Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

N.J.C.C., venezolano, natural de Barinas, estado Barinas, nacido el 14-07-1971, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.712.048, militar activo, hijo de F.J.C. y Elegía del C.C., soltero y residenciado en Barrio Coromoto, calle 9, casa N° 09, Barinas, estado Barinas.

DEFENSA

Abogados Giulio H.V. e I.C.R..

FISCAL ACTUANTE

Abogado J.E.P., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Giulio H.V. e I.C.R., con el carácter de defensores del acusado N.J.C.C., contra la sentencia definitiva publicada el 18 de diciembre de 2008, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró culpable y condenó al mencionado acusado, a cumplir la pena de veinticinco (25) años de prisión, por la comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 primer aparte parágrafos 1 y 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de N.d.V.G.d.F. y los niños D.J.F.G y R.J.F.G (identidades omitidas por disposición legal).

El recurso de apelación fue interpuesto el 19 de enero de 2009, por lo que de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió dicho recurso en fecha 20 de julio de 2009, fijándose la celebración de la audiencia para el décimo día de audiencia siguiente a las diez (10:00) de la mañana.

En fecha 05 de agosto de 2009, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto, en la cual la defensa recurrente ratificó el escrito de apelación y expuso sus alegatos, dejándose constancia de la inasistencia de la representación fiscal y de la víctima, no obstante estar debidamente notificados. Se indicó que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente a las once (11:00) de la mañana.

Visto que en la presente causa, esta Corte de Apelaciones, conformada por los Jueces Gerson Alexánder Niño, Eliseo José Padrón Hidalgo e I.Z.C., en fecha 05 de agosto de 2009, celebró audiencia oral y pública en la presente causa, y por cuanto según comunicación N° CJ-09-1604, de fecha 12 de agosto de 2009, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, le fue dejado sin efecto la designación como Juez de esta alzada al abogado I.Z.C., siendo sustituido por el abogado J.d.J.V.M., es por lo que esta Corte de Apelaciones, en virtud de encontrarse constituida con los jueces Gerson Alexánder Niño, Eliseo José Padrón Hidalgo y J.d.J.V.M., acordó en fecha 22 de septiembre de 2009 refijar para la décima audiencia siguiente a las diez (10:00) de la mañana, la celebración de la audiencia oral y pública.

En fecha 15 de octubre de 2009, se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por los jueces Gerson Alexánder Niño, Eliseo José Padrón Hidalgo y J.d.J.V.M., en compañía del secretario. El Juez Presidente ordenó al secretario verificar la presencia de las partes, informando el mismo que se encontraban presentes, el acusado N.J.C.C., en compañía de sus defensores privados, abogados I.C.R. y Guilio H.V., dejando expresa constancia de la inasistencia de la representación fiscal y de las víctimas, no obstante estar debidamente notificadas. Cedida la palabra al abogado I.C., éste realizó su exposición ratificando el escrito de apelación presentado en su oportunidad legal. Seguidamente el Juez Presidente tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las once (11:00) horas de la mañana.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

Indicó el Ministerio Público en su acusación, que el día 03 de octubre de 2006, siendo aproximadamente las siete y quince minutos de la mañana, en momentos en que la ciudadana N.d.V.G.B., quien se trasladaba en un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color verde, año 2004, placas SAX-74F, junto con sus dos menores hijos D.J.F.G, de 12 años de edad y R.J.F.G de 9 años de edad (identidades omitidas por disposición legal), se desplazaba por el sector pueblo nuevo de esta ciudad, específicamente por las adyacencias de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada (UNEFA), hacia la sede del Colegio Metropolitano, ubicado en ese mismo sector, con la finalidad de dejar a sus dos hijos en dicho colegio, siendo abordados por tres (3) sujetos desconocidos que se acercaron a pie en el momento en que se formó una cola de vehículos motivado a la hora en que comienzan las actividades escolares, dos de ellos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, sometieron a las víctimas, ubicándolas en el asiento trasero del vehículo que aquella conducía, donde también se sentó uno de los sujetos, mientras los dos restantes se ubicaron en los respectivos asientos delanteros, les hicieron cubrir los rostros a las víctimas con sus mismas prendas de vestir y huyeron del lugar con rumbo desconocido.

De igual forma la representación fiscal alega que transcurridos aproximadamente diez minutos, dichos sujetos dejaron abandonado el vehículo de la víctima en las inmediaciones del antituberculoso, ubicado en el mismo sector y utilizaron una camioneta Cherokee, color oscuro para su desplazamiento, una vez las víctimas y sus captores en el vehículo antes mencionado, continúan su desplazamiento con los rostros cubiertos por un espacio aproximado de quince minutos, donde uno de los menores logra observar un aviso en que se lee “Tariba”, llegaron a una vivienda, donde permanecieron primeramente en el garaje y luego los introdujeron en una de las habitaciones, hasta aproximadamente las diez horas de la noche.

Indica el Ministerio Público que la víctimas señalaron, que durante el día una persona del sexo masculino les pidió todos sus datos de identificación, manifestándoles a su vez que se trataba de la guerrilla colombiana, que era de carácter económico y no político y llegada las diez de la noche, salieron del lugar nuevamente en la misma camioneta durante aproximadamente una hora, con los rostros cubiertos, luego hicieron trasbordo a un vehículo Toyota macho, color blanco, recorriendo aproximadamente veinte minutos más; posteriormente llegaron a un lugar donde habían varias personas portando armas y vestimenta camuflada, comenzaron la marcha a pie, en cuyo recorrido observaban muchas personas con armas, con pasamontañas y vestimenta camuflada, hasta llegar a una finca donde estuvieron en una habitación, al día siguiente le fue tomado un video y le hicieron también escribir una carta, la cual leyeron en el referido video, permaneciendo en dicho inmueble durante una semana.

Continúa señalando la representación fiscal, que al pasar una semana, les llegó información a las personas que tenían a las víctimas en cautiverio, que se habían enterado ya de su ubicación, por lo que salieron del lugar entre la zona boscosa, aproximadamente a las diez de la noche, lograron caminar hasta las seis de la mañana y durante nueve días permanecieron en el monte durmiendo en cambuches que las mismas personas construían; que estando en cautiverio en una oportunidad y luego de suplicar la ciudadana N.d.V.G.B. a uno de sus captores la necesidad que tenía de comunicarse con su familia, le fue suministrado por éste un teléfono celular del cual logró dialogar con su esposo por espacio de dos minutos aproximadamente, por cuanto dicho equipo telefónico le fue arrebatado por otro de sus captores, quien argumentó que dicha comunicación ponía en riesgo la seguridad del grupo.

Relata el Ministerio Público, que el día miércoles 18 de octubre de 2006, le informaron los captores a la víctima que iba a ser trasladada al comando central en la República de Colombia, debido a que su esposo no quería pagar y que durarían aproximadamente tres meses sin comunicarse con él, sin embargo, al día siguiente, el 19 de octubre de 2006, aproximadamente a las siete de la mañana, le informaron que tenían que huir ya que el gobierno los tenía acorralados, le indicaron la dirección hacia donde debía caminar, lo cual hicieron las víctimas aproximadamente hasta las tres horas de la tarde, cuando se encontraron con una comisión del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, que rastreaba el lugar, siendo de esta manera liberadas las víctimas.

En fecha 22 de enero de 2008 la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, abogada F.Y.B.C., dio inicio al juicio oral y público, finalizando el día 28 de octubre de 2008, publicándose el íntegro de la decisión el 18 de diciembre de 2008.

En fecha 19 de enero de 2009, los abogados Giulio H.V. e I.C., con el carácter de defensores del acusado N.J.C.C., interpusieron recurso de apelación contra la sentencia publicada en fecha 18 de diciembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

“(omissis)

Los hechos anteriormente descritos han quedado acreditados con las pruebas que fueron producidas en el juicio oral las cuales fueron apreciadas por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como se deja especificado a continuación:

I-. Con los testimonios de N.D.V.G.B. y D.J.F.S., junto al testimonio de MONTILVA R.C.D., se probó que la víctima N.D.V.G.B. y sus dos hijos, fueron secuestrados el día 03 de octubre de 2006, cuando la ciudadana N.D.V.G.B. se trasladaba en un vehículo corsa con sus dos niños para llevarlos al Colegio Metropolitano donde estudiaban para la fecha, ya que tanto la víctima como su esposo ofrecieron la versión sobre los hechos en cuanto que estos ocurrieron en el momento de llevar los niños al colegio, como lo narró la víctima N.D.V.G.B. por haberlos vivido personalmente y como lo narró D.J.F.S., por haberse enterado de los hechos estando ese día en su casa esperando que su esposa llegara de llevar a los niños al colegio, manifestó que fue informado por sus familiares que a su esposa y a sus hijos se los habían llevado y dio fe que se trasladó hasta el Colegio Metropolitano donde estudiaban sus hijos para corroborar la situación y allí fue informado por el subdirector que una representante del mismo colegio había visto cuando a su esposa y a sus hijos los habían interceptado en el camino y se los habían llevado; al respecto N.D.V.G.B. manifestó que la interceptación se produjo vía al colegio después de la universidad de las Fuerzas Armadas, frente al Colegio de Contadores, que transitaba con el vehículo por ese lugar cuando se le acercaron varios sujetos quienes de manera violenta y bajo amenaza la obligaron junto a sus dos hijos a pasarse para el asiento de atrás del vehículo que conducía y en el mismo vehículo se los llevaron del lugar, versión que fue confirmada en el testimonio de la ciudadana MONTILVA R.C.D., quien dijo ser la madre de una niña que estudiaba en el mismo colegio donde también estudiaban los niños secuestrados, dio fe que presenció el momento en que fue interceptado el vehículo Corsa, manifestó que iba destino al colegio a llevar a su hija cuando observó que el vehículo corsa iba adelante de su vehículo y varios sujetos lo interceptaron y se lo llevaron, posteriormente se enteró que habían secuestrado a los niños que estudiaban en el mismo colegio; confirmó así con su testimonio la versión de la víctima sobre la forma en que ésta y sus hijos fueron interceptados y lo manifestado por el esposo de la víctima en cuanto a que tuvo conocimiento a través del subdirector del colegio que una representante había visto en el momento en que las víctimas fueron interceptadas, con lo cual se acreditó la privación ilegítima de la libertad de las víctimas en las circunstancias en que ha quedado expresado.

Los testimonios anteriormente analizados concatenados con el acta de inspección N° 5422 de fecha 03-10-2006, inserta al folio diecinueve (19) de las actuaciones, ratificada en juicio por el funcionario C.I.C.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual se deja constancia del lugar de interceptación de las víctimas, efectuada en la vía pública a setenta metros de la Universidad de las Fuerzas Armadas (UNEFA), por coincidir los datos allí reflejados con los datos del lugar de interceptación aportados tanto por la víctima N.D.V.G.B. como con los datos del lugar aportados por la ciudadana MONTILVA R.C.D., queda así establecido que el lugar donde fue interceptado el vehículo corsa conducido por la víctima N.D.V.G.B., fue en la vía hacia al (sic) colegio (sic) metropolitano (sic) cerca de la U.N.E.F.A, constituyendo por lo tanto dicha acta de inspección junto a los testimonios vertidos en juicio por las ciudadanas antes mencionadas, prueba de los hechos de la interceptación de las víctimas como han sido acreditados.

II-. Con el testimonio de N.D.V.G.B. comparado con el testimonio de M.P.J.G., se probó que el vehículo corsa en el que iban las víctimas el día en que fueron interceptados y privados de la libertad en ocasión al secuestro perpetrado, fue abandonado posteriormente el mismo día cerca del antituberculoso en el lugar donde fue recuperado, por cuanto la víctima N.D.V.G.B. manifestó al declarar sobre los hechos que luego de ser interceptados llegaron a un lugar donde los sacaron del vehículo corsa y los introdujeron a una camioneta Cherokee en la cual los llevaron hasta una casa donde los internaron en un garaje hasta horas de la noche del mismo día, manifestó que les habían tapado los rostros, sin embargo expresó que pudo observar que pasaron por el antituberculoso; testimonio que al ser comparado con el de J.G.M.P., su dicho resultó compatible con los hechos del trasbordo narrados por la víctima, por cuanto dicho testigo manifestó que ese día en la mañana se encontraba frente al Colegio Moral y Luces esperando que abrieran para dejar a su hijo quien estudiaba allí y entraba a las 7:30 de la mañana, observó cuando dejaron un vehículo corsa que llegó y una camioneta Grand Cherokee color gris que salió, que escuchó un sonido y cuando observó por el espejo ya la camioneta había arrancado, que la camioneta ya estaba allí cuando el corsa llegó; en cuanto a personas manifestó no vio nada porque estaba leyendo el periódico, que posteriormente se enteró que dicho vehículo estaba relacionado con un secuestro porque lo llamaron del colegio debido a que un representante de dicho colegio era funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando lo llamaron dijo lo que había visto, manifestó que ese día luego de esos hechos pasó por el lado del vehículo corsa y lo observó abierto con celulares y un bolso abierto lo cual le pareció irregular y se lo comentó al director del colegio, con ambos testimonios por ser compatibles entre sí al confluir el dicho del segundo testigo nombrado con el de la víctima antes mencionada sobre los hechos del trasbordo por esta narrados, refiriéndose el mencionado testigo al vehículo corsa que posteriormente se determinó era el vehículo en el que inicialmente se trasladaban las víctimas cuando fueron interceptadas, constituyen sus testimonios por tanto prueba de los hechos del trasbordo relatado por la víctima y del abandono más adelante del vehículo como ha sido acreditado.

Los anteriores testimonios comparados con el testimonio de los funcionarios N.V.W.O., C.I.C.V. Y F.A.C.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dieron fe de haber actuado en la recuperación de dicho vehículo Corsa en el lugar donde fue abandonado, que pertenecía a la familia de los secuestrados, que actuaron en la recuperación del vehículo en virtud del reporte que realizó un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas llamado Á.C. quien era representante del Colegio Moral y Luces frente al cual dejaron abandonado el vehículo, concatenado con el acta de inspección N° 5425 de fecha 03-10-06, inserta al folio 20 de las actuaciones, ratificada por el funcionario C.I.C.V., en la cual se deja constancia de la inspección realizada el día 03 de octubre de 2006 frente al Colegio Moral y Luces, que asienta por tanto el lugar donde fue hallado abandonado el vehículo, junto con el acta de inspección N° 5417 de fecha 03-10-06, inserta al folio 18 de las actuaciones, que ratificó el funcionario F.A.C.S., en la cual se deja constancia de la inspección efectuada en el estacionamiento de la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a dicho vehículo junto al informe de experticia N° 882 de fecha 03 de octubre de 2006, ratificado por los funcionarios L.A.Z. y J.M.S., donde se deja constancia las características del mismo, descrito como un automóvil Chevrolet, modelo Corsa, tipo sedán, color verde, año 2004, serial de carrocería N° 8Z1SC51694V300599, serial de motor 94V300599, registrado en el sistema de enlace a nombre de FESTA SILVETTI D.J., diligencias que merecen fe por ser las efectuadas por dichos funcionarios durante la investigación de los hechos dirigidas a dejar constancia del lugar donde fue localizado el mencionado vehículo así como las características y el estado legal del mismo, se acreditó de esta manera suficientemente que el vehículo Corsa antes mencionado que fue recuperado en las circunstancias antes descritas, es el vehículo Corsa color verde en el cual se transportaban las víctimas el día en que fueron privadas ilegítimamente de la libertad como quedó anteriormente acreditado.

El dicho de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas WEINFELD O.N., C.I.C.V. y F.A.C.S., mereció fe para establecer como un hecho acreditado que el vehículo Corsa que conducía la víctima N.D.V.G.B. fue localizado abandonado en el lugar donde fue recuperado, por cuanto todos manifestaron sobre su actuación personal en la recuperación de dicho vehículo en el lugar donde fue localizado y, no obstante que sólo uno de dichos funcionarios, específicamente C.I.C.V., se mostró confuso y contradictorio con los demás funcionarios nombrados sobre el estado en que hallaron el mencionado vehículo, ya que al contrario de los funcionarios Wilfred (sic) O.N. y F.A.C.S., el funcionario C.I.C.V., expresó que el vehículo estaba cerrado y sin objetos en el interior del mismo y aquellos manifestaron haberlo hallado con vidrios abajo y un celular dentro del vehículo, se estimó irrelevante las inconsistencias de dicho funcionario al respecto, por cuanto al comparar los dichos de los otros dos funcionarios con el del testigo J.G.M.P., quien manifestó haber observado el vehículo Corsa con los vidrios abajo, celulares y un bolso dentro de dicho vehículo, se apreció que fueron coherentes los testimonios de los otros dos funcionarios con el testimonio de este testigo sobre el estado en que fue hallado el vehículo, lo cual permitió así confirmar como cierto el testimonio de dichos funcionarios y concluir por la coherencia de los dos funcionarios con el testigo J.G.M.P., que las inconsistencias en que incurrió el testigo C.I.C.V. fueron por olvido de las circunstancias relacionadas con su actuación en la recuperación de dicho vehículo, toda vez que al igual que los demás funcionarios nombrados dicho funcionario también suscribió la actuación policial correspondiente y evidenció en su relato la actuación conjunta de los tres en la diligencia de recuperación del mencionado vehículo en el lugar en que fue localizado, con lo cual se estima así acreditado suficientemente la recuperación de dicho vehículo Corsa y las circunstancias en que fue localizado.

III-. Con los testimonios de N.D.V.G.B., M.P.J.G., L.O.A.F. y L.O.S., VILLAMIZAR MONTAÑÉZ P.P. y M.A.A., concatenado con el acta de investigación penal de fecha 11-10-06, inserta a los folios 302 y 303, ratificada en juicio por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas L.O.A.F.; con el acta de inspección N° 5570 de fecha 11-10-06, inserta a los folios 304 y 305, ratificada por el funcionario antes mencionado, junto con el informe de peritaje N° 903 de fecha 13-10-06 inserto al folio 310 de las actuaciones, ratificado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas L.O.S. y J.M.S.C., se probó la recuperación en una finca ubicada en el sector El Páramo, en S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira, por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de una camioneta grand (sic) cherokee (sic), color gris, año 1998, placas VAU-09W, determinándose por inferencia lógica en el análisis comparado de estas pruebas que la camioneta recuperada fue uno de los vehículos utilizados para transportar a las víctimas del secuestro en las circunstancias descritas en su relato sobre los hechos por la víctima Natalie (sic) del Valle Gotera Bravo, derivado de la valoración de dichas pruebas como se describe a continuación:

  1. La víctima N.D.V.G.B., manifestó que el día 03-10-06, luego de ser interceptada junto a sus hijos se hizo un trasbordo del vehículo Corsa para una camioneta Grand Cherokee, sobre las características de este vehículo no fue precisa, al respecto dijo que era camioneta oscura y en otro momento dijo a.m., lo cual no desmereció su dicho tomando en cuenta la situación de amenaza y presión psicológica en que se encontraba al haber sido privada ilegítimamente de su libertad junto a sus hijos, lo cual comparado con el testimonio de J.G.M.P., se pudo establecer que dicha camioneta era de color gris, por cuanto este testigo manifestó que la camioneta que observó salir al mismo tiempo en que fue dejado el vehículo Corsa era una Cherokee azul plomo, la describió como más hacia gris claro; se apreció más seguridad y precisión en este testigo sobre el color de la camioneta lo cual se estima para establecer las características de dicho vehículo en cuanto que su percepción estaba desprovista de elemento subjetivo alguno que lo llevara a incurrir en error o equívocos sobre el color por cuanto sólo se encontraba esperando que abrieran el colegio para dejar a su hijo, distinto a la víctima que momentos antes había sido privada ilegítimamente de su libertad junto a sus hijos y se encontraba ante una situación de amenaza y presión psicológica, se concluye así en consecuencia, que la camioneta a la que se refirió la víctima antes mencionada era en efecto una camioneta Grand Cherokee y que su color era gris claro como la describió el testigo mencionado.

  2. El funcionario L.O.S., dio fe que encontrándose en la sede del C.I.C.P.C (sic), en los días en que se investigaba el secuestro, recibió una llamada telefónica a través de la cual se informaba que en el sector El Páramo de la Aldea San J.d.M.C., estaba el vehículo que había sido utilizado para el plagio de los niños Festa Gotera, por lo cual verificó que funcionarios de ese organismo incluidos sus jefes naturales se encontraban de comisión por rastreos en S.A. por el sector denominado Veracruz y se dirigió a dicho sector, al llegar allí salió junto a los demás funcionarios hasta el lugar indicado a través de la llamada telefónica, constatando que en el sitio indicado en dicha llamada se encontraba la camioneta Grand Cherokee que les había sido señalada, testimonio que fue confirmado por el funcionario L.O.A.F., quien corroboró la versión sobre el hallazgo de la mencionada camioneta en dicho lugar y manifestó que la búsqueda de ese vehículo se efectuó debido a llamada telefónica recibida en la sede del C.I.C.P.C (sic), donde informaron el lugar donde podía ser localizada y manifestó que fue localizada el 11-10-06; se apreció que fueron contestes ambos testigos al declarar que dicha camioneta es una camioneta Grand Cherokee color gris, que fue localizada en una finca en el Sector El Páramo, en S.A., que en dicha finca atendió a la comisión una ciudadana llamada Filomena, que ésta manifestó que había sido dejada allí por un ciudadano llamado F.C., con lo cual dieron fe así los funcionarios antes mencionados de la retención de una camioneta modelo grand (sic) cherokee (sic) cuyas características coinciden con la utilizada para transportar a las víctimas el día en que fueron privadas de la libertad según se viene analizando.

  3. El testimonio de los funcionarios antes nombrados fue confirmado con el de los ciudadanos VILLAMIZAR MONTAÑÉZ P.P. y M.A.A., por cuanto el testigo VILLAMIZAR MONTAÑÉZ P.P., dio fe que tiene una finca en ese sector donde fue hallada esa camioneta, que su finca está ubicada después de la finca de la ciudadana FILOMENA, que el día 11-10-06 iba para su finca y entró a la finca de FILOMENA vio la camioneta Grand Ckerokee estacionada frente a la finca, la describe de color gris claro y con placas de Maracaibo según el testigo porque recordó que empiezan las placas con la letra “V”, dio fe que ese día estando en la finca de FILOMENA, llegaron funcionarios del C.I.C.P.C (sic), preguntaron por la camioneta, ella manifestó era de unos cazadores capacheros y a él le dijo la verdad, que la había llevado F.C., dijo conocer a F.C. por cuanto fue su vecino, vecino de una hermana y tenía conocimiento que trabajaba en una unidad de transporte público en S.A., dijo tener conocimiento que había sido guardia nacional, que desde la fecha en que fue hallada esa camioneta no lo volvió a ver más, que se encuentra desaparecido; testimonio que fue corroborado por M.A.A., quien dijo ser hija de FILOMENA y dio fe de la localización en la finca propiedad de su progenitora de la mencionada camioneta por funcionarios del C.I.C.P.C. (sic), mencionó haber visto en la finca el día en que localizaron la camioneta, a un funcionario de apellido GENOFONTES y a un comisario de apellido PEÑA, infiriéndose de su dicho, coherente con lo declarado por los funcionarios y el testigo ya mencionado, que quien dejó la camioneta allí fue un ciudadano llamado F.C., por cuanto manifestó que su mamá le dijo que ese día tenía como diez minutos de haber hablado con FREDDY y él le dijo voy subiendo a buscar la camioneta y quien llegó fue la “petejota”, manifestó la testigo que el día que dejaron la camioneta en la finca fue la última vez que habló con F.C., que ese día lo llamó y le preguntó donde estaba y él le manifestó que estaba de cacería, que se formó una tormenta, le dijo ya voy a regresar, voy bajando y no regresó, nunca supieron más nada de él, dijo que lo conoce porque fue su novio y su mamá le dijo que era él quien había dejado la camioneta en ese lugar, con todo lo cual se acreditó que la camioneta localizada en esa finca y que fue recuperada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas fue dejada en ese lugar por un ciudadano llamado F.C. y que a dicho ciudadano después de ese día no lo volvieron a ver más, se despareció del lugar.

  4. Con los datos reflejados en el acta de investigación penal sin número de fecha 11-10-06 inserta a los folios 302 y 303 incorporada por lectura y ratificada por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas L.O.A.F., junto con el acta de inspección N° 5570 de fecha 11-10-06, inserta a los folios 304 y 305, ratificada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas L.O.S. y L.O.A.F., junto con el informe de peritaje N° 903 de fecha 13-10-06, inserto al folio 310, ratificado por los funcionarios L.O.S. y J.M.S.C., por reflejar cada una de dichas actas las características del vehículo que fue recuperado, descrito como una camioneta, marca jeep, modelo Grand Cherokee, color gris, se verificó que se corresponden las características de dicho vehículo con el de la camioneta grand (sic) Cherokee utilizada para transportar a las víctimas del secuestro, vehículo que si bien es cierto registra a nombre de VERGARA O.C.M., conforme lo asienta la respectiva experticia, se probó que a pesar de aparecer registrado a nombre de esta persona estaba en posesión de F.C. para la fecha en que fue localizada, como se infirió tanto del dicho de los funcionarios antes ya nombrados, como del dicho de los testigos Villamizar Montañéz P.P. y M.A.A., quienes dieron fe sobre cómo fue que dicha camioneta grand (sic) Cherokee fue localizada y recuperada en esa finca en S.A., lugar donde había sido dejada por el ciudadano llamado F.C..

  5. Todo lo anterior, comparado con el acta de investigación penal sin número, inserta a los folios 340 al 348, ratificada por el funcionario F.A.C.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia que en las investigaciones que instruyó ese organismo por este hecho punible en labores de inteligencia, entre otras se efectuó pesquisas a varios teléfonos móviles entre los cuales se menciona el N° 0414-7104199 al cual realizó varias llamadas F.M.D.S., propietaria de la finca donde fue recuperada la camioneta grand (sic) cherokee (sic) ya mencionada, móvil que utilizaba F.C., según lo asienta dicha acta y de cuya existencia se conoció como lo refleja el acta por medio de esta ciudadana FILOMENA y como también lo refirieron los funcionarios ya mencionados y los dos testigos según se ha analizado, se pudo apreciar que dicho número registró llamadas con el número 0414.3791460, el día 03-10-06 –día de la retención de las víctimas- en el horario comprendido entre las 03:47 a.m y las 8:00 a.m, según informe del funcionario F.C. y comparado con el informe presentado por O.E.A.D., coordinador de seguridad de la empresa Movistar, ratificado por éste en juicio, según la relación de llamadas insertas a los folios 515 al 519 correspondientes a llamadas entrantes y salientes del móvil N° 0414-3791460, el cual como queda acreditado más adelante en la presente sentencia, fue el número telefónico correspondiente al utilizado por la víctima NATALIE (sic) DEL VALLE para comunicarse con su esposo el día 12-10-06 desde su lugar de cautiverio, se determinó en este análisis que entre el móvil 0414.7104199 utilizado por F.C. para comunicarse con FILOMENA y el móvil 0414.3791460 utilizado por uno de los captores durante el cautiverio de las víctimas, se efectuaron cincuenta y seis (56) comunicaciones telefónicas, todas efectuadas durante el lapso comprendido entre el 02-10-06 hasta el 12-10-06, en su mayor parte localizadas en jurisdicción de S.A., excluidos los días 02, 03 y 12 que registra tanto en la jurisdicción como fuera de S.A., tiempo éste entre el 03 y el 12 de octubre de 2006 durante el cual las víctimas se encontraban en cautiverio acreditado como fue que el secuestro se produjo el 03-10-06 y el 12-10-06 las víctimas aún no habían sido liberadas, ya que en esta fecha fue que se acreditó que la víctima N.D.V.G.B. se comunicó con su esposo estando en cautiverio.

    De todo lo cual se infiere que si el ciudadano identificado con el nombre de F.C., se encontraba en constante comunicación con el teléfono utilizado por una de las personas que tenía en cautiverio a las víctimas, que en la comunicación telefónica las celdas de ubicación en su mayoría se registraron en S.A., que se comunicaron el día de la retención de las víctimas y durante su secuestro, que el ciudadano F.C. poseía la camioneta por cuanto se determinó que fue quien la llevó hasta la finca donde fue localizada y fue en esa jurisdicción donde se encontraban en cautiverio las víctimas, ya que la celda de ubicación de la llamada efectuada por la víctima a su esposo estando en cautiverio abrió en S.A., analizado todo a su vez frente al testimonio de ésta última quien además manifestó que antes de abordar la camioneta gran (sic) cherokee (sic) le hicieron saber que era un secuestro y que la iban a llevar para una finca, correspondiendo las características de la camioneta localizada en la finca de S.A. con las mismas características de la observada por el testigo M.P.J.G. en el momento en que fue dejado abandonado el vehículo corsa (sic) y con el tipo de vehículo que mencionó la víctima de haber sido pasados del corsa (sic) para una camioneta grand (sic) cherokee (sic) en uno de los trasbordos realizados, necesario es concluir que dicha camioneta fue uno de los vehículos utilizados como medio para transportar a las víctimas en dicho secuestro como ha sido acreditado.

    Sobre el cuestionamiento de la defensa relacionado con el hallazgo de la camioneta, en cuanto que no se le tomaron huellas dactilares en el momento de su localización y no se realizaron otras diligencias de investigación para determinar la traslación de la propiedad y/o propietario de ese vehículo, además cuestionado bajo el alegato que el ciudadano F.C. no fue llamado a declarar, se estima irrelevante para el esclarecimiento de los hechos tales alegatos, por cuanto quedó probado que quien llevó la camioneta hasta el lugar donde fue localizada fue el ciudadano F.C., se probó que este ciudadano existía para la fecha de localización de la camioneta, hay testigos que dieron fe de su existencia por conocerlo de vista como fue el testigo P.P.V.M. y por haber tenido trato con el mismo como fue la testigo M.A.A., quien dijo conocerlo, determinándose en el dicho de ambos por coincidir en afirmarlo que F.C. desde la fecha del hallazgo de la camioneta se encuentra desaparecido del lugar; no existe duda en consecuencia que quien poseía la camioneta y la llevó hasta esa finca fue el ciudadano F.C. en las circunstancias precedentemente analizadas y que se encuentra desaparecido por su vinculación con la banda delictiva que mantuvo en cautiverio a las víctimas, por lo que resulta irrelevante determinar la propiedad de dicha camioneta más allá de lo que refleja el peritaje efectuado e irrelevante igualmente la recopilación dactiloscópica al momento de su localización por cuanto se probó que la persona que la poseía para la fecha de su localización y quien la condujo hasta el sitio donde fue localizada fue el ciudadano F.C..

    IV-. Con el testimonio de N.D.V.G.B., junto al de D.J.F.S., concatenado con el de S.C.J.R. y L.N.H., se acreditó que la privación ilegítima de libertad que sufrieron las víctimas del secuestro, fue con fin económico, toda vez que se probó que sus captores exigieron el pago de dinero a cambio de su rescate, ya que D.J.F.S., cuando declaró sobre los hechos sucedidos después de la privación de la libertad de las víctimas manifestó que el mismo día y los días sucesivos hasta días antes de su liberación recibió varias llamadas telefónicas a su teléfono celular de un ciudadano quien se hacía llamar

    comandante camilo

    y decía representar a un grupo irregular colombiano denominado ELN, que a través de dichas llamadas le exigía colocar a su disposición cuantiosas sumas de dinero las cuales requirió primero en dólares, posteriormente en bolívares a cambio de no ocasionarle daño a su esposa y a sus hijos y no ser entregados al comando central de dicho grupo, declaró el testigo que a través de esas llamadas el sujeto le manifestó que le iba a enviar un video como prueba de que tenían a su esposa y a sus hijos el cual debía buscarlo en una oficina que le indicó expresamente perteneciente a una línea de transporte público ubicada en el terminal de pasajeros de esta ciudad, manifestó el testigo que le solicitó le dijera una pregunta para hacer a su esposa y cuya respuesta sólo ella supiera, todo lo cual fue confirmado al ser comparado el testimonio de D.J.F.S. con el de N.D.V.G.B., por cuanto ésta manifestó que los captores el mismo día que fueron privados de la libertad les manifestaron que era un secuestro con fin económico y no político, que su esposo tenía que pagar porque de lo contrario los iban a llevar muy lejos, manifestó la testigo que estando en cautiverio, por mucho tiempo quiso llamar a su esposo para persuadirlo que pagara, ya que si ella hablaba accedería, que un día después de insistir, uno de los captores apodado “el chifles” le facilitó un teléfono y se comunicó con su esposo y lo trató de persuadir para que pagara, que redactó una carta y se grabó un video donde le pidió que aligerara el proceso, que finalmente no pagaron dinero alguno, que exigían primero una cantidad de dinero y luego otra, que estaban cerrando la negociación hasta que se produce la llamada con la cual se comunicó con su esposo, confirmándose así en los dichos de la víctima el objetivo económico del secuestro cuando se refirió a las exigencias de dinero, al carácter económico que le fue informado y a su interés durante el cautiverio por tratar de lograr comunicación con su familia a fin de que negociaran la liberación, carácter económico del secuestro apreciado en el contenido de la video grabación a la cual se refirió la víctima, cuya existencia material se acreditó con el testimonio de L.N.H., secretaria de la línea de transporte público extraurbana Unión Táchira, ubicada dentro del terminal de pasajeros de esta ciudad, por cuanto dio fe de haber recibido un sobre de un ciudadano desconocido quien le pidió el favor de entregarlo a otra persona que pasaría más tarde a retirarlo, infiriéndose que la testigo se enteró posteriormente que dicho sobre contenía el video enviado a D.J.F.S., por cuanto manifestó que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se presentaron junto con el padre de los niños en la oficina de la línea para retirarlo, manifestó la testigo que por estar vinculado con el secuestro de esa familia el contenido del sobre recibido debió trasladarse ese mismo día para la sede del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional donde fue entrevistada sobre las circunstancias que guardaban en relación con lo dicho sobre cuya procedencia dijo desconocer, evidenciando al declarar sobre estos hechos, que fue sorprendida en su buena fe ya que expuso la forma habilidosa en que se le dejó el sobre para que hiciera el favor de entregarlo a otra persona que luego pasaría a buscarlo, manifestó desconocer el contenido del mismo por cuanto lo recibió en la creencia de estar haciendo un favor a esa persona que apresuradamente se lo dejó porque perdería el transporte en una unidad que salía en ese momento de dicho terminal, confirmándose así en el dicho de la mencionada testigo el testimonio del ciudadano D.J.F.S. sobre la existencia del video y la forma como dicho video llegó a sus manos, todo lo cual concatenado con la video grabación consignada como documental que fue exhibida, se pudo constatar el testimonio de N.D.V.G.B., sobre la grabación de dicho video en las circunstancias por ésta descritas, en el cual refiere sobre las condiciones del cautiverio, apreciándose que hizo mención de detalles relacionados con la vida personal y de su familia en respuesta a las preguntas que D.J.F.S. dijo a la persona que llamaba para que esta respondiera por conocer ella la respuesta, en cuyo video si bien es cierto no menciona expresamente sobre entrega de una cantidad específica de dinero, deja ver el interés económico de quienes los mantenían en cautiverio, ya que solicita en dicho video se negocie con “camilo”, hace alusión que el dinero no vale sino la vida, existencia del mencionado video que también fue mencionada por S.C.J.R., jefe para la fecha del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, quien dio fe de haber tenido conocimiento en ocasión a la investigación que presidió dicho órgano militar, sobre la existencia de un video que fue grabado de las víctimas en cautiverio como f.d.v., en el cual menciona el testigo que la víctima N.D.V.G.B. respondió a preguntas que su esposo había indicado a través de llamada telefónica a sus captores durante los días en que se gestionaba lo concerniente a su liberación, constituye todo prueba de la motivación económica del secuestro.

    V-. Con el testimonio de S.C.J.R., C.F.J.M., VIVAS S.J.A., confrontado con la declaración del acusado y el testimonio de MOLINA VIVAS ROMINEL, se probó que el acusado N.J.C.C., se presentó el 14 de octubre de 2006 en el Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional en virtud de que le fue requerida su presencia por el jefe para la fecha del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional J.R.S.C., al tener éste conocimiento de las llamadas que vinculaban el teléfono de dicho funcionario con el teléfono del cual llamó la víctima estando en cautiverio, toda vez que todos fueron concordantes en declarar sobre las circunstancias relacionadas con la presentación del hoy acusado en dicho comando, lo cual confirmó la declaración del acusado quien coherente con aquellos manifestó las circunstancias en que se produjo su llamado para presentarse ante el Comando de la Guardia Nacional a requerimiento del comandante del GAES, unidad militar ante la cual se presentó el 14 de octubre de 2006, lo cual también fue referido por la testigo MOLINA VIVAS ROMINEL, quien dio fe de haber llevado en su carro y dejado al acusado ese día en el Comando Regional N° 1, quedando así acreditada la comparecencia del acusado previo requerimiento por el jefe del GAES en dicho comando.

    VI-. Con el testimonio de S.C.J.R., J.M.C.F., VIVAS S.J.A., comparado con la declaración del acusado N.J.C.C. se acreditó que el mencionado acusado antes de presentarse ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, ocultó las llamadas telefónicas registradas en su teléfono celular que lo relacionaban con el sujeto apodado “el chifles”, que mantenía en cautiverio junto al grupo de captores a las víctimas, lo cual ocultó mediante el borrado selectivo de los registros en su teléfono celular de dichas llamadas, justificando su relación con dicho sujeto como una persona que le estaba haciendo gestión sobre un apartamento, infiriéndose de esta maniobra y justificación del acusado efectuada por éste cuando para entonces sólo iba a ser entrevistado, su proceder deliberado para tratar de ocultar elementos que permitieran establecer su relación con el mencionado sujeto alias “el chifles”, ya que S.C.J.M., J.M.C.F. y VIVAS S.J.A., tres funcionarios de la guardia nacional presentes en el momento de presentarse ante el GAES (sic) el acusado a requerimiento del jefe de dicha unidad militar para la fecha, fueron concordantes en declarar que al momento de presentarse manifestó que dichas llamadas eran de un ciudadano llamado NELSON que le estaba haciendo gestión de un apartamento, de los cuales S.C.J.R. y VIVAS S.J.A., manifestaron que al presentarse ante el GAES (sic) previamente había borrado de manera selectiva los registros de dichas llamadas en su teléfono celular y S.C.J.R. y C.F.J.M., además agregaron que ofreció explicación sobre que dicho sujeto le estaba gestionando sobre un apartamento sin antes haberle indicado cuál era el motivo por el cual se le había requerido, todo lo cual analizado frente al testimonio contenido en la declaración ofrecida por el acusado en cuanto que sostuvo que era una persona llamada “Nelson” que le estaba haciendo una gestión para un apartamento, que de allí provenían las llamadas y agregó que a dicho ciudadano lo había conocido vía telefónica en un procedimiento donde había prestado seguridad en el (sic) Vigía como funcionario de la guardia nacional a un ciudadano que habían intentado secuestrar que estaba hospitalizado, estando allí “Nelson” llamó a la persona hospitalizada de quien era amigo y éste lo comunicó telefónicamente con el acusado a quien le pidió velar por la seguridad del hospitalizado, que posteriormente el 1° de octubre de 2006 se lo encontró en Capacho, que no lo conocía pero éste se le acercó, se le identificó y le dijo que era “Nelson”, el acusado le comentó sobre su transferencia para Caracas y le comentó sobre el apartamento, que estando en Caracas lo llamó un martes y quedó en llamarlo el viernes y por la repetición de las llamadas observó que era ese ciudadano, se estima que la versión fue creada para justificar el acusado su relación con el sujeto llamado “Nelson” al tiempo del secuestro, versión acerca de las circunstancias en que se encontraba en Capacho en un entierro y que allí fue donde se encontró circunstancialmente con ese ciudadano el acusado, quien dijo que fue en el entierro de un latonero fallecido que le había pintado una camioneta que había tenido, comparada con el testimonio de MOLINA VIVAS ROMINEL, quien dijo ser pareja del acusado y dijo desconocer que el acusado haya pintado en alguna oportunidad el vehículo por él mencionado y desconocer quien era el fallecido del velorio al cual los dos habían asistido, sólo manifestó que sabía que era su amigo, mostrándose contradictoria, vacilante e insegura al deponer al respecto en evidencia de estar adaptando su testimonio a los hechos sobre los cuales se le preguntaba, en evidencia a su vez de no estar declarando sobre un hecho cierto, se infirió en consecuencia, que siendo que el acusado admitió su vinculación circunstancial con el sujeto “Nelson” apodado “el chifles” en justificación de una gestión de carácter personal y quedó acreditado en el juicio que este sujeto era uno de los captores que estaba dedicado a la custodia de las víctimas durante el cautiverio; su propia actividad ilícita dedicada al secuestro durante ese tiempo desvirtúa por sí la gestión personal de búsqueda de un apartamento por ese ciudadano “Nelson” que señaló el acusado, con todo lo cual ha de concluirse que en efecto el acusado adaptó circunstancias de hecho creadas en su inventiva para justificar su relación y vinculación con el sujeto llamado “Nelson” alias “el chifles”, obteniendo la convicción de que por tener conocimiento para el momento de presentarse en el GAES (sic) de la actividad ilícita que este sujeto estaba desplegando en la organización delictiva que mantenía en secuestro a las víctimas, fue que procedió al borrado selectivo de los registros de las llamadas de dicho sujeto en su teléfono celular y se anticipó en explicaciones sobre su relación con el mismo sin antes mencionársele el por qué de su requerimiento, todo lo cual hizo a fin de evitar fuese develada para el momento de su presentación ante el GAES (sic) su relación con ese sujeto y por ende su vinculación con la banda delictiva a la cual ambos pertenecían.

    VII-. Con el testimonio de S.C.J.R. junto al de C.F.J.M. adminiculado al de VIVAS S.J.A. se probó que el acusado estando a órdenes del Comando Regional N° 1 por requerimiento del jefe del GAES y antes de producirse su detención judicial fue entrevistado por éste para que informara sobre el registro de llamadas que vinculaban su teléfono celular con el teléfono celular que tenía uno de los captores de las víctimas, en respuesta de lo cual aportó datos importantes que resultaron determinantes para que cesara la permanencia del secuestro y para que se produjera la posterior liberación de las víctimas:

  6. Por cuanto S.C.J.R., al igual que J.M.C.F., ofrecieron versión según la cual el acusado suministró información sobre un sitio ubicado en un sector de Veracruz en S.A. donde podrían ser localizadas las víctimas del secuestro y que informó sobre nombres, apodos y sitios de ubicación de sujetos que integraban la banda que había perpetrado dicho secuestro, mencionado los dos funcionarios prenombrados que fueron en comisión de patrullaje hasta el sector de Veracruz guiados por el hoy acusado y no se encontró a nadie, salvo el funcionario VIVAS S.J.A. quien afirmó que no asistió el acusado a dicho patrullaje, sin embargo pudo inferirse que éste testigo integró parte de las comisiones de patrullaje que conformaron distintos grupos de funcionarios, por cuanto manifestó que el comandante ese día iba adelante y ellos lo seguían, en evidencia de estar integrado el patrullaje efectuado por varios grupos guiados por el jefe del GAES (sic), por lo que por decir este testigo que no asistió el acusado, necesariamente con su dicho no se puede sostener que no se encontraba el acusado dentro de las comisiones de patrullaje, como asertivamente lo sostuvieron los funcionarios ya mencionados por cuanto se infirió de su testimonio que integró comisión separada ya que en su propio testimonio señaló que el comandante iba adelante y él lo seguía en evidencia de formar parte de patrullaje separado del comandante, de allí que no pudo testificar que el hoy acusado integraba dicha comisión, por cuanto el hoy acusado se encontraba en compañía del comandante jefe del GAES (sic) como este lo testificó al igual que pudo inferirse del testimonio del funcionario adjunto a éste C.F.J.M..

    En cuanto a la desestimación pretendida por la defensa fundada en vicios procesales debido a que el testigo S.C.J.R. en su testimonio manifestó que de las salidas en comisión en varias oportunidades del funcionario hoy acusado con el GAES (sic) en los patrullajes no se dejó constancia en actas en virtud de que constituía parte del patrullaje diario para corroborar información; tal circunstancia procesal conocida por la defensa con anterioridad al juicio oral y público por cuanto está referida a las actas de investigación en esa fase de este proceso, quedó convalidada cuando conociendo la defensa de los actos cumplidos en dicha fase del proceso, no invocó nulidad de actas policiales en su oportunidad por un eventual incumplimiento de formalidades, lo que comporta para esta instancia aceptación tácita de la omisión de dicha formalidad que en modo alguno puede ser invocada en la fase del juicio existiendo la prohibición legal de retrotraer el proceso a la fase de investigación o de audiencia preliminar por corresponder a fases o estados procesales ya precluidos.

  7. Por cuanto fueron contestes S.C.J.R. y C.F.J.M. en manifestar que debido a la información aportada por el hoy acusado y los patrullajes efectuados y la presión ejercida en S.A. producto de dichos patrullajes se logró la liberación de las víctimas del secuestro, versión que fue confirmada en el testimonio de la víctima N.D.V.G.B., quien manifestó que luego de la llamada telefónica que efectuó desde el cautiverio los captores tomaron actitud nerviosa y le comunicaron que el gobierno los tenía muy presionados, que habían agarrado a uno de ellos porque descubrieron las llamadas con otra persona por haberle prestado el teléfono y que después deciden liberarlos siendo rescatados por S.C.J.R. y funcionarios del GAES (sic) con la ayuda de personas del lugar que colaboraron en facilitarles comunicación con las autoridades, se concluye así que la liberación de las víctimas se produjo debido a los patrullajes efectuados en esa jurisdicción, estableciéndose de esta manera la importancia de la información suministrada por el hoy acusado cuando aún no se le había dictado medida de privación judicial preventiva de libertad que contribuyó a la cesación de la permanencia del secuestro y la liberación de las víctimas conforme quedó acreditado.

    Resulta importante destacar en cuanto a las llamadas telefónicas que negó el acusado haber realizado a los integrantes de la banda que tenía en su poder a las víctimas posterior a su presentación en el Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, lo cual negó al sostener que su teléfono le fue retenido y que dichas llamadas de existir las realizó el comandante S.C.J.R. según lo señaló el acusado, tal circunstancia que el acusado haya o no efectuado dichas llamadas durante su permanencia a órdenes del GAES (sic), no se probó con certeza por cuanto se pudo constatar en el informe de movistar que en efecto el móvil del acusado registra una llamada posterior a su presentación en el GAES el 17-10-06 al número 0414.2005361, el cual se encontraba registrado en movistar a nombre de G.C.E., que es uno de los números comprendidos en el informe presentado por O.E.A.D. que conectaban con el teléfono del cual llamó la víctima estando en cautiverio, sin embargo no se probó con certeza las circunstancias en que se realizó dicha llamada telefónica y el resultado de la misma por cuanto los funcionarios que declararon al respecto fueron contradictorios, S.C.J.R. refirió sobre una sola llamada donde presuntamente el acusado se comunicó con el sujeto apodado “Omar” “el maracucho” quien le habló sobre dinero y donde no hubo mayor información sobre el secuestro, mientras que C.F.J.M., manifestó fueron varias llamadas las realizadas por el hoy acusado donde se comunicó con “Nelson” alias “el chifles” a través de las cuales le pedía la liberación de las víctimas por estar rodeados, lo cual fue negado por S.C.J.R. por cuanto éste manifestó que el hoy acusado no solicitó a través de llamada telefónica alguna la liberación de las víctimas sino que la liberación se produjo debido a las presiones ejercidas por los patrullajes en la zona que acorraló a los captores y J.A.V.S., manifestó que luego de la recarga de la tarjeta telefónica del celular el hoy acusado realizó una llamada la cual no fue contestada, de manera que ante las contradicciones e imprecisiones de estos testigos en lo relacionado con esas llamadas, debe necesariamente concluirse que dicha circunstancia sobre los hechos no quedó probada.

    VIII-. Con el testimonio de N.D.V.G.B., confrontado con el testimonio de D.J.F.S., S.C.J.R., junto al informe presentado por O.E.A.D., coordinador de seguridad de movistar, junto a la autorización de interceptación telefónica expedida por el Tribunal en Función de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, se acreditó la llamada telefónica efectuada a su esposo por la víctima N.D.V.G.B. desde el cautiverio de uno de los teléfonos que poseía uno de los captores que los custodiaba apodado “el chifles” y que en virtud de dicha llamada al efectuar el estudio telefónico de las llamadas que registraba el teléfono celular que poseía dicho sujeto y del cual llamó la víctima, se estableció la vinculación telefónica entre éste y el acusado por registrar ambos comunicaciones telefónicas entre sus respectivas líneas telefónicas.

  8. Con el testimonio de N.D.V.G.B., por cuanto manifestó que encontrándose en cautiverio luego de insistir por varios días a uno de los captores quien era llamado como “el chifles” ó “el capo”, logró persuadirlo para que le prestara uno de los dos teléfonos que utilizaba, dicho sujeto le facilitó uno con el cual se comunicó con su esposo; versión confirmada por FESTA SILVETTI D.J., quien declaró que después de varios días de estar recibiendo llamadas telefónicas provenientes de uno de los sujetos que tenía en su poder a las víctimas, recibió una llamada de un número telefónico nuevo, un número telefónico que no reconocía y al contestar era su esposa quien le dijo que estaba llamando del teléfono del “chifli” del “capo”, le pidió negociara con “camilo”, que a través de dicha llamada les hizo saber que se encontraban con vida, que estaban amenazados y el grave peligro que corrían, lo cual comparado con el testimonio de S.C.J.R., Jefe del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, éste manifestó que tuvo conocimiento de esa llamada a través de D.J.F.S. quien le notificó sobre el número telefónico por lo cual se ordenó lo concerniente a la ubicación del origen de la llamada en coordinación con Movistar, lo cual fue confirmado con el testimonio de ARTEAGA DÍAZ O.E., coordinador de seguridad de Movistar, por cuanto dio fe de haber efectuado el estudio de emisión y recepción de llamadas por comisión de la Fiscalía del Ministerio Público y del GAES (sic), que efectuó el estudio sobre cinco líneas telefónicas entre ellas el 0414.7201979 registrado en movistar a nombre del acusado N.J.C.C., el 0414.3791460 registrado en movistar a nombre de G.C. y el 0414.7058520 registrado en movistar a nombre de D.J.F.S., número de éste último cuya interceptación fue autorizada por el Tribunal de Control según la autorización expedida incorporada como documental; dio fe que la investigación partió de la línea N° 0414.3791460 que fue desde la cual se efectuó la llamada telefónica por la víctima a su esposo el 12-10-06 a las 6:26 pm, que dicha llamada registró como celda de apertura S.A., que dicha celda es perteneciente a la Región Los Andes, pruebas todas éstas que acreditan suficientemente la llamada efectuada por la víctima desde el cautiverio y por la cual se efectuó el estudio de emisión y recepción por movistar a fin de determinar la vinculación de esa llamada con otras líneas telefónicas.

  9. Lo anteriormente analizado, comparado con el informe presentado por O.E.A.D., coordinador de movistar, se acreditó que el acusado N.J.C.C., se comunicó desde su teléfono celular N° 0414.7201979 con el móvil N° 0414.3791460 que tenía en su poder el sujeto apodado “Nelson” alias “el chifles”, uno de los captores que custodiaba a las víctimas, por cuanto dicho experto dio fe que al efectuar el estudio telefónico de las llamadas que le fue solicitado, observó que uno de los números telefónicos que comunicaba con el de dicho sujeto era el perteneciente al hoy acusado N.J.C.C., a quien conocía como funcionario de la Guardia Nacional y con quien había mantenido trato por el trabajo de ambos en procesos de investigación con el GAES (sic), determinándose en el análisis presentado por el coordinador de seguridad de movistar, junto a los informes escritos del estudio de emisión y recepción de llamadas presentado que el acusado entre el 02 al 10 de octubre de 2006 efectuó tres (03) llamadas telefónicas y envió cuatro (04) mensajes de texto al teléfono que poseía el sujeto apodado “Nelson” alias “el chifles” y dicho sujeto entre el 03 y 12 de octubre de 2006 realizó dieciséis (16) llamadas al acusado, según pudo obtenerse dicha información en los informes mencionados como se especifica a continuación:

  10. Por una parte presentó un resumen general inserto al folio 464, en el cual consta las comunicaciones efectuadas desde el móvil del acusado N.J.C.C., al móvil que poseía “Nelson” alias “El Chifles”, realizadas desde el 02 al 10 de octubre de 2006, en el cual se constató que el acusado efectuó tres (3) llamadas y cuatro (4) mensajes de texto y por otra parte, presentó otro resumen general inserto al folio 465, donde consta las comunicaciones efectuadas desde el móvil de alias “El Chifles”, para el móvil del acusado, desde el 03 de octubre al 12 de octubre de 2006, donde se puede observar que desde el teléfono que poseía “Nelson” alias “El Chifles”, se efectuaron dieciséis (16) llamadas al acusado, tiempo durante el cual las víctimas se encontraban en cautiverio.

  11. Por otra parte, presentó una relación de detalle de llamadas efectuadas del móvil del acusado N.J.C.C. al móvil que poseía el sujeto apodado “El Chifles”, de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2006, en la cual se observó que en los meses de agosto y septiembre 2006 no registró comunicación telefónica alguna con dicho sujeto y en el mes de octubre de 2006, se observó que el acusado registra siete (7) comunicaciones telefónicas con el teléfono que poseía “Nelson” alias “El Chifles”, concordante con el resumen general antes indicado.

  12. Presentó también una relación de detalle de comunicaciones telefónicas efectuadas desde el móvil que poseía el sujeto “Nelson” apodado “El Chifles” hacia el móvil del acusado N.J.C.C. y se observó que en el lapso comprendido desde el 01 al 12 de octubre de 2006, dicho sujeto efectuó dieciséis (16) comunicaciones al acusado y desde el móvil del acusado al móvil que poseía el mencionado sujeto, se efectuaron tres comunicaciones telefónicas.

  13. Presentó una relación de detalle de comunicaciones telefónicas salientes, efectuadas desde el móvil N° 0414-3791460, que poseía el sujeto apodado “Nelson” alias “El Chifles”, inserto a los folios 520 al 523, en la cual consta que en el lapso comprendido desde el 01 hasta el 12 de octubre de 2006, se efectuaron dieciséis (16) llamadas al móvil del acusado N.J.C.C..

    Los informes presentados por O.E.A.D., merecieron fe en su conjunto para establecer las comunicaciones efectuadas entre el acusado y el sujeto apodado “Nelson” alias “el chifles” y viceversa, como se ha transcrito, por provenir de la base de datos de abonados al servicio de telefonía celular de dicha compañía según el registro de llamadas y mensajes que arrojó el estudio ratificado por el coordinador de seguridad de dicha empresa y por haber admitido el acusado N.J.C.C., de manera libre y voluntaria poseer la línea telefónica N° 0414.7201979 al tiempo de dicho estudio y hasta el momento de presentarse ante el Comando Regional N° 1 en ocasión a los hechos investigados que fueron objeto del presente juicio, con lo cual quedó acreditada la vinculación telefónica existente entre el móvil del acusado y el móvil del sujeto apodado “Nelson” alias “el chifles”, que mantenía en cautiverio a las víctimas, por cuanto fueron comunicaciones efectuadas durante el tiempo en el cual las mismas no habían sido liberadas y gran parte de ellas, las efectuadas por el mencionado sujeto al acusado, registraron celda de apertura en S.A.d.E.T., jurisdicción ésta donde las víctimas se mantuvieron secuestradas.

    IX-. Con el testimonio del funcionario F.A.C.S., concatenado con el acta de investigación penal que contiene el informe de inteligencia por él ratificado, incorporada como documental por lectura, adminiculado al informe presentado por O.E.A.D., coordinador de seguridad de movistar, cuyas documentales se encuentran especificados en las pruebas incorporadas por lectura, incluido el resumen presentado en láminas proyectadas en power point al exponer su informe en juicio, confrontado con la declaración del acusado N.J.C.C., se obtuvo la convicción que el acusado amparó y protegió a los secuestradores durante el cautiverio de las víctimas facilitando su secuestro, ya que se demostró en este análisis comparativo comunicación telefónica del acusado con el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas A.G., adscrito para entonces a la Red 171, funcionario que a su vez mantuvo comunicación telefónica con el sujeto apodado “Nelson” alias “el chifles” durante el secuestro, deduciéndose que la comunicación telefónica entre ellos fue en apoyo al obrar delictivo de los secuestradores por cuanto se desvirtuó la versión del acusado de no haber mantenido ningún tipo de comunicación o relación personal o por razones laborales con funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se estableció existió entre el acusado y dicho funcionario antes y durante el secuestro.

  14. Con el testimonio del funcionario F.A.C.S.a.j.a.i. escrito por él ratificado por cuanto el funcionario antes mencionado como investigador que realizó labor de inteligencia conjuntamente con personal de la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro y personal de la Sub Delegación San Cristóbal, así como de la División Nacional de Investigaciones de Campo, dio fe que en esa labor de inteligencia se obtuvo información que los funcionarios pertenecientes a ese organismo E.M., R.Z., D.S. Y A.G. así como un sujeto apodado “el cochise”, habrían aportado información a los captores sobre los puntos de control y las acciones emprendidas por los cuerpos de seguridad, manifestó que uno de ellos específicamente el funcionario A.G., se encontraba adscrito para la fecha a la Red 171 y que realizado el estudio telefónico a los números que poseían esos funcionarios para la fecha obtenidos a través de la Oficina de la Delegación San Cristóbal de dicho organismo, se presumió durante la investigación la participación de los mencionados funcionarios en el hecho por cuanto coincidía la ubicación telefónica de los móviles que estos poseían con el lugar de los hechos de la retención de las víctimas y de la ubicación del vehículo abandonado en el que éstas se desplazaban, lo cual estudiado el contenido del informe escrito ratificado por el mencionado funcionario, se apreció que en efecto los funcionarios utilizaban números telefónicos que no les pertenecían por cuanto se encontraban registrados a nombre de terceras personas conforme a los datos que asienta dicho informe, y que en efecto, según lo declarado por el funcionario investigador mencionado, los móviles utilizados por dichos funcionarios registraron llamadas que los ubican en tiempo y espacio en el sector donde ocurrió la retención de las víctimas y el abandono posterior del vehículo en el que las víctimas se transportaban, ya que se apreció en dicho informe que el funcionario E.M. registró llamadas telefónicas el día 03-10-06 ubicadas en tiempo cercano y lugar aproximado al lugar donde fueron interceptadas las víctimas y fue abandonado el vehículo, por cuanto registró llamadas con apertura de celda entre las seis de la mañana y las siete de la mañana en la celda Pirineos, según dicho informe activa en el perímetro, ya que registró ubicación de tres llamadas en Pirineos antes de las 7:00 de la mañana y dicha celda según el informe se encuentra ubicada al final de la Avenida 19 de Abril con inicio de la avenida España, celda que dista a un kilómetro aproximadamente del lugar donde se produjo la retención de las víctimas y a un kilómetro y medio del lugar donde fue abandonado el vehículo posteriormente, según dicho informe; el funcionario R.Z. registró llamadas telefónicas el mismo día 03-10-06, localizadas entre las 05:41 de la mañana y las 07:04 de la mañana con celda de ubicación en La Guayana, según dicho informe también activo en el perímetro por cuanto según las pruebas de vacío realizadas dicha celda se encuentra ubicada a un kilómetro del lugar donde se produjo la retención de las víctimas y a unos seiscientos metros del lugar donde fue abandonado el vehículo en el cual éstas se desplazaban; el funcionario Á.G. registró llamadas al móvil N° 0414.3791460 que poseía el sujeto apodado “el chifles”, los días 02, 05, 10 y 11 de octubre de 2006, de las cuales fue una llamada los días 02, 05 y 11 y cuatro llamadas el día 11 de octubre de 2006, según dicho informe ese número telefónico se encontraba en poder de uno de los integrantes del grupo de secuestradores quien se hace llamar NELSON y sería la persona que mantenía en su poder a las víctimas.

    Se apreció en el análisis del informe como fue planteado según los datos que éste reflejó, que los funcionarios E.M. y R.Z., se comunicaron entre sí el día de la retención de las víctimas, aproximadamente a las 07:00 de la mañana en la celda de la Guayana, la cual se encuentra localizada a un kilómetro del lugar donde fueron retenidas las víctimas y a seiscientos metros del lugar donde fue abandonado el vehículo donde éstas se desplazaban y que el funcionario Á.G. mantuvo comunicación el día antes y durante días del secuestro con el sujeto “Nelson”, quien posteriormente quedó identificado como alias “el chifles”, por cuanto registró comunicaciones con el teléfono que poseía dicho sujeto en fechas 02, 05, 10 y 11 de octubre de 2006, sujeto Nelson que para el momento de la elaboración de dicho informe de inteligencia ya se presumía era quien mantenía en su poder a las víctimas y era integrante del grupo de secuestradores, estableciéndose así por la ubicación telefónica que registraron los funcionarios E.M. y R.Z., indicios hacia éstos de haber sido partícipes de los hechos de la retención de las víctimas y posterior abandono del vehículo por cuanto sus celdas telefónicas se activaron el día en que se produjo la retención de las víctimas, en el perímetro y en tiempo aproximado de su perpetración, estableciéndose la vinculación del funcionario A.G. con uno de los integrantes de la organización delictiva que mantuvo en cautiverio a las víctimas por cuanto registró comunicación telefónica con el sujeto identificado en dicho informe como “Nelson” quien posteriormente se determinó era apodado alias “el chifles”, uno de los captores que mantuvo bajo custodia a las víctimas.

    El precedente informe merece fe para acreditar las circunstancias que el mismo contiene por cuanto fue producto de las diligencias inicialmente realizadas por funcionarios de inteligencia de dicho órgano policial en las preliminares del secuestro, las cuales se correspondieron posteriormente con los datos que arrojó la investigación conforme quedó acreditado, ya que como pudo observarse las celdas de ubicación de los teléfonos de dos funcionarios allí mencionados abrieron en los sectores donde se produjo la retención de las víctimas y el posterior abandono del vehículo en el que se desplazaban, lugares que ya se acreditaron en esta sentencia y, por cuanto mencionó inclusive dicho funcionario investigador para ese momento de la investigación, al sujeto llamado Nelson, quien posteriormente se determinó era el apodado alias “el chifles” como quedó acreditado, lo menciona así certeramente para ese momento de la investigación como una de las personas integrante del grupo delictivo que tenía en cautiverio a las víctimas, lo cual fue confirmado, ya que se estableció con certeza que dicho sujeto fue en efecto uno de los sujetos que mantuvo en cautiverio a las víctimas por cuanto se acreditó con el testimonio de N.D.V.G.B., fue el que le prestó el teléfono del cual llamó estando en cautiverio, informe que además se apreció fue presentado cuando aún no habían sido liberadas las víctimas y cuando aún no había sido tomada completamente la investigación por el Grupo Anti extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional bajo cuya investigación se confirmó la versión de dicho funcionario al surgir en la investigación realizada por esa unidad militar, también el nombre de “Nelson” alias “el chifles” como la persona que mantenía bajo su custodia en cautiverio a las víctimas, en virtud de la llamada efectuada por la víctima, como ya se acreditó.

  15. Con el informe de inteligencia presentado por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas F.A.C.S., quien sostuvo que funcionarios pertenecientes a ese organismo tuvieron participación en el secuestro y que específicamente el funcionario A.G. adscrito a la red 171, poseía el número telefónico 0414-5309712, en cuyo informe no especificó a nombre de quién se encontraba registrado el número telefónico que poseía este funcionario; comparado ese número telefónico con el estudio de emisión y recepción de llamadas presentado por el coordinador de seguridad de movistar, se determinó que ese número es el mismo número que se encuentra registrado en movistar a nombre de un ciudadano llamado RENNY A.O.R., y analizada la relación de emisión y recepción de llamadas presentada por movistar de ese número con el móvil del acusado, se determinó que éste mantuvo comunicación telefónica antes y durante el secuestro con dicho funcionario ya que se verificó que en el mes de septiembre de 2006 anterior al secuestro registró veintiséis (26) comunicaciones telefónicas y en el mes de octubre de 2006 tres (03) comunicaciones telefónicas, una el 04 de octubre y dos el 11 de octubre.

    Igualmente al ser comparada la información suministrada referida a los datos del móvil que poseía el funcionario A.G. con el estudio de emisión y recepción de llamadas presentado por la empresa movistar, según el informe ratificado por O.E.A.D., se apreció que al igual que lo arrojó el informe de inteligencia presentado por F.A.C.S., el funcionario A.G. registró comunicación telefónica con el sujeto “Nelson” apodado alias “el chifles”, uno de los captores que mantuvo en cautiverio a las víctimas, por cuanto este sujeto registró siete comunicaciones telefónicas con dicho funcionario comprendidas entre el 02 y el 11 de octubre de 2006, tiempo durante el cual las víctimas se encontraban en cautiverio, evidenciándose así en la comparación de los dos informes mencionados la vinculación existente entre la línea de “Nelson” alias “el chifles” con el acusado, de “Nelson” alias “el chifles” con el funcionario del C.I.C.P.C (sic) A.G. y del acusado con dicho funcionario durante el secuestro, con lo cual se desvirtuó la versión que ofreció el acusado en su declaración cuando negó cualquier tipo de comunicación con funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cuyos números se encontraban involucrados en el hecho e inclusive con cualquier funcionario de ese organismo por razón de sus funciones como integrante del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, ya que como se dejó evidenciado se determinó comunicación telefónica entre el acusado y dicho funcionario A.G., no obstante que no se estableció la vinculación telefónica del acusado con los funcionarios E.M., R.Z. y D.S., por cuanto los números que éstos poseían no aparecieron registrados en la relación de emisión y recepción de llamadas presentado por la empresa movistar.

  16. Los informes antes a.c.l.c. se estableció la vinculación telefónica entre el acusado y el sujeto “Nelson” apodado alias “el chifles”, entre el acusado y el funcionario del C.I.C.P.C. (sic9 Á.G. y entre éste funcionario del C.I.C.P.C.(sic) y el sujeto apodado “Nelson” alias “el chifles” durante el secuestro, confrontado con el testimonio de la víctima N.D.V.G.B. comparado con el testimonio de D.J.F.S., confirmaron la versión ofrecida por el funcionario investigador F.A.C.S.d. la posible participación de funcionarios de ese organismo en el secuestro en la modalidad señalada por éste por cuanto se obtuvo a través de dichos testigos la convicción que existían funcionarios que formaban parte de dicha organización delictiva y que informaban a la misma de la acción de las autoridades, facilitándoles el secuestro, por cuanto se determinó tanto en el testimonio de la víctima N.D.V.G.B. como en el de D.J.F.S., la versión sobre la colaboración señalada por el funcionario investigador, ya que cada uno de ellos en su versión sobre los hechos del secuestro revelaron información procedente de los propios captores que evidenciaron la implicación en el hecho no solo del acusado sino también del funcionario A.G., ya que la víctima antes mencionada manifestó que posterior a la llamada que le permitió en cautiverio el sujeto “Nelson” alias “el chifles”, éste en estado de molestia y cansancio por los patrullajes y por la presión ejercida por las autoridades luego de dicha llamada le comentó sobre la implicación en el secuestro de funcionarios de la guardia nacional, refiriéndose a un oficial del que menos imaginaba y le manifestó también que habían agarrado por esa llamada a uno de los integrantes de la banda debido a que el teléfono estaba “chuciado” y, el testigo D.J.F.S. manifestó que el sujeto que se hacía llamar “comandante camilo” que lo llamó durante el cautiverio de las víctimas para exigir el pago de dinero y negociar el rescate por tenerlas en su poder, en una de las llamadas lo conminó a que no colaborara con las autoridades porque de hacerlo él se iba a enterar y le hizo saber que tenía personas dentro de la guardia nacional y petejota que le informaban, revelaron así ambos testigos por dicho de los propios captores la participación y el conocimiento de dicho secuestro de funcionarios tanto de la guardia nacional como de “petejotas”, todo lo cual tomando en cuenta que el acusado fue el funcionario de la guardia nacional cuyo teléfono se determinó conectaba con uno de los captores, lo cual se determinó posterior a la llamada efectuada por la víctima y fue el funcionario a quien se localizó posterior a esa llamada por dicha conexión telefónica y acreditado que A.G. era un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que estaba adscrito para la fecha a la red 171, por tanto un funcionario que recepcionaba información policial sobre el secuestro, ha de concluirse en la convicción suficiente para establecer que el hoy acusado, sub oficial y ex funcionario del GAES (sic) y Á.G. funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, eran dos de los funcionarios que informaban a dicha organización delictiva y por tanto era el acusado el funcionario de la Guardia Nacional al que se referían tanto el sujeto apodado el “comandante camilo” como el sujeto apodado Nelson alias “el chifles” conforme a las versiones que ofrecieron la víctima N.D.V.G.B. y el testigo D.J.F.S. antes mencionado y que era el funcionario A.G. uno de los “petejotas” a los que hacía alusión el sujeto apodado comandante camilo al testigo D.J.F.S. que informaba a dicha organización delictiva y por tanto ambos funcionarios quienes protegían y amparaban a los integrantes de dicha banda por cuanto no existió otra justificación en su proceder para que siendo funcionarios al servicio del Estado con conocimiento y funciones en materia de seguridad y combate de este tipo de delitos, se comunicaran durante el cautiverio de las víctimas con miembros de la organización delictiva que las mantenía secuestradas que no fuera otra que el amparo y protección ilegal que por su condición les prodigaban, máxime cuando se acreditó que el acusado recientemente al secuestro había sido transferido por conducta no acorde a su condición de funcionario de la guardia nacional al presumirse ya para la fecha de su transferencia su vinculación con personas ligadas a grupos delictivos y/o de dudosa reputación.

    Establecida en consecuencia la relación del acusado con la banda delictiva que mantuvo en su poder a las víctimas como ha quedado acreditado, mediante su vinculación telefónica con el sujeto apodado “Nelson” alias “el chifles” que mantuvo bajo su custodia en cautiverio a las víctimas, así como con el funcionario del C.I.C.P.C (sic) Á.G., quien a su vez se comunicó telefónicamente con dicho sujeto durante el secuestro, se estima irrelevante por no ser determinante considerar lo relacionado con el contenido y duración de dichas comunicaciones telefónicas efectuadas, trátese de llamadas o de mensajes de texto, lo cual fue discutido por no haberse revelado el contenido de las llamadas y los mensajes y por ser algunas de las llamadas de contacto, por cuanto fue suficiente para establecer la culpabilidad del acusado el haberse desvirtuado la relación circunstancial por este alegada con el sujeto antes mencionado en justificación de tales llamadas y desvirtuada también su no relación ni comunicación telefónica con funcionarios del C.I.C.P.C (sic) durante el secuestro, lo cual quedó acreditado.

    Por último, resulta importante dejar sentado que no obstante que fue objeto de discusión lo relacionado con la falta de información sobre la identidad y la ubicación de las personas bajo cuyos nombres se encontraban registrados en la empresa de telefonía celular movistar los números telefónicos que fueron investigados, como fue el caso de “GERMÁN CÓRDOBA”, nombre bajo el cual se encontraba registrada la línea telefónica que utilizaba el sujeto llamado “Nelson” alias “el chifles” y “RENNY A.O.R.”, nombre bajo el cual se encuentra registrado el número telefónico que poseía el funcionario del C.I.C.P.C (sic) Á.G., así como las demás personas bajo cuyos nombres se encuentran registrados los números telefónicos que fueron investigados, tal información resultó innecesaria e irrelevante por cuanto la línea telefónica correspondiente a dichos números independientemente a nombre de quién estuviesen registradas eran utilizadas por los sujetos que fueron investigados como quedó acreditado.

    X-. Con las documentales conformadas por copia de la comunicación No. 008968 de fecha 15-09-2006, en la cual el jefe del comando de personal de la Guardia Nacional informa al Jefe del Comando Unificado No. 1 sobre la designación del funcionario N.J.C.C. en comisión de servicios por el lapso de un mes para la activación de la sala situacional del comando y control de ese comando, inserta al folio 1253 pieza IV, junto con la comunicación No. CR1-DP-2230 fechada en noviembre 2006 por la cual el Jefe del Comando Regional No. 1 solicita al Jefe del Comando Unificado de la Fuerza Armada Nacional el registro de ingresos del personal correspondiente al acusado antes mencionado desde el 02 al 19 de octubre de 2006 y con la copia de la comunicación de fecha 02 de diciembre de 2006 inserta al folio 1265 de la misma pieza emanada del Comando Unificado de la Fuerza Armada Nacional, en la cual se informa al Jefe del Comando Regional No. 1 que el hoy acusado se presentó en ese comando unificado donde se menciona también que fue designado para apoyar en la activación de la sala situacional de ese comando, dichas documentales por guardar relación con las diferentes instituciones a cuyo servicio estaba el acusado como funcionario de la Guardia Nacional antes de presentarse ante el GAES (sic) el 14 de octubre de 2006 en virtud del requerimiento que le fuere efectuado, evidencian la transferencia del hoy acusado para el Ministerio de la Defensa para laborar en la activación de una sala situacional por el tiempo de un mes como pudo inferirse de dichas comunicaciones, sin embargo dicha transferencia se determinó no fue un traslado regular o propio de la operatividad militar por cuanto se acreditó que fue tramitado por haber presentado el funcionario hoy acusado conducta no acorde con la disciplina militar en la unidad militar de la que fue transferido, ya que el funcionario S.C.J.R., jefe del acusado para el momento de su transferencia para el Comando Unificado de la Fuerza Armada Nacional, declaró que éste fue retirado del Gaes y puesto a la orden de la Comandancia General por cuanto durante su permanencia en esa unidad militar a su mando se conoció que presentó irregularidades con personas de dudosa reputación, que había tenido ciertas relaciones con jefes de bandas delictivas de la zona, que por lo delicado de la información que este funcionario manejaba y la unidad a la que estaba adscrito se decidió transferirlo y seguir las averiguaciones, que se tramitó ese tipo de transferencia con cambio de región para el Ministerio de la Defensa por su conocimiento del área para que no tuviera vinculación por la distancia, lo cual explicó se hizo de manera disfrazada para poderlo sacar de la unidad militar a su mando utilizándose esa figura por ser la más rápida, lo cual analizado en el contexto de los hechos acreditados en la presente sentencia fue corroborado al ser confirmado que en efecto el hoy acusado tenía vinculación con personas de dudosa reputación y vinculación con personas ligadas o relacionadas con bandas delictivas acreditado como fue su participación en el secuestro objeto de la presente causa.

    XI-. Con el testimonio de S.C.J.R., junto al de C.F.J.M., R.J.D.P. y VIVAS S.J.A., se acreditó que el acusado había laborado para el Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional del Comando Regional N° 1 y había sido transferido para otra unidad militar antes de la fecha en que se cometió el secuestro, toda vez que S.C.J.R., manifestó que el acusado había sido compañero de trabajo porque había laborado en dos oportunidades en el GAES (sic), C.F.J.M., manifestó que para la época de la investigación del secuestro objeto del presente juicio el acusado no pertenecía al GAES, ya que había sido transferido para Caracas para otra unidad, VIVAS S.J.A., manifestó tener conocimiento que había sido transferido para la Comandancia General de la Guardia Nacional y R.J.D.P. manifestó que había sido transferido para Caracas, que se encontraba a órdenes del Comando de Personal, que compartió habitación con el acusado en la Comandancia General de la Guardia Nacional en El Paraíso cuando fue transferido, lo cual fue corroborado con las documentales conformadas por la copia de la comunicación Nro. 008968 de fecha 15-09-06, por la cual el Jefe del Comando de Personal de la Guardia Nacional informa al Jefe del Comando Unificado N° 1, que el sub oficial profesional de carrera MT/3. GN N.C.C., fue designado en Comisión de Servicios por el lapso de un (1) mes para la activación de la Sala Situacional de Comando y Control de ese Comando, inserta al folio 1253, pieza N° 4; con la comunicación Nro. CR1-DP-2230 fechada en noviembre de 2006, por la cual el jefe del Comando Regional N° 1 J.J.E.H. solicita al Jefe del Comando Unificado de la Fuerza Armada Nacional, registro de ingresos del personal correspondiente a N.J.C.C. desde el 02 al 19 de octubre de 2006, relacionada con orden de inicio N° 20F-1-1197-06, inserto al folio 1264 pieza N° 4 y con copia de la comunicación con número ilegible de fecha 02-12-06 inserta al folio 1265, pieza N° 4, emanada del Ministerio de la Defensa, Comando Unificado N° 1 de la Fuerza Armada Nacional, División de Comando y Control, dirigida por el Coronel (GN) R.D.C.B. al G/B (GN) J.J.E., Jefe del Comando Regional N° 1, en la cual cumpliendo instrucciones del G/D (Ej) W.R.S., acusa recibo de comunicación y le informa que el MT3 (GN) N.C.C. se presentó en ese Comando Unificado el día 181620SEP06 (sic) según copia anexa del oficio de presentación N° 008968, de fecha 15SEP06 (sic) emanada por el Comando de Personal de la Guardia Nacional donde fue designado para apoyar en la activación de la Sala Situacional de ese Comando Unificado, informa además que el mencionado profesional se ausentó de esa dependencia el 10OCT06 (sic) por motivos que desconoce ese comando lo que no permitió cumplir con el procedimiento de presentación a su componente por finalizar su comisión; copia de correspondencias que reflejan que el acusado fue designado en comisión de servicios para laborar en una sala situacional de comando y control por un mes con sede en Caracas, que en efecto se presentó en el mes de septiembre de 2006 para cumplir esa función y que de ello estaba en conocimiento el Comando Regional N° 1° desde donde se efectuó la transferencia, por cuanto se observa que dicho comando solicitó por escrito al Comando Unificado de la Guardia Nacional la relación de presentaciones del hoy acusado en esa dependencia militar.

    Anexo a las documentales antes mencionadas se produjo un informe de relación de personal, inserto a los folios 1262 de la pieza N° 4 y/o 1701 de la pieza N° 5, ratificado en juicio por el Cnel (EJ) S.V.F.A. y MT/3 Felo J.B., el primero como Director de Informática para la fecha de dicho informe y el segundo como administrador de la base de datos de dicha Dirección de Informática del Ministerio de la Defensa, el cual presenta una relación de ingresos y egresos del hoy acusado para las fechas allí indicadas en el Ministerio de la Defensa, sin embargo del análisis de dicho informe concatenado a su vez con el informe de emisión y recepción de llamadas presentado por O.E.A.D., coordinador de seguridad de movistar, se probó que el acusado a pesar de haber sido transferido para el Ministerio de la Defensa en Caracas, en tiempo laborable para dicha dependencia militar asignada, donde cumplía horario de oficina todos los días laborables, uno de esos días laborables específicamente el viernes 06-10-06, se determinó estuvo en S.A., jurisdicción del Estado Táchira, jurisdicción donde se acreditó se mantuvo en cautiverio a las víctimas y para dicha fecha éstas aún no habían sido liberadas, lo cual constituye prueba que lo vincula con los hechos del secuestro por cuanto lo ubican en jurisdicción donde las víctimas se mantuvieron secuestradas, ya que comparado con el informe del Ministerio de la Defensa ya citado, dicho informe no refleja la relación de entradas y salidas en el Ministerio de la Defensa correspondiente a ese día 06-10-06, y el informe presentado por O.E.A.D., coordinador de la empresa movistar, en el estudio de emisión y recepción de comunicaciones telefónicas que realizó el acusado, se observó que el acusado registró el día viernes 06-10-06 en el tiempo comprendido entre las 06:58 a.m, hasta las 22:44, es decir, hasta las 10:44 p.m, fecha y horas que comprenden día y horario laborable, registró llamada con apertura de celda de su teléfono móvil celular 0414.7201979 en el swuitche 20, el cual equivale para la empresa movistar a la región andina; Táchira, Mérida y Trujillo y se apreció en específico que dos llamadas efectuadas a las 08:26 a.m y 08:30 a.m, respectivamente salieron de la celda 1047, la cual en esa empresa de telefonía celular se localiza en S.A., celda que comparada con la llamada efectuada por la víctima a su esposo durante el cautiverio, ya aludida en la presente sentencia, registra apertura en S.A., lo que indica que el acusado no se encontraba en jurisdicción de Caracas ese día 06-10-06 sino que se encontraba en el Estado Táchira en jurisdicción de S.A., independientemente que los números telefónicos con los cuales se haya comunicado a través de esas llamadas no se correspondan con los investigados, siendo importante no obstante destacar que registra además de las dos llamadas salientes en S.A., un mensaje enviado en esa misma fecha a las 20:28 (08:28 p.m) al sujeto alias “El chifles” que tenía bajo su custodia a las víctimas como se acreditó, desvirtuándose así lo sostenido por el acusado sobre su permanencia en días laborables en Caracas por la transferencia para el Comando Unificado de la Fuerza Armada Nacional y que durante el tiempo de su permanencia en dicha dependencia militar en ningún momento estuvo en la población de S.A. jurisdicción del Estado Táchira, como éste lo negó, lo que constituye prueba en su contra a los efectos de establecer la culpabilidad por haberse determinado su presencia y ubicación telefónica durante uno de los días del secuestro de las víctimas en jurisdicción donde éstas se mantuvieron en cautiverio y con comunicación telefónica con uno de los captores como quedó acreditado.

    XII-. Con el testimonio de CAMACHO R.R.G. y L.Y.C.R., concatenado con la declaración del acusado se acreditó que el acusado N.J.C.C. poseyó un vehículo toyota machito color gris el cual adquirió por compra antes del secuestro a la ciudadana L.Y.C.R. y que sirvió como intermediario de dicha negociación R.G.C.R., hermano de ésta y funcionario de la guardia nacional compañero de trabajo del hoy acusado, ya que la testigo L.Y.C.R. dio fe de haberle vendido un vehículo de esas características al acusado por intermedio de su hermano, lo cual fue ratificado por R.G.C.R., hermano de la testigo, quien manifestó que en el mes de septiembre de 2006, su hermana le vendió dicho vehículo al acusado, que sirvió de intermediario por dedicarse además a la compra de vehículos junto a su hermana para la venta; fueron coherentes ambos testigos en manifestar que en virtud de esa venta se concretó la entrega del vehículo al hoy acusado, que no se materializó el traspaso legal con el otorgamiento del documento respectivo por cuanto el acusado no pagó todo el precio, y se quedó en acuerdo con éste de otorgar el documento sobre el traspaso del vehículo una vez efectuara el pago total del precio que a la fecha de sus respectivos testimonios aún no había pagado, infiriéndose por lo tanto del dicho de ambos testigos que el vehículo machito vendido al acusado para la fecha en que se perpetró el secuestro objeto del presente juicio estaba aún en poder del acusado ya que no obstante que el acusado manifestó haber permanecido poco tiempo con el vehículo y haber manifestado que lo había negociado a un ciudadano de nombre “Omar” el cual era del conocimiento de R.G.C.R., ello fue desvirtuado por cuanto L.Y.C.R., manifestó que después de la venta que hizo al hoy acusado no supo de posterior negociación de venta o transacción sobre ese vehículo y R.G.C.R. manifestó que su hermana nunca le firmó documento al hoy acusado, y que nunca le firmó a otra persona, evidenciando así ambos testigos desconocer sobre el tercero comprador aludido por el acusado, ya que de conocerlo eran los que estaban en capacidad de informarlo por ser los negociadores directos con el acusado del vehículo mencionado, lo cual con sus testimonios desmintieron como quedó evidenciado.

    Comparados los testimonios antes analizados que dan cuenta de la posesión de un vehículo tipo machito color gris claro por el acusado, se confirmó la versión de la posesión por el acusado de un vehículo de tales características a lo cual aludieron los testigos S.C.J.R., J.M.C.F. y J.A.V.S., por cuanto cada uno de ellos mencionó que el acusado tenía o había tenido un vehículo machito color gris, sin embargo no obstante que la víctima N.D.V.G.B., manifestó que el día 03-10-06, fecha en que fue privada de la libertad junto a sus hijos, en horas de la noche se hizo trasbordo de la camioneta grand cherokee para un machito y que en dicho trasbordo condujo el vehículo machito el acusado, lo cual manifestó en el acto de reconocimiento en fila de personas que efectuó durante la investigación como consta en el acta respectiva incorporada como documental por lectura y manifestó también en su testimonio en el juicio, tal circunstancia no fue suficientemente probada para establecer con certeza que ese vehículo al cual se refirió la víctima era del acusado, por cuanto no obstante que el vehículo machito por ella descrito se corresponde con las características del adquirido por el acusado ya que lo describió como un machito en principio blanco, posteriormente aclaró era gris claro; color que refirió la vendedora y que admitió el mismo acusado tenía el vehículo machito que él había negociado; los testigos S.C.J.R., J.M.C.F. y J.A.V.S., refirieron que dicho vehículo era el mismo que había sido recuperado en un procedimiento donde se encontraban involucrados funcionarios de la guardia nacional sobre una presunta extorsión, no se pudo establecer que era el mismo vehículo a falta de experticia, inspección o reconocimiento sobre dicho vehículo producida como prueba complementaria para determinar sus características y establecer que era el que había adquirido el acusado y el que había sido utilizado para transbordo en el secuestro, siendo forzoso concluir que las circunstancias relacionadas con el trasbordo de las víctimas por el acusado en el vehículo machito gris que este poseía no quedaron suficientemente probadas.

    XIII-. En relación con el hecho atribuido al acusado N.J.C.C. de haber filmado personalmente el video de las víctimas que fue grabado como f.d.v. durante el cautiverio, tales circunstancias relacionadas con los hechos del secuestro objeto del presente juicio oral y público, no fueron probadas con certeza en el debate del juicio oral por cuanto:

  17. La víctima N.D.V.G.B., quien declaró que el día en que fue privada de la libertad junto a sus hijos, refiriéndose al 03-10-06 en horas de la noche los captores efectuaron trasbordo de un vehículo camioneta grand (sic) cherokee (sic) para un machito que describió color blanco como gris claro tirando a plateadito en el cual los llevaron hasta una finca, que el conductor del vehículo machito no se cubrió, que tenía acento diferente al de los otros dos sujetos que también ocupaban el vehículo, por cuanto estos hablaban con acento colombiano, que estaban tapados, que el conductor es el mismo que grabó el video, que habló con él, lo describió en sus rasgos característicos y manifestó que lo pudo ver porque estaba ubicada en la parte de atrás del lado derecho del vehículo y veía diagonal al conductor, que posterior a su liberación uno de los niños que fue secuestrado le manifestó que cuando iban en ese vehículo escuchó que mencionaron a uno como Cabezas, siendo el hoy acusado según el testimonio de la víctima la persona que condujo dicho vehículo machito y la misma persona que grabó el video en cautiverio, lo cual también consta en la respectiva acta de reconocimiento incorporada como prueba documental por lectura que dicha testigo ratificó en su contenido y firma, lo cual fue confirmado por el testigo D.J.F.S., quien por referencia de la victima ofreció la misma versión, sobre lo cual también refirió el funcionario S.C.J.R., por cuanto manifestó que ésta reconoció al acusado como el que manejaba el vehículo machito y el que filmó el video en la finca, estableciéndose así con estos testimonios en su conjunto que la víctima reconoció al hoy acusado como partícipe del hecho en las circunstancias por ella descritas.

    Sin embargo, frente a la conclusión obtenida del análisis de los anteriores testimonios según el cual la víctima reconoció al acusado como partícipe del hecho en las circunstancias por ella descritas, se produjeron también en el juicio dos pruebas cuyo análisis no ofreció certeza para dejar acreditado el testimonio de la víctima como quedó analizado por cuanto se trata de dos pruebas que ubican al hoy acusado fuera de la jurisdicción del estado Táchira en relación con la participación en los hechos atribuidos por la víctima, por cuanto lo ubican en jurisdicción de Caracas para la fecha de tales hechos:

    1-. Se produjo el informe de relación de reporte de entradas y salidas emanado del Ministerio de la Defensa, Dirección de Planificación e Informática suscrito por el Coronel (Ej) F.A.S.V. y el MT/3 (Ej) FELO J.B., inserto a los folios 1262 y 1701 de las actuaciones, generado en fecha 22-01-2007, según el cual el acusado N.J.C.C. estaba en jurisdicción del Distrito Capital para los días 03 y 04 de octubre de 2006, por cuanto según dicho informe el día 03 de octubre estuvo en la División de Planes Estratégicos con hora de entrada a las 08:32 de la mañana y de salida a las 04:40 de la tarde y el 04 de octubre en el Departamento de Contratos, Finanzas y Registro con hora de entrada a las 08:25 de la mañana y hora de salida a las 05:07 de la tarde, sin embargo analizado el contenido íntegro de dicho informe con las entradas y salidas que registra el acusado en todas las fechas allí indicadas no obstante que ambos funcionarios que lo ratificaron destacaron la infalibilidad del sistema, la información vertida en dicho informe no ofrece certeza sobre la fidelidad de las menciones que este contiene en virtud de que se apreció registra entradas del funcionario N.J.C.C. a una hora determinada de un día y a su vez registra la salida correspondiente a esa entrada, en horas de la mañana del día siguiente, lo cual equivale a inferir según lo descrito en dicho informe, que no salió de esa dependencia y pernoctó en el lugar, cuando el acusado manifestó que cumplía horario de oficina en el Ministerio de la Defensa y que pernoctaba en la Comandancia General de la Guardia Nacional ubicada en El Paraíso en Caracas y no en Fuerte Tiuna; por otra parte, ambos funcionarios que suscribieron el informe descartaron cualquier posibilidad de error en el mismo, manifestaron es la transcripción original que arrojó el sistema de informática de la dirección al cual pertenecen, ambos descartaron error en el sistema por la infalibilidad de la información contenida en la base de datos; al respecto el funcionario FELO J.B., administrador de la base de datos del sistema ofreció como explicación ante esa circunstancia que el funcionario pudo haber salido al otro día en la mañana o que la salida se la hicieron a esa hora porque de repente vieron el pase a esa hora o entregó el pase a esa hora; llegó a manifestar que se puede pensar por ese reporte que el funcionario registrado pernoctó allí, lo cual no es el caso por cuanto el acusado manifestó en su declaración que no pernoctaba en el Ministerio de la Defensa sino en la Comandancia General de la Guardia Nacional en El Paraíso en Caracas; lo cual comparado con el testimonio de S.V.F.A., director de informática de dicho sistema, por una parte manifestó que era infalible el sistema por no conocer problema alguno que hubiese podido presentar el mismo sobre la información que éste aporta por lo cual lo suscribió y dio fe de su contenido y, por otra parte, sobre la pernocta en esa dependencia militar en razón de las menciones del informe como se ha indicado, dijo desconocer si en el propio comando unificado existe algún lugar destinado para pernocta o estadía de personal transferido del interior a ese lugar, manifestó sí debe haber habitaciones o alojamiento para personas dependientes del Comando Unificado allí mismo en el Ministerio bien por ser plazas o le indica alguien que esté ahí que le de alojamiento no en el Comando Unificado sino en un área del Ministerio, testimonio del cual se infirió por tanto que en el Cufan no existe internamente lugar destinado para pernocta del personal que allí labora, lo cual analizado en su conjunto con la declaración del acusado quien manifestó que la pernocta nocturna la cumplía en la Comandancia General del Paraíso y no en el Cufan en Fuerte Tiuna permite establecer así todo lo anteriormente expresado, que quedó en evidencia que siendo sistematizado el control de asistencia del personal del Comando Unificado de la Fuerza Armada Nacional y controlado por personal de tropa como lo informó el director de informática, detalles como el advertido del registro de entrada de un día a una hora y de salida de ese día al día siguiente, deja en entredicho la certeza y seguridad del informe y por ende de los controles de entrada y salida a dichas dependencias militares, por cuanto se puede concluir que el sistema informático por sí solo y aún controlado por personal humano, no ofrece certeza que quien entró a una dependencia luego salió y si no salió, el personal ni el sistema llevan un control al respecto, por cuanto posteriormente esa persona puede registrar su salida, que antes no fue registrada, mediante la presentación del pase, de manera pues que no es un registro que permite establecer con certeza la presencia o no del hoy acusado en las dependencias militares señaladas en los días que fueron especificados en dicho informe, tampoco podría concluirse con fundamento en el mismo que el funcionario estaba en Caracas o que no estaba en Caracas.

    2-. Se produjo también el informe de la emisión y recepción de llamadas de la empresa movistar, ratificado por el coordinador de seguridad O.E.A.D., según el cual las llamadas efectuadas por el acusado N.J.C.C. los días 03 y 04 de octubre de 2006, fechas éstas en las que se le atribuyó el trasbordo en el vehículo machito gris y la grabación del video de f.d.v. durante el cautiverio respectivamente, durante esas dos fechas, las llamadas efectuadas por el acusado según la base de datos de la empresa movistar registraron switche 17 y 23, que según el informe de movistar dichos switches corresponden a la apertura de las llamadas efectuadas en dichas fechas en la región del Distrito Capital, por lo cual con fundamento en dicho informe y tomando en cuenta que las llamadas o comunicaciones telefónicas que el mismo registra se plantearon sobre la base de haberse ejecutado a través de la utilización personal desde el sitio donde se encuentra su emisor en posesión de su teléfono celular, se tendría entonces que conforme lo asienta dicho informe al registrar la línea telefónica del acusado llamadas con celda de apertura en esos días en jurisdicción del Distrito Capital, ha de partirse por dicho informe que el acusado se encontraba en jurisdicción del Distrito Capital cuando realizó dichas llamadas.

    Ahora bien, contra la información que arrojó dicho informe emanado de la base de datos de la empresa de telefonía celular, por la cual se tiene que el acusado por las llamadas efectuadas en esas fechas se encontraba ubicado en jurisdicción del Distrito Capital, se contra argumentó en el debate del juicio oral que la ubicación telefónica del móvil del acusado no necesariamente conlleva a establecer su ubicación geográfica en el lugar de la emisión de las llamadas que el mismo registra, es decir para establecer que no estaba en Caracas como del mismo se infiere y, se alegó la posibilidad de manipulación tecnológica del móvil del acusado para ubicar las llamadas por él efectuadas en lugar distinto al lugar donde su emisor se encontraba, esto es para ubicar al hoy acusado en jurisdicción de Caracas, Distrito Capital y no S.A.d.e.T., circunstancia que no fue probada ya que la manipulación tecnológica del móvil del acusado o del sistema de la empresa de telefonía celular a la cual pertenecía dicho móvil no fue objeto de ningún tipo de investigación ya que no se produjo actividad probatoria alguna al respecto, lo cual a su vez de haber ocurrido tal maniobra o manipulación tecnológica sobre el móvil del acusado hubiese sido por todo el tiempo del secuestro para sustraerse de cualquier vinculación con el mismo, y que de haber sido parcial para sustraerse de determinados actos relacionados con el secuestro, hubiese sido también efectuada para el día 06 de octubre de 2006, fecha en la cual quedó probado que siendo un día laborable para el acusado en el Ministerio de la Defensa, su móvil celular registró switche y celda de ubicación en la región andina, según lo arrojó el informe de movistar en el cual se evidencian dos llamadas salientes en jurisdicción de S.A., que independientemente que esas dos llamadas no conectan los números telefónicos que formaron parte de la investigación, ubican al acusado en la región andina y por la emisión de las mismas en la jurisdicción donde se mantuvo en cautiverio a las víctimas, en S.A., quienes para esa fecha tenían tres (3) días de haber sido secuestradas; siendo importante destacar que cuando se hace mención al switche se refiere el informe a la región de ubicación geográfica de las llamadas telefónicas y cuando se hace mención de celda se refiere a la zona de ubicación.

    Por otra parte el coordinador de movistar antes mencionado al presentar el informe de emisión y recepción de llamadas en lo que respecta al móvil del acusado y los demás móviles que fueron objeto del estudio, esto es en general sobre el contenido del informe, no hizo mención sobre alteración alguna del sistema informático o sobre la base de datos de dicha empresa, con lo cual podría inferirse que de haberse manipulado parcialmente el sistema tecnológico de ubicación de las llamadas hubiese sido detectado o hubiese existido la posibilidad, de haber sido parcial, de arrojar discrepancia con la base de datos del sistema, el cual según el experto no presentó alteraciones en su registro.

    De otra parte, no obstante que también se contra argumentó sobre el registro de ubicación telefónica del móvil del acusado para las fechas 03 y 04 de octubre de 2006, la posibilidad de aplicación de técnicas especializadas tales como la clonación o duplicación ilegal de su teléfono celular fundamentado en la pericia que podría tener éste para tal fin en razón de su experiencia en telecomunicaciones en el ámbito militar, no se probó frente a tal aserto partiendo de todo lo antes analizado, con prueba complementaria alguna, para establecer con certeza que tales técnicas se hayan utilizado, ya que no se acreditó el cambio o la modificación en su estructura o conformación original del móvil utilizado por el acusado, al cual no se le efectuó experticia o reconocimiento técnico siendo que por efecto de la retención que corresponde como objeto material del hecho punible investigado e instrumento de comisión del hecho en cuanto que con dicho teléfono se comunicó con integrantes de la banda delictiva, no existió prueba de la aplicación de sofisticados programas para con base a un estudio técnico de mayor precisión establecer con prueba cierta la técnica que al efecto haya utilizado el acusado.

    Por tanto, no obstante que el reconocimiento efectuado por la víctima N.D.V.G.B. ubica al acusado en jurisdicción del estado Táchira en uno de los trasbordos realizados y en la grabación del video de f.d.v. ya mencionado y que el informe presentado por el Ministerio de la Defensa no ofreció certeza para establecer que dicho acusado estuviera o no en Caracas los días de los hechos descritos por la víctima como antes se ha señalado; tomando en cuenta que el informe de emisión y recepción de llamadas emanado de la empresa movistar ubicó geográficamente al acusado en jurisdicción de Caracas, distinta a la de los hechos narrados por la víctima según se ha analizado y no pudo ser desvirtuada la información que arrojó la base de datos de dicho sistema de telefonía celular con prueba cierta, para establecer con certeza que el acusado no estaba en Caracas en esos días en el momento de la emisión de las llamadas, es por lo que se estima así que no se pudo establecer con certeza que el acusado haya estado en jurisdicción del estado Táchira y no en jurisdicción del Distrito Capital como antes se ha indicado, por lo que es forzoso concluir que no quedó probado con prueba seria y cierta la manipulación tecnológica atribuida al acusado para no dejar evidencia de su presencia en el trasbordo y en la filmación del video que le fue señalado, por lo que la deficiencia en la actividad de investigación al respecto trascendió en deficiencia en la actividad probatoria del juicio, con lo cual ha de concluirse necesariamente que tales hechos bajo esas circunstancias no fueron probados.

    XIV-. Con el testimonio de los funcionarios de la guardia nacional, S.C.J.R. conjuntamente con el testimonio de C.F.J.M. y de VIVAS S.J.A., comparado con la declaración como medio de defensa que ofreció el acusado se desvirtuó su versión según la cual fue detenido y privado ilegítimamente de la libertad en el momento de presentarse ante el jefe del grupo GAES en el Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, por cuanto se determinó que su detención judicial se produjo posterior a la liberación de las víctimas del secuestro objeto del presente juicio y se acreditó que antes de dicha detención judicial se encontraba a órdenes del Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional donde había prestado servicio antes de ser transferido, en cumplimiento de la orden de comparecencia que se le había impartido a través de llamada telefónica por el jefe del GAES mencionado a fin de que se pusiera a órdenes de dicho comando para que informara sobre las llamadas telefónicas que registraba su línea móvil celular con la línea del teléfono móvil del cual llamó la víctima a su esposo estando en cautiverio, ya que el acusado ofreció una versión según la cual había sido detenido, esposado, incomunicado, privado ilegítimamente de la libertad desde el primer momento de presentarse en dicho comando hasta por nueve días después que le notificaron sobre su detención, según señaló ocurrió el domingo 22 en horas de la noche cuando lo presentaron ante el tribunal y lo trasladaron al cuartel de prisiones, sin embargo comparado su dicho con el de los tres funcionarios antes nombrados, los tres fueron coherentes en negar que estuvo detenido en las circunstancias descritas luego de su presentación en dicho comando ya que estaba como funcionario militar a órdenes de esa unidad militar luego de ser requerido de su unidad de transferencia en virtud de los hechos que se estaban investigando sobre el secuestro; al respecto los tres funcionarios explicaron que dicha figura se produce en el ámbito militar donde un funcionario puede permanecer en cumplimiento a una orden superior en una unidad militar por determinado espacio de tiempo cuando se le requiere por razón del servicio y en casos similares como en el presente donde se le requirió para que informara sobre circunstancias relacionadas con el hecho en virtud de su condición de funcionario, sin que ello se estime como privación de la libertad del militar que se encuentre bajo esa modalidad, como ocurrió en el presente caso con el funcionario de la guardia nacional hoy acusado, siendo relevante para reafirmar la convicción obtenida en su versión sobre la no detención según el testimonio de los funcionarios nombrados al respecto, el testimonio del funcionario Vivas S.J.A., quien no sólo por su condición de funcionario sino amigo del acusado a quien le unen vínculos afectivos en lo personal y por razones de trabajo y estudio, éste evidenció claramente la libertad de acción que tuvo el acusado durante su permanencia a órdenes de dicha unidad militar en ocasión al requerimiento que le fuere efectuado cuando aludió a aspectos tales como haber observado al funcionario acusado en el lobby del Comando Regional varias veces, leyendo periódico, hablando con familiares, haberle manifestado el hoy acusado durante esos días de permanencia a órdenes del comando de no querer comunicarse con nadie no por razón de privación de libertad que le hubieren infringido, como se infirió del dicho del testigo, sino por propia decisión del funcionario hoy acusado, testimonio que se apreció coherente con el jefe del GAES (sic), a cuyas órdenes estaba el acusado durante su permanencia en dicho comando, S.C.J.R., de cuyo testimonio también se infirió lo aludido por dicho testigo, por cuanto éste manifestó y explicó la situación de libertad del funcionario hoy acusado estando a órdenes de dicho comando, quien manifestó que podía ausentarse del mismo lo cual no hizo por temor a su integridad física, circunstancia sobre el riesgo para la integridad física que cuidó el hoy acusado durante su permanencia a órdenes del comando, también referida por C.F.J.M., funcionario adjunto para la fecha al jefe del GAES (sic) antes mencionado, por lo cual tomando en cuenta que en su testimonio S.C.J.R. manifestó que “libre las víctimas, privado de la libertad Cabezas”, infiriéndose de su dicho que la privación judicial de la libertad del acusado fue posterior a la liberación de las víctimas y que el acusado en su declaración manifestó que fue notificado de su detención judicial el domingo 22 de octubre de 2006, fecha en que fue trasladado al tribunal y recluido en el cuartel de prisiones; no obstante que no se produjo en juicio el acta de presentación del acusado ante el tribunal de Control ni de la decisión en la cual se le dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad para certificar la fecha exacta de la detención judicial, se acreditó conforme precedentemente se analizó que dicha detención se produjo posterior a la liberación de las víctimas, quedando desvirtuado que antes de la decisión judicial por la cual se le privó de la libertad, hubiese estado ilegalmente detenido como lo sostuvo el hoy acusado.

    XV-. Con el testimonio de S.C.J.R. concatenado con el testimonio de C.F.J.M. junto al testimonio de la víctima N.D.V.G.B., confrontado con la declaración del acusado se desvirtuó que el proceso penal seguido contra el acusado por el secuestro objeto de la presente causa fue por venganza o debido a retaliaciones personales en su contra conforme éste lo señaló, ya que la versión que ofreció para justificar dicha circunstancia se estimó inverosímil y no relacionada con los hechos del secuestro objeto del juicio oral y público, estimándose que fue solo un mecanismo de defensa frente a su participación en los hechos del secuestro, lo cual fue acreditado.

    A tal convicción se arriba con el análisis de la declaración que ofreció al respecto el acusado por cuanto manifestó que como funcionario perteneciente al GAES (sic), formó parte de un grupo de funcionarios que interrogó a un hermano de la Fiscal Séptima del Ministerio Público abogada L.D.M., fiscal del proceso para entonces en su caso, que el hermano de la mencionada fiscal era guardia nacional y estuvo involucrado junto a otros funcionarios de la guardia nacional en un hecho delictivo de presunta extorsión y droga donde dicho funcionario fue vejado al momento de ser interrogado en el GAES (sic), que fue detenido por esa investigación, por lo cual estimó el hoy acusado, de allí provino la retaliación personal y venganza para involucrarlo e implicarlo como partícipe en el secuestro objeto del presente juicio, versión que no fue corroborada ni confirmada en el dicho del testigo S.C.J.R., por cuanto en su testimonio al inquirírsele al respecto manifestó desconocer sobre dicha circunstancia y negó tener conocimiento de problema alguno entre el hoy acusado y la fiscal mencionada, manifestó que ésta no llegó a comunicarle nada al respecto, que no llegó a tener conocimiento siquiera de manera indirecta o referencial de algún problema donde estuviera involucrado un hermano de dicha fiscal, evidenciando así el testigo que en ningún momento de la investigación surgió dicha situación relacionada con el hecho mencionado sobre el hermano de la fiscal para tejer la posibilidad de vincularlo en retaliación por ello en el secuestro en cuya investigación dicha representante del ministerio público actuó, testimonio que en igual sentido se apreció al analizar el de C.F.J.M., por cuanto al inquirírsele al respecto manifestó desconocer de impasse o problemas entre dicha fiscal y el acusado que generaran venganza, dijo desconocer sobre problemas del hermano de la fiscal, dijo no conocer a dicho funcionario de la guardia nacional hermano de la mencionada fiscal y VIVAS S.J.A. no mencionó versión al respecto en su testimonio, evidenciando los dos anteriores, que en ningún momento de la investigación salió a relucir circunstancia alguna que evidenciara la retaliación o venganza sostenida por el acusado, por lo cual tomando en cuenta que tanto el acusado como los dos testigos antes mencionados negaron a su vez problema o inconvenientes personales entre sí y evidenciaron que en ningún momento de la investigación surgió o se tuvo conocimiento de dicha situación aludida por el acusado y, tomando en cuenta a su vez que el acusado manifestó que ese hecho del cual refirió ocurrió hace aproximadamente diez años atrás, que en ningún momento dicha fiscal le hizo mención al respecto durante la investigación, que como funcionarios de la guardia nacional él y el hermano de dicha fiscal se han encontrado en labores propias de su servicio militar a la institución a la que pertenecen, que han coincidido y no ha existido problema alguno entre ambos; y tomando en consideración a su vez que dicha situación de venganza o retaliación la planteó el hoy acusado fue en esta fase del proceso encontrándose en desarrollo el juicio oral y público y no se le planteó durante la investigación, conlleva a concluir que tal situación de rataliación (sic) y venganza personal planteada por el acusado sólo fue un hecho supuesto e imaginado en procura de sustraerse de los hechos al existir pruebas en su contra como en efecto aquí se ha acreditado, probado como fue la vinculación existente entre su persona y la banda delictiva que perpetró el secuestro.

    En este mismo sentido de la retaliación y venganza personal señalada en particular sobre el señalamiento de la influencia presuntamente ejercida por la fiscal del ministerio público abogada L.D.M. sobre la víctima NATAHLIE DEL VALLE GOTERA BRAVO para que señalara al hoy acusado en el reconocimiento en fila de personas efectuado en la fase de investigación como uno de los partícipes del hecho y sobre el interés manifiesto señalado hacia dicha representante fiscal de pretender perjudicarlo por haber trasladado en su vehículo a la mencionada víctima el día en que se efectuó dicho reconocimiento y por haberse procurado también por otros medios dicho reconocimiento con la muestra en impresión del registro fotográfico de su persona durante la investigación luego de la liberación de las víctimas, dicha circunstancia también fue desvirtuada al ser a.e.t.d. la víctima cuando negó categóricamente cualquier circunstancia por la cual haya sido inducida para hacer algún señalamiento en particular y hacia alguna persona entre ellas el hoy acusado relacionada con los hechos del secuestro, por cuanto dicha testigo manifestó sólo trato o comunicación con la representante fiscal en ocasión a las entrevistas efectuadas en la investigación a quien manifestó no conocía en lo personal sino que conoció en razón de la investigación del hecho, manifestó que no apreció problemas para con alguien en particular de dicha fiscal durante la investigación y negó intervención o influencia hacia su persona de los funcionarios jefe del GAES (sic) y del CORE (sic) 1 para señalar expresamente a alguien en particular, se apreció en su testimonio que descartó cualquier posibilidad de influencia externa hacia su persona en relación con el hecho y eventuales partícipes del mismo, testimonio que fue confirmado en el del testigo D.J.F.S., esposo de la víctima, quien corroboró sus dichos al respecto en cuanto que negó cualquier posibilidad de influencia externa hacia ésta para tal fin, estimó no posible haya ocurrido por conocer las condiciones humanas de la testigo para incurrir en ello, descartando tal posibilidad, desvirtuándose de esta manera cualquier posibilidad de incriminación hacia el acusado producto de retaliación o venganza personal como este lo señaló en evidencia que la versión ofrecida fue un mecanismo socorrido de defensa frente a la incriminación como partícipe del hecho como en efecto resultó.

    XVI-. Con el testimonio de A.C.P.R. concatenado con el testimonio de MOLINA VIVAS ROMINEL comparado con la declaración del acusado N.J.C.C., quien manifestó que el domingo anterior al 03 de octubre de 2006 viajó para Caracas en una unidad de expresos Alianza en virtud de que un socio de esa línea le dio un pasaje de cortesía, sobre lo cual también refirió la testigo MOLINA VIVAS ROMINEL quien dijo haber acompañado al acusado para el momento que se trasladó hacia el terminal de pasajeros para el momento de tomar la unidad de transporte público para viajar a Caracas, sin embargo tal circunstancia no contribuyó para el esclarecimiento de los hechos por cuanto la retención de las víctimas del secuestro se produjo el 03 de octubre de 2006 y no se atribuyó al acusado haber sido uno de los sujetos que intervino en dicha retención.

    De las pruebas producidas en el juicio oral y público anteriormente analizadas, puede afirmarse que el secuestro cometido en perjuicio de las víctimas N.D.V.G.B. y sus hijos los niños D.J.F.G y R.J.F.G, fue perpetrado por una organización delictiva en la cual tomaron parte varias personas que actuaron de manera conjunta y cohesionada con sus voluntades dirigidas a la perpetración de dicho secuestro con reparto de roles y división de trabajo entre sus integrantes, ya que quedó acreditado que fueron varios sujetos los que interceptaron y privaron de la libertad a las víctimas el día en que éstas fueron retenidas, quedó acreditado que en dicho secuestro se realizaron dos trasbordos en dos vehículos diferentes y con participación de varias personas en dichos trasbordos, que durante el cautiverio las víctimas fueron custodiadas por varias personas y que los captores para la ejecución de dicho secuestro durante la permanencia del mismo recibieron apoyo y protección o estuvieron amparados por funcionarios al servicio del Estado, entre ellos por el acusado como fue acreditado.

    Por lo tanto, probada la vinculación del acusado N.J.C.C. con la organización delictiva que mantuvo en cautiverio a las víctimas, ya que se probó la comunicación telefónica existente no sólo con uno de los captores llamado “Nelson” alias “El Chifles, durante el cautiverio, sino también con el funcionario adscrito al C.I.C.P.C (sic), perteneciente a la red 171, Á.G., antes y durante el secuestro, quien a su vez mantuvo comunicación telefónica con el sujeto “Nelson” alias “El chifles” durante el cautiverio de las víctimas; comunicación que se determinó fue en colaboración con la ejecución del secuestro, amparando y protegiendo como funcionario al servicio del Estado a la organización delictiva como quedó acreditado; que por la ubicación telefónica se concluye también que el acusado estuvo en jurisdicción donde las víctimas se mantuvieron en cautiverio en uno de los días del secuestro de éstas como quedó acreditado y que la incriminación en el secuestro mencionado no fue producto de retaliación o venganza personal como lo sostuvo el acusado, es por lo que establecida su participación como funcionario activo de la guardia nacional para la fecha, en vinculación a la de los perpetradores del secuestro en calidad de facilitador como ha quedado acreditado, bajo la modalidad autónoma prevista en el tipo penal cuya calificación jurídica fue planteada, el pronunciamiento en la presente sentencia debe ser de culpabilidad y por ende condenatoria para el acusado N.J.C.C. como partícipe del secuestro bajo la modalidad de la facilitación prevista en el artículo 460 primer aparte parágrafo segundo del Código Penal, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Queda desestimada en consecuencia la participación del hoy acusado en el secuestro en la modalidad de la cooperación inmediata que le fue atribuido, al no resultar probadas las circunstancias de la imputación fiscal relacionadas con la conducta que al efecto se le atribuyó de haber conducido durante el secuestro uno de los vehículos en los cuales se produjo trasbordo de las víctimas hasta el lugar de cautiverio, así como su participación en la filmación del video f.v. efectuado durante el cautiverio de dicho secuestro. Así se decide.

    Finalmente, en relación con la tesis del auto secuestro planteada por la defensa en una especie de alegato de simulación de hecho punible de las víctimas de dicho secuestro, se desestima en virtud de que sólo fue un alegato presentado por la defensa en las conclusiones del debate del juicio oral y público y no fue sometido al contradictorio durante la recepción de las pruebas del juicio; fase donde no obstante que no fue sometida al contradictorio dicha tesis, a criterio de quien decide, luego de finalizado el análisis de dichas pruebas, se apreció que no surgió de ninguna de las pruebas producidas en el juicio elemento alguno que permitiese establecer la sustentabilidad de tal alegato de la defensa para concluir con la participación de las víctimas secuestradas así como del ciudadano D.J.F.S. en la simulación de un secuestro en beneficio propio y derivado de su propio perjuicio como se pretendió hacer ver por la defensa en la tesis planteada, máxime cuando se acreditó suficientemente como quedó probado en el juicio que fueron terceras personas desconocidas para las víctimas antes mencionadas los que perpetraron su secuestro con la única finalidad de obtener provecho económico a costa de éstos, quedando desestimado igualmente en sustento de dicho auto secuestro planteado por la defensa, el aludido buen estado físico y de apariencia en buenas condiciones de las víctimas al ser grabado el video que como f.d.v. fue filmado durante el cautiverio de éstas, alegado también en pretensión de negación de la situación de secuestro que éstas confrontaban, lo cual se estimó como un argumento infundado frente a las pruebas que acreditaron su secuestro como fue precedentemente valorado. Así se decide.

    DE LA PENA A IMPONER

    Establece el Código Penal:

    Artículo 460. Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documento a favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con prisión de veinte a treinta años. Si el secuestro se ejecutare por causar alarma, la pena será de diez años a veinte años de prisión.

    Quienes utilicen cualquier medio para planificar, incurrir, propiciar, participar, dirigir, ejecutar, colaborar, amparar, proteger o ejercer autoría intelectual, autoría material, que permita, faciliten o realicen el cautiverio, que oculten y mantengan a rehenes, que hagan posible el secuestro, extorsión y cobro de rescate, que obtengan un enriquecimiento producto del secuestro de personas, por el canje de éstas por bienes u objetos materiales, sufrirán pena de prisión no menor de quince años ni mayor de veinticinco años, aun no consumado el hecho.

    PARÁGRAFO PRIMERO: Los cooperadores inmediatos y facilitadores serán penalizados de ocho años a catorce años de prisión. Igualmente, los actos de acción u omisión que faciliten o permitan estos delitos de secuestros, extorsión y cobros de rescate, y que intermedien sin estar autorizados por la autoridad competente.

    PARÁGRAFO SEGUNDO: La pena del delito previsto en este artículo se elevará en un tercio cuando se realice contra niños, niñas, adolescentes y ancianos, o personas que padezcan enfermedades y sus vidas se vean amenazadas, o cuando la víctima sea sometida a violencia, torturas, maltrato físico y psicológico. Si la persona secuestrada muere durante el cautiverio o a consecuencia de este delito, se le aplicará la pena máxima. Si en estos delitos se involucraran funcionarios públicos, la aplicación de la pena será en su límite máximo.

    (Omisis).

    Conforme a la precitada norma se sanciona la participación bajo las modalidades allí descritas entre las que se tipifican las que se declararon probadas al acusado, con pena de prisión no menor de quince años ni mayor de veinticinco la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 37 eiusdem, en su término medio es de veinte años de prisión y, en aplicación de la atenuante genérica prevista el ordinal 4° del artículo 74 ibídem, se rebaja hasta el término medio en virtud de que el acusado no registra acreditados antecedentes penales, lo cual se estima como circunstancia que aminora la gravedad del hecho, por lo que en principio la pena aplicable es de quince años de prisión. Ahora bien, en virtud de que el secuestro en el cual se acreditó partícipe el acusado, se cometió en perjuicio además de dos niños, se eleva en un tercio la pena a imponer, esto es hasta veinte años de prisión y, por cuanto el acusado para el momento del hecho tenía la condición de militar activo como funcionario de la guardia nacional, según la parte in fine del mencionado parágrafo, debe aplicarse la pena en su límite máximo, por lo que, en consecuencia la pena definitiva a imponer es la de veinticinco años de prisión, más el cumplimiento de las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

    En virtud de que el acusado N.J.C.C., por la presente sentencia ha sido condenado a cumplir pena privativa de libertad superior a cinco años, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuere impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    (Omissis)”.

    Los abogados Giulio H.V. e I.C., defensores del acusado N.J.C.C., presentaron en fecha 19 de enero de 2009, escrito de apelación, alegando entre otras cosas, que interponen recurso de apelación de conformidad el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideran que la recurrida se contradice abiertamente cuando trata el punto del reconocimiento en rueda de personas, ya que a su entender otorga valor de plena prueba al testimonio de la víctima en contra de su defendido cuando al folio 142 de la sentencia, transcribe su declaración y analiza tomando como cierto todo lo que la víctima dice.

    Alegan los recurrentes que la sentencia valora el testimonio como un todo, pero se contradice cuando a los folios 158 al 161 dice que su defendido no condujo ningún machito, ni firmó ningún video porque esos días estaba en Caracas, según la copia certificada de ingreso de personal, las declaraciones del Coronel S.V. y el Maestro Felo Blanco y el reporte de apertura de celda y declaración del experto O.A., quien indicó que esos días, 03 y 04 de octubre de 2006, el celular de su defendido abrió en el sector del Valle y Puente Hierro de Caracas, por lo que no entienden como la víctima reconoció a su defendido si en la declaración dice que lo vio sólo dos días, cuando se trasladó y cuando la filmó.

    Considera la defensa, que se produjo un hecho curioso en la Sala de Juicio, cuando la víctima concurrió a prestar su testimonio, en ese acto la defensa preguntó a la deponente, si en la Sala se encontraba la persona que le hizo el traslado en el Jeep Machito y filmó el video, y la víctima, mirando a todos lados, manifestó que “no”; que el acto procesal de valoración de un testimonio se debe hacer como un todo, no extraer lo que perjudique o favorezca al reo o a la víctima.

    Sostienen los recurrentes que la sentencia se subsume en contradicción e ilogicidad en su motivación, cuando concatena o relaciona la declaración de la víctima con otros órganos de prueba para demostrar la responsabilidad del acusado, ya que relaciona el testimonio de la víctima con el de D.F. y C.M., con el de J.M. y con los de O.N., C.C. y F.C., J.M., L.A., L.S., P.V. y A.M., J.S., H.L. y O.A.; que la recurrida invoca como cierta la declaración testimonial de la víctima para probar la responsabilidad de su defendido, olvidando que a los folios 159 y 160 de la sentencia dijo que el acusado no estaba en el estado Táchira los días 03 y 04 de octubre de 2006, cuando la víctima dijo que el acusado la trasladó en un Jeep y le filmó el video; que la recurrida también señaló que el acusado no estaba en el estado Táchira los días 03 y 04 de octubre de 2006, porque el experto de Movistar dijo que su teléfono estaba abriendo en Caracas esos días y que el reconocimiento efectuado al acusado por parte de la víctima, no es cierto, porque quedó demostrado que el acusado, esos días, se encontraba en Caracas.

    Considera la defensa que a los folios 96 al 102 de la sentencia se encuentra la relación técnica de la empresa Movistar consignada por el experto O.A. y en ninguna parte aparece que su defendido haya usado su teléfono el día 06-10-2006 en el Táchira y todas las llamadas que aparecen allí, salieron de Caracas, por lo que consideran que la recurrida no debió declarar culpable a su defendido, cuando no existen pruebas en su contra.

    Señalan los abogados defensores, que en la sentencia quedó plasmado que uno de los vehículos utilizados en el secuestro de las víctimas, específicamente la camioneta Grand Cherokee, utilizada para el trasbordo efectuado el día que fue interceptada, fue localizada días después en una finca ubicada en la Aldea San J.d.S.A.d.T., lo que a criterio de la defensa no es verdad, pues dicho vehículo no fue promovido como prueba por la fiscalía, ni nunca fue puesto a la orden de dicho despacho por parte del órgano policial.

    Argumentan los recurrentes, que la sentencia apelada pretende vincular a su defendido con el ciudadano F.C., persona jamás investigada ni citada por una órgano policial, pero que sin embargo la recurrida insiste en vincularlos para dar solidez a una sentencia que no tiene asidero jurídico.

    Por último, los abogados recurrentes, señalan que hubo violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, al momento de la calificación dada por la juzgadora a la sentencia de autos, ya que la misma no analizó los modos imperfectos de participación, tal como la figura del cómplice no necesario.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizados como han sido exhaustivamente, tanto la sentencia recurrida como el escrito de apelación, esta Sala, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Primera

El “tema decidendum”, lo constituye la inconformidad de la defensa con la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio, quien declaró culpable y condenó al acusado N.J.C.C., por la comisión del delito de secuestro, tipificado en el artículo 460, primer aparte, parágrafos 1 y 2 del Código Penal, señalando los recurrentes en los cuatro primeros motivos, que de conformidad con el numeral segundo de artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian que la sentencia es contradictoria e ilógica en su motivación; además, en la quinta denuncia, indican que hubo violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica al momento de la calificación jurídica dada por la juzgadora a la sentencia.

Segunda

Ahora bien, en reiteradas decisiones esta Corte de Apelaciones, ha señalado que el vicio de contradicción se configura, cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan. Este vicio se manifiesta en la motiva de la sentencia, constituido por las argumentaciones fácticas o jurídicas que se debaten entre sí, llegándose a excluir las unas de las otras, ya sea en el ámbito in iure o en el in facti.

Por otra parte, con relación a la denuncia sobre el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, esta Corte observa que el mismo consiste en formular argumentos y razonamientos en inobservancia de los principios lógicos-jurídicos del raciocinio, los cuales son: identidad; no contradicción; tercero excluido; y razón suficiente.

El principio de identidad, es aquél en donde el concepto sujeto tiene que guardar correspondencia con el concepto predicado. Desde el punto de la lógica jurídica puede ser enunciado de la siguiente manera: “La norma que prohíbe lo que no está jurídicamente permitido o permite lo que no está jurídicamente prohibido es necesariamente válida”. En aplicación de este principio, en la motivación de la sentencia debe darse identidad entre la conducta prohibida o permitida, y la norma referida a esa conducta.

El principio de no contradicción, el cual expresa que de dos juicios contradictorios de los cuales uno afirma y el otro niega la misma cosa del mismo concepto y en las mismas circunstancias, uno de ellos no puede ser verdadero. De acuerdo a la lógica jurídica, este principio se formula: “Dos normas de derecho que se oponen contradictoriamente no pueden ser ambas válidas”. En este sentido, ninguna proposición es al mismo tiempo verdadera y falsa, ningún objeto puede ser y no ser al mismo tiempo. Con base a este principio, la motivación de la sentencia no puede a la vez apreciar y desestimar un mismo elemento probatorio, sino que debe ponderar cada prueba para dictaminar si la valora, o por el contrario, la desecha.

El principio de tercero excluido, el cual se refiere a dos juicio opuestos, indicando que no pueden ser ambos falsos, necesariamente uno es verdadero; por tanto, uno de ellos es válido y el otro no. De acuerdo a la lógica jurídica este principio se formula: “Cuando dos normas de derecho se oponen contradictoriamente, no puede ambas carecer de validez”. De esta manera, cuando existen dos juicios que se contradicen, no pueden ser los dos falsos; basta que reconozcamos la verdad de uno para que podamos afirmar la falsedad del otro; no puede existir una tercera alternativa entre el ser y no ser.

El principio de razón suficiente, según el cual todo tiene su razón de ser, todo juicio para que sea verdadero necesita una razón suficiente que lo explique; todas las cosas deben tener una razón suficiente para lo cual son lo que son y no otra cosa. De acuerdo a la lógica jurídica se formula: “Para nuestro pensamiento, sólo son verdaderos aquellos conocimientos que podemos probar con un número suficiente de razones, para que lleven al convencimiento de la verdad de los afirmado”. En observancia a este principio, la motivación de la sentencia debe contener un número suficiente de razones que lleven al convencimiento de la verdad de lo decidido.

Con base a lo supra explicado, es importante aclararle a los recurrentes, que el vicio de contradicción no se refiere a las contradicciones que existan en las deposiciones de los testigos, pues, si existen tales diferencias el llamado a dirimirlas es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por el juez a quo, pues sólo es censurable la manera o el cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado.

Igualmente, observa esta Corte que los recurrentes, sin especificar cuál principio de la lógica humana quebrantó la decisión, denuncian que la sentencia es ilógica, por cuanto entre otras cosas concatena o relaciona la declaración de la víctima con otros órganos de prueba para demostrar la responsabilidad de su defendido y extrae verdades que no existen a fin de relacionar hechos falsos con verdades imaginarias.

Como bien se observa, con relación a lo primeros cuatro supuestos de apelación, no se relacionan con los motivos de contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, considerando la Corte, que si la defensa argumenta contradicciones que existieron en las deposiciones de los testigos, quien está facultado para dirimirlas, si existen tales diferencias es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación, por ello, esta Sala revisará las supuestas contradicciones denunciadas por los recurrentes, para determinar si la recurrida cumplió o no, con la motivación de la sentencia, para garantizar el principio de la doble instancia y la tutela judicial efectiva.

En este sentido, la sentencia constituye el instrumento a través del cual el juzgador explana el razonamiento lógico de su análisis y conclusión respecto del proceso que dilucida, y por ende debe contener la motivación de la decisión judicial, ya que ésta representa el avío de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa y garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que tienen derecho las partes en el proceso.

El jurista venezolano R.D.S., sostuvo en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, (Pág. 94), lo siguiente:

…Algunos autores confunden el sistema de la “libre convicción” con el de la “íntima convicción”, por lo que es preferible denominarlo “libre convicción razonada” y se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgado, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano.

El juez no sólo debe expresar lo que da por probado y con qué medio se obtuvo ello en el juicio, sino también porque llegó él a ese convencimiento, lo que impide que el juzgador pueda decidir basado sólo en su capricho, en simples conjeturas, en su íntimo convencimiento. Además, es un derecho, inherente a la condición humana, que tienen las partes, fundamentalmente el imputado, y aun, el público, de saber el porqué de esa determinación

. (Negrillas de la Sala).

Por ello, en virtud de lo antes expuesto, esta Corte procede a revisar la sentencia apelada para verificar si efectivamente la misma adolece de motivación debiendo hacer la advertencia nuevamente que los testimonios y elementos que constituyeron medios de prueba para crear la certeza en el juzgador, no son motivo de análisis para esta Sala, en razón que no está facultada para analizar las versiones ofrecidas por los órganos de prueba, por cuanto, el llamado a examinarlas, compararlas y valorarlas es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación, no siendo censurable el grado de convencimiento obtenido por el juez a quo, pues sólo es reprochable la manera cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado.

Tercera

Los recurrentes consideran que la recurrida se contradice abiertamente cuando trata el punto del reconocimiento en rueda de personas, ya que a su entender otorga valor de plena prueba al testimonio de la víctima en contra de su defendido cuando al folio 142 de la sentencia, transcribe su declaración y analiza tomando como cierto todo lo que la víctima dice; igualmente que la recurrida admite como cierto el reconocimiento y que su defendido manejaba el vehículo “machito” que fue utilizado.

Señalan que la sentencia valora el testimonio como un todo, pero se contradice cuando a los folios 158 al 161 dice que su defendido no condujo ningún “machito”, ni filmó ningún video porque esos días estaba en Caracas, según la copia certificada de ingreso de personal, las declaraciones del Coronel S.V. y el Maestro Felo Blanco y el reporte de apertura de celda y declaración del experto O.A., quien indicó que esos días, 03 y 04 de octubre de 2006, el celular de su defendido abrió en el sector de El Valle y Puente Hierro de Caracas, por lo que no entienden como la víctima reconoció a su defendido si en la declaración dice que lo vio sólo dos días, cuando se trasladó y cuando la filmó.

En cuanto al primer aspecto denunciado, que la sentencia valoró como un todo la declaración de la víctima, tal como textualmente se transcribió ut supra, la recurrida analizó la declaración de la víctima N.d.V.G.B., y señaló que con el testimonio de ésta, confrontado como el testimonio de D.J.F.S., S.C.J.R., junto al informe presentado por O.E.A.D., coordinador de seguridad de movistar, junto a la autorización de interceptación telefónica expedida por el Tribunal en Función de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, se acreditó la llamada telefónica efectuada a su esposo por la víctima N.d.V.G.B. desde el cautiverio de uno de los teléfonos que poseía uno de los captores que los custodiaba apodado “El Chifles”; que en virtud de dicha llamada al efectuar el estudio telefónico de las llamadas que registraba el teléfono celular que poseía dicho sujeto y del cual llamó la víctima, se estableció la vinculación telefónica entre éste y el acusado por registrar ambos comunicaciones telefónicas entre sus respectivas líneas telefónicas.

Indica la recurrida, que ello se acreditaba del testimonio de N.d.V.G.B., por cuanto manifestó que encontrándose en cautiverio luego de insistir por varios días a uno de los captores quien era llamado como “El Chifles” ó “El Capo”, logró persuadirlo para que le prestara uno de los dos teléfonos que utilizaba, que dicho sujeto le facilitó uno con el cual se comunicó con su esposo; que esta versión fue confirmada por Festa Silvetti D.J., quien declaró que después de varios días de estar recibiendo llamadas telefónicas provenientes de uno de los sujetos que tenía en su poder a las víctimas, recibió una llamada de un número telefónico nuevo, un número telefónico que no reconocía y al contestar era su esposa quien le dijo que estaba llamando del teléfono de “El “chifle” o “El Capo”.

Aseveró la recurrida, que lo anterior fue comparado con el testimonio de S.C.J.R., Jefe del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, quien manifestó que tuvo conocimiento de esa llamada a través de D.J.F.S., quien le notificó sobre el número telefónico por lo cual se ordenó lo concerniente a la ubicación del origen de la llamada en coordinación con movistar, lo cual fue confirmado con el testimonio de Arteaga Díaz O.E., coordinador de seguridad de movistar, quien dio fe de haber efectuado el estudio de emisión y recepción de llamadas por comisión de la Fiscalía del Ministerio Público y del GAES.

Señaló la recurrida, que el empleado de movistar, efectuó el estudio sobre cinco líneas telefónicas entre ellas el 0414 7201979 registrado en movistar a nombre del acusado N.J.C.C., el 0414 3791460 registrado en movistar a nombre de G.C. y el 0414 7058520 registrado en movistar a nombre de D.J.F.S., número de éste último cuya interceptación fue autorizada por el Tribunal de Control e incorporada como documental. Asimismo, que la investigación partió de la línea N° 0414 3791460 desde donde se efectuó la llamada telefónica por la víctima a su esposo el 12-10-06 a las 6:26 pm, y que dicha llamada registró como celda de apertura S.A., perteneciente a la Región Los Andes, pruebas todas estas que acreditan suficientemente la llamada efectuada por la víctima desde el cautiverio y por la cual se efectuó el estudio de emisión y recepción por movistar a fin de determinar la vinculación de esa llamada con otras líneas telefónicas.

La sentencia apelada concluye, que se acreditó que el acusado N.J.C.C., se comunicó desde su teléfono celular N° 0414 7201979 con el móvil N° 0414 3791460 que tenía en su poder el sujeto apodado “Nelson” alias “El Chifles”, quien era uno de los captores que custodiaba a las víctimas, por cuanto dicho experto dio fe que al efectuar el estudio telefónico de las llamadas que le fue solicitado, observó que uno de los números telefónicos que comunicaba con el de dicho sujeto era el perteneciente al hoy acusado N.J.C.C., a quien conocía como funcionario de la Guardia Nacional y con quien había mantenido trato por el trabajo de ambos en procesos de investigación con el GAES, determinándose en el análisis presentado por el coordinador de seguridad de movistar, junto a los informes escritos del estudio de emisión y recepción de llamadas presentado, que el acusado entre el 02 al 10 de octubre de 2006 efectuó tres (03) llamadas telefónicas y envió cuatro (04) mensajes de texto al teléfono que poseía el sujeto apodado “Nelson” alias “El Chifles”, y dicho sujeto entre el 03 y 12 de octubre de 2006 realizó dieciséis (16) llamadas al acusado.

Indica la recurrida, que lo anterior se acreditaba, por cuanto se presentó un resumen general inserto al folio 464, en el cual consta las comunicaciones efectuadas desde el móvil del acusado N.J.C.C., al móvil que poseía “Nelson” alias “El Chifles”, realizadas desde el 02 al 10 de octubre de 2006, en el cual se constató que el acusado efectuó tres (3) llamadas y cuatro (4) mensajes de texto y por otra parte, presentó otro resumen general inserto al folio 465, donde consta las comunicaciones efectuadas desde el móvil de alias “El Chifles”, para el móvil del acusado, desde el 03 de octubre al 12 de octubre de 2006, donde se puede observar que desde el teléfono que poseía “Nelson” alias “El Chifles”, se efectuaron dieciséis (16) llamadas al acusado, tiempo durante el cual las víctimas se encontraban en cautiverio.

Por otra parte la recurrida señaló, que se presentó una relación de detalle de llamadas efectuadas del móvil del acusado N.J.C.C., al móvil que poseía el sujeto apodado “El Chifles”, de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2006, en la cual se observó que en los meses de agosto y septiembre 2006, no registró comunicación telefónica alguna con dicho sujeto y en el mes de octubre de 2006, se observó que el acusado registra siete (7) comunicaciones telefónicas con el teléfono que poseía “Nelson” alias “El Chifles”, concordante con el resumen general antes indicado.

En cuanto a este primer aspecto, está suficientemente claro que la recurrida, lo que acreditó fue la llamada telefónica efectuada a su esposo por la víctima N.d.V.G.B., desde el cautiverio de uno de los teléfonos que poseía uno de los captores que los custodiaba apodado “El Chifles”; que en virtud de dicha llamada al efectuar el estudio telefónico de las llamadas que registraba el teléfono celular que poseía dicho sujeto y del cual llamó la víctima, se estableció la vinculación telefónica entre éste y el acusado por registrar ambos comunicaciones telefónicas entre sus respectivas líneas telefónicas. No se evidencia como lo afirman los recurrentes, que la recurrida admitió como cierto el reconocimiento y que su defendido manejaba el vehículo “machito”, utilizado para el trasbordo de las víctimas.

Ahora bien, en cuanto a lo afirmado por los recurrentes que la sentencia apelada haya admitido como cierto que su defendido manejaba el vehículo machito, utilizado para el trasbordo de las víctimas secuestradas y que haya tomado como cierto el reconocimiento en rueda de personas; la decisión dictada por la a quo en el capítulo XII, señaló que con el testimonio de Camacho R.R.G. y L.Y.C.R., concatenado con la declaración del acusado, se acreditó que éste poseyó un vehículo toyota tipo “machito” color gris, el cual adquirió por compra antes del secuestro a la ciudadana L.Y.C.R..

Indicó la recurrida, que de esa compra sirvió como intermediario R.G.C.R., hermano de ésta y funcionario de la guardia nacional compañero de trabajo del hoy acusado, ya que la testigo L.Y.C.R. dio fe de haberle vendido un vehículo de esas características al acusado por intermedio de su hermano, lo cual fue ratificado por R.G.C.R., quien manifestó que en el mes de septiembre de 2006, su hermana le vendió dicho vehículo al acusado.

Señaló la recurrida, que la víctima N.d.V.G.B., manifestó que el día 03-10-06, fecha en que fue privada de la libertad junto a sus hijos, en horas de la noche se hizo trasbordo de una camioneta grand cherokee para un “machito”, y que en dicho trasbordo condujo el vehículo “machito” el acusado, lo cual manifestó en el acto de reconocimiento en fila de personas, que se efectuó durante la investigación como consta en el acta respectiva incorporada como documental por su lectura, y que manifestó también en su testimonio en el juicio.

La recurrida, al analizar lo manifestado por la víctima en el reconocimiento y en el juicio oral y público, explicó que no fue suficientemente probado con certeza que ese vehículo al cual se refirió la víctima era del acusado, por cuanto si bien el vehículo por ella descrito se corresponde con las características del adquirido por el éste, no se pudo establecer que era el mismo vehículo a falta de experticia, inspección o reconocimiento sobre el mismo, para determinar sus características y establecer que era el que había adquirido el acusado y el que había sido utilizado para transbordo en el secuestro.

Concluyó forzosamente la recurrida, que las circunstancias relacionadas con el trasbordo de las víctimas por parte del acusado en el vehículo tipo “machito” gris que este poseía, no quedaron suficientemente probadas; por ello considera irrelevante esta Corte lo referido por la defensa que la víctima al preguntársele en el debate, si allí se encontraba la persona que la trasladó en el vehículo descrito como “machito”, ella afirmó que no.

Claramente se observa, que a diferencia de lo denunciado por los recurrentes, la recurrida motivadamente afirmó que si bien el vehículo descrito por la víctima N.d.V.G.B., se corresponde con las características del adquirido por el acusado, no se pudo establecer que era el mismo vehículo, motivado a la falta de experticia, inspección o reconocimiento, para determinar sus características y establecer que era el que había adquirido el acusado y el que había sido utilizado para transbordo en el secuestro; en consecuencia, debe desestimarse por irrelevante este particular, y así se decide.

Cuarta

Sostienen los recurrentes, que la sentencia invoca como cierta la declaración testimonial de la víctima para probar la responsabilidad de su defendido, olvidando que a los folios 159 y 160 de la sentencia dijo que el acusado no estaba en el estado Táchira los días 03 y 04 de octubre de 2006, cuando la víctima dijo que el acusado la trasladó en un jeep y le filmó el video; que la recurrida también señaló que el acusado no estaba en el estado Táchira los días 03 y 04 de octubre de 2006, porque el experto de movistar dijo que su teléfono estaba abriendo en Caracas esos días y que el reconocimiento efectuado al acusado por parte de la víctima, no es cierto, porque quedó demostrado que el acusado, esos días, se encontraba en Caracas.

En cuanto al reconocimiento en rueda de personas, que fue incorporado al debate y donde la víctima reconoció al acusado como la persona que hizo la filmación, y a la insistencia de la defensa que la víctima afirmó que fue trasladada un vehículo jeep “machito”; ya se aclaró que la recurrida al analizar lo manifestado por la víctima en el reconocimiento y en el juicio oral y público, explicó que no fue suficientemente probado que ese vehículo al cual se refirió la víctima era del acusado. También la recurrida motivadamente, afirmó que si bien el vehículo descrito por la víctima N.d.V.G.B., se corresponde con las características del adquirido por el acusado, no se pudo establecer que era el mismo vehículo, motivado a la falta de experticia, inspección o reconocimiento, para determinar sus características y establecer que era el que había adquirido el acusado y el que había sido utilizado para transbordo en el secuestro.

Asimismo, en el capítulo XIII, la recurrida señaló que en relación al hecho atribuido al acusado N.J.C.C., de haber filmado personalmente el video que fue gravado como f.d.v. a las víctimas durante el cautiverio, tales circunstancias no fueron probadas en el debate del juicio oral, en razón que la víctima N.d.V.G.B., declaró que el día en que fue privada de la libertad junto a sus hijos, refiriéndose al 03-10-2006 en horas de la noche, los captores efectuaron trasbordo de un vehículo camioneta grand cherokee para un “machito” que describió de color blanco, como gris claro tirando a plateado, en el cual los llevaron hasta una finca.

También indica la sentencia apelada, que la víctima refirió que el conductor del vehículo “machito” no se cubrió, que tenía acento diferente al de los otros dos sujetos que también ocupaban el vehículo, por cuanto estos hablaban con acento colombiano, que estaban tapados, pero que el conductor es el mismo que grabó el video, que habló con él, lo describió en sus rasgos característicos y manifestó que lo pudo ver porque estaba ubicada en la parte de atrás del lado derecho del vehículo y veía diagonal al conductor.

Que la víctima declaró que posterior a su liberación, uno de los niños que fue secuestrado, le manifestó que cuando iban en ese vehículo escuchó que mencionaron a uno como Cabezas, siendo el hoy acusado, según el testimonio de la víctima, la persona que condujo dicho vehículo machito y la misma persona que grabó el video en cautiverio, lo cual también consta en la respectiva acta de reconocimiento incorporada como prueba documental, confirmado por el testigo D.J.F.S., quien por referencia de la víctima ofreció la misma versión, y también por lo afirmado por el funcionario S.C.J.R., quien manifestó que ésta reconoció al acusado como el que manejaba el vehículo machito y el que filmó el video en la finca.

Sin embargo, también indica la recurrida, que frente a la conclusión obtenida del testimonio de la víctima, según el cual ésta reconoció al acusado como partícipe del hecho en las circunstancias por ella descritas, se produjeron también en el juicio dos pruebas cuyo análisis no ofreció certeza para dejar acreditado el testimonio de la víctima en cuanto a este aspecto, por cuanto ubican al hoy acusado fuera de la jurisdicción del estado Táchira concretamente en Caracas; a tal efecto, señaló la recurrida:

  1. - Que se produjo el informe de relación de reporte de entradas y salidas emanado del Ministerio de la Defensa, Dirección de Planificación e Informática suscrito por el Coronel (Ej) F.A.S.V. y el MT/3 (Ej) Felo J.B., inserto a los folios 1262 y 1701 de las actuaciones, generado en fecha 22-01-2007, según el cual el acusado N.J.C.C., estaba en jurisdicción del Distrito Capital para los días 03 y 04 de octubre de 2006, por cuanto según dicho informe el día 03 de octubre estuvo en la División de Planes Estratégicos con hora de entrada a las 08:32 de la mañana y de salida a las 04:40 de la tarde y el 04 de octubre en el Departamento de Contratos, Finanzas y Registro con hora de entrada a las 08:25 de la mañana y hora de salida a las 05:07 de la tarde.

Que sin embargo, analizado el contenido íntegro de dicho informe con las entradas y salidas que registra el acusado en todas las fechas allí indicadas, no obstante que ambos funcionarios que lo ratificaron destacaron la infalibilidad del sistema, la información vertida en dicho informe no ofrece certeza sobre la fidelidad de las menciones que este contiene, en virtud que se apreció registra entradas del funcionario N.J.C.C., a una hora determinada de un día y a su vez registra la salida correspondiente a esa entrada, en horas de la mañana del día siguiente, lo cual equivale a inferir según lo descrito en dicho informe, que no salió de esa dependencia y pernoctó en el lugar, cuando el acusado manifestó que cumplía horario de oficina en el Ministerio de la Defensa y que pernoctaba en la Comandancia General de la Guardia Nacional ubicada en El Paraíso en Caracas y no en Fuerte Tiuna.

Que detalles como el advertido, del registro de entrada de un día a una hora y de salida de ese día al día siguiente, deja en entredicho la certeza y seguridad del informe y por ende de los controles de entrada y salida a dichas dependencias militares, por cuanto se puede concluir que el sistema informático por sí solo y aún controlado por personal humano, no ofrece certeza que quien entró a una dependencia luego salió y no salió; por tanto concluye la recurrida, que no es un registro que permite establecer con certeza la presencia o no del hoy acusado en las dependencias militares señaladas en los días que fueron especificados en dicho informe, tampoco podría concluirse con fundamento en el mismo, que el funcionario estaba en Caracas o que no estaba en Caracas.

2-. Señala la recurrida, que se produjo también el informe de la emisión y recepción de llamadas de la empresa movistar, ratificado por el coordinador de seguridad O.E.A.D., según el cual las llamadas efectuadas por el acusado N.J.C.C. los días 03 y 04 de octubre de 2006, fechas éstas en las que se le atribuyó el trasbordo en el vehículo “machito” gris y la grabación del video de f.d.v. durante el cautiverio, durante esas dos fechas, según la base de datos de la empresa movistar registraron switche 17 y 23, que según el informe de movistar, dichos switches corresponden a la región del Distrito Capital.

Ahora bien, indica la sentencia apelada, que contra la información que arrojó dicho informe emanado de la base de datos de la empresa de telefonía celular, por la cual se tiene que el acusado por las llamadas efectuadas en esas fechas, se encontraba ubicado en jurisdicción del Distrito Capital, se contra argumentó en el debate del juicio oral que la ubicación telefónica del móvil del acusado no necesariamente conlleva a establecer su ubicación geográfica en el lugar de la emisión de las llamadas que el mismo registra; es decir, para establecer que no estaba en Caracas como del mismo se infiere y, se alegó la posibilidad de manipulación tecnológica del móvil del acusado para ubicar las llamadas por él efectuadas en lugar distinto al lugar donde su emisor se encontraba, esto es para ubicar al hoy acusado en jurisdicción de Caracas, Distrito Capital y no S.A.d.e.T..

Ante este argumento, la recurrida señaló que esta circunstancia no fue probada ya que la manipulación tecnológica del móvil del acusado o del sistema de la empresa de telefonía celular a la cual pertenecía dicho móvil, no fue objeto de ningún tipo de investigación ya que no se produjo actividad probatoria alguna al respecto, lo cual a su vez de haber ocurrido tal maniobra o manipulación tecnológica sobre el móvil del acusado hubiese sido por todo el tiempo del secuestro para sustraerse de cualquier vinculación con el mismo, y que de haber sido parcial para sustraerse de determinados actos relacionados con el secuestro, hubiese sido también efectuada para el día 06 de octubre de 2006, fecha en la cual quedó probado que siendo un día laborable para el acusado en el Ministerio de la Defensa, su móvil celular registró switche y celda de ubicación en la región andina, concretamente S.A., estado Táchira.

Asimismo, la recurrida afirma que el coordinador de movistar al presentar el informe de emisión y recepción de llamadas en lo que respecta al móvil del acusado y los demás móviles que fueron objeto del estudio, no hizo mención sobre alteración alguna del sistema informático o sobre la base de datos de dicha empresa, con lo cual podía inferirse que de haberse manipulado parcialmente el sistema tecnológico de ubicación de las llamadas, hubiese sido detectado.

Afirma también la recurrida, que no obstante la posibilidad de aplicación de técnicas especializadas tales como la clonación o duplicación ilegal del teléfono celular del acusado, fundamentado en la pericia que podría tener éste para tal fin, en razón de su experiencia en telecomunicaciones en el ámbito militar, no se probó que tales técnicas se hayan utilizado, ya que no se acreditó el cambio o la modificación en su estructura o conformación original del móvil utilizado por el acusado, al cual no se le efectuó experticia o reconocimiento técnico.

Concluye la recurrida, que no obstante que el reconocimiento efectuado por la víctima N.d.V.G.B., ubica al acusado en jurisdicción del estado Táchira, en uno de los trasbordos realizados y en la grabación del video de f.d.v. ya mencionado, no se pudo establecer con certeza que el acusado haya estado en jurisdicción del estado Táchira, y no en jurisdicción del Distrito Capital; además, que tampoco quedó probado la manipulación tecnológica atribuida al acusado para no dejar evidencia de su presencia en el trasbordo, con lo cual se concluía necesariamente que tales hechos bajo esas circunstancias no fueron probados.

Como detalladamente lo señaló la recurrida, si bien la víctima N.d.V.G.B., ubica al acusado en el trasbordo del “machito” y en la filmación del video, claramente se dilucidó la posible contradicción de la víctima, cuando se concluye en el análisis hecho que no quedó probado la presencia del acusado en la jurisdicción del estado Táchira, los días 03 y 04 de octubre de 2006, desvirtuándose así lo argumentado por la defensa; por tanto esta Corte desestima la denuncia hecha por los recurrentes, y así se declara.

Quinta

Señalan los abogados defensores, que en la sentencia quedó plasmado que uno de los vehículos utilizados en el secuestro de las víctimas, específicamente la camioneta grand cherokee, utilizada para el trasbordo efectuado el día que fue interceptada, fue localizada días después en una finca ubicada en la Aldea San J.d.S.A.d.T., lo que a criterio de la defensa no es verdad, pues dicho vehículo no fue promovido como prueba por la fiscalía, ni nunca fue puesto a la orden de dicho despacho por parte del órgano policial.

Ahora bien, en el capítulo III la recurrida señaló, que se probó la recuperación en una finca ubicada en el sector El Páramo, en S.A., Municipio Córdoba, estado Táchira, por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de una camioneta grand cherokee, color gris, año 1998, placas VAU-09W, determinándose que la camioneta recuperada fue uno de los vehículos utilizados para transportar a las víctimas del secuestro, en las circunstancias descritas en su relato sobre los hechos, por la víctima N.d.V.G.B..

Indica la recurrida, que la víctima N.d.V.G.B., manifestó que el día 03-10-06, luego de ser interceptada junto a sus hijos, que se hizo un trasbordo del vehículo corsa para una camioneta grand cherokee, sobre las características de este vehículo no fue precisa, al respecto dijo que era camioneta oscura y en otro momento dijo a.m., lo cual no desmereció su dicho tomando en cuenta la situación de amenaza y presión psicológica en que se encontraba al haber sido privada ilegítimamente de su libertad junto a sus hijos.

Asimismo indicó la recurrida, que con el testimonio de J.G.M.P., se pudo establecer que dicha camioneta era de color gris, por cuanto este testigo manifestó que la camioneta que observó salir al mismo tiempo en que fue dejado el vehículo corsa, que era una cherokee azul plomo, la describió como más hacia gris claro; se apreció más seguridad y precisión en este testigo sobre el color de la camioneta en cuanto que su percepción estaba desprovista de elemento subjetivo alguno que lo llevara a incurrir en error o equívocos sobre el color, por cuanto sólo se encontraba esperando que abrieran el colegio para dejar a su hijo, distinto a la víctima que momentos antes había sido privada ilegítimamente de su libertad junto a sus hijos y se encontraba ante una situación de amenaza y presión psicológica. Concluye la recurrida, que la camioneta a la que se refirió la víctima antes mencionada era en efecto una camioneta grand cherokee y que su color era gris claro.

Igualmente señala la recurrida, que el funcionario L.O.S., encontrándose en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en los días en que se investigaba el secuestro, recibió una llamada telefónica a través del cual se informaba que en el sector El Páramo de la Aldea San J.d.M.C., estaba el vehículo que había sido utilizado para el plagio de los niños Festa Gotera, por lo cual se dirigió a dicho sector, al llegar allí constató que se encontraba la camioneta grand cherokee que le había sido señalada.

Indica la recurrida, que el testimonio anterior fue confirmado por el funcionario L.O.A.F., quien corroboró la versión sobre el hallazgo de la mencionada camioneta en dicho lugar y manifestó que la búsqueda de ese vehículo se efectuó debido a llamada telefónica recibida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde informaron el lugar donde podía ser localizada y manifestó que fue localizada el 11-10-06.

Continúa afirmando la recurrida, que se apreció que lo manifestado por los testigos, fue concordante, al señalar que dicha camioneta es una camioneta grand cherokee color gris, que fue localizada en una finca en el Sector El Páramo, en S.A., que en dicha finca atendió a la comisión una ciudadana llamada Filomena, que ésta manifestó que había sido dejada allí por un ciudadano llamado F.C., con lo cual dieron fe así los funcionarios de la retención de una camioneta modelo grand cherokee, cuyas características coinciden con la utilizada para transportar a las víctimas el día en que fueron privadas de la libertad.

Se observa, que la recurrida acreditó que efectivamente un vehículo grand cherokee, color gris, fue localizado en una finca ubicada en el sector El Páramo, Aldea San J.d.S.A., y que además éste fue el utilizado para el trasbordo de las víctimas desde el vehículo corsa, el día 03 de octubre de 2006. En este sentido, los recurrentes se limitan a afirmar que es falso lo plasmado por la recurrida, pero no señalan que se haya incorporado al debate alguna prueba, que desvirtúe lo acreditado por la a quo; en consecuencia, es inconsistente lo alegado por los defensores del acusado N.J.C.C., debiéndose desestimar lo denunciado, y así se declara.

Sexta

Argumentan los recurrentes, que la sentencia apelada pretende vincular a su defendido con el ciudadano F.C., persona jamás investigada ni citada por una órgano policial, pero que sin embargo la recurrida insiste en vincularlos para dar solidez a una sentencia que no tiene asidero jurídico.

En cuanto a este planteamiento, señala la recurrida que el testigo Villamizar Montañéz P.P., dio fe que tiene una finca en el sector donde fue hallado el vehículo grand cherokee, y que su finca está ubicada después de la finca de la ciudadana Filomena; que el día 11-10-06 iba para su finca y entró a la finca de Filomena vio la camioneta grand cherokee estacionada frente a la finca, la describe de color gris claro y con placas de Maracaibo.

Continúa señalando la sentencia apelada, que el testigo dio fe que ese día estando en la finca de Filomena, llegaron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, preguntaron por la camioneta, y ella manifestó era de unos cazadores capacheros y a él le dijo la verdad, que la había llevado F.C.. Refiere la sentencia recurrida, que el testigo dijo conocer a F.C. por cuanto fue su vecino, vecino de una hermana y tenía conocimiento que trabajaba en una unidad de transporte público en S.A., y dijo tener conocimiento que fue guardia nacional; que desde la fecha en que fue hallada esa camioneta no lo volvió a ver más.

Indica la recurrida, que lo anterior fue corroborado por M.A.A., quien dijo ser hija de Filomena y dio fe de la localización en la finca propiedad de su progenitora de la mencionada camioneta por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Que la testigo manifestó que el día que dejaron la camioneta en la finca fue la última vez que habló con F.C., que ese día lo llamó y le preguntó dónde estaba y él le manifestó que estaba de cacería, no regresó, nunca supieron más nada de él; que lo conoce porque fue su novio y su mamá le dijo que era él quien había dejado la camioneta en ese lugar. Con todo lo anterior, la recurrida acreditó que la camioneta localizada en esa finca y que fue recuperada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas fue dejada en ese lugar por un ciudadano llamado F.C..

Aunado a lo anterior, la recurrida señaló que con el acta de investigación penal sin número, inserta a los folios 340 al 348, ratificada por el funcionario F.A.C.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia que en las investigaciones que instruyó ese organismo por este hecho punible en labores de inteligencia, entre otras se efectuó pesquisas a varios teléfonos móviles entre los cuales se menciona el N° 0414 7104199 el cual realizó varias llamadas a F.M.d.S. -propietaria de la finca donde fue encontrado el vehículo grand cherokee-, móvil que utilizaba F.C., se pudo apreciar que dicho número registró llamadas con el número 0414 3791460, el día 03-10-06 -día de la retención de las víctimas- en el horario comprendido entre las 03:47 a.m y las 8:00 a.m.

Indica la recurrida, que lo anterior comparado con el informe presentado por O.E.A.D., coordinador de seguridad de la empresa movistar, según la relación de llamadas insertas de los folios 515 al 519, correspondientes a llamadas entrantes y salientes del móvil N° 0414-3791460, el cual como quedó acreditado, fue el número telefónico correspondiente al utilizado por la víctima N.d.V.G.B., para comunicarse con su esposo el día 12-10-06 desde su lugar de cautiverio, se determinó que entre el móvil 0414 7104199 utilizado por F.C. para comunicarse con Filomena, y el móvil 0414 3791460 utilizado por uno de los captores durante el cautiverio de las víctimas, se efectuaron cincuenta y seis (56) comunicaciones telefónicas.

Señala la recurrida, que todas las llamadas fueron efectuadas durante el lapso comprendido entre el 02-10-06 hasta el 12-10-06, en su mayor parte localizadas en jurisdicción de S.A., excluidos los días 02, 03 y 12 que registra tanto en la jurisdicción como fuera de S.A., tiempo éste durante el cual las víctimas se encontraban en cautiverio.

Asimismo, la sentencia apelada refiere que se acreditó que el ciudadano identificado con el nombre de F.C., se encontraba en constante comunicación con el teléfono utilizado por una de las personas que tenía en cautiverio a las víctimas; que en la comunicación telefónica las celdas de ubicación en su mayoría se registraron en S.A.; que se comunicó el día de la retención de las víctimas y durante su secuestro; que fue este ciudadano F.C., quien llevó el vehículo grand cherokee hasta la finca donde fue localizado, y fue en esa jurisdicción donde se encontraban en cautiverio las víctimas.

Además de lo anterior, en cuanto al cuestionamiento de la defensa que no se tomaron huellas dactilares en el momento de la localización del vehículo grand cheroke, que no se realizaron otras diligencias de investigación para determinar la traslación de la propiedad de ese vehículo, y que el ciudadano F.C. no fue llamado a declarar; la recurrida estimó irrelevante esas circunstancias, por cuanto afirmó que quedó probado que quien llevó la camioneta hasta el lugar donde fue localizada fue el ciudadano F.C..

Indica la recurrida, que se probó que este ciudadano F.C. existía para la fecha de localización de la camioneta, porque hay testigos que dieron fe de su existencia por conocerlo de vista, como fue el testigo P.P.V.M., asimismo la testigo M.A.A., quien dijo conocerlo; determinándose en el dicho de ambos, que F.C. desde la fecha del hallazgo de la camioneta, se encuentra desaparecido del lugar.

Concluye la recurrida, que no existe duda que quien poseía la camioneta y la llevó hasta esa finca fue el ciudadano F.C., y que se encuentra desaparecido por su vinculación con la banda delictiva que mantuvo en cautiverio a las víctimas, por lo que resultaba irrelevante determinar la propiedad de la misma, por cuanto se probó que la persona que la poseía para la fecha de su localización y quien la condujo hasta el sitio donde fue localizada fue el ciudadano F.C..

Con base a las consideraciones expuestas, la recurrida acreditó la existencia de F.C., quien fue la persona que dejó el vehículo grand cherokee, donde fueron trasladadas las víctimas en el trasbordo del vehículo corsa; además que el teléfono móvil N° 0414-3791460, el cual como quedó acreditado, fue el número telefónico correspondiente al utilizado por la víctima N.d.V.G.B., para comunicarse con su esposo el día 12-10-06 desde su lugar de cautiverio, se determinó que entre éste y el móvil 0414 7104199 utilizado por F.C. para comunicarse con la ciudadana Filomena, se efectuaron cincuenta y seis (56) comunicaciones telefónicas, realizadas durante el lapso comprendido entre el 02-10-06 hasta el 12-10-06, en su mayor parte localizadas en jurisdicción de S.A., excluidos los días 02, 03 y 12, tiempo en que las víctimas se encontraban en cautiverio. Claramente se observa, que la recurrida no hace ninguna apreciación en cuanto a la vinculación del acusado con el ciudadano F.C., sin embargo, concluye que este se encontraba desaparecido por su evidente vinculación a la banda delictiva que mantuvo en cautiverio a N.d.V.G.B. y a sus hijos; en consecuencia, se desestima por manifiestamente irrelevante e infundada la denuncia planteada por los recurrentes, y así se declara.

Ahora bien, de todo lo expuesto se colige que ciertamente la sentenciadora hilvanó el conjunto indiciario surgido del cúmulo probatorio evacuado durante el debate oral y público, lo cual le permitió concluir en la existencia de indicios graves, precisos y concordantes partiendo de hechos particulares y concretos desconocidos e infiriendo otros conocidos y directamente probados a través del argumento probatorio, esto es, la sentenciadora fundamentó su sentencia en hechos del que se infieren lógicamente la existencia de otros hechos, donde los mismos fueron base para acreditar debidamente mediante las reglas de inferencias deductivas, los principios de la lógica y los conocimientos científicos, en suma, mediante la sana crítica, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso sub júdice observa la Sala que la sentenciadora partió de la prueba indiciaria y aun cuando no se refirió ni clasificó con el rigor técnico los distintos indicios acreditados, se aprecia que ciertamente determinó los indicios siguientes como elementos de responsabilidad penal del acusado.

En efecto acreditó el indicio de presencia, por cuanto del cuadro de relación de llamadas efectuado por el técnico de movistar Artiaga Díaz O.E., el celular de acusado N.J.C.C., registró switche de ubicación en la región andina, concretamente S.A., estado Táchira, precisamente zona donde se encontraban en cautiverio las víctimas.

Asimismo, estimó la recurrida la existencia de indicios de participación, por cuanto acreditó que la víctima N.d.V.G.B., encontrándose en cautiverio luego de insistir por varios días a uno de los captores quien era llamado como “El Chifles” ó “El Capo”, logró persuadirlo para que le prestara uno de los dos teléfonos que utilizaba, que dicho sujeto le facilitó uno con el cual se comunicó con su esposo; que esta versión fue confirmada por Festa Silvetti D.J., quien declaró que después de varios días de estar recibiendo llamadas telefónicas provenientes de uno de los sujetos que tenía en su poder a las víctimas, recibió una llamada de un número telefónico nuevo, un número telefónico que no reconocía y al contestar era su esposa quien le dijo que estaba llamando del teléfono de “El “chifle” o “El Capo”.

Aseveró la recurrida, que lo anterior fue comparado con el testimonio de S.C.J.R., Jefe del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, quien manifestó que tuvo conocimiento de esa llamada a través de D.J.F.S., quien le notificó sobre el número telefónico por lo cual se ordenó lo concerniente a la ubicación del origen de la llamada en coordinación con movistar, lo cual fue confirmado con el testimonio de Arteaga Díaz O.E., coordinador de seguridad de movistar, quien dio fe de haber efectuado el estudio de emisión y recepción de llamadas por comisión de la Fiscalía del Ministerio Público y del GAES.

Igualmente acreditó la recurrida, que el acusado N.J.C.C., se comunicó desde su teléfono celular N° 0414 7201979 con el móvil N° 0414 3791460 que tenía en su poder el sujeto apodado “Nelson” alias “El Chifles”, quien era uno de los captores que custodiaba a las víctimas, por cuanto dicho experto dio fe que al efectuar el estudio telefónico de las llamadas que le fue solicitado, observó que uno de los números telefónicos que comunicaba con el de dicho sujeto era el perteneciente al hoy acusado N.J.C.C., a quien conocía como funcionario de la Guardia Nacional y con quien había mantenido trato por el trabajo de ambos en procesos de investigación con el GAES, determinándose en el análisis presentado por el coordinador de seguridad de movistar, junto a los informes escritos del estudio de emisión y recepción de llamadas presentado, que el acusado entre el 02 al 10 de octubre de 2006 efectuó tres (03) llamadas telefónicas y envió cuatro (04) mensajes de texto al teléfono que poseía el sujeto apodado “Nelson” alias “El Chifles”, y dicho sujeto entre el 03 y 12 de octubre de 2006 realizó dieciséis (16) llamadas al acusado.

Otro indicio de participación acreditado por la recurrida, se refiere a la vinculación del acusado N.J.C.C., no sólo con uno de los captores llamado “Nelson” alias “El Chifles”, sino también con el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Á.G. perteneciente a la red 171, antes y durante el secuestro, por cuanto en el informe de llamadas realizado por el coordinador de seguridad de movistar, se verificó que en el mes de septiembre de 2006, anterior al secuestro, el acusado con respecto a Á.G., quien poseía el número telefónico 0414 5309712, registró veintiséis (26) comunicaciones con éste, y en el mes de octubre, tres (03) comunicaciones, una el cuatro de octubre y dos el once de octubre.

Por consiguiente, aprecia la Alzada, que la sentenciadora efectivamente estableció los indicios obtenidos de las pruebas incorporadas durante el juicio oral y público, con estricto apego a la sana crítica, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, incluso, dirimió las contrariedades suscitadas entre los órganos de pruebas testimoniales, desestimando mediante un juicio de valor argumentando las declaraciones que en su opinión carecían de veracidad y estimando en consecuencia, las verosímiles, que junto con los conocimientos científicos y los principios de la lógica le permitieron formular un juicio de valor de culpabilidad del acusado.

Consecuente con lo expuesto, es por lo que debe desestimarse el vicio de inmotivación de la sentencia denunciado por la defensa del acusado, al haberse acreditado la debida construcción del silogismo judicial, con estricto apego a la sana crítica, y así se decide.

Séptima

Por último, los abogados recurrentes, señalan que hubo violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, al momento de la calificación dada por la juzgadora a la sentencia de autos, ya que la misma no analizó los modos imperfectos de participación, tal como la figura del cómplice no necesario.

Ahora bien, antes de profundizar sobre el mérito de la denuncia, es deber de esta Alzada establecer lo que constituye el vicio denunciado por la recurrente, y así tenemos que, la violación de la ley, sea por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador.

En este sentido, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida salvo que, se haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción, conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, si bien los recurrentes no señalan cuál de los dos vicios sufre la sentencia, entiende la Sala que al referirse que la recurrida no analizó los modos imperfectos de participación, tal como la figura del cómplice no necesario, lo que pretenden es delatar la falsa aplicación de la norma penal sustantiva que configura el delito de secuestro.

Ahora bien, esta Sala observa que la recurrida al resolver el planteamiento de la defensa, consideró lo siguiente:

De las pruebas producidas en el juicio oral y público anteriormente analizadas, puede afirmarse que el secuestro cometido en perjuicio de las víctimas N.D.V.G.B. y sus hijos los niños D.J.F.G y R.J.F.G, fue perpetrado por una organización delictiva en la cual tomaron parte varias personas que actuaron de manera conjunta y cohesionada con sus voluntades dirigidas a la perpetración de dicho secuestro con reparto de roles y división de trabajo entre sus integrantes, ya que quedó acreditado que fueron varios sujetos los que interceptaron y privaron de la libertad a las víctimas el día en que éstas fueron retenidas, quedó acreditado que en dicho secuestro se realizaron dos trasbordos en dos vehículos diferentes y con participación de varias personas en dichos trasbordos, que durante el cautiverio las víctimas fueron custodiadas por varias personas y que los captores para la ejecución de dicho secuestro durante la permanencia del mismo recibieron apoyo y protección o estuvieron amparados por funcionarios al servicio del Estado, entre ellos por el acusado como fue acreditado.

Por lo tanto, probada la vinculación del acusado N.J.C.C. con la organización delictiva que mantuvo en cautiverio a las víctimas, ya que se probó la comunicación telefónica existente no sólo con uno de los captores llamado “Nelson” alias “El Chifles, durante el cautiverio, sino también con el funcionario adscrito al C.I.C.P.C, perteneciente a la red 171, Á.G., antes y durante el secuestro, quien a su vez mantuvo comunicación telefónica con el sujeto “Nelson” alias “El chifles” durante el cautiverio de las víctimas; comunicación que se determinó fue en colaboración con la ejecución del secuestro, amparando y protegiendo como funcionario al servicio del Estado a la organización delictiva como quedó acreditado; que por la ubicación telefónica se concluye también que el acusado estuvo en jurisdicción donde las víctimas se mantuvieron en cautiverio en uno de los días del secuestro de éstas como quedó acreditado y que la incriminación en el secuestro mencionado no fue producto de retaliación o venganza personal como lo sostuvo el acusado, es por lo que establecida su participación como funcionario activo de la guardia nacional para la fecha, en vinculación a la de los perpetradores del secuestro en calidad de facilitador como ha quedado acreditado, bajo la modalidad autónoma prevista en el tipo penal cuya calificación jurídica fue planteada, el pronunciamiento en la presente sentencia debe ser de culpabilidad y por ende condenatoria para el acusado N.J.C.C. como partícipe del secuestro bajo la modalidad de la facilitación prevista en el artículo 460 primer aparte parágrafo segundo del Código Penal, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Queda desestimada en consecuencia la participación del hoy acusado en el secuestro en la modalidad de la cooperación inmediata que le fue atribuido, al no resultar probadas las circunstancias de la imputación fiscal relacionadas con la conducta que al efecto se le atribuyó de haber conducido durante el secuestro uno de los vehículos en los cuales se produjo trasbordo de las víctimas hasta el lugar de cautiverio, así como su participación en la filmación del video f.v. efectuado durante el cautiverio de dicho secuestro. Así se decide.

Omissis

DE LA PENA A IMPONER

Establece el Código Penal:

Artículo 460. Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documento a favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con prisión de veinte a treinta años. Si el secuestro se ejecutare por causar alarma, la pena será de diez años a veinte años de prisión.

Quienes utilicen cualquier medio para planificar, incurrir, propiciar, participar, dirigir, ejecutar, colaborar, amparar, proteger o ejercer autoría intelectual, autoría material, que permita, faciliten o realicen el cautiverio, que oculten y mantengan a rehenes, que hagan posible el secuestro, extorsión y cobro de rescate, que obtengan un enriquecimiento producto del secuestro de personas, por el canje de éstas por bienes u objetos materiales, sufrirán pena de prisión no menor de quince años ni mayor de veinticinco años, aun no consumado el hecho.

PARÁGRAFO PRIMERO: Los cooperadores inmediatos y facilitadores serán penalizados de ocho años a catorce años de prisión. Igualmente, los actos de acción u omisión que faciliten o permitan estos delitos de secuestros, extorsión y cobros de rescate, y que intermedien sin estar autorizados por la autoridad competente.

PARÁGRAFO SEGUNDO: La pena del delito previsto en este artículo se elevará en un tercio cuando se realice contra niños, niñas, adolescentes y ancianos, o personas que padezcan enfermedades y sus vidas se vean amenazadas, o cuando la víctima sea sometida a violencia, torturas, maltrato físico y psicológico. Si la persona secuestrada muere durante el cautiverio o a consecuencia de este delito, se le aplicará la pena máxima. Si en estos delitos se involucraran funcionarios públicos, la aplicación de la pena será en su límite máximo.

(Omisis).

Conforme a la precitada norma se sanciona la participación bajo las modalidades allí descritas entre las que se tipifican las que se declararon probadas al acusado, con pena de prisión no menor de quince años ni mayor de veinticinco la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 37 eiusdem, en su término medio es de veinte años de prisión y, en aplicación de la atenuante genérica prevista el ordinal 4° del artículo 74 ibídem, se rebaja hasta el término medio en virtud de que el acusado no registra acreditados antecedentes penales, lo cual se estima como circunstancia que aminora la gravedad del hecho, por lo que en principio la pena aplicable es de quince años de prisión. Ahora bien, en virtud de que el secuestro en el cual se acreditó partícipe el acusado, se cometió en perjuicio además de dos niños, se eleva en un tercio la pena a imponer, esto es hasta veinte años de prisión y, por cuanto el acusado para el momento del hecho tenía la condición de militar activo como funcionario de la guardia nacional, según la parte in fine del mencionado parágrafo, debe aplicarse la pena en su límite máximo, por lo que, en consecuencia la pena definitiva a imponer es la de veinticinco años de prisión, más el cumplimiento de las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

En virtud de que el acusado N.J.C.C., por la presente sentencia ha sido condenado a cumplir pena privativa de libertad superior a cinco años, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuere impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Omissis

.

Tal como se transcribió ut supra, la recurrida acreditó la vinculación del acusado N.J.C.C., con la organización delictiva que mantuvo en cautiverio a las víctimas, ya que se probó la comunicación telefónica existente no sólo con uno de los captores llamado “Nelson” alias “El Chifles”, durante el cautiverio, sino también con el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, perteneciente a la red 171, Á.G., antes y durante el secuestro, quien a su vez mantuvo comunicación telefónica con el sujeto “Nelson” alias “El chifles” durante el cautiverio de las víctimas.

Acreditó también la recurrida, que la comunicación que mantuvo el acusado fue en colaboración con la ejecución del secuestro, amparando y protegiendo como funcionario al servicio del Estado a la organización delictiva. Que por la ubicación telefónica se concluye también que el acusado estuvo en jurisdicción donde las víctimas se mantuvieron en cautiverio en uno de los días del secuestro de éstas; y que la incriminación en el secuestro mencionado no fue producto de retaliación o venganza personal como lo sostuvo el acusado.

Concluyó la recurrida, que quedó establecida la participación del acusado como funcionario activo de la guardia nacional para la fecha, en vinculación a la de los perpetradores del secuestro en calidad de facilitador bajo la modalidad autónoma prevista en el tipo penal cuya calificación jurídica fue planteada, que por lo tanto la sentencia era de culpabilidad como partícipe del secuestro bajo la modalidad de la facilitación, prevista en el artículo 460, primer aparte, parágrafo segundo del Código Penal.

En ese sentido, la conducta del sujeto activo del delito de secuestro, está orientada a obtener un beneficio económico ó de lucro, sometiendo a la víctima a privación ilegítima de libertad. El delito de secuestro posee un carácter complejo y pluriofensivo, por ello la intención de retener a la víctima de secuestro con ánimo de conseguir un beneficio económico, pone también en peligro la vida de la misma, y ocasiona un daño psicológico, social y familiar a ésta. Se señala como característica además, la conducta permanente de este delito, toda vez que su proceso consumativo se mantiene en el tiempo en el que la víctima permanece privada de su libertad.

Ahora bien, en el artículo 460, primer aparte del Código Penal, el legislador establece las formas de participación en el secuestro pero como figuras autónomas, estableciéndose pena de prisión, no menor de quince años ni mayor de veinticinco años. Sin ninguna duda como se indicó, la recurrida acreditó la participación del acusado N.J.C.C., en el secuestro de N.d.V.G.B. y sus dos hijos, como facilitador por cuanto facilitó la ejecución del secuestro, amparando y protegiendo como funcionario al servicio del Estado a la organización delictiva.

Igualmente, si bien la pena fue aplicada en el límite máximo de veinticinco años de prisión, de conformidad con la parte infine, del parágrafo segundo de la norma sustantiva penal, la recurrida se fundamentó señalando que el acusado para el momento del hecho tenía la condición de militar activo como funcionario de la guardia nacional; en consecuencia, con base a lo señalado, en cuanto a esta denuncia, no le asiste razón a los recurrentes debiéndose igualmente declarar sin lugar, y así se decide.

Conforme a los razonamientos indicados, esta alzada considera que la decisión dictada se encuentra ajustada a derecho, debiendo declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados Abogados Giulio H.V. e I.C.R., con el carácter de defensores del acusado N.J.C.C., contra la sentencia definitiva publicada 18 de diciembre de 2008, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró culpable y condenó al mencionado acusado, a cumplir la pena de veinticinco (25) años de prisión, más las accesoria del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 primer aparte parágrafos 1 y 2 eiusdem, cometido en perjuicio de N.d.V.G.d.F. y los niños D.J.F.G y R.J.F.G (identidades omitidas por disposición legal); en consecuencia confirma la decisión recurrida, y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Giulio H.V. e I.C.R., con el carácter de defensores del acusado N.J.C.C., contra la sentencia definitiva publicada en fecha 18 de diciembre de 2008, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró culpable y condenó al mencionado acusado, a cumplir la pena de veinticinco (25) años de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 primer aparte parágrafos 1 y 2 eiusdem, cometido en perjuicio de N.d.V.G.d.F. y los niños D.J.F.G y R.J.F.G (identidades omitidas por disposición legal).

SEGUNDO

CONFIRMA en todas y cada una de las partes la sentencia señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE,

E.J.P.H.

Juez Presidente-Ponente

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ GERSON ALEXANDER NIÑO

Juez Juez

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

As-1388/EJPH/Neyda.-

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