Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 22 de Enero de 2009

Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 06

Caracas, 22 de Enero de 2009

198 ° y 149 °

Exp. N° 2492-2008 (As) S-6

PONENCIA DE LA JUEZ GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho NEXY I.A.B., actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano A.D.C.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de octubre de 2008 y publicado el texto íntegro en fecha 30 de octubre de 2008, mediante el cual se DECRETÓ el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano P.R.K.A., con fundamento en el numeral 1 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, y siendo asignada al Juez GLORIA PINHO.

En fecha 15 de diciembre del presente año, este Tribunal Colegiado, admitió el presente recurso de apelación, fijándose para la Quinta audiencia siguiente a la de hoy, a las diez y media horas de la mañana (10:30 am.) la AUDIENCIA de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. El 16-1-2009, se efectuó la misma.

- I -

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO NEXY I.A.B.

En fecha 5 de noviembre de 2008, la profesional del derecho NEXY I.A.B., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.D.C.R., impugna la decisión proferida por el Juzgado A-quo, sobre la base de la siguiente fundamentación:

(Omisis) Es el caso ciudadano Juez, que mi apoderado judicial presentó formal acusación privada en contra del imputado de autos ciudadano P.R.F.A., por los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, numerales 1° y del Código Penal Venezolano y el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, y la ciudadana Juez de Control, sin analizar cada uno de los medios probatorios mencionados en el escrito de acusación privada desestimó el delito de Hurto Calificado y manifestó en el texto de su decisión, que en la presente causa consecuencia a declarar con lugar la excepción opuesta por los abogados del imputado referida a la prescripción de la acción, decretando el sobreseimiento de la causa, lo cual a todas luces también le causa a mi mandante un gravamen irreparable, por la inanición del representante del Ministerio Público, ya que justicia tardía, no es justicia, sino perjuicio grave e irreparable para el justiciable.

Los hechos:

Mi defendido es propietario de los siguientes bienes muebles: ventanas panorámicas y puerta ducha vidrio y aluminio ventanas panorámicas y puerta ducha vidrio y aluminio; piezas de griferías, piezas sanitarias; piezas de topes de granito para cocina, tal como se evidencia de las facturas que se anexaron a este expediente y que corren insertas en el mismo, pero es el caso que el imputado P.R.K.A., procedió en fecha 18 de julio de 2002, apoderarse de los bienes señalados, quitándolos del lugar de origen, sin el previo consentimiento de mi apoderado, lo cual se evidencia de los siguientes medios de prueba que fueron ofertados en el escrito de la acusación privada, y cursan en este expediente: 1.-Copia certificada del acta emanada del juzgado Décimo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18 de julio de 2002, en la cual se evidencia que el inmueble fue dado en calidad de depositaria judicial a la Urbanizadora la Trinidad C.A., empresa esta cuyo presidente es el ciudadano P.R.K.A.. 2.-Declaración testifical del ciudadano M.V.B.A., quien manifestó: “(…) cuando me encontré con la calle del Colegio Americano cerrada por varios vehículos, razón por la que me baje del vehículo para ver que era lo que estaba pasando y observé que se encontraba una maquina tipo tractor con una pala gigante de color amarillo demoliendo un inmueble que se encontraba ubicado en el interior del estacionamiento El Naranjalito y varios camiones cargados de escombros que no podían salir, acompañados de la Policía Metropolitana…”. 3.-Declaración testifical del ciudadano M.A.M., quien manifestó lo siguiente: “ Me informan que se encontraban unas maquinas en el estacionamiento el naranjalito motivado a que como yo soy uno de los directivos de la mencionada línea, para ver que podría hacer ya que una vez que las maquinas destructoras empezaron a derrumbar el inmueble del referido estacionamiento, las piedras caían en las unidades de transporte que se encontraban estacionadas al lado de la construcción, por lo tanto yo procedí a hablar con algún funcionario que estuviese a cargo de la demolición…y justamente cuando llegan los periodistas del canal dos, pararon las maquinas, conviniendo en que ellos se iban, claro ellos se fueron una vez que ya habían destruido mas de la mitad de los bienes inmuebles que se encontraban dentro del referido estacionamiento…”. 4.-Declaración testifical del ciudadano Y.A.B., quien manifestó: “…cuando el tribunal de ejecución nuevamente nos desaloja, en ese momento el representante legal de la Urbanizadora La Trinidad…vuelven pero esta ves (sic) con maquinaria tumbado todo lo que se atravesara por el medio llegando hasta la parte del estacionamiento el Naranjalito el cual esta al lado de mi taller donde el señor A.D.C., le destruyeron todo sus galones, un lonchería y su casa y a mi me tumbaron una pared pero no pudieron sacarme…”. 5. Declaración testifical del ciudadano A.M.C., quien manifestó: “ (…) Me contrató ya que yo vivo cerca del estacionamiento y siempre lo veía me contrató para que tumbara una pared de ladrillo la cual servía como lindero, con un taller ubicado dentro del estacionamiento El Naranjalito, luego al otro día procedí a tumbarla con el ciudadano FRANCISCO TORRES Y J.G., con una mandarría, luego de haberla tumbado el señor P.K. se apersonó al lugar, quien me informó que cuando solucionar el problema que tenía en el estacionamiento hablara conmigo…” 6.- Declaración testifical del ciudadano L.F.T.C., quien manifestó: “…El señor P.K., habló con el señor Mancilla para derribar una pared que se encontraba dentro del estacionamiento el Naranjal, eso fue el día del allanamiento donde se encontraba un Juez acompañado de la policía metropolitana, nosotros procedimos a entrar por orden del señor Klint, quien nos facilitó las mandarrias, para tumbar la pared, entramos y lo hicimos ya que el mismo le dio una cadena y un candado al señor Mancilla para resguardar el terreno…” 7. Declaración testifical del ciudadano J.D.R.G.C., quien manifestó: “ (…) estábamos con el señor A.M. cuando llega el señor P.K., nos dio la orden para que tumbáramos una pared que se encontraba ubicada dentro del estacionamiento el Naranjal, la cual daba con un taller, que se encontraba dentro del estacionamiento, procedimos a tumbar la pared con la mandarria que me dio el señor P.K., en compañía con el señor Luis torres, una vez que terminamos de tumbarla el señor Luis Torres…”. 8.-Declaración testifical del ciudadano P.R., quien manifestó: “…El juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó en el mandamiento de Ejecución de la medida de secuestro, donde el inmueble a secuestrar, se pasó en posesión de la parte actora, Urbanizadora La Trinidad, representada en ese acto por el abogado R.G. libre de bienes y de personas, y quien así lo recibió, quedando dicho inmueble bajo la absoluta y total responsabilidad de su representada, urbanizadora la Trinidad..”. 9.-Las siguientes facturas: a) Aluminios y cristales Luscri, C.A N° 1038, de fecha 16 de abril de 2001, por el monto de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo) por concepto de ventanas panorámicas y puerta ducha vidrio y aluminio. B) Aluminios y Cristales Luscri C.A, N°. 1044, de fecha 23 de abril de 2001, por el monto de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo) por concepto de ventanas panorámicas y puerta ducha vidrio y aluminio. C) PROSEIN C.A N° 043086, de fecha 06 de marzo de 2001, por el monto de doscientos ochenta y un mil ochocientos sesenta y un bolívares (Bs. 281.861,oo) por concepto de piezas de griferías. D) Cerámicas El Tambor C.A., N°. 03703, de fecha 20 de abril de 2001, por el monto de trescientos cinco mil ciento diez bolívares (Bs. 305.110,oo) por concepto de piezas sanitarias. E) Mármoles Pastor, C.A., N°. 7174, de fecha 03 de Mayo de 2001, por el monto de trescientos setenta y cinco mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 375.648,oo) por concepto de piezas de topes de granito para cocina.

