Decisión nº PJ0072008000010 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosaura Herrera de Uzcategui
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos , veintiocho de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: HP11-V-2007-000078

MOTIVO: Demanda de divorcio según Artículo 185 causal 2º del Código Civil Venezolano.(Abandono voluntario).

DEMANDANTE: NEXSIS J.R.F.

Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°10.656.720; domiciliada en La Herrereña II, Sector III, Avenida Industrial, casa N°50, San C.E.C..

ABG. ASISTENTE: R.T.A., inscrito en el Inpreabogado N° 24.372.

DEMANDADO: C.J.C., venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No 9.233.166, domiciliado en el Barrio A.E.B., calle principal, casa N°144-60, San Carlos, Estado Cojedes

DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, 21 y 17 años de edad, respectivamente

CAPITULO I

DE LOS HECHOS:

Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en la causal 2do del Articulo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana: NEXSIS J.R.F., asistida por el Abogado: R.T.A., inscrito en el IPSA bajo el N°24.372, argumentado para ello que en fecha 21 de junio de 1996 contrajo matrimonio Civil con el ciudadano: SE OMITE NOMBRECALVAR, fijando su residencia común ubicada en La Herrereña II, Sector III, Avenida Industrial, casa N°50, San Carlos, Estado Cojedes, donde los primeros años, fueron de respeto mutuo, cariño, comprensión y mucho amor, pero luego el ciudadano: C.C., abandonó todos sus deberes conyugales de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente como deberes esenciales al matrimonio, hasta que por último abandonó total y definitivamente el hogar a mediados del mes de agosto del año dos mil cinco (2005) y hasta la presente fecha no ha regresado, informa que procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre: SE OMITE NOMBRE, 21 y 17 años de edad, respectivamente cuyas Actas de nacimiento corren insertas a los folios cinco (5) y seis (6) emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Codazzi, Municipio P.C. del estado Apure. Así mismo acompaña copia Autenticada del Acta de celebración del Matrimonio emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Codazzi, Municipio P.C. del estado Apure, registrada bajo el N° 04 de los libros de matrimonios llevados por esa Jefatura Civil durante el ano mil novecientos ochenta y seis (1986)

ADMISION DE LA CAUSA:

Admitida la demanda en fecha 18 de Septiembre de dos mil siete (2007).

Se libro la Boleta con orden de comparecencia al demandado, así como el emplazamiento para los actos Conciliatorios a que se contrae el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y se libró notificación al Ministerio Público.

NOTIFICACION AL MINISTERIO PÚBLICO:

Se libro Boleta de Notificación a la Fiscal IV del Ministerio Público, quien recibió la misma en fecha 25 de Septiembre del año 2007.

CITACION DEL DEMANDADO:

En fecha 09 de Noviembre del dos mil siete (2007); fue citado el demandado según boleta firmada que riela al presente asunto.

PRIMER ACTO RECONCILIATORIO:

En fecha 26 de Noviembre del año 2007, se realizó el Primer Acto Conciliatorio, conforme a la ley, en el cual estuvo presente la ciudadana: Nexsis J.R., parte demandante en el presente juicio, asistida por el abogado J.A., inscrito en el IPSA bajo el N°108.408, y quien insistió en continuar de la acción de Divorcio, la parte demandada ciudadano: SE OMITE NOMBRECalvar no estuvo presente.

SEGUNDO ACTO RECONCILIATORIO:

El segundo acto Conciliatorio tuvo lugar el día 28 de enero del año 2008, acto en el cual estuvo presente la demandante asistida de abogado, quien insistió en continuar con la presente demanda, se dejo constancia que la parte demandada no compareció y sobre la presencia de la Fiscal IV del Ministerio Público, Abg. N.S.B.; se cerró el acto, quedando las partes, en consecuencia abierto el lapso de cinco días para la contestación de la demanda.-

CONTESTACION A LA DEMANDA:

El ciudadano SE OMITE NOMBRECalvar, parte demandada en el presente juicio no se presento a contestar la demanda dentro del lapso establecido hasta el día 11 de febrero del año 2008, por lo que se declaró desierto el acto.

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

No habiendo contestado la demanda el demandado, queda la controversia planteada en los mismos términos que se planteó en el libelo.

CAPITULO II

ETAPA PROBATORIA

ACTO ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS:

Las pruebas fueron aportadas por la demandante junto con el escrito libelar y fueron debidamente admitidas,

Documentales :

Copia certificada del Acta de matrimonio ,

Copia certificada del acta de nacimiento de sus hijos

Testimoniales : Se promovió la declaración testimonial de las ciudadanas D.R.S., Brice i.L. , S.P. y Gianny Flores

El demandado no aportó pruebas al proceso, ni compareció a controlar las de la contraria..

De conformidad con el articulo 468 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), fecha 03 de junio de 2008. tuvo lugar el Acto oral de evacuación de pruebas al cual asistió la demandante en compañía de su abogado R.T.A., Obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 476 de la LOPNA, se procedió a evacuar las pruebas en el siguiente orden

Documentales:

Acta de matrimonio,

Actas de nacimiento de los hijos SE OMITE NOMBRE.

