos 2.083.627, 2.440.907, 2.933.832 y 844.966, respectivamente, según se desprende de la copia del documento constitutivo estatutario, marcado con la letra G-1.

    4. ) La sociedad mercantil “AGENCIA DE LOTERIAS SKORPIOS, C.A.”, (Posteriormente denominada “CORPORACION SKORPIOS SK C.A.”), aparece conformada por la accionista O.J.H.d.H., titular de la cédula de identidad Nº 2.440.907, según se desprende de la copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 2.003, bajo el Nº 31, Tomo 44-A-Pro. Marcada “B-1”.

    5. ) La sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA DOBLE SKORP, C.A.”, aparece conformada inicialmente por W.M.A. y MARINELLY HERNÀNDEZ RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nos 2.940.336 y 8.809.550, respectivamente, según se desprende de Acta Constitutiva Estatutaria, inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2004, bajo el Nº 55, Tomo 460-A-VII, marcada “X”. Finalmente vendidas las acciones a los ciudadanos C.H.R. y C.A.A., titulares de las cédulas de identidad Nos 11.309.279 y 9.918.706, respectivamente, según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en fecha 11 de abril de 2007, por ante el Registro Mercantil Séptimo, bajo el Nº 42, Tomo 721-A- VII, marcada X-17 a X-28.

    6. ) La sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA SUPER SKORP, C.A.”, aparece conformada inicialmente por W.M.A. y MARINELLY HERNÀNDEZ RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nos 2.940.336 y 8.809.550, respectivamente, según se desprende de Acta Constitutiva Estatutaria, inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 2004, bajo el Nº 50, Tomo 456-A-VII; marcada “Z-1” a “Z-11”. Finalmente vendidas las acciones a los ciudadanos R.H.H., C.H.R. y C.A.A., titulares de las cédulas de identidad Nos 5.967.475, 11.309.279 y 9.918.706, respectivamente, según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en fecha 07 de abril de 2006, por ante el Registro Mercantil Séptimo, bajo el Nº 33, Tomo 603-A- VII, marcada Z-27 a Z-31.

      En dichos documentos, en primer lugar, se observa que de la conformación accionaria de las sociedades mercantiles “GRUPO HHS, C.A.” y “AGENCIA DE LOTERIAS SKORPIOS, C.A.”, (Posteriormente denominada “CORPORACION SKORPIOS SK C.A.”), aparece la ciudadana O.J.H.D.H., titular de la cédula de identidad Nº 2.440.907, con el 25% de las acciones de la primera y el 100% de la segunda; siendo además Presidenta de la Junta Directiva de ambas compañías. Por lo que se da entre ambas el supuesto contemplado en el literal “a y b” del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

      En segundo lugar, se observa que de la conformación accionaria de las sociedades mercantiles “DISTRIBUIDORA DOBLE SKORP, C.A.” y “DISTRIBUIDORA SUPER SKORP, C.A.”, los ciudadanos C.H.R. y C.A.A., titulares de las cédulas de identidad Nos 11.309.279 y 9.918.706, respectivamente, aparecen como accionistas e igualmente como miembros de la Junta Directiva en su carácter de Gerentes Administrativos. Por lo que se da entre ambas el supuesto contemplado en el literal “a y b” del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

      b.- Con relación al tercer supuesto, esto es, la utilización de una idéntica denominación, marca o emblema, debe señalarse que la denominación comercial “SKORPIOS”, según consta en la Copia certificada, marcada “D-1”, del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad “CORPORACION SKORPIOS SK, C.A.”, antes identificada, asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 2.008, bajo el Nº 65, Tomo 25-A-Pro., instrumento, por ser copia certificada de documento público que consta en el señalado Registro Mercantil, se aprecia conforme el contenido del artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.384 eiusdem; donde, entre otros particulares, se autorizó a la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA SUPER SKORP, C.A.”, para que utilice la denominación comercial “SKORPIOS” para sus Agencias de Lotería, “que va a constituir bajo la figura de Fondos de Comercio”, razón por la cual puede apreciarse identidad o similitud en sus denominaciones comerciales.

      c.- Finalmente, en lo relativo al requisito de desarrollo de un conjunto de actividades que evidencien integración; se observa que el objeto a que se refiere a la actividad comercial del ramo de la explotación mercantil, esto es, la comercialización de todo tipo de juegos de lotería y demás actividades derivadas y conexas, es idéntico y fue desarrollado inicialmente por la sociedad mercantil “AGENCIA DE LOTERIAS SKORPIOS, C.A.”, (Posteriormente denominada “CORPORACION SKORPIOS SK C.A.”), y, luego por la sociedad mercantil “GRUPO HHS, C.A.”, final y simultáneamente por las sociedades mercantiles “DISTRIBUIDORA DOBLE SKORP, C.A.” y “DISTRIBUIDORA SUPER SKORP, C.A.”, preservando la actividad sin solución de continuidad.