La ciudadana Juez de Control, es (sic) su sentencia lo que hizo fue dar un razonamiento superfluo aseverando que lo que había cometido el imputado era destruir los bienes que se encontraban en depósito, y no se había apoderado, no entendiendo este recurrente de donde emerge esta seguridad para el Juez de Control de que el delito de Hurto Calificado no estaba configurado, cuando esto era materia propia del debate oral y público, porque no solo se evidencia de las pruebas ofertadas que se cometió el delito de Apropiación Indebida Calificada, sino también el delito de Hurto Calificado, porque los bienes de mi cliente jamás aparecieron y hasta el día de hoy no se saben (sic) donde están, lo que le ha producido una merma considerable de su patrimonio económico, obviando el Juez A quo, sus funciones como Juez de Control en la fase intermedia, porque nada dijo de las pruebas ofertadas y que demostraban la comisión flagrante del delito de Hurto Calificado, por cuanto para que la Juez de Control decidiera desestimar la acusación privada tenía que haber decidido si las pruebas ofertadas por mi persona y que demostraban la comisión del delito de Hurto Calificado, eran pertinentes y necesarias, licitas y legales, obligación estipulada en el numeral 9 del mencionado artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadana Juez, cuando el Juez de la recurrida, no explica motivamente las razones por las cuales las pruebas que oferte dentro del plazo de ley y que se encuentran señaladas dentro del escrito de acusación privada y que demostraban fehacientemente que el imputado incurrió también en el delito de Hurto Calificado, viola flagrantemente el llamado Debido Proceso, que en conclusión significa “lo que el estado venezolano está obligado a dar por ley al justiciable”.

Del derecho

La omisión en la que incurrió el Juez de Control, de no señalar el porque no eran pertinentes, legales, licitas y necesarias las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación privada y que demostraban que el imputado durante la ejecución del otro delito también cometió el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, numerales 1° y del Código Penal Venezolano, le causa un gravamen irreparable a mi apoderado, por cuanto la falta de motivación en un decisión constituye vulneración al debido proceso, porque el Juez conoce del derecho y está obligado por ley a razonar la sentencia explicando motivadamente que admite o que no admite y las razones en que funda su negativa o admisión de los petitorios que le hagan cada una de las partes, y no hacer como se hizo en el presente caso que de un plumazo me dijo no se configura el delito de Hurto Calificado, sino el de Apropiación Indebida Calificada, por lo que admito (sic) la excepción opuesta por la defensa del imputado y decreto (sic) el sobreseimiento de la causa.

Ahora bien, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 190 establece que no puede apreciarse en una decisión los actos cumplidos que contravengan la Constitución y las leyes, por lo que la presente decisión dictada en audiencia preliminar adole del vicio de inmotivación, ya que como lo dije anteriormente la Juez A quo, no indica porque las pruebas ofertadas que demostraban el delito de Hurto Calificado no era pertinentes y necesarias, lo que en consecuencia acarrea una nulidad absoluta, al violarse el debido proceso de mi apoderado, quien quedo (sic) sin comprender porque no se señalo (sic) la pertinencia y la necesidad de dichas pruebas.

