Decisión nº 61 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, diecisiete (17) de M.d.d.m.n..

198º y 149°

ASUNTO: VP21-R-2009-000018.

PARTE DEMANDANTE: N.R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.533.329, domiciliado en jurisdicción del municipio M.d.e.Z..-

APODERADO JUDICIAL: LOLIXSA URDANETA VALLES, LAIDELINE CHIQUINQUIRÁ G.R., ALANNY E.J.D.O., E.G. DÍAZ CHACÍN, MARISELL K.M.P. y L.D.C.M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 56.657, 95.140, 60.201, 28.463, 81.804 y 81.799 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA : CARGUEROS GEDECA C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de julio de 1982, quedando anotada bajo el No. 74, tomo 84-A Segundo, expediente 145271, siendo la última modificación estatutaria efectuada en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de junio de 2005, inscrita bajo el No. 64, Tomo 91-A Segundo, domiciliada en el municipio Los Salías del estado Miranda.

PARTE CO-DEMANDADA: PLASTIC TRANSPORTE C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 1982, bajo el No.93, Tomo 75-A Primero, expediente 144923, siendo la ultima modificación estatutaria efectuada en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 05 de marzo de 2003, inscrita bajo el No.52, Tomo 18-A, Primero, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.-

APODERADO JUDICIAL: P.V.R. y T.G.F.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 105.990 y 107.092 respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE: CIUDADANO N.R.C.M..-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano N.R.C.M. contra la Sociedad Mercantil CARGUEROS GEDECA C.A., y PLASTIC TRANSPORTE C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 25 de enero de 2009 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: IMPROCEDENTE la excepción perentoria de fondo relativa a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL sobre las prestaciones sociales y utilidades opuesta por las Sociedades Mercantiles CARGUEROS GUEDECA C.A., y PLASTIC TRANSPORTE C.A. IMPROCEDENTE la tacha incidental de documento promovida por la representación judicial del Ciudadano N.R.C.M. en el presente asunto, eximiéndosele al pago de las costas producidas por el empleo de este medio de defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el Ciudadano N.R.C.M. contra las sociedades mercantiles CARGUEROS GUEDECA C.A., y PLASTIC TRANSPORTE C.A.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación en fecha 27 de enero de 2009, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente alegó que lo primordial de la presente apelación fue que en el juicio se alegó una prueba de experticia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio por haberse tachado de falso un documento, y derivada de esa promoción se designó al experto quien emitió un informe y fue tomando en cuenta al momento de dictar la sentencia, con respecto a esa prueba señaló que la promoción de la prueba se hizo en función de determinar en cuantos actos o pasos estructurales fue realizado el texto que aparece en el documento tachado, es decir, a los fines de precisar cual fue la secuencia de la ejecución de las escrituras computarizadas que aparecen plasmadas en dicho documento, y particularmente la secuencia de la ejecución de la parte del documento que esta bien hecho con respecto a la escritura computarizada que aparece como falsificada, la experta designada para llevar a cabo la prueba procede a realizar una experticia grafotécnica y la experticia no es medio adecuado para realizar la prueba de experticia que se había solicitado, porque la prueba de experticia grafotécnica tiene como fin solamente determinar la autoría de la firma en un instrumento determinado, mientras que la secuencia de la escritura que fue lo que se solicitó, los pasos en los cuales se desarrollo en documento, se debe realizar a través de una prueba grafo- química que es totalmente distinta al prueba practicada por la experta porque la prueba grafoquímica requiere de conocimientos científicos referidos en el informe, ciertamente