      De lo anteriormente expuesto, se concluye que las sociedades mercantiles “GRUPO HHS, C.A.”, “AGENCIA DE LOTERIAS SKORPIOS, C.A.”, (Posteriormente denominada “CORPORACION SKORPIOS SK C.A.”), “DISTRIBUIDORA DOBLE SKORP, C.A.” y “DISTRIBUIDORA SUPER SKORP, C.A.”, han desarrollado actividades económicas interrelacionadas de contenido idéntico, lo cual evidencia su vinculación fáctica, conforme a los indicios y elementos apreciados del análisis del acervo probatorio existente en autos; por tanto, se estiman satisfechos los literales c) y d) del Parágrafo Segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Determinado lo anterior, queda verificada la existencia del grupo de empresas a tenor de lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y, por tanto, resulta procedente la responsabilidad solidaria de las sociedades mercantiles “GRUPO HHS, C.A.”, “AGENCIA DE LOTERIAS SKORPIOS, C.A.”, (Posteriormente denominada “CORPORACION SKORPIOS SK C.A.”), “DISTRIBUIDORA DOBLE SKORP, C.A.” y “DISTRIBUIDORA SUPER SKORP, C.A.”, y ASÍ SE DECLARA.

      B.2) DEL FRAUDE LABORAL

      Este Tribunal, en el ámbito de su competencia jurisdiccional, por considerar que el trabajo es un hecho social que gozará de la protección del Estado, como se establece en el artículo 89 constitucional y el artículo 1º de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa a analizar la figura del Fraude Laboral, consagrada en el artículo 94, in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así:

      Artículo 94. …(Omissis). El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. (Destacado del Tribunal)

      Establecida la actividad trabajo como un hecho social de fundamental importancia, es necesario formar conciencia que el incumplimiento sistemático de las obligaciones de índole laboral, mediante el empleo del fraude, resulta dañino no sólo para los trabajadores, sino también para el tejido social todo. A fin de lograr dicha inteligencia, toca a los abogados laboralistas, y al iuslaboralismo en general, la denuncia y el cuestionamiento permanente de las situaciones de fraude en perjuicio de los trabajadores, contemplando el aspecto moralizador o "vertiente ética" que posee; y, a los órganos jurisdiccionales competentes, la condena frente a tales situaciones, a fin de lograr la correcta interpretación y aplicación de la normativa laboral evitando la burla a los derechos de contenido inderogable alcanzado por el orden público que lo informa, constitucionalizados en nuestra Carta fundamental.

      El fraude laboral (que no Fraude Procesal, se advierte) tiene como objetivo desconocer los derechos laborales, constitucionales y legales, de estabilidad laboral, prestaciones sociales, seguridad social, jornada de trabajo y otros inherentes a la relación de trabajo, mediante una conducta patronal aparente y formalmente ajustada a otra Ley, que da cobertura al acto, pero que disimula o encubre la elusión de los derechos laborales. El fraude laboral se manifiesta como un medio para evadir las responsabilidades y costos de la protección legal del trabajo.

      Quedando por lógica jurídica establecido que el fraude a la ley laboral, contemplado por el citado precepto constitucional, sólo exige la existencia del resultado de la elusión de las normas legales, prescindiendo de la exigencia de una determinada intencionalidad o dolo, esto es, sólo exige la responsabilidad objetiva o responsabilidad no dolosa. En este sentido, la falta de dolo o culpa para cometer el fraude laboral no es óbice en su configuración, ya que no es necesario establecer ningún tipo de atribución subjetiva de la responsabilidad, sólo es necesario que se pruebe objetivamente la conducta o hecho irregular para que proceda la responsabilidad laboral.

