Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de Marzo de 2010

199º y 151º

PARTE ACTORA: NEXY M.B.D.A., venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.708.562, y la SUCESION DE FAEZ BASSIL ASBATI ASBATI, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-3.708.562.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NEXY I.A.B. y G.D.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.600 y 27.665, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.359.437.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: E.R.G.L. e Y.N.R.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.898 y 44.831, respectivamente.

MOTIVO: Desalojo (Apelación)

EXPEDIENTE Nº: AP11-R-2009-000095

- I -

SÍNTESIS DEL PROCEDIMIENTO EN ALZADA

Subieron las presentes actuaciones a este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano E.E.Á.G., parte demandada, asistido por el abogado E.R.G.L., en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la presente demanda.

Cumplida la distribución legal, correspondió a este órgano jurisdiccional, conocer, sustanciar y decidir en alzada de este asunto.

En fecha 26 de marzo de 2009, este Juzgado dictó auto en el cual le dio entrada al expediente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para dictar el fallo respectivo.-

Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2009, los abogados E.R.G.L. e I.N.R.M., supra identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, realizaron observaciones.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, a cuyo efecto este Tribunal formula previamente las siguientes consideraciones:

- II -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante escrito de demanda que introdujeran los abogados Nexy I.A.B. y G.D.M., antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Nexy M.B.d.A., supra identificada, mediante el cual demanda por desalojo al ciudadano E.E.Á.G..

Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente ante esa primera instancia, el cual procedió a su admisión en fecha 9 de junio de 2008, ordenando el emplazamiento del demandado al segundo (2°) día de despacho siguiente al que conste su citación, para dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 5 de agosto de 2008, el ciudadano C.R., procediendo en su condición de Alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, manifestó haber citado al demandado en fecha 30 de julio de 2008, consignando al efecto, recibo de citación.

En fecha 11 de agosto de 2008, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

Durante el lapso para promover y evacuar pruebas, las partes hicieron uso de tal derecho, siendo providenciadas en su oportunidad, las cuales se dan aquí por reproducidas.

Posteriormente, en fecha 26 de enero de 2009, el Juzgado A-Quo, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la pretensión contenida en la demanda.

En fecha 3 de febrero de 2009, la parte demandada apeló del fallo antes aludido, siendo oída dicha apelación por auto dictado el 17 de ese mismo mes y año.

Luego del trámite administrativo para su distribución, este Tribunal por auto de fecha 17 de febrero de 2009, le dio entrada al presente expediente, fijando el décimo (10) día de despacho para dictar sentencia.

- III -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En el escrito de la demanda la parte actora alegó lo siguiente:

  1. Que consta de contrato de comodato suscrito en fecha 1º de febrero de 2005, que la ciudadana Nexy I.A.B., en nombre de los ciudadanos Nexy M.B.d.A. y Faez Bassil Asbati, dio en comodato al ciudadano E.E.Á.G., un inmueble (local) ubicado en la Avenida Principal de Las Minas de Baruta, Edificio Mi Rancho, identificado con el número (Nº 01), Las Minas de Baruta, jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda.

  2. Que en fecha 1º de febrero de 2005, las partes convinieron en resolver el contrato de comodato, lo cual consta de documento marcado con la letra “C”.

  3. Que expirado el término del referido contrato, en fecha 1º de julio de 2006, las partes celebraron un contrato de arrendamiento verbal, en el que se pactó un canon de arrendamiento en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), equivalente a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 300,00), mensuales y consecutivas por el término de seis (6) meses a partir de la mencionada fecha.

  4. Que vencido el lapso anterior, el arrendatario ha permanecido ocupando el inmueble, sin oposición del arrendador, por lo que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado.

  5. Que el arrendatario ha incumplido con las obligaciones de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, y los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008.

  6. Que en virtud del incumplimiento del arrendatario, demanda el desalojo del inmueble dado en arrendamiento.

    La parte demandada, en la oportunidad procesal para contestar la demanda incoada en su contra, alegó lo siguiente:

  7. Admitió que existió entre las partes un contrato de comodato, así como también que el mismo fue disuelto por medio de documento suscrito en fecha 1º de febrero de 2006.

  8. Por otra parte, negó, rechazó y contradijo que en fecha 1º de julio de 2006, haya convenido en celebrar contrato verbal por un término de seis (6) meses, pactándose la obligación de pagar un canon mensual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), equivalente a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 300,00).

  9. Negó, rechazó y contradijo que haya dejado de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses febrero de 2006, a mayo de 2008, ambos inclusive.

  10. Que una vez disuelto el contrato de comodato, el 1º de febrero de 2006, continuó en la posesión del inmueble en su condición de poseedor legítimo de acuerdo con lo previsto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual la parte actora escogió mal su pretensión.