Testimóniales

Se procede a evacuar la declaración de los testigos; ciudadanos: Brice i.L. y S.P. , los cuales se presentaron para la realización del interrogatorio que de viva voz le fue formulado por la promoverte y que luego de ser informados sobre las inhabilidades del testigo manifestaron no tener impedimento para declarar fueron juramentados, declararon , siendo hábiles y estando contestes , con su dicho confirmaron los alegatos de la demandante sobre el abandono moral del demandado y luego el abandono material del hogar conyugal , por parte del demandado al haberse ido de su casa y no haber vuelto a él hasta la fecha de la audiencia.

Ese mismo día en una audiencia privada, se oyó al adolescente SE OMITE NOMBRE en presencia de la jueza, el fiscal y la secretaria, sobre las instituciones de la P.p. , la responsabilidad de crianza y régimen de convivencia familiar ,.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Emerge de la copia certificada del Acta de Matrimonio, que riela al folio cuatro (04) emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Codazzi, Municipio P.C. del estado Apure, acta N°04, del año 1986. Que efectivamente los ciudadanos: SE OMITE NOMBRECalvar y Nexsis J.R.F., contrajeron matrimonio, por ante la Jefatura arriba identificada, en fecha: 21 de Junio de 1986, a la cual se da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe y por no haber sido impugnada en el proceso, con lo cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges y así se declara

- Emerge igualmente de las copias certificadas de las partidas de Nacimiento, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Codazzi, Municipio P.C. del estado Apure, signada con los Números:30 del año 1987 y N° 99, del año 1990, a la cual se da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe y por no haber sido impugnadas en el proceso , con lo cual queda demostrada que efectivamente de su unión matrimonial fueron procreados dos (2) hijos : SE OMITE NOMBRE, que para este momento cuentan con 21 y 17 años de edad, respectivamente y que son hijos de ambos cónyuges y que uno es menor de 18 años y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto de el la p.p. con todos sus obligaciones y facultades o atributos y así se declara .

TESTIMONIALES

Se oyó la declaración de los testigos promovidos, los cuales bajo juramento declararon en audiencia oral y pública sin objeciones y con sus dichos confirmaron los alegatos de la demandante sobre el abandono voluntario del demandado del hogar conyugal y de no haber vuelto a él desde entonces , que por ser prueba legal , pertinente e idónea y no haber sido contradicha , es valorada conforme a las reglas de la sana crítica de la cual resultaron hábiles y contestes y su dicho resultó verosímil , por lo que se le otorga pleno valor probatorio , con lo cual queda demostrada la causal invocada por la demandante : el abandono moral de la demandada y material voluntario del hogar conyugal del demandante y así se declara..

De la declaración del adolescente SE OMITE NOMBRE, emerge que efectivamente viven bajo la custodia de la madre, lo cual no fue objetado y que recibe ayuda económica del padre por concepto de obligación de manutención, de donde se concluye que es menester regularizar el Régimen de de Convivencia familiar del progenitor no conviviente con su hijo menor y así se declara.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada , obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:

- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuge de los ciudadanos Nexsis J.R. y SE OMITE NOMBRECalvar,

- Ha quedado demostrado que de esa unión fueron procreados dos (2) hijos: SE OMITE NOMBRE. Que actualmente cuentan con 21 y 17 años de edad.

- Que en efecto el ciudadano SE OMITE NOMBRECalvar, abandonó moralmente sus obligaciones conyugales y abandonó su hogar, subsumiendo sus conductas en los supuestos previstos en el Articulo 185, numeral 2° del Código Civil Venezolano, como causal de divorcio y así se declara.

- Que ambos progenitores ejercen la p.p. respecto del adolescente, que la madre ejerce la custodia del hijo menor, SE OMITE NOMBRE que ambos cumplen con los deberes de proveer la manutención de su hijo según régimen vigente , se evidencia la necesidad de un régimen de convivencia familiar que garantice comunicación y relaciones afectivas del padre con su hijo por lo que se impone la necesidad de establecimiento judicial de un régimen que permita que el padre comparta más tiempo con su hijo y así se establecerá en la dispositiva.

CAPITULO III

DE LA ETAPA DE DECISIÓN

DEL DERECHO APLICABLE:

Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L:O:P:N:A) , en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber un hijo menores de 18 años se rige por ella,

Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano ( C:C:V:), en su articulo, 184.

todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,

y así preceptúa

Son causales Únicas de Divorcio…2.- Abandono Voluntario…

causal que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar conyugal , sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio lo cual en el caso de autos ha quedado demostrado y así se declara.

Así mismo establece en su articulo 140 el C:C:V::

Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijara el domicilio conyugal…

.

En atención a las transcritas normas, se deduce que: la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante Autorización Judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de Disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el Nº “2” del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario…” causal invocada por el demandante de autos y probada en debate.

Siendo que del matrimonio, usualmente una de las consecuencias derivadas es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el goce y disfrute, a todos los niños y adolescentes de todos los derechos que la Ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la Ley,

Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido al legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normas especificas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la p.p. durante el matrimonio y fuera de él,.

