Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 8 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoSimulación Y Cumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,

Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 08 de febrero de 2006

195° y 146°

Expediente N° 11467

Vistos

, sin informes de las partes.

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: SIMULACION, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS

PARTE ACTORA: J.G.P., R.M., J.L. MORILLO SARMIENTO, NEXI E.T.V., M.E. QUERO, WILKAR R. DIAZ, A.R., L.R., N.C., O.B., G.A., J.S., J.R.S.R., A.S., LUIS OMAÑA, MIRCRYS DE ALVARADO y E.C., los primeros venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.689.553, V-4.245.787, V-9.825.537, V-4.143.170, V-2.786.148, V-9.298.308, V-9.416.097, V-3.985.470, V-7.079.961, V-5.641.823, V-7.138.291, V-5.905.023, V-5.523.825, V-6.043.612, V-5.698.678, y V-6.859.870, en su orden y el último de nacionalidad cubana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.956.800.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.J.W.R., R.R.P. y P.J.C.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.150, 9.136 y 20.907, en su orden.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA SCARANO, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de mayo de 1.988, bajo el Nº 50, Tomo 7-A, GUANACO, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de abril de 1.990, bajo el Nº 08, Tomo 5-A y los ciudadanos A.S.S., R.S.S. y L.J.G.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-7.085.072, V-5.382.668 y V-4.334.664, en su orden.

APODERADOS DE CONSTRUCTORA SCARANO, C.A., y los ciudadanos A.S.S. y R.S.S.: A.J.M.M., J.A.C.P., I.A.B. y ZHAYDIRA SANGUINETTI VIDAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.925, 2.499, 94.999 y 95.523, en su orden.

APODERADOS DE GUANOCO, S.A: A.J.M.M. y J.A.C.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.925 y 2.499, en su orden.

APODERADOS DE L.J.G.B.: A.J.M.M., J.A.C.P., J.R.C.D., I.A.B. y ZHAYDIRA SANGUINETTI VIDAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.925, 2.499, 14.102, 94.999 y 95.523, en su orden.

En fecha 08 de noviembre de 2005 se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, en virtud de la inhibición formulada por el Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declarándose la misma con lugar en sentencia dictada el 11 de noviembre de 2005.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2005 este Juzgado fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa, siendo diferida el 09 de enero de 2006.

Siendo la oportunidad para decidir, entra esta instancia a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I

Motivo del recurso

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado P.J.C.C., quién actúa como co-apoderado de la parte actora, contra la decisión dictada el 15 de diciembre de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la decisión recurrida el a-quo declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada y, en consecuencia declaró inadmisible la demanda incoada.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación de la parte codemandada propone la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

La cuestión previa alegada se fundamenta en que los demandantes y el tercero interviniente, incoaron varias pretensiones, las de mera declaración de certeza y las de indemnización de supuestos daños morales; que los hechos que invoca cada demandante como causa petendi de sus respectivas pretensiones de mera declaración de certeza, son absolutamente distintos, pues, habría ocurrido en fechas distintas, dijeron ocupar inmuebles diferentes y alegaron haber celebrado por separado diversos contratos preparatorios, lo que en opinión de los codemandados se trata de distintas relaciones contractuales, además que la demanda incoada por cada actor tiene objeto diferente y tiene sujeto distinto.

En relación a las pretensiones de indemnización por daños morales, cada uno de los demandantes alegó separadamente, haber sido víctima de diversas acciones judiciales y acoso constante y, que por esos actos han sufrido y padecido un estado de desesperación y angustia que originan el daño moral, considerando en este sentido los codemandados que el fundamento de tal pretensión se basa en hechos distintos por cada demandante, circunstancias todas que en opinión de los codemandados produce una inepta acumulación de pretensión y con fundamento a los artículos 52, 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil, así como en un criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia solicita expresamente se declare la procedencia de la cuestión previa alegada.

