Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 10 de junio de 2009, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 24 de abril de 2009, por el abogado J.F.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.470, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial del ciudadano D.M.L., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número 6.366.092, domiciliado en el municipio autónomo R.d.P. del estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de abril de 2009, en el juicio que por Cobro de Bolívares por Intimación siguen los ciudadanos Nexida M.M.d.V. y Ricauter M.N., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.468.048 y 7.630.530, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Villa del Rosario, jurisdicción del municipio R.d.P. del estado Zulia, en contra de los ciudadanos D.M.L., antes identificado, y Azzam Riham, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número E-83089772 y domiciliada en la ciudad de la Villa del Rosario, jurisdicción del municipio R.d.P. del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 17 de junio de 2009, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

Consta en actas que ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso, presentaron escrito de informes ante este Tribunal Superior.

Consta en actas que en fecha 13 de junio de 2008, fue recibido por el Juzgado de la causa escrito libelar suscrito por la abogada Liliangel Berrueta Boscan, titular de la cédula de identidad número 16.689.377 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 131.109, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Nexida M.M.d.V. y Ricauter M.N., a través del cual intimaron el cobro de bolívares a los ciudadanos D.M.L., y Azzam Riham, todos plenamente identificados, librándose el respectivo decreto intimatorio.

En fecha 25 de junio de 2008, fue decretada por el Tribunal de la causa Medida de Embargo Preventivo, sobre los bienes muebles propiedad de los demandados, hasta cubrir la cantidad de Sesenta Mil Ochenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs. F. 60.086,00), doble de la suma reclamada, y si la medida recayere sobre cantidades de dinero sería hasta cubrir la cantidad de Treinta y Seis Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes con Cinco Céntimos (Bs. F. 36.152,05), que es la suma total de la cantidad que se intima al pago.

Consta en actas que en fecha 08 de julio de 2008, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El R.d.P. y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se constituyó en un local comercial donde funciona un establecimiento comercial denominado “Variedades B.N. C.A.”, ubicado en la ciudad Villa del Rosario, del municipio R.d.P. del estado Zulia, a los fines de practicar la medida decretada por el Tribunal de la causa, acto en el cual se encontraron presentes los ciudadanos D.M.L., y Azzam Riham, plenamente identificados, nombrando el Tribunal Ejecutor como Perito Avaluador y Depositario Judicial Provisional al ciudadano J.A.N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.935.233, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá, a través del cual la parte demandada asistida por el abogado R.J.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 131.135, expuso lo siguiente:

Nos damos por citados, emplazados y notificados para todos los actos de estés (sic) juicio, renunciamos al lapso de ley para hacer oposición al presente juicio, así como también renunciamos la (sic) lapso de ley para contestar la demanda y al lapso de prueba respectivo, y a fin de dar por terminado el presente proceso, ofrecemos a los actores NEXIDA M.M. y RICAUTER MARTINEZ, ya identificados, lo siguiente: A) Pagar la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.000,00), por concepto de abono a cuenta del capital adeudado, intereses insolutos, desvalorización monetaria, honorarios profesionales de la Apoderada Actora y gastos judiciales; y, B) Pagar a los actores NEXIDA M.M. y RICAUTER MARTÍNEZ, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00) en el plazo de siete (07) meses, contados a partir de la presente fecha. Asimismo, expresamente renunciamos a cuales quiera acción que nos correspondan o nos pudieran corresponder contra los actores NEXIDA M.M. y RICAUTER MARTÍNEZ, como consecuencia del proceso incoado en contra nuestra. Es todo

. En estado (sic) presente el ciudadano RABIH MOUKAREM MHARIM, (…), expuso: “A los fines de completar el monto adeudado por los ciudadanos D.M.L. y RIHAM AZZAM, a los ciudadanos NEXIDA M.M. y RICAUTER MARTÍNEZ, ya identificados, ofrezco dar en pago a los acreedores (…), en descargo de los prenombrados demandados, un vehículo automotor usado de mi única y exclusiva propiedad que tiene las siguientes características (…). El precio del vehiculo automotor dado en pago es la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00). Con el título invocado y en la forma antes expresada, le hago la tradición legal a los actores NEXIDA M.M. y RICAUTER MARTÍNEZ, ya identificados, con la entrega material del vehiculo automotor, y les transfiero todos cuantos derechos de propiedad, dominio y posesión me asisten sobre el vehículo automotor dado en pago, respondiéndoles de saneamiento de conformidad con la ley. Es todo”.- En este estado presente la apoderada judicial de la parte actora LILIANGEL BERRUETA BOSCAN, ya identificada, expuso: “Estoy de acuerdo por lo expuesto por los codemandados D.M.L. y RIHAM AZZAM, antes identificado, acepto la transacción propuesta de la forma antes expresada, complementada por la dación en pago efectuada por el ciudadano RABIH MOUKAREM MHARIM, expresamente declaro haber recibido en este acto la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍBARES FUERTES (Bs. F. 28.000,00), en la forma antes expresada y en consecuencia, en nombre de mi poderdante expresamente declaro reducida a la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00), el monto de la obligación que dio lugar al presente juicio. Es todo”.- Ambas partes piden al Tribunal de la Causa homologue la presente transacción, le dé su aprobación, y lo pase por autoridad de cosa juzgada, y al Tribunal comisionado le solicitamos se abstenga de ejecutar la medida de embargo para lo cual fue comisionado y remita las presentes actuaciones al Tribunal comitente, al cual pido se sirva expedir una copia certificada, no dé por terminado el presente procedimiento y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto no conste en acta el cumplimiento el saldo de la obligación demandada, la cual asciende a la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00).”