Que en el caso de autos ambos padres tienen la responsabilidad de crianza y la madre ostenta la custodia de su hijo SE OMITE NOMBRE, siendo esta una obligación derivada de la filiación que les une con sus hijos, sobre la forma como se cumplirá la obligación de manutención del padre para con su hijo, cada progenitor deberá aportar a su hijo un aporte para cubrir los requerimientos que le permitan disfrutar de un nivel de v.d. , acorde con sus posibilidades económicas de cada uno en cuanto al progenitor no conviviente se conoce que tiene un régimen de obligación de manutención establecido judicialmente que les satisface por lo que se ratifica .

Consagra igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en su artículo 360…

En los casos de Sentencias de Divorcio, si el padre o la madre tiene residencias separadas, estos decidirán de muto acuerdo cual de ellos, ejercerá la custodia de sus hijos , …

Y por cuanto en el caso de autos la responsabilidad de crianza es ejercida por la madre y el padre y la custodia preferente ha sido de hecho ejercida por la madre con pleno consentimiento del hijo, se impone el deber de otorgársela judicialmente en la forma que se ha venido haciendo y así se establece , en consecuencia se le debe garantizar al padre que no ostenta la custodia permanente , su derecho bilateral a disfrutar con su hijo de un régimen de convivencia familiar más eficiente , por cuanto , el que hasta la fecha se viene cumpliendo no satisface las aspiraciones y necesidades de su hijo y así se establece.

Establece la LOPNA en su Articulo 8, el interés superior del niño como el principio fundamental de interpretación y aplicación de esta ley, que debe regir a imperar en forma obligatoria en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes , esta dirigido a asegurar su desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías, por lo que en la presente decisión es este el principio que impera y visto que además de los derechos mencionados antes , es necesario tutelar el derecho de los hijos a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, consagrado en el Articulo 27 de LOPNA, y que el hijo ha manifestado no estar conformes con el régimen actual atendiendo a que su interés superior aconseja dejar siempre la posibilidad de reencuentro entre padre e hijos , es por lo que a los fines de preservar y garantizar ese derecho se dispondrá un régimen de convivencia familiar en el que por lo menos una vez cada quince días el padre comparta con su hijo , asi como durante loas vacaciones esclares.

Se establece igualmente en el artículo 172 LOPNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificado para todos los actos del proceso y estuvo presente en los actos reconciliatorios

Estudiados los alegatos del demando y las pruebas presentadas, sin que el demandado hubiera desvirtuado en forma alguna la pretensión de la demandante; y conforme a los fundamentos legales señalados supra, atendiendo a que ha quedado efectivamente demostrado que el ciudadano: SE OMITE NOMBRE, en efecto abandonó moralmente los deberes conyugales y abandono materialmente el hogar , voluntariamente, lo cual configura causal de Divorcio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 numeral 2 del Código Civil Venezolano,

Habiendo quedado demostrado que dicho matrimonio reprodujo dos (2) hijos : de nombres: SE OMITE NOMBRE, que a la presente fecha el segundo es menor de 18 años de edad y que se encuentran bajo la p.p. de ambos progenitores , que la Responsabilidad de Crianza la ejercen ambos progenitores quienes además aportan mutuamente por concepto de Obligación de Manutención con un régimen que ha funcionado hasta la fecha y así debe continuar, que en la practica existe un régimen de convivencia familiar entre ellos que no satisface los requerimientos del hijo , por lo que se debe ampliar y así se hará en la dispositiva.

DECISION:

En mérito de los hechos demostrados y del derecho invocado, esta Juzgadora. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana Nexsis J.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 10.656.720; en contra del ciudadano: SE OMITE NOMBRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad No 9.233.166. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía a partir de la fecha de publicación de la presente decisión .

SEGUNDO

Respecto del adolescente: SE OMITE NOMBRE, se establece lo siguiente : La P.P.: será ejercida por ambos progenitores. La obligación de manutención se mantiene como esta establecida hasta la presente fecha con sus ajustes anuales establecidos sin necesidad de requerimiento alguno. La Responsabilidad de Crianza: seguirá siendo ejercida ambos progenitores , la madre tendrá la custodia del adolescente , en consecuencia se establece a favor del adolescente un Régimen de Convivencia Familiar en el que por lo menos dos fines de semana alternos al mes , el hijo podrá compartir con su padre , desde las 9 a. m. del día sábado hasta las 5 p.m. del día domingo , en un lugar distinto al hogar materno , siempre tomando en cuenta la opinión del hijo para la decisión , podrá igualmente el hijo compartir sus periodos vacacionales a partes iguales con cada uno de sus progenitores , decidido de común acuerdo con el hijo, el progenitor responsable asume durante ese periodo la custodia del adolescente y su manutención .

TERCERO

Sobre la Comunidad Conyugal , no se señalaron bienes a liquidar.

Así se Decide.-

Notifíquese a las partes y al Ministerio público

Diarícese, regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio no 1, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. A veintiocho días del mes de julio del dos mil ocho..-

LA JUEZ DE JUICIO No 1

ABG. R.H.D.U.

LA SECRETARIA

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