En la oportunidad de contestación a la cuestión previa opuesta la parte actora rechaza la misma considerando que no existe la inepta acumulación promovida por su parte contraria, considerando que el criterio de la Sala Constitucional que se invoca se encuentra desde hace tiempo superado, además de que tal como lo señalaron en su demanda no son unos contratantes o compradores cualquiera sino beneficiarios de una política de estado, según documento del 18 de julio de 1.991 celebrado entre el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y la sociedad mercantil Constructora Scarano, C.A. y que la identidad de causa deviene de dicha relación jurídica, al contratar los demandantes con la mencionada constructora.

Alega la parte actora en la incidencia surgida en el proceso que existe identidad de objeto y de causa y que en aras del principio de economía, se exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma situación y con fundamentos legales y jurisprudenciales, considera el demandante que el objeto de su acción es el reclamo del derecho que tiene a pedirle a la Constructora Scarano, C.A. que le venda la parcela y la solución habitacional construida en ella, derivada de un mismo título y no relaciones individuales de contratación como lo señala la parte codemandada y el título viene a ser el contrato firmado entre Fondur y Constructora Scarano, C.A.; que existe identidad de título de objeto, por cuanto la pretensión es exigir a la constructora la venta a cada uno de la parcela y la vivienda construida, lo que configura los presupuestos necesarios para que opere la figura del litis consorcio.

En cuanto a la pretensión de indemnización por daños morales, los hechos que la sustentan es una conducta ilícita en la que incurrió Constructora Scarano, C.A. al abusar del derecho que le dio el “Estado” a todos los demandantes y su valoración le compete al juez según su libre convicción.

Asimismo invoca a su favor la parte actora jurisprudencia de la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia referida a la conexión impropia intelectual, que interpreta esa sala en atención al artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para concluir que el criterio de la Sala Constitucional ha sido superado y al encontrarse presente, en opinión de los demandantes, la identidad de título y de objeto a que aduce el ordinal 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil como supuestos de conexión, en aras de los principios de economía procesal, de coherencia de las decisiones judiciales la acumulación de causa es pertinente, así como también es procedente la acumulación según lo previsto en el literal b del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, referido a que se tenga un derecho o se encuentra sujeta a una obligación que derive del mismo título, solicitando expresamente se declare la improcedencia de la cuestión previa alegada.

Capitulo II

Consideraciones para decidir

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos…

Esta norma solo autoriza al juez a rechazar in limine, la demanda fundándose en la lesión al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición expresa de la ley, debiendo dentro de la prudencia admitir la misma cuando no sea evidente su inadmisibilidad, y luego resolver conforme a la controversia sustanciada, siendo menester destacar que en la función revisora del juez cuando admite la demanda o se pronuncia sobre la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción intentada debe observar el interés que priva sobre el orden público.

En este orden de ideas, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pagina 62, señala que la inadmisibilidad de la pretensión puede ser definida como el prius lógico para la decisión de la causa que la ley reúne, y que demuestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituye un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio.

Para concluir sobre este aspecto, la cuestión previa de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, puede tener lugar por no permitirla la ley en forma expresa, o porque solo la admite por determinadas causales, esto último es lo que constituye que la acción se haya propuesto fundada en causales no prevista o establecida.

En la tramitación del procedimiento en esta instancia ninguna de las partes presento informes en la oportunidad de ley, por lo tanto el pretendido escrito de informes consignado por la parte actora el 09 de enero de 2006 es extemporáneo y así se decide.

La demanda que presentan los ciudadanos J.G.P. y otros a través de sus apoderados lo es en contra de las sociedades mercantiles Constructora Scarano, C.A. y Guanaco, S.A, e igualmente se demanda a los ciudadanos A.S.S., R.S. y L.G.B., lo cual determina que en el proceso se presenta con un pretendido litis consorcio activo y pasivo.