    - IV –

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    1) Promovió conjuntamente con su escrito de demanda, marcado con la letra “B”, contrato de comodato de fecha 1º de febrero de 2005. Al respecto, este Tribunal observa que dicha probanza no fue objeto de impugnación o desconocimiento por la parte demandada, motivo por lo cual este sentenciador lo tiene por reconocido y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

    2) Promovió conjuntamente con el escrito de demanda documento privado, marcado con la letra “C”, mediante el cual las partes convinieron en disolver el contrato de comodato. Ahora bien, este Tribunal observa que dicha probanza no fue objeto de impugnación o desconocimiento por la parte demandada, motivo por lo cual este sentenciador lo tiene por reconocido y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el citado artículo 444. Y así se establece.-

    3) Promovió conjuntamente con el escrito de demanda, marcado con la letra “D”, misiva de fecha 28 de enero de 2008, mediante la cual la actora convoca al demandado para una reunión, para tratar la deuda existente por concepto de cánones de arrendamientos vencidos sobre el local identificado en líneas anteriores. Ahora bien, al no haber sido impugnado ni desconocido por la contraparte, este sentenciador lo tiene por reconocido y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil. Y así se establece.-

    4) Durante el lapso probatorio promovió misiva marcada con la letra “E”, de fecha 5 de noviembre de 1998, mediante la cual la actora le ofrece en venta el inmueble a la parte demandada en su calidad de arrendatario. Ahora bien, al no haber sido impugnado ni desconocido por la contraparte, este sentenciador lo tiene por reconocido y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el citado artículo 1.371. Y así se establece.-

    5) Consignó recibos de pagos identificados desde el “F1” al “F20”, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) equivalente a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00), por concepto de alquiler correspondientes a los meses que van desde febrero del año 2007 hasta el mes de septiembre de 2008, de los meses de enero 2008, sobre los cuales la parte actora promovió la prueba de exhibición, este Tribunal observa:

    Si bien contra este elemento probatorio, no se ejerció recurso, no es menos cierto que en la sentencia de fondo, en principio, puede ser analizado, por comprender lo decidido por el Tribunal de la causa respecto de la materia de mérito.

    Al efecto, conviene resulta necesario, traer a colación lo expresado por el ilustre Procesalista A. Rengel-Romberg, que al comentar sobre la admisión o negativa de las pruebas, dejó sentado, lo siguiente:

    …En el caso que nos ocupa parece haber predominado el principio de orden consecutivo legal y automático de los lapsos procesales y el interés de las partes en la celeridad del proceso, cuando se admite la evacuación de las pruebas no objetadas, sin la providencia de admisión, quedando reducida la exigencia de dicha providencia a la sola evacuación de la prueba individualmente objetada.

    La cuestión pierde generalmente importancia en la práctica por la tendencia tradicional de los jueces, a admitir todas las pruebas, aun las objetadas, dejando a salvo su apreciación en la definitiva; pues como se ha visto antes, la Casación tiene establecido, que el auto de admisión de las pruebas no constituye cosa juzgada respecto a la estimación de las mismas, las cuales pueden siempre desecharse en la definitiva, si hubiere para ello algún motivo legal. De allí que, generalmente, los jueces consideren prudente, admitir las pruebas y no negarlas en esta etapa preliminar, porque la negativa impediría la adquisición de la prueba para el proceso y el perjuicio no podría ser así reparado en la sentencia definitiva como sí lo sería en el caso de admisión de una prueba inadmisible.

    . (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, tomo III, páginas 377 y 378).-

    (Resaltado nuestro).-

    Por ello en principio, se permite este sentenciador actuando en alzada, ahondar respecto de la prueba de exhibición con fundamento en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

    A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    …(omisis)… .

    (Resaltado del Tribunal)

    De la anterior normativa legal se desprende claramente que, uno de los requisitos necesario para la exhibición de un instrumento, se requiere que el promovente de la prueba suministre un medio de prueba que constituya presunción que el documento a exhibir se halla en manos del requerido.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora trajo a los autos, a los efectos de demostrar que los documentos se hallan en posesión de la parte demandada, recibos identificados F-1 al F-20. De dichos instrumentos, se evidencia que los mismos emanan de la propia parte actora. Por otra parte, no se refleja de ellos, prueba alguna que haga presumir que se encuentran en posesión o que estuvieron en manos de la parte demandada.

    De este modo, haber solicitado la parte actora, la prueba de exhibición sobre los documentos identificados como “F-1” al “F-20”, sin que se pudiera constituir presunción que los instrumentos se encontraban en manos de la parte demandada, implicaba que la prueba no debía ser admitida por el Juez de la recurrida, pues sólo bastaba revisar cada uno de lo documentos y constatar que no existe prueba alguna que se hallaban en poder de su adversario.

    Por consiguiente, al no existir ninguna prueba que revele que los instrumentos a exhibir se encuentran en poder del demandado, dicho medio probatorio no podía ser admitido, como en efecto se declara inadmisible dicha prueba, por no reunir todos los requisitos contenidos en el citado artículo 436, y en consecuencia, carece de todo valor probatorio en este proceso. Así se establece.

    6) La parte actora produjo junto a su escrito de pruebas, marcada con la letra “G”, letra de cambio, emitida el 1º de febrero de 2005, a favor de la ciudadana Nexy Asbati, por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLIVARES (FUERTES) (Bs.f. 216.000,00), manifestando que la misma es por concepto de los daños causados en el inmueble y su conservación. Ahora bien, este Tribunal tomando en consideración que dicha prueba resulta en manifiestamente impertinente a este asunto, toda vez que, no importa la causa de donde surge la emisión de dicho documento, razón por la cual, este Tribunal la desecha, y no se le da ningún valor probatorio.-

    7) Documental marcada con la letra “H”, contentiva de original de citación emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Las Minas del Municipio Autónomo de Baruta, este Tribunal observa que dicho instrumento resulta manifiestamente impertinente al tema bajo examen, razón por la cual se establece que carece de valor probatorio, en consecuencia, se desestima dicha prueba.

    8) Evacuada la prueba testimonial del ciudadano R.D.L.D.. Al respecto, este Tribunal observa que la parte actora promovente de dicha prueba, pretendía demostrar con ella, la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación estimada en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 300,00), cantidad ésta que supera lo exigido en el artículo 1387 del Código Civil, para establecer una obligación o extinguirla. De ello que, este sentenciador debe negarle todo valor probatorio, y así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Durante la etapa probatoria, la parte demandada promovió documental, contentiva de expediente copia certificada de demanda que por cumplimiento de contrato de comodato siguió la parte actora en este proceso en contra del demandado, ante el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Sobre dicho documento la parte demandada solicitó que sea admitida la confesión de la parte actora en este asunto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, y así se decide.-

    - V -

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    EL MERITO DE LA CAUSA

    Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, este órgano jurisdiccional pasa a decidir la presente controversia, haciendo las siguientes consideraciones:

    Como del libelo se desprende, que el fundamento de la demanda que hoy se resuelve, radica en el hecho de haberse celebrado verbalmente un contrato de arrendamiento, y que el canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de TRESICIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), equivalente a TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), pero que según la parte demandada jamás hubo tal convención, fundando su defensa sobre la tesis que una vez disuelto el contrato de comodato, -hecho no controvertido-, ella se encontraba en el inmueble a título de poseedor legítimo.

    Así las cosas, queda obligado este sentenciador, a desentrañar si la condición en que se encontraba el sujeto pasivo de la acción propuesta se identifica con aquel alegado.

    En este sentido este Tribunal considera oportuno citar el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual copiado textualmente establece:

    Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

    a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

    Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de desalojo, a saber:

  11. La existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado; y,

  12. El incumplimiento de la parte demandada respecto de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento.

    Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de desalojo incoada en este caso, este Juzgador debe pasar a verificar el cumplimiento o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado, observa este Tribunal luego de efectuado el análisis de la actividad probatoria desplegada en este proceso, que no se desprende que haya sido probada la existencia de un contrato verbal, que lleve a la convicción de este juzgador sobre la existencia de una presunta relación arrendaticia, establecida entre las partes que integran este proceso.

    En ese sentido, pues, no cabe duda, que el actor no aportó junto a su libelo, ni durante la etapa probatoria medios de pruebas permitan afirmar que efectivamente, las partes contendientes en este asunto, contrataron verbalmente el arriendo del inmueble objeto descrito en autos.

    Por el contrario, durante la etapa probatoria, el demandado consignó copia certificada contentiva de demanda que por cumplimiento de contrato de comodato que siguió la parte actora en este proceso en contra del demandado, ante el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, pues lo cierto, es que de dicha copia certificada se desprende que esa acción fue interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2006, fecha en la cual, según los dichos de la actora, se había celebrado el contrato de arrendamiento verbal.

    Por manera que, la existencia de esa acción en la que se demandó el cumplimiento del comodato, cuando supuestamente se había celebrado un contrato de arrendamiento, la misma llega a realizar una confesión que de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil, este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio, a los efectos de desvirtuar los dichos de la parte accionante.

    Habida cuenta de lo expuesto, podemos concluir que en este proceso no ha quedado demostrado, que entre las partes existiera una relación arrendaticia, incumpliéndose de esta manera los requisitos establecidos en el artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la procedencia de la acción de desalojo.

    En este sentido, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:

    La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

    .

    (Resaltado del Tribunal)

    En el caso de marras, la parte actora no demostró la existencia de la obligación locativa en cabeza del demandado.

    Al respecto, asevera E.M.L., en su Curso de Obligaciones:

    En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable

    (Negritas del Tribunal)

    Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    (Negritas del Tribunal)

    Así las cosas, en el caso que nos ocupa, como precedentemente se estableciera, la parte actora no probó la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, la pretensión de desalojo instaurada debe ser declarada improcedente y, consecuencialmente a ello, debe revocarse la sentencia apelada, y así se decide.

    - VI -

PARTE DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado V.C.D. actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia dictada en fecha 26 de enero de 2009, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por desalojo incoara la ciudadana Nexy M.B.d.A., y la sucesión de Faez Bassil Asbati Asbati contra el ciudadano E.E.Á.G..

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se revoca la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En la misma fecha, siendo las _______________ se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

LRHG/co.-

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