Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoDesalojo

EXPEDIENTE: 10-7205.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NEXLY MAXYELY ESCALONA CASANOVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.420.787.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado J.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.683.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos R.J.P.L. y F.Y.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.928.028 y V-6.212.759, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados F.D.A. y V.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 7.306 y 105.369, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso subjetivo de apelación interpuesto en fecha 03 de junio de 2010, por los abogados F.D. y Araque y V.D., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la decisión de fecha 07 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 07 de julio de 2010, esta Alzada dio entrada al presente expediente asignándosele el No. 10-7205 de la nomenclatura de este Tribunal, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia. En la misma oportunidad la Dra. Y.D. se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

En fechas 27 de julio de 2010 y 07 de octubre de 2010, los abogados el abogado J.M.G. y F.D., fueron notificados del abocamiento de quien suscribe.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De libelo de demanda

En fecha 27 de octubre de 2009, el abogado J.M.G., interpuso en nombre de la ciudadana NEXLY MAXYELY ESCALONA CASANOVA, demanda de DESALOJO en contra de los ciudadanos R.J.P.L. y F.Y.M., en los términos siguientes:

Expuso que, actúa como apoderado judicial de la ciudadana NEXLY MAXYELY ESCALONA CASANOVA en virtud del poder que le fuera sustituido por el ciudadano E.A.E..

Que, consta de documento privado de fecha 01 de abril de 2005, que la INMOBILIARIA LA ADMINISTRADORA DORSIM C.A., celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos R.J.P.L. y F.Y.M..

Que, el contrato tenía como objeto un inmueble propiedad de su poderdante y está constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Cumbre Alta, Torre Araguaney, piso 7, apartamento 7-C, Los Teques, Estado Miranda.

Que, tal como se desprende de la CLÁUSULA TERCERA del contrato, su duración sería de doce (12) meses fijos e improrrogables, contados a partir del 01 de abril de 2005 y que su fecha de vencimiento sería el 01 de abril de 2006; pero que, dado que los arrendatarios han continuado ocupando el inmueble arrendado, éste de indeterminó.

Que, el canon mensual de arrendamiento quedó fijado en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo) hoy, TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,oo), los cuales debían ser cancelados puntualmente dentro de los primeros cinco días de cada mes.

Que, al haber dejado de cancelar los cánones de arrendamiento que van desde el mes de noviembre de 2007 al mes de septiembre de 2009 –veintidós (22) cánones de arrendamiento- cada uno por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,oo), los arrendatarios adeudan a su mandante la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.700,oo)

Fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.167, 1.269 y 1.264 del Código Civil; y 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Demandó por concepto de Daños y Perjuicios causados por la falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.700,oo), a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,oo) mensuales.

Estimó la demanda en la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.700,oo)

De la contestación a la demanda

En fecha 04 de diciembre de 2009, los abogados F.D. y V.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.306 y 105.369, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos R.J.P.L. y F.Y.M., presentaron escrito de contestación a la demanda en el cual:

Opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el ciudadano que dice ser y llamarse E.A.E., quien se presenta como apoderado judicial (sic) de la una ciudadana que dice ser y llamarse NEXLY MAXYELY ESCALONA CASANOVA, no tiene la capacidad de representación necesaria para ejercer poderes en juicio y también porque tal poder no fue otorgado en forma legal.

Que, en el mandato judicial inserto a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) del expediente, se dice que el ciudadano E.A.E. actúa como apoderado judicial de la demandante NEXLY MAXYELY ESCALONA CASANOVA, con base al poder que le otorgó ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Area Metropolitana de Caracas el 19 de octubre de 2007, el cual quedó inserto bajo el Nº 72 del Tomo 181; en el cual, la prenombrada ciudadana otorgó poder general y judicial a su padre quien no es abogado, por lo que carece de la capacidad de postulación.