Llamo a reflexión a los jueces que conocen en Alzada, donde está la justicia y estado social que pregona nuestro Presidente H.R.C.F., porque proceder a dejar a mi defendido en estado de desventaja frente a un imputado que se apodera de sus bienes sin su consentimiento, y se le decreta un sobreseimiento porque era mas fácil admitir un solo delito y callar las pruebas que demostraban el otro delito, y proceder a dictar una decisión que pone fin a un proceso tardío y dictar un sobreseimiento – Se pregunta mi cliente como queda él frente al estado social y de justicia que establece nuestra Constitución Bolivariana?.

Petitorio

Por todo lo antes expuesto, solicito a este Honorable despacho, que va a conocer el presente recurso de apelación, que sea admito (sic), tramitado y sustanciado conforme a derecho, y se anule la presente decisión, por violación al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Carta Magna en concordancia con los artículo (sic) 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y se proceda a celebrar nueva audiencia preliminar, con el objeto de que el Juez que va a conocer se pronuncie sobre las pruebas ofertadas y que demuestran la comisión del delito de Hurto Calificado, admitiendo por supuesto en la nueva audiencia preliminar la acusación privada y ordenando la apertura al Juicio oral y público, etapa donde se debatirán las pruebas promovidas y se buscara la verdad para la aplicación del derecho (omisis)

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- II-

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 7 de noviembre del presente año, el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto mediante la cual acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazar al profesional del derecho L.B., en su condición de Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien da contestación en fecha 14.11.07, en los términos que a continuación se expresan:

(omisis) CAPITULO II

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Es el caso honorable Magistrados de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, que la parte recurrente alega en su Escrito de Apelación, “…presento formal acusación privada contra…PEDRO R.K.A., por los delitos de HURTO CALIFICADO…y Apropiación Indebida Calificada…”. Al verificar las actas procesales, la acusación del Ministerio Público, queda demostrado que la Representación Fiscal, nunca Acuso por los referidos delitos y mal puede pretender, que la Juez se pronuncie sobre hechos por los cuales no acusó el Ministerio Público, ni imputó en la fase de investigación donde la acusadora privada nunca ha aportado al Ministerio Público, una sola prueba de dichos Delitos. Lo cual violenta el Debido Proceso y Derecho a la Defensa del imputado, acusando privadamente por hechos diferentes a los del Ministerio Público.

Sin embargo consta en el acta de audiencia preliminar de fecha 21 de octubre del 2008, que la abogada recurrente afirmó: …Me adhiero a la Acusación Fiscal…

, es decir que es una posición ambigua, presenta delitos de acción pública que no fueron objeto de investigación. Así mismo considera que el delito de Destrucción de Objetos, establecido en el artículo 40 de la Ley de Depositaria Judicial, el cual se imputó por el Ministerio Público es el ajustado a derecho.

Del mismo modo honorables jueces, en su actividad persecutoria, la abogada recurrente también en audiencia atribuyó los delitos de HACERCE JUSTICIA POR SUS PROPIAS MANOS Y USURPACIÓN, a pesar de no ser planteados nunca por el Ministerio Público, ni la recurrente en su Querella.

No puede pretender la Abogada recurrente que la Juez Décima Séptima (17) en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre hechos distintos a los de la Acusación Fiscal, pero todos estos alegatos de la recurrente hacen infundada la Apelación, ya que la decisión se baso en la declaratoria con lugar de la excepción propuesta por la Defensa, donde se decretó la prescripción del delito por el cual acusó el Ministerio Público, y se motivó suficientemente en la decisión recurrida, pero la Abogada recurrente no hace alegatos que fundamenten su apelación en relación a la Declaratoria con Lugar de la Excepción Propuesta, donde se declara Prescrita la acción penal, situación ésta que hace inmotivada la apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, al ser declarada con lugar la excepción propuesta por la Defensa, por prescripción de la acción penal, mal puede pretender la acusadora privada que se pronuncie la Juez de Control, sobre unos delitos de Hurto, Apropiación Indebida, Hacerse Justicia por sus propias manos y usurpación, los cuales nunca fueron imputados por el Ministerio Público, ni tampoco fueron planteados en la Acusación del titular de la Acción Penal, además la referida Abogada Acusadora, se presenta adherida a la Acusación del Ministerio Público, tal como lo afirmó en el acta de audiencia preliminar.

CAPITULO III

PETITORIO

Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, es por lo que solicito sea DECLARADA INADMISIBLE, y en caso de ser admitida la misma SEA DECLARADA SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por la Abogada Recurrente NEXI ASBATI BARRIOS, por considerar que la misma es Infundada y Extemporánea, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 437 literales a y b y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal

-III-

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal A-quo, en su decisión de fecha 21 de Octubre de 2008, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