      Nos encontramos ante casos de fraude laboral, cuando algunos patronos tratan de escapar de las responsabilidades, costos y limitaciones que les acarrea la legislación del trabajo y la seguridad social, para lo cual realizan diversas conductas: ocultan su verdadera identidad de empleador mediante la interposición de un tercero, el caso de la subcontratación, encomendar a un tercero la realización de aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento, desconocer beneficios prometidos, u ocultan las relaciones laborales que mantienen con sus trabajadores bajo el disfraz de una vinculación jurídica de otra naturaleza, generalmente civil o mercantil mediante contratos de esa apariencia. También estamos ante un caso de fraude laboral, cuando algunos patronos, amparándose en entidades jurídicas, con o sin personalidad jurídica propia (como las sociedades irregulares o las firmas de comercio personal), tratan de escapar de los efectos que les acarrea una sentencia laboral condenatoria.

      En estos casos, ya en fase de ejecución, la penetración del velo corporativo, “descorrimiento del velo”, resulta un medio idóneo para develar el fraude laboral, sin importar tampoco, laboralmente, cuál haya sido la real intención de las vinculaciones jurídico-administrativas o personales que se encuentren subyacentes, pero al valerse cualquier persona, natural o jurídica, de tal circunstancia como instrumento o escudo de protección frente al trabajador, éste resulta evidentemente afectado al serle oponible, ya en el desconocimiento de sus derechos o con el propósito de desvirtuar u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral; he aquí donde se nos muestra, de cuerpo entero, la figura del FRAUDE LABORAL.

      En el caso de autos, la oponibilidad de otro ente jurídico distinto a las sociedades mercantiles “GRUPO HHS, C.A.”; y, “AGENCIA DE LOTERIAS SKORPIOS, C.A.”, (Posteriormente denominada “CORPORACION SKORPIOS SK C.A.”), como lo son las sociedades mercantiles “DISTRIBUIDORA DOBLE SKORP, C.A.”; y, “DISTRIBUIDORA SUPER SKORP, C.A.”,antes identificadas, implica analizar, como se viene haciendo, los vínculos corporativos de hecho y de derecho que pudieran existir entre dichas personas jurídicas en la explotación de la actividad de venta de loterías que aparece vinculándolas, para lo cual es preciso tener en cuenta ante todo que la g.d.D.M. reconoce como sustento esencial de su existencia la acumulación de capitales destinados a la producción o intercambio de bienes y servicios de lícito comercio, siendo este uno de los pilares en que se asientan las diferentes figuras o entidades, con o sin personalidad jurídica, que regula la actividad mercantil y en particular la de los comerciantes, la limitación de sus actividades y de la responsabilidad tanto de ellas en tanto personas jurídicas, como de las personas naturales que integran dichas entidades; y, en particular en el caso concreto que nos ocupa, el de las sociedades mercantiles involucradas.

      En tal sentido es de tomar en cuenta, como antes se estableció, que todas las personas jurídicas aparecen íntimamente vinculadas con la presencia mayoritaria de los mismos accionistas e iguales miembros de la Junta Directiva, en las compañías “GRUPO HHS, C.A.”; y, “AGENCIA DE LOTERIAS SKORPIOS, C.A.”, (Posteriormente denominada “CORPORACION SKORPIOS SK C.A.”), por una parte; y, por la otra, “DISTRIBUIDORA DOBLE SKORP, C.A.”; y, “DISTRIBUIDORA SUPER SKORP, C.A.”; así como en la misma denominación comercial, “SKORPIOS”, entre las compañías “AGENCIA DE LOTERIAS SKORPIOS, C.A.”, (Posteriormente denominada “CORPORACION SKORPIOS SK C.A.”), “DISTRIBUIDORA DOBLE SKORP, C.A.”; y, “DISTRIBUIDORA SUPER SKORP, C.A.”; y, el objeto de sus actividades comerciales; por lo que tal presencia y nomenclatura representan o son signos indiciarios, asumidos por esta juzgadora, que adquieren significación en su conjunto y por ende contribuyen a formar convicción respecto de las vinculaciones jurídico-administrativas y personales que se encuentran subyacentes entre dichas sociedades de comercio.