Que, siendo que el ciudadano E.A.E. no es abogado ni ha demostrado serlo, no le es dable sustituir facultades judiciales al Dr. J.M.G.; aunado al hecho de que el poder que fue sustituido al prenombrado abogado no fue otorgado en forma legal, pues viola flagrantemente los artículos 2º, 3º, 4º y 5º de la Ley de Abogados, como también contraría reiterada y pacífica doctrina y Jurisprudencia patria.

Que, en el mandato recibido por el ciudadano E.A.E. primero se enuncian las facultades generales de administración y luego establece que tales facultades pueden ser sustituidas y, posteriormente, se enumeran las facultades como apoderado judicial que ostenta, sin mencionar la posibilidad de sustituir esas facultades.

Opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, en virtud de que el artículo 166 ejusdem prohíbe a quienes no son abogados ejercer poderes en juicio y específicamente dice que “sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Abogados.”

Manifestaron que, del libelo de demanda se deduce que el Dr. J.M.G. está actuando como apoderado judicial de la ciudadana NEXLY MAXYELY ESCALONA CASANOVA, en sustitución de poder judicial que le hiciera el ciudadano E.A.E., quien no es abogado y no puede sustituir facultades judiciales, ya que ello está permitido únicamente a los abogados.

En relación al fondo de la demanda negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por el Dr. J.M.G., por no ser ciertos los hechos ni procedente el derecho invocado.

De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil hicieron valer la falta de cualidad de la ciudadana NEXLY MAXYELY ESCALONA CASANOVA para actuar como demandante en este juicio, representada por el Dr. J.M.G..

Que, la prenombrada ciudadana no es ni debe ser parte en el presente proceso pues, los únicos que pueden tener tal condición son el arrendador y el arrendatario, quienes aparecen identificados en el contrato de arrendamiento reproducido en autos.

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 07 de mayo de 2010, el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó decisión la cual declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demanda y CON LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por el abogado J.M.G. en representación de la ciudadana NEXLY MAXYELY ESCALONA CASANOVA en contra de los ciudadanos R.J.P.L. y F.Y.M., fundamentándola de la siguiente forma:

…En la oportunidad para que el demandado diera contestación a la demanda que nos ocupa, promovió las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 3° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, actividad procesal absolutamente admisible por aplicación de lo establecido en el Artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, corresponde a esta Juzgadora realizar el análisis de las defensas previas opuestas por el accionado, lo cual hace en los términos siguientes:

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ES DECIR, ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR, POR NO TENER CAPACIDAD NECESARIA PARA EJECER PODERES EN JUICIO, O POR NO TENER LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYA, O PORQUE EL PODER NO ESTÉ OTORGADO EN FORMA LEGAL O SEA INSUFICIENTE.

En relación a esta cuestión previa, la parte demandada señala lo siguiente: “ (…) la ilegitimidad del ciudadano E.A.E.…, que se presenta como apoderado judicial de la ciudadana que se dice ser y llamarse NEXLY MAXYELY ESCALONA…, por no tener aquél la capacidad de representación necesaria para ejercer poderes en juicio y también porque tal poder no está otorgado en forma legal…”… …. Al respecto este Tribunal encuentra que, la cuestión previa opuesta, prevista en el Ordinal Tercero del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la legitimidad de la representación en juicio, que sólo debe plantearse en tres circunstancias, a saber: 1) Por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio o; 2) por no tener la representación que se atribuye o, 3) porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…

…En relación a la falta de capacidad para ejercer poderes en juicio, el denominado ius postulandi, capacidad de postulación, previsto en el artículo 166 eiusdem: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”