En fecha 17 de abril de 2009, el Tribunal de la causa homologó la transacción efectuada de la siguiente manera:

“Este Tribunal considerando que lo transado por los intervinientes en la causa no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley especifica alguna, procede a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia homologa la Transacción, antedicha en los términos y condiciones expuestas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.- (…).- Absténgase de archivar el presente expediente hasta tanto no conste en acta el cumplimiento de la obligación.-

En fecha 24 de abril de 2009, el abogado J.F.P., presentó diligencia a través de la cual señaló:

Apelo del auto de homologación de fecha diecisiete (17) de abril de 2009, la cual corre al folio veintiuno (21) de la pieza de medidas.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

Considera menester esta Sentenciadora, señalar que, el presente asunto, sometido a revisión ante este Tribunal Superior, a través del presente recurso de apelación, se refiere a la decisión del Tribunal de la causa de fecha 17 de abril de 2009, a través del cual fue homologado el convenimiento efectuado por la parte demandada, razón por la cual, serán analizados los requisitos señalados en la ley adjetiva para la validez del mismo, en virtud de que en el presente caso, la representación judicial de la parte apelante no señaló los motivos o fundamentos de su inconformidad con la decisión dictada por el Juzgador a quo, ni en la diligencia de apelación interpuesta en primera instancia, así como tampoco presentó informes ante este Órgano Superior.

Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al desistimiento, lo siguiente:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

. (Negrillas del Tribunal).

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

Comentando la anterior disposición, el procesalista R.H.L.R. en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Págs. 310 y 311, señala lo siguiente:

“Convenimiento. Es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla (cfr ROCCO, Ugo: Derecho Procesal Civil, p. 473).

Mediante el allanamiento, el demandado declara su voluntad de que, respecto de él mismo, el actor se le otorgue la tutela solicitada. El allanamiento constituye una declaración de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no sólo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos – y jurídicos de la demanda – aun tendrían, en tal caso, que ser reconocidos como acertados dichos fundamentos en relación con lo que se pide - , sino en el de querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor respecto de quien se allana, incluso sin expresión de causa de tal voluntad; por tanto, incluso sin ninguna consideración sobre los referidos fundamentos

(DE LA O.S., ANDRÉS: Derecho Procesal Civil, II, p. 423).

Tanto el desistimiento como en el convenimiento, existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo.”

Observa esta Sentenciadora que el convenimiento efectuado tuvo lugar en la ejecución de la medida preventiva de embargo decretada por el Tribunal de la causa, es decir, antes de que la controversia haya sido resuelta a través de la sentencia definitiva, renunciando la parte demandada incluso, al lapso de oposición a la presente demanda, así como al lapso de contestación y promoción de pruebas, conviniendo la parte demandada en la cantidad intimada, ofreciendo el pago de las cantidades señaladas en el convenimiento, así como la transmisión de la propiedad a la parte actora, de un vehiculo propiedad del ciudadano Rabih Moukarem Maharim.

Se evidencia la validez del presente convenio, en virtud de que los codemandados en la presente causa, ciudadanos D.M.L. y RIHAM AZZAM, plenamente identificados, estuvieron presentes en el acto de ejecución de la medida y ofrecieron personalmente el convenio a la parte actora, debidamente asistidos por el abogado R.J.M.A., así como también se evidencia la aceptación expresa de la representación judicial de la parte actora, abogada Liliangel Berrueta Boscán, quien declaró haber recibido la cantidad de Veintiocho Mil Bolívares fuertes (Bs. F. 28.000,00), declarando reducido el monto de la obligación que dio lugar al presente juicio, en la cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 20.000,00),

Según se evidencia del aludido convenio, ambas partes solicitaron al Tribunal de la causa, la aprobación y homologación del mismo, y abstenerse de archivar el presente expediente hasta tanto no se verifique en actas el cumplimiento de la obligación, el cual es el pago de la cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 20.000,00), y así fue declarado por el Tribunal de la causa en la sentencia que homologó el presente acuerdo, en razón de que si bien el mismo constituye un modo anormal de terminación del proceso, tiene el carácter de una sentencia definitiva, donde el proceso no culmina ahí, solo determina que se ha producido la terminación de la contención o litis, empero es necesario ejecutarla, es decir, verificar el cumplimiento de la misma una vez que haya quedado definitivamente firme.

Debe entenderse entonces, según lo ha acogido nuestra doctrina y jurisprudencia, en nuestro sistema procesal civil, que el derecho de solicitar la ejecución de la sentencia, o de cualquier otro acto con fuerza de cosa juzgada, es una extensión del derecho de accionar, y su regulación o procedimiento se encuentra establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, es por esta razón que no debe archivarse el presente expediente hasta tanto no se verifique el cumplimiento del convenio homologado, a los fines de la correcta consecución del presente procedimiento, así como garantizar el derecho demandado por la parte actora, y siendo que el acuerdo celebrado cumplió con los requisitos legales para su validez, siendo irrevocable dicho convenio ofrecido por la parte demandada aun antes de la homologación del Tribunal de la causa, pues así lo consagra el artículo 263 ejusdem, declara en consecuencia este Tribunal Superior, Sin Lugar el presente Recurso de Apelación, y Confirma la decisión proferida por el Juzgado de la causa en fecha 17 de abril de 2009. Así se decide.-

V

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 24 de abril de 2009, por el abogado J.F.P., actuando como apoderado judicial del ciudadano D.M.L., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de abril de 2009, en el juicio que por Cobro de Bolívares por Intimación siguen los ciudadanos Nexida M.M.d.V. y Ricauter M.N., en contra de los ciudadanos D.M.L., y Azzam Riham, todos plenamente identificados.

SEGUNDO

CONFIRMA la Decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de abril de 2009.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(FDO) FDO

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

IRO/ MFQ/ eop.-

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