lo que hace la experto es un cotejo entre una prueba de otro que no fue solicitado, así mismo señaló que la experta incurrió en una contradicción por que señala que el presente estudio tiene como finalidad cumplir con lo solicitado por la parte actora y con la prueba practicada no se puede comprobar lo solicitado porque la prueba idónea era la prueba grafo química para determinar si hubo una alteración en la tinta utilizada, por lo que con la experticia grafo técnica practicada lo que hizo fue cotejar dos (02) documentos que era lo solicitado, apartándose de lo solicitado por la parte promovente, así como la experta no tenía los conocimiento necesario para practicarla; en otro orden de ideas señaló que todas las pruebas grafoquímicas practicadas en el país nunca se había designado a una persona distinta de aquellos que aparezcan inscritos en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial que es un departamento que atiende la evacuación de esta prueba. Como segundo punto de apelación señaló que el trabajador era chofer de gándola y se promovió unas guías donde se demuestra el largo recorrido del ex trabajador, esas pruebas fueron solicitadas en exhibición bajo el argumento que el patrono debe tenerlas por cuanto demuestran que el trabajador entregaba la mercancía a terceros, esa prueba de exhibición fue desechada por el juez de primera instancia por lo que se solicita que se tomen en cuenta para demostrar la veracidad de sus alegatos.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada señaló que la prueba de experticia se solicitó con base a un documento que fue presentado en la Audiencia de Juicio, por lo que el Juez tomó la decisión de designar a una experta a la cual se notificó y ninguna de las partes se opusieron a la designación de la experta, posteriormente la experta realiza el informe de acuerdo a lo solicitado, y cuando la parte demandante alega la falsedad del documento lo hace comparando con el documento presentado por la parte demandada, adicionalmente señaló que las normas procesales son claras al señalar que le lapso legal para oponerse al informe del experto, y la parte apelante ejerció la impugnación se realizó fuera del lapso establecido en la Ley, así mismo señaló que la conclusión a la que llega la experta es exactamente la misma solicitada, al señalar que de la observación en general y en base a los hallazgos encontrados se puede determinar que el DOCUMENTO J fue ejecutado en forma coherente y simétrica, presentado armonía en la producción del texto. No así el DOCUMENTO A el cual presenta una construcción desordenada y asimétrica en sus hojas primera y tercera. Conforme a los solicitado de las observaciones y hallazgos efectuados se puede determinar que el documento tachado y que hemos denominado DOCUMENTO J fue ejecutado en un solo acto, determinándose una secuencia armónica en sus márgenes, interlineados, rectitud de las líneas que conforman su texto computarizado; no encontrándose enmendaduras, tachaduras, borrones o alteraciones en ninguna de las hojas que lo conforman, esta es la repuesta de lo solicitado, y las condiciones de la experta fueron avaladas por el tribunal y no atacadas por la parte promovente. En cuanto a la prueba de exhibición señaló que la Ley establece unos extremos para su procedencia, como lo son que el documento debe estar en los archivos de la empresa o la presunción de que los documentos estén en los archivos, para lo cual debe tener un sello o firma de la empresa, y las pruebas solicitadas no se encuentran ni con sello ni con forma de la empresa, por lo que no puede dársele la consecuencia de la exhibición porque no existe la presunción de que lo documentos solicitados este en poder de la demandada, por lo que solicita que la sentencia sea confirmada en todas sus partes.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante señaló que en el escrito de la promoción de prueba se señalaron unos hechos, pero que una vez solicitada la prueba, se solicitó la prueba idónea, y la prueba de cotejo no permite llegar a esa conclusión.