La pretensión de los demandantes es que los codemandados convengan o a ello sean condenados por el tribunal, en que simularon actos de apariencia jurídica con la intención de defraudar los derechos de los demandantes y el contrato de fecha 10 de diciembre de 1.996 protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes denominado Distrito V.d.E.C., en el cual se enajenaba las parcelas, donde Constructora Scarano, C.A. actuó como vendedora y Guanaco, S.A. actuó como compradora, defraudando los derechos de los demandantes y no cumplir con las obligaciones que le imponía el contrato celebrado con Fondur y muy especialmente el documento de parcelamiento donde le estaba prohibida la venta a personas jurídicas, ya que las viviendas estaban destinadas a venderse según la ley de política habitacional, presentando en consecuencia una acción de simulación que declare la inexistencia del acto y como consecuencia nulos los contratos de arrendamiento que impusieron a los demandantes.

También forma parte de las pretensiones de los demandantes específicamente en contra de Constructora Scarano, C.A., para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal, en que dicha constructora es la verdadera propietaria de las parcelas y de las viviendas allí construidas y que en su oportunidad pactó con los demandantes en dárselas en venta como estaba obligado según el contrato celebrado con Fondur; para que convenga que estaba obligado a ello según la Ley de Creación de Fondur, la Ley de Protección del Consumidor, la Ley de Política Habitacional y el Código Civil y; para que convenga en que los cánones de los supuestos contratos de arrendamiento pagados le deben ser imputados al precio, procediendo a demandar a Constructora Scarano, C.A. para que venda a cada uno de los demandantes los inmuebles por el precio que explican en su demanda.

Asimismo demandan a las personas naturales y a las personas jurídicas ya señaladas, la indemnización de un daño moral, fundamentado en un estado de angustia y desesperación por la simulación denunciada, describiendo el demandante hechos distintos para cada uno de ellos, que en su decir, generan el estado de angustia y desesperación que produce el pretendido daño moral.

Nuestro ordenamiento procesal admite el litis consorcio activo y pasivo y regula tal situación procesal en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como liticonsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00-3202, de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en el Recurso de A.C. intentado por los apoderados de AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., y AEROEXPRESOS MARACAIBO, C.A., en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 2000, dejó sentado el siguiente criterio:

...La Sala observa que el amparo bajo examen tiene su origen en el marco de un procedimiento en el que se impulsaron varias demandas acumuladas en un mismo escrito que, con la pretensión del cobro de acreencias y prestaciones provenientes de varias relaciones laborales, propusieron cuatro (4) trabajadoras contra dos (2) patronos. (...) Debe la Sala explicar que cada demandante alegó, como causa para pedir, una relación de trabajo individual diferente y cada una de las actoras reclamó una pretensión distinta.

Así las cosas, es patente, de lo que consta en el escrito que contiene las demandas laborales preindicadas, que, en dicho proceso, se acumularon cuatro demandas, cada una de ellas propuestas por sendos demandantes contra dos demandados. Por ello, considera la Sala que en el procedimiento laboral que se examina se materializó un litis consorcio activo (varios demandantes) y un litis consorcio pasivo (varios demandados).

Ahora bien: no hay duda que el litis consorcio activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente preceptúa (…) Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, con total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, de la lectura del escrito que contiene la demanda puede apreciarse:

  1. Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;

  2. Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;

  3. Que cada pretensión demandada se fundamenta en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y

  4. Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.

    Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demanda o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

  5. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y causa;

  6. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

  7. En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

    C.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que solo hay, en todas las demandas acumuladas identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

    C.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y

    C.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

    De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público.

    En relación con la acumulación de demandas sin cumplir con lo que preceptúan los dos artículos precitados, cabe destacar lo que, al respecto, apunta RENGEL-ROMBERG:

    “varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del Código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva); (...) En virtud de esta exigencia, ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna. En esta forma, ha dicho la Corte, podrían originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de la admisibilidad del recurso de casación, cuando se pretenda reunir en una misma demanda varias pretensiones de menor cuantía y sumarlas para obtener así el límite de la cuantía admisible para el recurso." (RENGEL-ROMBERG, ARISTIDES, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, editorial Arte, Caracas 1992, Tomo II, p. 126) (subrayado añadido).

    Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala concluye que, además de las contravenciones de las actoras, también existen las del Tribunal que conoció en primera instancia del procedimiento laboral que se a.e.e.s. (...) En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de la primera instancia que conoció la causa, por aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley. (...) Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado ...(...)... desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone dicha causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo.

    Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esa Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:

  8. Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y

  9. En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia...". (destacado por este sentenciador).

    De un estudio del contenido de las actas procesales, y en aras de evitar futuras nulidades, así como mantener la seguridad jurídica de las partes, en lo que respecta a la creación de expectativas inciertas, observa este juzgador que en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrito, se ordena a todos los jueces del país acatar dicha decisión por ser de carácter vinculante, siendo aplicable tal criterio no solo en aquellos juicios de naturaleza laboral, sino todas aquellas causas donde se observen situaciones similares de indebida acumulación de acciones.

    La parte actora argumenta que el criterio señalado precedentemente ha sido superado, según decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo tal posición incorrecta en opinión de quien aquí decide, toda vez que el criterio que asume la Sala de Casación Social, deviene de una interpretación que hace al artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que según esa Sala se presenta una acumulación impropia o intelectual que por vía jurisprudencial se había manejado antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, criterio que fue modificado expresamente por la referida sentencia de la Sala Constitucional, a tal punto que esa misma Sala Constitucional en sentencia del 11 de junio de 2003, expediente N° 02-2455 ratifica el criterio vinculante ya indicado, sentencia ésta posterior a la que indicó la parte actora en su escrito de contestación a las cuestiones previas, lo que infiere que la Sala Constitucional aún después de haber entrado en vigencia el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y después de la sentencia dictada por la Sala Social en ese sentido, ratifica el criterio vinculante sobre el punto objeto de discusión en esta oportunidad.

    La parte actora interpone distintas pretensiones, la primera ya señalada de simulación de una venta efectuada entre Constructora Scarano, C.A. y Guanaco, S.A., sustentado en los mismos hechos, actuando acertadamente la juez de primera instancia cuando considera admisible la acumulación de tales pretensiones.

    Ciertamente tal como lo señalan los codemandados y lo estable la juez de primera instancia, los demandantes pretenden la declaración de existencia de distintos contratos de ventas y no de arrendamientos y que los pagos efectuados por cánones se imputen al precio de la venta, sosteniendo cada demandante que cada uno celebró un contrato con Constructora Scarano, C.A., ocupando cada uno una vivienda en el parcelamiento correspondiente, es decir, que estamos frente a inmuebles diversos y a diferentes contratos.

    Es improcedente el criterio sostenido por la parte actora de que el fundamento de las pretensiones que ocupan actualmente este fallo los es el contrato celebrado con Constructora Scarano, C.A. y Fondur, ya que su pretensión de reconocimiento de venta se basa en contratos individualizados y en bienes distintos, incluso cada demandante busca se declare la propiedad de cada una de las viviendas que dicen ocupar, llegando a una conclusión acertada el a-quo cuando precisa que no existe identidad de objetos.

    En lo que respecta a la pretensión de indemnización por daño moral si bien es cierto que cada uno de los demandantes sostienen que sufren una angustia común y se encuentran en un estado de desesperación, en su narración libelar señalan diferentes hechos que sirven de causa para cada una de las reclamaciones, por lo que no existe identidad de causa petendi en la pretensión de indemnización de daño moral.

    Considera este juzgador que el presente proceso se instó contrariando el articulo 146 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los demandantes no se hayan en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, no alegan un derecho que se encuentre sujeto a una obligación que derive del mismo título, así como tampoco existe identidad de sujeto, objeto o causa en los términos consagrados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, siendo inadmisible las pretensiones de los demandantes y que hacen procedente la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por los codemandados. Así se decide.

    Capítulo II

    Dispositivo

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión dictada el 15 de diciembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada y que declaró inadmisible la demanda intentada.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente apelación.

    Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

    Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    M.A.M.

    EL JUEZ TITULAR

    D.E.

    LA SECRETARIA TITULAR

    En el día de hoy, siendo las 1:00 pm, se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

    D.E.

    LA SECRETARIA TITULAR

    Exp. Nº. 11.467.

    MAM/DE/yv.-

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