      Asimismo, se observa la presencia de la ciudadana W.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 2.940.336, quien como persona natural aparecía inicialmente como accionista de las sociedades mercantiles “DISTRIBUIDORA DOBLE SKORP, C.A.”; y, “DISTRIBUIDORA SUPER SKORP, C.A.”, como abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.192 aparece como representante judicial de las mismas, así como de la sociedad mercantil “AGENCIA DE LOTERIAS SKORPIOS, C.A.”, (Posteriormente denominada “CORPORACION SKORPIOS SK C.A.”) y como administradora de la sociedad mercantil “AGENCIA DE LOTERIAS SKORPIOS, C.A.”, (Posteriormente denominada “CORPORACION SKORPIOS SK C.A.”), según se desprende del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 2.003, bajo el Nº 31, Tomo 44-A-Pro. Marcada “B-1”.

      Igualmente se observa la presencia de la ciudadana MARINELLY HERNÀNDEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 8.809.550, quien como persona natural aparecía inicialmente como accionista de las sociedades mercantiles “DISTRIBUIDORA DOBLE SKORP, C.A.”; y, “DISTRIBUIDORA SUPER SKORP, C.A.” y como administradora de la sociedad mercantil “AGENCIA DE LOTERIAS SKORPIOS, C.A.”, (Posteriormente denominada “CORPORACION SKORPIOS SK C.A.”) y sobrina de O.J.H.D.H., titular de la cédula de identidad Nº 2.440.907, según se desprende del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “CORPORACION SKORPIOS SK, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 2.003, bajo el Nº 31, Tomo 44-A-Pro. Marcada “B-1”.

      Finalmente, se observa la presencia del ciudadano H.H.H., titular de la cédula de identidad Nº 1.739.934, en su carácter de arrendador de las oficinas 105 y 106, ubicadas en el primer piso del edificio Centro Profesional Cipreses, esquinas de Cipreses a S.T., Parroquia S.T.d.D.C., ocupadas por las sociedades mercantiles “DISTRIBUIDORA DOBLE SKORP, C.A.” y “DISTRIBUIDORA SUPER SKORP, C.A.”, siendo dichas oficinas la SEDE SOCIAL de la empresa GRUPO HHS, C.A., según se desprende de la Copia Certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil GRUPO HHS, C.A., de fecha 13 de mayo de 1988, marcada “F-1”. Dicho ciudadano es el cónyuge de O.J.H.D.H., titular de la cédula de identidad Nº 2.440.907, según se desprende del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “CORPORACION SKORPIOS SK, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 2.003, bajo el Nº 31, Tomo 44-A-Pro. Marcada “B-1”.

      Por todos los elementos de hecho y de derecho antes establecidos, debidamente acreditados en el proceso, aplicados mediante el razonamiento lógico y las reglas de la experiencia, este Tribunal, no le es dable procesalmente presumir la existencia de la simulación en ningún aspecto, entre las sociedades mercantiles “GRUPO HHS, C.A.”, “AGENCIA DE LOTERIAS SKORPIOS, C.A.”, (Posteriormente denominada “CORPORACION SKORPIOS SK C.A.”), “DISTRIBUIDORA DOBLE SKORP, C.A.”; y, “DISTRIBUIDORA SUPER SKORP, C.A.”, todas identificadas; pero si tiene la convicción, en el caso concreto que nos ocupa, de la existencia del FRAUDE LABORAL con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, en este caso, afectando los derechos de la trabajadora, ciudadana NEXI DEL C.R., valiéndose de tales sociedades mercantiles como instrumento, y ASÍ SE ESTABLECE.

  3. EN CONCLUSIÓN:

    La ejecución de un fallo forma parte de la tutela judicial efectiva y por ende de la administración de justicia de acuerdo a las normas constitucionales establecidas en los artículos 26, 253 y 257, siendo deber de esta Juzgadora, como titular del órgano jurisdiccional, resolver, en la forma que se expone, la ejecución de la sentencia a fin de evitar la posibilidad de obstaculización del orden público laboral, manifestado en la burla a la expectativa legítima del justiciable y el establecimiento de la responsabilidad prevista en el artículo 94 de nuestra Carta Magna; por lo que este Tribunal, como órgano competente del Estado, en atención a las facultades jurisdiccionales expresamente establecidas en los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con fundamento en los aspectos legales, referidos al Grupo de Empresas o Unidad Económica; y, constitucionales referido al Fraude Laboral, antes establecidos, DECLARA la responsabilidad patronal solidaria que corresponde al grupo de empresas conformado entre las sociedades mercantiles “GRUPO HHS, C.A.”, “AGENCIA DE LOTERIAS SKORPIOS, C.A.”, (Posteriormente denominada “CORPORACION SKORPIOS SK C.A.”), “DISTRIBUIDORA DOBLE SKORP, C.A.”; y, “DISTRIBUIDORA SUPER SKORP, C.A.”, todas identificadas; por lo que las sociedades mercantiles señaladas, deben responder solidariamente de la sentencia dictada a favor de la demandante, a fin de evitar la conducta dirigida a desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral; conducta tipificada como fraude laboral en el artículo 94 de nuestra Constitución. En consecuencia, se ORDENA, proseguir la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de Mayo de 2007, y decretada la ejecución voluntaria por este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2008, en contra de cualquiera de las sociedades mercantiles “GRUPO HHS, C.A.”, “AGENCIA DE LOTERIAS SKORPIOS, C.A.”, (Posteriormente denominada como “CORPORACION SKORPIOS SK C.A.”), “DISTRIBUIDORA DOBLE SKORP, C.A.”; y, “DISTRIBUIDORA SUPER SKORP, C.A.”, antes identificadas, en favor de la demandante ciudadana NEXI DEL C.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.945.103; de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ASÍ SE DECIDE.-