Este Juzgado evidencia, de la revisión exhaustiva del escrito libelar, que el abogado J.M.G., interpone la presente demanda, actuando en su carácter de Apoderado de la ciudadana NEXLY MAXYELY ESCALONA CASANOVA, en razón de las facultades judiciales que les fueron sustituidas, por el apoderado general de la referida ciudadana, ciudadano E.A.E.… ...sustituye parcialmente, reservándose su ejercicio, en el abogado J.M.G., las facultades judiciales, que constan, en el poder que le fuere conferido, por la ciudadana NEXLY MAXYELY ESCALONA CASANOVA. De lo antes expuesto este Tribunal concluye, que en la presente litis no existe la alegada falta de capacidad de postulación, debido a que, quien ejerce el poder de la ciudadana NEXLY MAXYELY ESCALONA CASANOVA, en el presente juicio, es el abogado J.M.G., identificado plenamente como abogado en ejercicio, y es, la persona que intenta la demanda, en nombre y representación de la ciudadana NEXLY MAXYELY ESCALONA CASANOVA… … por cuanto las actuaciones realizadas en el presente juicio en ejercicio del referido poder, han sido realizadas por abogado, en tal virtud resulta improcedente la opuesta falta de capacidad de postulación alegada por la parte demandada, y así se decide…

…De una revisión del poder le fuere conferido al ciudadano E.A.E., por la ciudadana NEXLY MAXYELY ESCALONA CASANOVA, del mismo se evidencia que la mencionada ciudadana, otorgo un PODER GENERAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION … ... Y del poder que otorgara el ciudadano E.A.E., actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana NEXLY MAXYELY ESCALONA CASANOVA, al abogado J.M.G., al mismo, se lo sustituye parcialmente, pues únicamente, le sustituye las facultades judiciales, es decir, para actos procesales.

De lo expuesto este Tribunal encuentra que ciertamente, quien ejerce en juicio, un poder sustituido, también debe ser abogado en ejercicio, extremo legal que se cumple en el presente caso, tal como se a.u.s.y.a.s. decide…

…En este sentido en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, de la Sala de Casación Civil, ha sostenido lo siguiente: (…) el auto denegatorio del recurso de casación, declaró la nulidad de la diligencia de fecha 29 de enero de 2001, suscrita por el abogado R.F.C., mediante la cual, éste último actuando como representante judicial de la actora, anunció el recurso de casación contra la sentencia definitiva de fecha 12 de diciembre de 2000, dictada por el referido Juzgado Superior; con base en que la actuación del mencionado profesional del derecho deriva de una indebida sustitución de facultades, señalando lo siguiente: “…Se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación y en consecuencia no han tenido la facultad de representar al Banco demandante en juicio y al no tenerla, tampoco les es dado sustituirla en otro y así se declara…”. Por tales razones, el tribunal ad-quem dejó sin efecto el anuncio del recurso de casación formulado por la parte actora y, ordenó remitir el presente expediente al tribunal de la causa, para la ejecución de la sentencia definitiva. Se presenta así en el caso bajo examen, una peculiar situación derivada de la discutida representación judicial de la parte actora, cuestión de influencia determinante a los efectos del anuncio del recurso, porque de no mantenerse la legitimidad del abogado R.F.C., como apoderado de FOGADE, el recurso de casación ejercido, deberá ser considerado inadmisible. En consecuencia, la Sala pasa a examinar esta cuestión previa y condicionante del recurso, a cuyo efecto, observa: El asunto alude en primer lugar, a un vicio en el mandato conferido a los miembros de la Junta Coordinadora del proceso de liquidación, relativo a que, a los ciudadanos J.S., R.M.-Quhae y Arlex Fuentes, se les atribuyó ilegalmente facultades judiciales, en contradicción con las normas que establecen que los - no abogados - no pueden actuar en juicio. Por lo cual se cuestiona la validez y eficacia de las facultades conferidas a un mandatario no abogado y, la validez de la transferencia del mandato por sustitución. Al respecto, considera la Sala, que la condición de - no abogados – de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho, como ha sucedido aquí, en el abogado R.F.C., para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales.

En este sentido, si los miembros de la referida Junta Liquidadora del Banco Latino C.A., C.A., no son abogados y, no pueden, por tanto, ejercer las facultades judiciales que les confirió el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), ésto no constituye un vicio de la sustitución, ni del mandato mismo conferido a los miembros del órgano liquidador de la sociedad mercantil, sino básicamente, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio de los sustituyentes.

