Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoPretensión De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, ocho de diciembre de dos mil diez.

200º y 151º

Adjunto a oficio número 100555, del 16 de julio de 2010, en fecha 22 de septiembre del mismo año se recibió por distribución el presente expediente, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la sentencia interlocutoria que ésta pronunciará el 4 de junio de 2010 (folios 74 al 76), mediante la cual se declaró incompetente para conocer y decidir la acción de amparo constitucional propuesta el 23 de febrero del citado año, por el ciudadano NEXON E.U.A., mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad nº 10.105.030, por intermedio de su apoderado judicial, profesional del derecho J.M.S.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula número 58.087, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 17 de noviembre de 2009, en el expediente nº 22.681 y, en consecuencia, declaró que el Tribunal competente para conocer de dicha acción es “un Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida” (sic), en el cual declinó la competencia.

Recibido por distribución este expediente, por auto del 22 de septiembre de 2010 (folio 79), este Juzgado dispuso darle entrada con su propia numeración, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 03477. Asimismo, acordó que, por auto separado, resolvería lo conducente.

Mediante auto del 24 de septiembre de 2010 (folio 81), este Tribunal, por considerar que, efectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º, único aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dada su condición de superior en grado del Juzgado de Primera Instancia que dictó la sentencia impugnada, es competente para conocer y decidir de la acción de amparo constitucional de marras, tal como acertadamente lo declaró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el mencionado fallo proferido el 4 de junio de 2010, en acatamiento al mismo asumió el conocimiento de la referida acción, por haberle correspondido por efecto de la distribución reglamentaria.

Asimismo, en el auto referido en el párrafo anterior, el suscrito jurisdicente procedió a verificar si la solicitud de tutela constitucional formulada en el caso de especie cumplía o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la precitada Ley Orgánica y el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia nº 7, de fecha 1º de febrero de 2000, emanada de la prenombrada Sala, bajo ponencia del mismo Magistrado mencionado (caso: J.A.M.), y si las pruebas documentales producidas por el quejoso eran o no suficientes; y, al efecto, respecto al primer aspecto mencionado, declaró que tal solicitud de amparo constitucional era oscura y no satisfacía plenamente los requisitos formales exigidos por los cardinales 2, 3 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que, el apoderado judicial del quejoso omitió señalar e identificar al presunto agraviante, e indicar su residencia, lugar, domicilio y circunstancias de localización, exigidas por los cardinales 2 y 3 del artículo 18 de la precitada Ley Orgánica y por considerar que la solicitud de marras, efectuada por el accionante en amparo, carecía de claridad, pues aunque el apoderado actor, como fundamento de la pretensión deducida, denunció que la sentencia impugnada en amparo violó los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de su representado y, consecuencialmente, los artículos 15 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Juez sindicado como agraviante --a su decir-- “valoró un documento (contrato de arrendamiento) que fue agregado en copia simple al escrito libelar, el cual pese a que fue impugnado, le otorgó pleno valor probatorio” (sic) y que el referido Juez “no motivó suficientemente la sentencia, específicamente en la Valoración [sic] de las pruebas, donde se limitó a citar los artículos conforme a los cuales efectuó la valoración sin señalar qué [sic] se desprendía cada medio probatorio” (sic); y “silenció pronunciamiento acerca de la prórroga legal arrendaticia” (sic). Seguidamente en el referido auto, esta superioridad expuso que en el libelo de la demanda de amparo, el patrocinante del quejoso omitió indicar de modo detallado en qué consistieron y en qué oportunidad procesal formuló los alegatos “de orden público” (sic) acerca de la prórroga legal arrendaticia, sobre los cuales --a decir del mismo-- el Juez sindicado como agraviante no se pronunció. Tampoco señaló cuáles medios de prueba su mandante promovió y evacuó en el juicio de desalojo inquilinario de marras, cuyo examen y valoración se silenció en la sentencia impugnada. E, igualmente, omitió expresar, de manera clara y precisa, la relación de causalidad entre lo decidido en el fallo cuestionado y las violaciones constitucionales y legales denunciadas, es decir, cómo se lesionaron los referidos derechos a su mandante.

Igualmente, en esa providencia este Juzgador constató que el representante judicial del solicitante omitió identificar suficientemente el proceso judicial en el que se dictó la decisión impugnada en amparo, mediante la indicación de la identidad de las partes, el objeto de la pretensión que le dio origen y el grado y estado en que para la fecha de ese auto se encontraba y si, para la fecha de interposición de la presente acción de amparo, la sentencia impugnada se hallaba o no definitivamente firme y, en caso afirmativo, el estado en que para entonces se encontraba el trámite de ejecución.

Por otra parte, en la referida decisión, este Juzgado Constitucional advirtió que la información complementaria omitida, referida ut supra, debió ser suministrada a este Tribunal, a los fines de formar su criterio respecto a la situación jurídica sedicentemente infringida, con miras a emitir el pronunciamiento que correspondiera tanto sobre la admisibilidad y/o procedencia de la pretensión de amparo interpuesta, así como también respecto de la medida cautelar de suspensión de la ejecución solicitada.

De igual manera, de la revisión de los autos constató este Jurisidicente que el apoderado judicial del quejoso se limitó a consignar junto con el libelo de la demanda de amparo, copia fotostática simple de la sentencia cuestionada, y que en el capítulo IV, denominado “PETITORIO” (sic), solicitó se “reca[bara] el expediente original signado con el No [sic] 2617 y que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del estado Mérida” (sic); en virtud de ello, este operador de justicia consideró que tal pedimento, formulado por el accionante, era manifiestamente improcedente, en virtud que la carga procesal de aportación del las documentales de marras, estaba atribuida a la parte actora en amparo, por ser éstos quienes debían comprobar la situación jurídica denunciada como infringida. En consecuencia, este Tribunal negó dicha solicitud.