(…omisis) Una vez oídas todas las partes y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal, garante como es del cumplimiento durante ésta fase del proceso, de los derechos y garantías previstas en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 282 del citado Código, pasa a resolver sobre la solicitud hecha por la defensa, en cuanto a la nulidad del acto de imputación y de las actas de entrevistas tomadas ante la oficina fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando los abogados defensores violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, aduciendo que estas actas no están firmadas por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace imposible que haya nacido el proceso, en tal sentido observa esta juzgadora que una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que tanto el acta de imputación, como las actas de entrevistas señaladas por el defensor, las cuales fueron tomadas ante el Ministerio Público, se encuentran debidamente firmadas y selladas por el representante fiscal, quedando saneado el acto viciado, por lo tanto al no existir violaciones de carácter constitucional ni mucho menos legal, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de nulidad hecha por la defensa del imputado de autos, Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, a los fines de resolver la excepción opuesta por la defensa, contenida en el artículo 28 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la extinción de la acción penal, este Juzgado observa que consta en las actas escritos presentados por los defensores ROGELIA ACUÑA Y A.Q.d. ciudadano P.R.K.A., al respecto este Tribunal debe resolver sobre la temporaneidad de dichos escritos y al respecto señala lo siguiente: Este Tribunal por primera vez fijo el 22/05/07 el acto de la audiencia preliminar para el martes 19/06/07, y en este sentido observa este juzgado que el escrito de excepciones presentado el 12/06/07 fue interpuesto en el lapso legal, no así los escritos de excepciones que consta a los folios 54 al 60, presentados por los mismos abogados pero en fecha 21/06/07, cuando ya habían transcurrido el primigenio lapso del 19/06/07, y fue en esa fecha cuando se difiere y se fija por segunda vez el acto de la audiencia preliminar para el 01/08/07, siendo que es criterio reiterado de este Tribunal que el acto que rige el lapso legal para la presentación por parte del acusado y de sus abogados defensores que establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es el lapso que se fija por primera vez y ese lapso fue fijado para la realización de la referida audiencia el 19/06/07, así lo interpretó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en fecha 20 de octubre de 2005 al señalar que: “(omisis)”; por lo tanto los dos escritos de excepciones presentados por los abogados defensores el 21/06/07 son extemporáneos. Y ASI SE DECIDE. Dicho esto corresponde referirnos a las excepciones planteadas por los aludidos abogados en el escrito presentado en el lapso legal y que consta al folio 31 al 42 de la pieza III del expediente. De los hechos explanados por la representación fiscal se evidencia que el 18 de Julio del 2002, fecha en la cual el Juzgado 10° de Municipio Ejecutor de Medida de ésta Circunscripción Judicial se traslado a un lote de terreno de la urbanización La Trinidad, Sección 2°, con una extensión aproximada de 2.500 metros, a los fines de la practica de una medida de restitución ordenada y decretada por el Juzgado 9° de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, en el juicio que por resolución de contrato seguía la Urbanizadora La Trinidad C.A., contra M.C. y M.F.R.C., ejecutándose la comisión y haciendose entrega al depositario designado, es decir a la Urbanizadora La Trinidad C.A., en la persona de sus apoderados designados, mencionados en el acta que cursa a los folios 121 al 124 de la pieza I, e igualmente se encuentra en los folios 41 al 44 de la pieza II del expediente. Ahora de conformidad con la denuncia planteada en el Ministerio Público por el ciudadano A.D.C., a la cual posteriormente se adiciono Y.B., se señaló que a posteriori de que se ejecutara la medida de restitución por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas y estando presentes los apoderados de la Urbanizadora La Trinidad, así como el ciudadano P.R.K.A., este último procedió a impartir ordenes a obreros, uno de ellos incluso manejando un tractor y procedieron a demoler bienes que se encontraban en el inmueble restituido, como fueron galpones, paredes y una casa de dos plantas, actuaciones estas que se constatan a través de la inspección N°. 5258, que cursa a los folios 73 a 82 de la pieza I del expediente, así como de las actas de entrevistas tomadas por la representación fiscal cursante a los folios 94 y 95, 98 y 99, 100 y 101, 102 y 103, correspondientes a los ciudadanos A.D.C., M.V.B.A., M.A.F.M., Y.B., así como las testimoniales de los ciudadanos A.M.C., J.D.R.R.C., L.F. CHACON Y P.R., cursante a los folios 215 y 216, 222 y 223, 224 y 225 de la pieza II del expediente, también acredita los hechos, es decir el deterioro o la destrucción, el informe del Ingeniero J.C.F., a lo cual adminiculamos el acta ya mencionada del Juzgado Décimo Ejecutor de Medidas de fecha 18-Julio-02, que como dijimos dicho Órgano Jurisdiccional ordenó la restitución del inmueble, dándoselo en calidad de depositaria a la urbanizadora La Trinidad C.A. De lo anterior tenemos que conforme a los elementos citados, se ha estructurado el tipo penal del artículo 40 de la Ley Sobre Depósitos Judiciales, que señales, en concordancia con el artículo 470 del Código Penal Venezolano, que señala: “(omisis)”; calificación jurídica ésta que acoge el Tribunal a los hechos planteados en la acusación presentada por el Ministerio Público, a la cual se adhirió la abogada A.H.C., apoderada judicial del ciudadano Y.A.B., en su condición de victima, así como en la acusación particular propia presentada por la apoderada judicial del ciudadano A.D.C.. Sin ánimo de entrar a particularizar aspectos relacionados con indicios de culpabilidad, es claro que el delito de apropiación indebida calificada, que se estructura por la remisión del artículo 40 de la Ley Sobre Deposito Judicial, y este sujeto ciertamente es el imputado P.R.K.A., que había sido designado por el Juzgado de Municipio, que conforme a las resultas de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público, este ciudadano en su carácter de depositario judicial procedió a la destrucción total o parcial de bienes. Dicho esto es lógico que entremos a resolver el escrito de excepción presentado por la defensa el 12/06/07, cuya primera excepción es la de prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando esta juzgadora que la defensa no explicó, no obstante a su alegato de prescripción ordinaria, como se materializa ésta, ni como se