En consecuencia, esta Sala observa que, no existe norma legal que impida el otorgamiento de facultades judiciales a los miembros de la Junta Coordinadora, ni que ordene la nulidad de la mencionada sustitución a causa de la ya examinada incapacidad y, en este sentido, la Sala considera pertinente reiterar que, lo que la doctrina y la Ley de Abogados han negado terminantemente, es que el - no abogado - se presente ante el tribunal para ejercer tales poderes…

(Sentencia de fecha 11-10-2001 de la Sala de Casación Civil. Exp N° 2001-000201) (en negrillas por el Tribunal)

…En consecuencia, si bien, es cierto, que está claramente determinado que cuando una persona, que no es abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, incurre en lo que las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio, no es menos cierto, que el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es de estricto cumplimento, establece, que el apoderado podrá sustituir las facultades que le fueron otorgadas en abogado de reconocida aptitud y solvencia, tal como ha ocurrido en autos, y habiendo el ciudadano E.A.E., sustituido en el abogado J.M.G., facultades para actos judiciales, que de acuerdo con el tratadista A. RENGEL ROMBER (2003) pág. 61 “La sustitución del poder es el acto de delegar en otro el poder aceptado, transmitiendo al sustituto todas o parte de las facultades conferidas al sustituyente”, por lo antes expuesto, resulta improcedente el señalamiento formulado por la parte demandada, en virtud de que al no estar expresamente prohibido en la ley, conferir facultades judiciales a quien no es abogado; ni acordar que dichas facultades puedan ser sustituidas, se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

II

PUNTO PREVIO

Observa con detenimiento quien decide que, junto al escrito de demanda la parte actora consignó documento poder que cursa al folio 26 del expediente, en el cual la ciudadana NEXLY MAXYELY ESCALONA CASANOVA, parte demandante en el presente juicio declara: “…Que otorgo Poder General amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiera a mi padre el ciudadano E.A.E.… …para que en mi nombre me represente, sostenga y defienda mis derechos, acciones e intereses en todos los asuntos Administrativos, Judiciales y Extrajudiciales… …sustituir total o parcialmente en persona o personas de su confianza las facultades que anteceden.... …En lo civil, Mercantil y Tránsito mi apoderado queda facultado para demandar o contestar demandas, darse por citado o notificado en mi nombre; concurrir a cualquier acto procesal; contestar y oponer reconvenciones, demandas y excepciones; promover y evacuar pruebas; repreguntar y asistir testigos; pedir medidas preventivas y medidas ejecutivas y hacer que se ejecuten; pedir posiciones juradas; celebrar transacciones, convenimiento y desistimientos en lo que fuere procedente, apelar, seguir el juicio o los juicios en todas sus instancias e incidencias haciendo uso de Recursos Ordinarios y Extraordinarios, inclusive de Casación para la mejor defensa de mis derechos; disponer del objeto del litigio…”

Se observa pues que, la ciudadana NEXLY MAXYELY ESCALONA CASANOVA confirió poder general amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al ciudadano E.A.E. quien mediante tal documento quedó facultado para actuar en materia judicial, en defensa de los intereses de la precitada ciudadana. Respecto a ello, cabe señalar que quien aquí decide, ejerciendo funciones jurisdiccionales como Jueza del Tribunal de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejó sentado el siguiente criterio, en decisión proferida en fecha 06 de octubre de 2009, en el juicio por Resolución de Contrato en el expediente Nº 2702-09:

“…para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente solicitud, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

La Acción que intenta el Actor, abogado D.P.N., venezolano, Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 6.721.608: “...actuando en mi carácter de Apoderado Judicial del ciudadano D.S. SCIPIONE…, se desprende del libelo y de sus anexos que en el poder general que otorga D.S.S., a G.S.S., contiene vicios de ilegalidad ya que el poderdante ha otorgado poder para representar en juicio a quien no tiene la capacidad jurídica para hacerlo, en virtud de no tener la condición esencial requerida por la ley de ser profesional del derecho debidamente inscrito y colegiado, requisito impretermitible para poder tener la facultad para actuar en asuntos judiciales, es decir, le otorga poder para que lo represente en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales, sin ser abogado.