    CAPITULO III

    IN FINE

    SOBRE EL FRAUDE PROCESAL DENUNCIADO

    En la oportunidad de la práctica de la medida, 27 de abril de 2009, el abogado J.R.A., antes identificado, representante de la parte actora ejecutante, manifestó la existencia “de la figura del fraude procesal”, según se recoge en el Acta respectiva.

    Concretamente en relación a este supuesto, nuestra jurisprudencia ha definido el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de este, destinados, mediante el engaño o sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio o de un tercero; es decir, cuando se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis sino el perjuicio de los litigantes o de los terceros. Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2212, del 09 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, ha señalado que los jueces en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad, producidas en juicios conocidos por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, le corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal.

    En ese sentido, denunciado como ha sido por el representante de la parte actora la ocurrencia de un fraude procesal, esta sentenciadora considera indispensable dejar establecido que carece de competencia para apreciar la existencia de colusión o de alguna otra maquinación tendente a desviar el proceso decidido definitivamente firme por el Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia dictada en fecha 28 de Mayo de 2007, y finalmente sustanciado en fase de ejecución por éste Tribunal ejecutor; sin embargo, considera quien juzga que para que se produzca jurisdiccionalmente la declaratoria de fraude procesal, por existir en el presente juicio decisión con autoridad de cosa juzgada, sin prejuzgar en modo alguno sobre su existencia o no, las partes podrán ventilar una acción autónoma con ese objeto, en donde el debate probatorio se encuentre circunscrito a la determinación o no de la ocurrencia de hechos configurativos de fraude procesal, con garantía para que ambos litigantes puedan ejercer su sagrado derecho de defensa en el punto a debatir, y ASÍ SE ESTABLECE.

    CAPITULO IV

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo, este JUZGADO CUADRAGESIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, con fundamento en los aspectos legales, referidos al Grupo de Empresas o Unidad Económica; y constitucionales referido al Fraude Laboral, establecidos en el Capítulo II, de las Motivaciones para Decidir, DECLARA:

PRIMERO

La responsabilidad patronal solidaria que corresponde a las sociedades mercantiles “GRUPO HHS, C.A.”, “AGENCIA DE LOTERIAS SKORPIOS, C.A.”, (Posteriormente denominada como “CORPORACION SKORPIOS SK C.A.”), “DISTRIBUIDORA DOBLE SKORP, C.A.”; y, “DISTRIBUIDORA SUPER SKORP, C.A.”, antes identificadas, frente a la ciudadana NEXI DEL C.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.945.103.

SEGUNDO

SIN LUGAR la oposición planteada en la presente incidencia, por las sociedades mercantiles “DISTRIBUIDORA DOBLE SKORP, C.A.”; y, “DISTRIBUIDORA SUPER SKORP, C.A.”, antes identificadas.

TERCERO

Se ORDENA proseguir la ejecución de la sentencia.

CUARTO

Se condena en COSTAS a las sociedades mercantiles “DISTRIBUIDORA DOBLE SKORP, C.A.”; y, “DISTRIBUIDORA SUPER SKORP, C.A.”, antes identificadas, por haber resultado totalmente vencidas en la presente incidencia, de conformidad con los artículos 59 y 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dictada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ

SADY CARDONA MORENO

HÉCTOR MUJICA

EL SECRETARIO

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