computaba con relación a los hechos, cuestión que si expuso en éste acto. Respecto a la prescripción ordinaria alegada es del criterio concordante con la defensa que el delito de apropiación indebida calificada tiene una pena de uno (01) a cinco (05) años, siendo su termino medio tres (3) años, según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, por su parte el artículo 108 ordinal 5° ejusdem, contempla un lapso de tres (3) años para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal para dicho delito, el cual deberá computarse desde el día en que se perpetró el hecho punible, por mandato expreso del artículo 109 de la Ley sustantiva penal. Cabe destacar que desde la fecha de ocurrencia de los hechos el 18/07/2002, hasta la fecha en la cual se realizo el acto de imputación, que fue el 29/11/05, había transcurrido tres (3) años y cuatro (04) meses, lapso superior al de tres años estipulado en el citado artículo 108 numeral 5° de nuestra ley sustantiva penal, en ese lapso no se operó ningún elemento interruptivo de la prescripción de la acción penal y ello no fue advertido por el Ministerio Público en la oportunidad de presentar su escrito de acusación, en conclusión tenemos que ya sea con el Código Penal reformado del año 2000, o con el Código reformado del año 2005, no se opero ningún elemento que interrumpiera la prescripción, es decir no hubo medida privativa de libertad (auto de detención) o citación para el acto de imputación (citación para rendir indagatoria), ni mucho menos se opero en ese lapso la instauración de una querella por parte de la victima o por cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter. Debemos señalar que el Código Penal reformado en el año 2005, entro en vigencia el 13/04/05, fecha en la cual no se había materializado la prescripción de la acción penal, pues el lapso de prescripción ocurrió el 18/07/2005 y durante el lapso del 13/04/05 al 18/07/05, ya operaba la reforma del artículo 110 del Código Penal, muy bien pudo el Ministerio Publico citar al investigado P.R.K.A. para que compareciera como imputado ante el Ministerio Público y allí realizar el acto formal de imputación, lo cual no desmerita que lo hubiera podido hacer en cualquier momento a partir de la fecha de la denuncia que fue el 12/04/03, fecha en la cual el Ministerio Público ordenó el inicio de la investigación penal; Constatada la prescripción ordinaria de la acción penal, en los términos supra señalados lo procedente es DECLARAR CON LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA por la defensa de prescripción ordinaria, contenida en el artículo 28 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia no se admite la acusación fiscal y se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano P.R.K.A., por extinción de la acción penal, conforme a lo estipulado en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 33 numeral 4° y 48 numeral 8° ejusdem, que produce los efectos señalados en el artículo 319 ibidem. Y ASI SE DECIDE. Vista la declarativa de sobreseimiento por prescripción ordinaria de la acción penal antes señalado, considera esta juzgadora que seria inoficioso pasa a analizar los otros puntos de excepción contenidos en el escrito presentado por la defensa en el lapso legal. Así mismo visto el escrito presentado por la abogado A.H.C., inserto a los folios 28 al 30 de la pieza III del expediente, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Y.A.B., mediante el cual se adhiere a la acusación presentada por la Fiscalía 48° del Ministerio Público, por el delito de apropiación indebida calificada, esta juzgadora observa que la apoderada judicial mencionada entre otros, el delito de Usurpación, lo cual considera que excede la figura de la adherencia, por lo tanto este Tribunal desestima tal señalamiento. Y ASI SE DECIDE. Por ultimo, analizado como ha sido el escrito de acusación particular propia, presentado por la abogado NEXY I.A.B., apoderada judicial del ciudadano A.D.C., en fecha 12/06/07, observa quien aquí decide que uno de los delitos por los cuales acusa particularmente al ciudadano P.R.K.A., es el de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 1° y del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos,, estimando esta juzgadora que los hechos señalados en el referido escrito no encuadran en el tipo penal señalado, ya que en ningún momento el imputado de autos se apodero de los bienes, abusando de la confianza que habían depositado en él, si no como se dijo anteriormente, el precitado imputado impartió ordenes con el propósito de destruir o demoler bienes que se encontraban en el inmueble restituido, del cual era depositario judicial, en consecuencia se desestima en todas y cada una de sus partes la acusación particular propia, que riela a los folios 11 al 20 de la pieza III del expediente, interpuesta en fecha 12/6/07, ante este Tribunal, todo conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Por todos estos razonamientos, ESTE JUZGADO DECIMOSÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN PRESENCIA DE LAS PARTES Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: Como decisión de previo especial pronunciamiento, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD planteada por la defensa del ciudadano P.R.K.A., conforme a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir violaciones de carácter constitucional ni legal. Así mismo se declaran extemporáneas las excepciones opuestas por la defensa, en los escritos inserto a los folios 54 al 60 de la pieza III del expediente, presentados en este Tribunal en fecha 21/06/07. PRIMERO: NO SE ADMITE la acusación presentada por el Fiscal 48° Ministerio Publico en contra el ciudadano P.R.K.A., por la comisión del delito de Destrucción de Bienes objeto de deposito y litigio, establecido en el artículo 40 segundo aparte de la ley Sobre Deposito Judicial, a la cual se adhirió la abogado A.H.C., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Y.A.B., en virtud de haber declarado CON LUGAR LA EXCEPCIÓN opuesta por la defensa, prevista en el artículo 28 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción de la acción penal. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRSEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano P.R.K.A., por extinción de la acción penal, conforme a lo estipulado en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 33 numeral 4° y 48 numeral 8° ejusdem, en relación con el artículo 319 ibidem. Se fundamentara la presente decisión mediante auto separado. TERCERO: NO SE ADMITE el escrito de acusación particular propia, presentado por la abogado NEXI I.A.B., apoderada judicial del ciudadano P.R.K.A., por considerar que los hechos señalados en el referido escrito no encuadran en el tipo penal de Hurto Calificado”.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alega la recurrente en su escrito:

