Decisión nº 47 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2

EXPEDIENTE Nº: 9761

MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO ALIMENTO

PARTES: NEXY A.F. MONTESINOS Y L.Y.F.L.

A FAVOR DEL NIÑO: N.A.F.F.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos NEXY A.F. MONTESINOS Y L.Y.F.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.002.454 y V- 13.529.778 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Pensión Alimentaría del niño: N.A.F.F.

Ahora bien, ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, bajo égida de la Fiscal Trigésima Segunda N.H.L., las partes en fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil seis (2.006), autocompusieron para un arreglo sobre la Pensión Alimentaría del niño en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000.00) mensuales, a razón de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000.00) quincenales, todos los quince (15) y últimos de cada mes, a partir del treinta (30) de Noviembre del dos mil seis (2.006), mediante depósito que hará en una cuenta de ahorros que se aperturará a nombre de la progenitora en la entidad financiera del Banco Banesco, y para los siguientes en señal del cumplimiento alimentario. Dicha obligación alimentaria será aumentada automáticamente por el progenitor, cada vez y en la misma proporción en que aumenten sus ingresos y seguirá suministrando dicha cantidad hasta que sus hijos cumplan la mayoría de edad siempre y cuando se encuentren cursando estudios.

• Se comprometió a suministrar el cien por ciento (100%) para el mes de agosto para los gastos relativos al inicio del año escolar, lo que implica uniforme.

• En caso de enfermedad el progenitor suministrará el cien por ciento (100%) de los gastos de medicamentos que ameriten.

• El progenitor se comprometió a suministrarle a su hijo una (01) vez al año de vestidos y calzados durante el mes de Junio 2.007 y en los sucesivos años, por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00) cada dotación.

• Para la época de navidad a partir del presente año y los siguientes, para el doce (12) de Diciembre de dos mil seis (2.006), suministrará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOIVARES (Bs. 150.000.00) mas un regalo para su hijo, para cubrir los gastos de vestidos y calzados de su hijos durante las fiestas decembrinas

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Pensión Alimentaría. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A., así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 365°: Contenido a obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Artículo 375°: Convenimiento

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.

Articulo 262°

La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos NEXY A.F. MONTESINOS Y L.Y.F.L., realizaron un convenimiento sobre la Pensión Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, y así se declara.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) días del mes de Febrero de dos mil siete (2.007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez, El Secretario Suplente,

Dra. I.H.P.A.. H.C.D.

En la misma fecha se registró el anterior fallo bajo el Nº 47, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de Convenimientos llevado por este Tribunal.

El Secretario Suplente,

Abog. H.C.D.

IHP/pvg

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