Observa, quien aquí decide que debe analizarse lo expresado por el abogado accionante D.P.N., referente a la representación que dice ejercer de D.S.S. y, la posibilidad de que pueda aplicarse al caso sub iudice la Representación de Ley o Sin Poder, establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, de las actas que conforman el expediente se puede observar que existe una copia simple de poder general, “… tan amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere otorgado por el ciudadano D.S.S. al ciudadano G.S.S.”. Quien es venezolano, mayor de edad, Casado, Comerciante, de este domicilio, comerciante, portador de la Cedula de Identidad Nº V- 5.970.275, quien no es abogado pero además en el instrumento no se establece la facultad expresa de sustituir poderes en juicio limitación esta que cualquier profesional del derecho tiene pleno conocimiento, lo que significa; ahora bien en el mismo se lee lo siguiente: “…para que me represente en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales en los cuales pueda tener interés...”, conforme a instrumento poder notariado en la Notaría Pública del municipio plaza del Estado Miranda, de fecha 16/10/1992, anotado bajo el N° 75, Tomo 89 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Planteada así la demanda, es de observarse la necesidad de inadmitir la acción propuesta, pues como apoderado del Ciudadano D.S.S. se presenta una persona que no es abogado (G.S.S.) y otorga poder sin tener facultades expresa para sustituir poder.

Dr. DANIEL PETTER. ABOGADO Inpreabogado N° 64.754. 03/49. Yo, G.S.S., venezolano, Mayor de edad, Comerciante de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nro. 5.970.257, actuando en mi carácter de Apoderado General del ciudadano D.S., quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, de mi mismo domicilio y portador de la cédula de Identidad Nro. 6.240.523, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Guarenas en fecha Dieciséis (16) de octubre del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992) y quedo anotado bajo el No. 75, Tomo 89, de los libros respectivo llevados por ante esa notaría Publica, instrumento poder del cual solicito al ciudadano Notario Público se sirva dejar constancia en la nota respectiva de que le ha sido exhibido en este acto, todo de conformidad con el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por el presente documento declaro: Que confiero poder especial amplio y suficiente en cuanto a derecho requiere al ciudadano D.P.N., quien es venezolano, mayor de edad, de mi mismo domicilio, abogado en ejercicio inscrito por ante el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 64.754 y portador de la cédula de identidad Nro. 6.721.608, para que represente, sostenga y defienda mis intereses, derechos y acciones en todos los asuntos Judiciales en los cuales pudiera ser yo parte tanto como demandante, como demandado; intentar y contestar demandas y reconvenciones; darse por citado, notificado o intimado en mi nombre, promover, subsanar, convenir, contradecir cuestiones previas, desistir, transigir, convenir y conciliar; promover y evacuar pruebas; formular y absolver posiciones juradas; comprometer en árbitros arbitradores y de derecho; ejercer todos los recursos procesales que concedan las leyes de la República, incluso Casación; hacer posturas en remate, sustituir este poder en abogado de su confianza, pero reservándose siempre su ejercicio, en el entendido que la anterior enumeración es meramente enunciativa y nunca taxativa, para hacer todo aquello que fuere necesario para la mejor defensa de mis intereses, derechos y acciones.

Firmado.

Es claro para este Tribunal, que la parte accionante (Abg. D.P.N.), - cuando ejerce la representación Judicial del Ciudadano D.S.S., carece de la capacidad de postulación (Ius Postulando); pues una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la facultad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un Tribunal determinado.

Es ésta, una capacidad formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de éste requisito estriba –como explica J.G.- en la consideración de que por razones de las dificultades intrínsecas del proceso, las partes no pueden realizar actos del mismo, sino a través de otros sujetos instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados, los cuales si tienen el poder de postulación.

…Omissis…

No cabe duda para esta juzgadora, que el ciudadano G.S.S., es mandatario del Ciudadano D.S.S., en virtud del poder o contrato de mandato que le ha sido conferido y el cual consta en simple copia fotostática, y donde se expresa: “…confiero poder general … para que me represente en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales ….”; pero tal cualidad, no le permite actuar judicialmente a nombre de su mandante, ni otorgar poder a un abogado para que lo represente en juicio, tal como ocurre en el presente caso. Permitir la actuación de un apoderado general, que no es abogado, en juicio, aún estando asistido de abogado, sería contrariar las disposiciones Ut Supra trascritas del Código Adjetivo Civil y de la Ley de Abogados, facilitando con ello el ejercicio ilegal de la profesión de abogado. Es bueno señalar que el poder contiene vicios de ilegalidad en su conformación, por cuanto el poderdante ha otorgado poder para representar en juicio a quien no tiene la capacidad jurídica para hacerlo , en virtud de no tener la condición esencial requerida por la ley de ser profesional del derecho debidamente inscrito y colegiado, requisito impretermitible para poder tener la facultad para actuar en asuntos judiciales, “ se observa en el poder otorgado que dice “…confiero poder general … para que me represente en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales ….”; esta facultad solo puede ser otorgada a los profesionales del derecho. En consecuencias el profesional del derecho D.P.N., venezolano, con cedula de identidad Nº 6.721.608, inscrito en el Colegio de Abogado bajo el Nº 64.754, no es representante alguno del ciudadano D.S.S., por cuanto el poderdante no tiene cualidad para otorgar poder. ASÍ SE DECIDE. Así las cosas, el poder se otorga con un vicio de ilegalidad lo cual imposibilita al apoderado general G.S.S., otorgar poder a profesionales del derecho con la finalidad de actuar en nombre de su representado es, sin duda un ejercicio ilegal de la profesión de abogado. Por otra parte el ciudadano G.S.S., no tiene facultad expresa para sustituir dicho poder, requisito exigible para poder otorgar poder en nombre de su poderdante, pero además la sustitución o sustituciones que haga de dicho poder carecen de legalidad por cuanto se otorgo quebrantando el orden jurídico establecido en la ley de abogados y el Código de Procedimiento Civil.

…Omissis…

Tal criterio tiene como base, en nuestra Jurisprudencia, la Sentencia de la Sala Civil del 18 de Abril de 1.956, donde se estableció lo siguiente:

…como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado, ni procurador, comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión inherente al ejercicio de la profesión de abogado, ya que tampoco esta comprendido aquél en las excepciones establecidas por la Ley y por el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no le es dable a la Corte admitir el escrito de formalización de éste recurso conforme a los Artículos 2 y 4 de la Ley de Abogados; además, no cabria aducir, que aquél estuvo asistido por un abogado cuando ocurrió a ésta Corte, pues la misma Ley Especial citada prohíbe a los titulados prestar patrocinio a quienes ejercen sin titulo…

Para esta Juzgadora, en el actual régimen procesal, el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio otorgada a otra persona, en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el Artículo 166 eiusdem; por lo cual, el ejercicio de la representación en juicio, es un beneficio, legal y exclusivo de los profesionales del derecho, excluyendo a todos aquellos ciudadanos que no han obtenido el título de abogado, conforme a las leyes de la República, principio que tiene Rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 105 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todo lo expuesto, aun cumpliendo el presentante del escrito libelar con la condición de ser abogado, pero con la particularidad que quien le otorga Poder no tiene facultad ni cualidad para ello, se debe dejar claramente establecido que no puede ejercer en el presente proceso la representación de la persona natural D.S.S., que le otorgo poder general tan amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere, a G.S.S., y es por ello, que no tiene capacidad de postulación para intentar la acción que se interpuso jurídicamente y ASÍ SE DECIDE. (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)

Asimismo, este Tribunal siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, a través de Sentencia de fecha 21 de Agosto de 2.003, N° 448, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J. (J. A. Romero contra J. Sánchez y otros), ha considerado, que en el caso de autos, existe la voluntad plasmada del mandante en el instrumento poder, de otorgar la representación para interponer la demanda al ciudadano G.S.S.; pero éste, no debió otorgar poder; sino que D.S.S., debió otorgar Poder Especial a los abogados que lo asisten para que la interpusieran Per Se, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sustenta nuestra Sala Civil, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por ley, solo podrá realizar actos dentro del proceso, un profesional del derecho; por tanto, el mandatario con facultad expresa para ello, debió al interponer la demanda, otorgar poder especial al abogado que lo asiste, para haberse constituido en juicio como representante, de manera legal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse válidamente intentada, debiendo declararse su INADMISIBILIDAD al ser contraria a lo establecido en los Artículos 166 del Código de Procedimiento Civil; 3, 4 y 71 de la Ley de Abogados; todo ello, de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, nuestra Sala Constitucional del Supremo Tribunal, desde fallo de fecha 15 de junio de 2004 (M.M. Capón en Amparo, Sent. 1170, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H.), ha establecido: “… Para el ejercicio de un poder dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho…”. Criterio éste, ratificado por la Sala Constitucional, en fallo de reciente data del 30 de Noviembre de 2006 (R.D. Zerpa en Amparo, Sentencia Nro. 2.129. Con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R.), donde expuso: “… Sin duda que cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, incurre en lo que ésta Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio…”

En el caso Sub Iudice, al pretender una persona que no es Abogado, ejercer poderes en juicio, incurrió en una falta de capacidad de postulación, debiendo declararse inadmisible la acción intentada y ASÍ SE DECIDE.-

En razón de lo expuesto debe declararse como en efecto se declara INADMISIBLE la presente demanda, por no tener el abogado presentante del escrito libelar la capacidad de representación o cualidad jurídica para ejercer la acción. ASI SE DECIDE.-…” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL).

Una vez transcrita la decisión anteriormente citada, cabe entonces señalar que, tal como quedó establecido, el criterio de quien suscribe debidamente sustentado en la ley y en la jurisprudencia apunta a que el poder que fuera otorgado por la ciudadana NEXLY MAXYELY ESCALONA CASANOVA a su padre, ciudadano E.A.E., contiene vicios de ilegalidad en su conformación, en virtud de que la ciudadana NEXLY MAXYELY ESCALONA CASANOVA, confirió poder a una persona para que la representara en juicio, sin que ésta tenga la capacidad jurídica para hacerlo, careciendo de la condición mínima requerida para dar cumplimiento al mandato como es ser profesional del derecho y estar debidamente inscrito y colegiado, requisito sine qua non para tener facultad en asuntos judiciales, lo que a juicio de esta decisora, imposibilita en extremo al ciudadano E.A.E. otorgar, menos sustituir poder a profesional del derecho alguno, con el objeto de actuar en nombre de su representada.

Resulta evidente para quien decide que el apoderado judicial de la parte accionante, J.M.G., cuando ejerce la representación judicial de la ciudadana NEXLY MAXYELY ESCALONA CASANOVA, carece completamente de capacidad de postulación IUS POSTULANDO, toda vez que el poder conferido al ciudadano E.A.E. contiene vicios de ilegalidad, en razón, de como ya se dijo antes, el referido ciudadano no tiene capacidad para representar a la ciudadana NEXLY MAXYELY ESCALONA CASANOVA “…en todos los asuntos Administrativos, Judiciales y Extrajudiciales…” facultad que exclusivamente puede ser otorgada a los profesionales del derecho.

Explicado lo anterior, vale la pena citar doctrina imperante, con autoría del Procesalista Venezolano A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Caracas 1.991, Pág. 21), en la cual define la capacidad de postulación como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de parte, representantes o asistentes de la parte, derivando tal capacidad del mandato constitucional contenido en el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa:

La ley determinara las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación

.

Dicha norma concatenada con el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados

.

Así las cosas, se observa en el sub judice, que de la lectura del folio 26 del expediente, donde corre inserto el documento poder otorgado por la ciudadana NEXLY MAXYELY ESCALONA CASANOVA, otorga poder general amplio y suficiente a su padre, ciudadano E.A.E. y textualmente reza:

…para que en mi nombre me represente, sostenga y defienda mis derechos, acciones e intereses en todos los asuntos Administrativos, Judiciales y Extrajudiciales que se me pudieran presentar por antes (sic) los Tribunales competentes o cualquier organismo público o privado en la República Bolivariana de Venezuela…

Respecto a ello, quien decide estableció el criterio a aplicar en los casos homónimos, y debe entonces señalar en el asunto que se encuentra bajo análisis, con vista al documento de contrato de mandato que le ha sido conferido por la ciudadana NEXLY MAXYELY ESCALONA CASANOVA al ciudadano E.A.E., poder general para que le represente en los asuntos administrativos, judiciales y extrajudiciales, a quien no le está permitido actuar judicialmente a nombre de su mandante, ni otorgar poder a abogado para que ejerza su representación en juicio, mucho menos sustituirlo, por cuanto no es abogado.

Al igual que fuera expresado en una oportunidad anterior, en el actual régimen procesal, el legislador ha enfatizado en conferir la capacidad de postulación en juicio otorgada a otra persona, en forma exclusiva a los abogados al establecer tal cualidad en forma imperativa en el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito y en concordancia con lo establecido en la Ley de Abogados, en el artículo 3, el cual textualmente reza:

Para comparecer por otros en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley…

.

Seguidamente, en su Artículo 4 establece:

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de un contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso...

Y finalmente en su Artículo 71:

Los jueces que admitan como representantes de otras a personas quienes carezcan de las condiciones legales para ello, o que violen las disposiciones de los artículos 3º, 5º, 6º y 9º de esta Ley, serán sancionados disciplinariamente, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ahora bien, dadas las explicaciones que anteceden, y de la aplicación de la normativa legal para la admisibilidad de la demanda, indica expresamente el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Establecido lo anterior, a juicio de quien decide, debió el Tribunal A quo analizar detenidamente cada uno de los elementos esgrimidos en el escrito de demanda y específicamente, en cuanto al documento poder que le fuera otorgado al ciudadano E.A.E., verificar la legalidad del mismo, en virtud de la especialidad del mandato, siendo determinante comprobar que el mismo fuera otorgado siguiendo los parámetros legales, con vista a los fundamentos de derecho que han sido invocados en la motiva del presente fallo, para así admitir la demanda y darle el correspondiente curso.

Al respecto, la Sala Constitucional, mediante sentencia proferida en fecha 07 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., en acción de amparo tramitada en el expediente Nº 04-0174, emitió pronunciamiento respecto a lo indicado en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“…Que, en el fallo referido-del 29/05-2003-, esta Sala estableció que “…para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso (…) por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado…”

Así pues, en franca interpretación del criterio vinculante reiterado en la sentencia anteriormente citada, quien decide considera ajustado a derecho declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda, en virtud de los vicios de ilegalidad que revisten al tantas veces referido documento poder, otorgado por la ciudadana NEXLY MAXYELY ESCALONA CASANOVA al ciudadano E.A.E.; basada tal inadmisibilidad en los fundamentos de ley invocados en la motiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados F.D. y V.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.306 y 105.369, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos R.J.P.L. y F.Y.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.928.028 y 6.212.759, parte demandada en la presente causa; en contra de la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2010 por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 2010, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por motivo de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana NEXLY MAXYELY ESCALONA CASANOVA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.420.787, en contra de los ciudadanos R.J.P.L. y F.Y.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.928.028 y 6.212.759.

TERCERO

INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana NEXLY MAXYELY ESCALONA CASANOVA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.420.787, en contra de los ciudadanos R.J.P.L. y F.Y.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.928.028 y 6.212.759, por motivo de DESALOJO.

CUARTO

En virtud de la naturaleza de la decisión, no existe expresa condenatoria en costas.

QUINTO

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

SEXTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente al Juzgado de Origen, en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200° y 151°

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA

En esta misma fecha, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 10-7205, como está ordenado.

LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA

Exp. No. 10-7205

YD/KM/Blg.-

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