Que la Juez en su sentencia lo que hizo fue dar un razonamiento superfluo aseverando que lo que había cometido el imputado era destruir los bienes que se encontraban en depósito, y por lo tanto no se había apoderado de dichos bienes.

Que no entiende de donde emerge esta seguridad para el Juez de Control que el delito de Hurto Calificado no estaba configurado, cuando esto era materia propia del debate oral y público, porque no sólo se evidencia de las pruebas ofertadas que se cometió el delito de Apropiación Indebida Calificada, sino también el delito de Hurto Calificado, porque los bienes de su cliente jamás aparecieron no se sabe donde están, lo que le ha producido a su representado una merma considerable de su patrimonio económico, obviando el Juez A quo, sus funciones como Juez de Control en la fase intermedia, porque nada dijo de las pruebas ofertadas, que demostraban la comisión flagrante del delito de Hurto Calificado, por cuanto para que la Juez de Control decidiera desestimar la acusación privada tenía que haber decidido si las pruebas ofertadas por su persona y que demostraban la comisión del delito de Hurto Calificado, eran pertinentes, necesarias, licitas y legales, obligación estipulada en el numeral 9 del mencionado artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

- Que la Juez no explica motivamente las razones por las cuales las pruebas que ofertó dentro del plazo de ley y que se encuentran señaladas dentro del escrito de acusación privada, demostraban fehacientemente que el imputado incurrió también en el delito de Hurto Calificado, violando flagrantemente el llamado Debido Proceso.

- Que al no señalar el porque no eran pertinentes, legales, licitas y necesarias las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación privada, que demostraban que el imputado durante la ejecución del otro delito también cometió el de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, numerales 1 y 5 del Código Penal Venezolano, le causa un gravámen irreparable a su apoderado, por cuanto la falta de motivación en un decisión constituye vulneración al debido proceso, porque el Juez conoce del derecho y está obligado por ley a razonar la sentencia explicando motivadamente que admite o que no admite y las razones en que funda su negativa o admisión de los petitorios que le hagan cada una de las partes, y no hacer como se hizo en el presente caso, que de un plumazo señaló que no se configura el delito de Hurto Calificado, sino el de Apropiación Indebida Calificada, por lo que admitó la excepción opuesta por la defensa del imputado y decretó el sobreseimiento de la causa.

- Que la presente decisión dictada en audiencia preliminar adolece del vicio de inmotivación por cuanto, no indica porque las pruebas ofertadas que demostraban el delito de Hurto Calificado no eran pertinentes y necesarias, lo que en consecuencia acarrea una nulidad absoluta, al violarse el debido proceso de su apoderado, quien quedó sin comprender por que no se señaló la pertinencia y la necesidad de los mismos.

Pretende la recurrente con la presente apelación, la nulidad de la audiencia preliminar y la realización de un nuevo acto en el cual el Juez que ha de conocer se pronuncie sobre las pruebas ofertadas que demuestran la comisión del delito de HURTO CALIFICADO.

Pasa la Sala a resolver el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 441 en los términos siguientes:

Visto los argumentos esgrimidos por la apelante referidos concretamente a la falta de motivación por parte de la recurrida en lo que atañe a las pruebas ofrecidas por la recurrente de las cuales a su decir se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO por parte del ciudadano P.R.K., procede este Órgano Colegiado a examinar si efectivamente el fallo en relación a dicho particular es inmotivado, a saber:

A los folios 171 al 173, se aprecia que la sentenciadora en relación al escrito de acusación y al tipo penal señalado refiere:

“ (omisis) Por ultimo, analizado como ha sido el escrito de acusación particular propia, presentado por la abogado NEXY I.A.B., apoderada judicial del ciudadano A.D.C., en fecha 12-Junio-2007, observa quien aquí decide que uno de los delitos por los cuales acusa particularmente al ciudadano P.R.K.A., es el de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 1° y del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y en tal sentido es importante resaltar que es el Ministerio Público, el director de la investigación penal, y que una vez que dicta la correspondiente orden de inicio, asume la responsabilidad constitucional de impulsarla para hacer constar la comisión de los hechos punibles cometidos, así como todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación y en la responsabilidad de sus autores y demás participes, teniendo la parte acusadora la carga de la prueba, en consecuencia estima esta juzgadora que los abogados de las victimas en el presente caso debieron en la correspondiente fase preparatoria probar que sus representados habían sido victimas de un delito contra la propiedad, como lo es el delito de Hurto Calificado, delito este de acción publica, en donde el ejercicio del ius puniendo corresponde al estado por órgano del Ministerio Público, quien es el encargado posteriormente de imputar al investigado, garantizando de esta manera su derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1°, 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Sala de Casación Penal ha establecido que la imputación “…es una función motivadora, indiciaria, y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, puede ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos…” (sentencia N°. 744, del 18-12-2007); aunado a ello considera esta juzgadora que los hechos señalados en el referido escrito no encuadran en el tipo penal señalado, ya que en ningún momento el imputado de autos se apodero de los bienes, abusando de la confianza que habían depositado en él, si no como se dijo anteriormente, el precitado imputado impartió ordenes con el propósito de destruir o demoler bienes que se encontraban en el inmueble restituido, del cual era depositario judicial, en consecuencia, se desestima en todas y cada una de sus partes la acusación particular propia, que riela a los folios 11 al 20 de la pieza III del expediente, interpuesta en fecha 12-Junio-2007, ante este Tribunal, todo conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE (omisis)”.

De lo anterior, tenemos que la Juzgadora desestimó la acusación presentada por la abogada NEXY I.A.B., en representación del ciudadano A.D.C., por considerar que los hechos no encuadraban dentro del tipo penal por el cual acusaban al ciudadano P.R.K.A. por ello al desestimar la acusación mal puede el juzgador entrar a examinar la licitud, necesidad y pertinencia de una prueba ya que para verificar la licitud de la misma, esta debe haberse incorporado conforme a las reglas previstas en la norma adjetiva penal.

En el presente caso, estamos ante el señalamiento por parte de la representación de la víctima de un delito por el cual el ciudadano P.R.K.A., no fue imputado, es decir el delito de HURTO CALIFICADO cuyas afirmaciones y presuntas pruebas son traídas sin actos de investigación alguno, así como sin actividad de defensa por parte de quien es señalado por un nuevo delito, por otro lado de las actas que conforman el expediente, así como de los argumentos esgrimidos por la representante de la víctima, al momento de verificar la subsunción de los hechos en el tipo penal descrito, consideró la recurrida que los mismos estaban referidos al delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal, razón por la cual el Juzgador no puede efectuar el análisis sobre las presuntas pruebas ofrecidas por la abogada NEXY I.A.B..

Ahora bien, si analizamos el tipo penal de HURTO CALIFICADO y el de APROPIACIÓN DEBIDA CALIFICADA, tenemos:

Para que se configure el delito de HURTO CALIFICADO, debemos remitirnos en primer término r al bien jurídico tutelado, que es la propiedad, en la acepción genérica amplia comprende la posesión-tenencia con justo titulo de la cosa, garantía de rango constitucional. La conducta típica consiste, en apoderarse de un objeto mueble perteneciente a otro, para aprovecharse de el, quitándolo sin el consentimiento del dueño del lugar donde se encontraba bajo las circunstancias contenidas en el artículo 453 del Código Penal, en el caso de marras la abogada NEXY NET ASBATI BARRIOS, señala la contenida en los numerales 1 y 5 las cuales refieren.

1. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aun temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.

5. Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave perdida o dejada por su dueño, quitada a éste, o indebidamente habida o retenida (omisis).

En lo que respecta al numeral 1, este supuesto que califica el tipo de hurto atendiendo a las relaciones entre la victima y el victimario, producto de “un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación”, en virtud del cual los objetos hurtados estaban expuestos al autor del hecho, situación ésta aprovechada por el autor para apoderarse de las cosas muebles que pertenecen a su patrono o del arrendador.

En fin el HURTO con abuso de confianza cuyo fundamento radica en la deslealtad del agente para con su víctima y en las especiales facilidades de que ha gozado el sujeto activo para cometer el delito, es fundamental e indispensable para que proceda esta calificante, que se cumplan tanto el requisito formal como el real, siendo que el primero consiste en que este ha de perpetrarse abusando de la confianza que ha depositado en el agente activo y el segundo, que el apoderamiento debe recaer sobre las cosas que quedan expuestas o se dejan a la buena fe del sujeto activo; el segundo supuesto referido por la apelante es el previsto en el numeral 5, el cual se encuentra referido al hurto con llave falsa o verdadera (perdida o dejada por el dueño) u otros instrumentos (ganzúa o alambre) utilizado para abrir cerraduras, venciendo el autor la protección de que el tenedor ha rodeado a la casa al ponerla bajo llave.

En cuanto al delito configurado en el artículo 40 de la Ley sobre Depositos Judiciales, el mismo, establece:

Cualquiera que, sin depositario se apropie para si, o para un tercero, imagen, grave, oculte, destruya o desaparezca total o parcialmente, cualquiera bienes a sabiendas de que sobre ellos pesa una medida judicial…Si el autor del hecho fuera el depositario judicial de los bienes o su administrador, apoderado o encargado de su manejo será castigado como reo de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA

. (Subrayado de la Sala).

En lo que respecta a la APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tenemos:

Artículo 468 del Código Penal: Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio”.

Dicha disposición contiene un delito de acción pública, pues el hecho es cometido por quien se aprovecha en beneficio propio o de otro de alguna cosa que se le hubiere confiado o depositado por lo que el sujeto activo no es otro que aquel que tenga la cosa en razón de tales títulos. Es la violación de un particular deber de confianza, lo que hace que el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE sea de acción privada, y se convierta en un delito de acción pública, y la pena sea más grave por cuanto existe una violación del deber que se desprende de la particular confianza inspirada por la actividad del agente del hecho o de la especial obligación de probidad que se deriva de la entrega o consignación de los objetos como consecuencia de una imperante necesidad, sin la cual el depositante hubiese podido escoger con normal precaución a la persona del depositario.