Finalmente, en el referido auto, de conformidad con lo prevenido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia nº 7, de fecha 1º de febrero de 2000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado, en concordancia con el artículo 17 ibidem, este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional, ordenó la notificación del accionante, ciudadano NEXON E.U.A., o de su apoderado judicial, abogado J.M.S.B., para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que constara en autos la misma --advirtiéndosele que, en acatamiento del precedente judicial vinculante establecido por la prenombrada Sala Constitucional del M.T., en sentencia del 18 de mayo de 2007, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en el expediente n° 07-0310, dicho término se computaría por días completos, incluidos aquellos en los que no se despache, pero se efectúe trabajo interno, y excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y de fiesta-- más un (1) día que se le concedió como término de distancia, procediera a corregir los defectos en referencia de los que adolece su solicitud de amparo, antes mencionados, y a ampliar las pruebas documentales producidas, mediante la consignación de copia fotostática simple o certificada legible de la totalidad del expediente del juicio en que se dictó la sentencia impugnada; advirtiéndosele igualmente que, de no hacerlo, según lo previsto en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica, se declararía inadmisible la acción propuesta.

Librada la correspondiente boleta y, remitida como fue, con oficio nº 0445-2010 de esa fecha --24 de septiembre de 2010-- al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al cual se comisionó amplia y suficientemente para que practicara personalmente la notificación ordenada en la dirección procesal del accionante, indicada en el escrito contentivo de su solicitud de amparo, dicho Juzgado, en fecha 2 de diciembre de 2010, mediante comunicación distinguida con el número 2690-735 del 15 de noviembre del mismo año, remitió a esta Superioridad, en ocho (8) folios útiles la mencionada comisión identificada con el guarismo 4727-2010, contentiva de la notificación en comentario, actuaciones éstas que fueron incorporadas a este expediente por auto dictado en esa misma data (folio 91) y, en las cuales se evidencia que el Alguacil de ese Tribunal, ciudadano H.D.C.C., mediante diligencia fechada el 10 de noviembre del citado año 2010 (folio 95), dio cuenta al Secretario de ese Despacho que el día martes, 9 de noviembre de 2010, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), practicó la notificación personal del abogado J.M.S.B., en su carácter de apoderado judicial del accionante en amparo, ciudadano NEXON E.U., razón por la cual devolvió la respectiva boleta de notificación debidamente firmada por el prenombrado profesional del derecho, la cual obra agregada a los folios 96 y 97 del presente expediente.

Por providencia fechada el 8 de noviembre de 2010 (folio 100), a los fines de determinar si se encontraba vencido o no el lapso referido en el párrafo anterior para que la parte accionante en amparo procediera a subsanar, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los defectos formales y omisiones en referencia, esta Instancia Judicial ordenó certificar por Secretaría, con vista del Libro Diario, un cómputo pormenorizado de los días hábiles en amparo transcurridos en este Tribunal desde el 2 de diciembre de 2010, exclusive, fecha en que se recibió procedente del Tribunal comisionado para la práctica de la notificación del quejoso Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, hasta el día miércoles, 8 de noviembre de 2010, inclusive.

Observa el juzgador que, según consta del referido cómputo efectuado por el Secretario de esta Superioridad, desde el 2 de diciembre de 2010, exclusive, hasta el 8 de noviembre del mismo año, inclusive, transcurrieron en este Juzgado cuatro (4) días hábiles en amparo, es decir, viernes 3, lunes 6, martes 7 y miércoles 8 de diciembre de 2010. Por ello y, en atención al precedente judicial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de mayo de 2007, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en el expediente n° 07-0310, antes citada, debe concluirse que el martes, 7 de diciembre de 2010, que correspondió al tercer día hábil en amparo siguiente a la fecha en que se verificó la notificación de la parte accionante, venció el lapso previsto en el dispositivo legal citado ut supra, para que la misma procediera a hacer la corrección y a ampliar las pruebas ordenadas por este Tribunal, sin embargo, de la revisión de los autos se evidencia que la misma no compareció en el referido lapso a este Despacho Judicial, por sí ni por intermedio de apoderado judicial, y así se establece.

No habiendo, pues, el recurrente cumplido con su carga procesal de corregir, dentro del término fijado por este Juzgado de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los defectos formales y omisiones de los que adolece dicha solicitud y de ampliar los hechos y las pruebas, la referida acción autónoma de amparo constitucional propuesta el 23 de febrero de 2010 por el ciudadano NEXON E.U.A., mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad nº 10.105.030, por intermedio de su apoderado judicial, profesional del derecho J.M.S.B., a tenor de lo previsto en la mencionada disposición legal, resulta INADMISIBLE, y así la declara este Tribunal, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado declara que de los autos no se evidencia que la acción sea manifiestamente temeraria. Por ello, se abstiene de imponer al accionante la sanción prevista en el precitado dispositivo legal.

En virtud de la naturaleza de la presente decisión, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 eiusdem, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia certificada de la presente sentencia. Así se decide.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario,

Will Veloza Valero

En la misma fecha, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (9:25 a.m), se publicó la anterior sentencia, lo cual certifico.

El Secretario,

Will Veloza Valero

Exp. 03477

DFMT/WVV/lert

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR