Decisión nº PJ0102015000875 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 26 de Mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001060

SENTENCIA INTER. Nº PJ0102015000875

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: N.A.C.C. Y MARIELIS DEL VALLE VASQUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.151.605 y V-23.866.902 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: J.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 194.121.

NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

, de cinco (05) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: N.A.C.C. Y MARIELIS DEL VALLE VASQUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.151.605 y V-23.866.902 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma con la copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y el acta de registro civil de nacimiento de la hija habida en la respectiva unión matrimonial, expedidas por el Registro Civil competente.

A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en la presente fecha.

En dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: A partir de la presente fecha se suspende la vida en común de los cónyuges, pudiendo cada uno fijar su residencia dentro o fuera del país. SEGUNDO: Los bienes que adquiera cada cónyuge a partir de la firma de esta solicitud de separación de cuerpos, será de la única y exclusiva propiedad del cónyuge que los adquiera y que aparezca obligándose con su firma. TERCERO: Cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones contraídas a partir de la firma del presente escrito. En caso de aparecer un pasivo que no estuviere registrado en este documento, su cancelación corresponderá a quien aparezca obligándose con su firma. CUARTO: Cada cónyuge hará suyos los frutos de su trabajo, profesión, industria y comercio, así como cualquier otro ingreso que obtuviere. QUINTO: En virtud de la presente separación, se suspende también la obligación de contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar y a las cargas o de más gastos, por cuanto ya no existe hogar común. SEXTO: Se suspende la obligación de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, cada uno cubrirá sus propias necesidades materiales, económicas, sociales y espirituales. SEPTIMO: La patria potestad de nuestra hija antes nombrada, será detentada por ambos progenitores. En cuanto a la responsabilidad de crianza que comprende el deber y derecho compartido. Igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, de conformidad a lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma será ejercida por ambos progenitores. OCTAVO: La custodia, por cuanto desde el momento de nuestra separación de la niña antes nombrada, ha permanecido bajo la custodia de su progenitor, ciudadano N.A.C.C., en el hogar de la abuela paterna de la niña y quien le ha prodigado todos los cuidados necesarios que la niña amerita, por lo que hemos convenido que dicho atributo continué siendo ejercido por el mismo, en concordancia con el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. NOVENO: Respecto a la obligación de manutención y por cuanto el progenitor ejerce la custodia de la niña, corresponde a la madre, ciudadana MARIELIS DEL VALLE VASQUEZ GONZALEZ, suministrar una pensión de obligación de manutención para su hija, en virtud de lo cual hemos acordado, que la progenitora aportara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta de alguna entidad bancaria, aperturaza a nombre del ciudadano N.A.C.C. y serán destinados a la cancelación de gastos de alimentación de la niña. En cuanto al rubro educación, la progenitora cancelara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), durante el mes de agosto de cada año, debiendo ser cancelados en la cuenta anteriormente indicada. En cuanto a la época decembrina, adicional a la cantidad por manutención, la progenitora se compromete a depositar en la referida cuenta, el monto de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para cubrir gastos de vestimentas y juguete propios de dicha época para su hija. En lo atinente al rubro salud, en el caso de las atenciones medias y medicamentos, serán cubiertos por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%). En lo concerniente a los gastos de recreación, corresponderá al padre o a la madre según sea el caso, asumiendo cada uno los gastos que se suscitaren en razón de viajes, paseos o salidas que cada uno programe. DECIMO: Con respecto al régimen de convivencia familiar, hemos acordado que la progenitora podrá visitarla todas las veces que ella considere pertinente, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y de descanso, por lo que se entiende que es un régimen de visitas abierto convenido entre los padres, las vacaciones y épocas navideñas serán compartidas con ambos progenitores. En los cumpleaños de cada padre, o el día del padre y la madre queda entendido que la niña disfrutara con la madre o el padre según el caso. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la madre puede mantener cualquier otra forma de contacto con su hija, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Es todo. (Sic)

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos N.A.C.C. Y MARIELIS DEL VALLE VASQUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.151.605 y V-23.866.902 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: N.A.C.C. Y MARIELIS DEL VALLE VASQUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.151.605 y V-23.866.902 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos N.A.C.C. Y MARIELIS DEL VALLE VASQUEZ GONZALEZ, ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo quedan Homologados los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña antes identificada.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

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