Visto lo anterior pasamos a examinar los hechos objeto de investigación, los cuales consistieron en:

En fecha 12 de Abril del 2003 el ciudadano A.D.C.R., comparece ante el Fiscal de Guardia en sede e interpone denuncia en contra del ciudadano P.K., siendo el representante de la Urbanizadora La Trinidad C.A., quien en su calidad de depositario declarado como tal y luego de una sentencia a su favor para la ejecución de un secuestro, según acta de fecha 18 de Julio del 2002 emitida por el Juzgado Noveno de Municipio, inserto en los folios 121 y 123 de las presentes actas procesales, mando un tractor y destruyo galpones y parte de la vivienda en construcción del denunciante.

Posteriormente en fecha 3 de Julio del 2003, los ciudadanos A.D.C.R. Y J.B. amplían su denuncia mediante escrito que consignaron ante este Despacho Fiscal, mediante el cual expone entre otras cosas lo siguiente: “ Interponemos el presente escrito de ampliación de denuncia, en base a los hechos realizados con ocasión de la medida de Secuestro, efectuada en fecha diez (10) de mayo del 2001 y la practica de la Medida de Restitución, realizada en fecha dieciocho (18) de Julio del 2002, ambas ejecutadas por el Juzgado Décimo (10) Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a las ordenes y mandamientos efectuados por el Juzgado 9 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en ocasión que por RESOLUCIÓN DE CONTRARO DE ARRENDAMIENTO, el cual curso por ante ese Despacho y que incoara la empresa mercantil…Urbanizadora La Trinidad C.A., por un contrato de arrendamiento suscrito en fecha cuatro (04) de agosto de 1992, resulta ser que en fecha 10 de mayo del 2001, fecha esta en que se practico la Medida de Secuestro…indica el Acta levantada para tal efecto…se deja constancia de los siguientes particulares: 1) La existencia de siete (7) galpones…los cuales…estaban destinados a diferentes actividades comerciales como lo son la explotación de los ramos de mecánica, pintura y electroauto. 2) La existencia de un local destinado a la explotación del ramo de lonchería. En esa oportunidad se desalojo del bien inmueble a su propietario en el cual ejercía actos de comercio y…se encontraba en fase final de ejecución la que iba a ser su de habitación. En ese mismo acto el ciudadano A.D.C.R. Y J.B., en sus carácter de propietario de los lotes de terreno realizaron formal oposición a la practica de la Medida mostrando y señalando al Tribunal su cualidad de legitimo propietario con justos títulos de propiedad debidamente registrados bajo el numero 10 tomo 4, protocolo primero de fecha 25 de octubre del 2000…así como los diferentes ocupantes de los diferentes galpones…en esa misma fecha en que el Juzgado Décimo Ejecutor de Medida de esa Circunscripción Judicial, después de la practica de la misma estando presentes en el acto los apoderados judiciales de la Urbanizadora La Trinidad C.A., al igual que el ciudadano P.K., quien es presidente de la empresa mercantil Urbanizadora La Trinidad C.A., en fecha 18 de mayo del 2002, en la restitución el Tribunal Ejecutor procedieron a impartir ordenes a unos obreros y trajeron hasta el terreno…tractor y procedieron a demoler los bienes (construcciones) que se encontraban en el mismo, dejando únicamente ruinas de los que una vez fueron galpones y lo que iba a ser una casa de dos plantas, así como la pared meridional que divide los dos terrenos propiedad de los aquí denunciantes, todas las obras y bienes destruidos fueron realizados con nuestro propio peculio”.

Así tenemos que ciertamente los mismos se subsumen en el tipo penal de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, tal como lo precalificó el Ministerio Público y lo estableció el Tribunal de la recurrida, y no el delito de HURTO CALIFICADO, pues no es aplicable en derecho, sobre los mismos hechos la subsución simultánea del delito de HURTO CALIFICADO y el de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, ya que como quedó examinado anteriormente en el hurto, el apoderamiento es sin el consentimiento del dueño, y en la apropiación el objeto es entregado al sujeto activo con la obligación de su restitución, en las mismas condiciones que le fue entregado.

En razón del análisis efectuado considera este Tribunal Colegiado, que la decisión objeto del recurso, no es inmotivado, y de igual forma el delito por el cual se fijaron los hechos quedaron perfectamente subsumidos en el tipo penal adecuado, por lo tanto lo procedente en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho NEXY I.A.B., actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano A.D.C.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de octubre de 2008 y publicado el texto integro en fecha 30 de octubre de 2008, mediante la cual se DECRETÓ el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano P.R.K.A., con fundamento en el numeral 1 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala No, 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se acuerda DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho NEXY I.A.B., actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano A.D.C.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de octubre de 2008 y publicado el texto integro en fecha 30 de octubre de 2008, mediante la cual se DECRETÓ el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano P.R.K.A., con fundamento en el numeral 1 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase el presente expediente en su forma original, anexo a oficio, al Juzgado de origen.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. M.M.

LA JUEZ

DRA. GLORIA PINHO

PONENTE

LA JUEZ

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

LA SECRETARIA,

Abg. YOLEY CABRILES

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. YOLEY CABRILES

MM/GP/ PMM/ YC/Yngrid.-

Exp: N°. 2492-2008 (Aa) S-6

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