En consecuencia, una vez establecidos los alegatos de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega el Ciudadano N.R.C.M. que fue contratado el día 01 de mayo de 1994 por las sociedades mercantiles CARGUEROS GUEDECA C.A., y PLASTIC TRANSPORTE C.A., laborando ininterrumpidamente hasta el día 06 de julio de 2006, cuando decidió renunciar por problemas serios de salud que presentaba, acumulando un tiempo de servicio de doce (12) años, dos (02) meses y cinco (05) días, desempeñando el cargo de gandolero, cuyas funciones consistían en manejar y conducir las gándolas propiedad de las mencionadas empresas transportando cargas de un lugar a otro. Que trabajaba de lunes a sábados en un horario establecido desde las 05:00 a.m. hasta las 11:00 p.m., pues la mayoría de los viajes realizados eran a larga distancia, es decir, desde el Estado Zulia hasta la ciudad de Caracas; desde la ciudad de Caracas hasta el oriente del país, haciendo paradas únicamente para comer y dormir a partir de las 11:00 p.m. Que durante toda la relación de trabajo devengaba un salario básico y normal mensual de Bs. 1.600.000,00 que se traducen en un salario básico y normal diario de Bs. 53.333,33, y; un salario integral diario de Bs. 61.925,91 incluyendo, la alícuota parte del bono vacacional como salario de Bs. 2.666,66 y la alícuota parte de la utilidad como salario de la suma de Bs.5.925.91. En tal sentido reclama a las sociedades mercantiles CARGUEROS GUEDECA C.A., y PLASTIC TRANSPORTE C.A., por todo el tiempo que duró la relación laboral y con base a la Ley Orgánica del Trabajo los siguientes conceptos laborales:

Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 39.013.323,30.

Vacaciones Anuales: De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 14.933.332,40.

Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 310.399,98.

Bono Vacacional Anual: De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 6.186.666,20.

Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 159.999,99.

Utilidades Anuales: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 25.599.998,40.

Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 355.199,97.

Todo los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 92.132.252,14, a la cual hay que descontarle lo recibido por concepto de adelanto de prestaciones sociales de Bs. 14.488.596,98 quedando un saldo total a su favor de la suma de setenta y siete millones seiscientos cuarenta y tres mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares con dieciséis céntimos (Bs.77.643.655,16), mas los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses moratorios causados y que se sigan causando. Así mismo solicitó se aplique la indexación judicial a las cantidades reclamadas y el pago de las costas y costos procesales.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN

DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES CARGUEROS GUEDECA C.A., Y PLASTIC TRANSPORTE C.A.

En su escrito de contestación de la demanda, las Sociedades Mercantiles CARGUEROS GUEDECA C.A., y PLASTIC TRANSPORTE C.A., oponen la excepción perentoria de fondo referente a la prescripción de la acción laboral de las prestaciones sociales y utilidades conformidad con los artículos 61 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo. En otro orden de ideas, admiten la relación laboral con el Ciudadano N.R.C.M., desempeñando el cargo de chofer desde el día 01 de mayo de 1994 hasta el día 06 de junio de 2006 y la culminación de la relación laboral la cual fue verificada por su renuncia. Sin embargo, niega, rechaza y contradice la jornada y el horario de trabajo invocado por el Ciudadano N.R.C.M. en el escrito de la demanda, alegando que trabajó de lunes a viernes en el horario comprendido desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00 m y; desde la 01:00 p.m. hasta las 05:00 p.m. y los días sábados desde la 08:00 a.m. hasta las 12:00 m. Así mismo niega rechaza y contradice el salario básico mensual al igual que el salario básico diario alegados en el escrito de la demanda, alegando que el Ciudadano N.R.C.M. devengó un salario básico mensual de Bs. 736.552,00 mensuales que se traducen en un salario básico diario de Bs. 24.551,73, así como el último salario integral devengado en Bs. 28.507,28. Niega, rechaza y contradice que deba pagarle al Ciudadano N.R.C.M. la cantidad de Bs. 77.643.655,16 por los conceptos laborales prestación de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional anual vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades anuales, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, toda vez, que al referido Ciudadano se le canceló la totalidad de lo que le correspondía en derecho por sus prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral. Alega como realidad de los hechos que el Ciudadano N.R.C.M. prestó sus servicios respondiendo a las necesidades objetivas de la empresa, con el horario y salario antes señalado hasta el momento en que terminó la relación laboral, procediendo a pagarle la totalidad de sus prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral. Que tratándose de una relación de trabajo con un tiempo acumulado de doce (12) años, no puede tomarse como base de cálculo un único salario, el cual por demás, no fue el devengado por el Ciudadano N.R.C.M., indicando que la antigüedad por mandato de Ley tiene que ser calculada con base a los salarios integrales que se desprenden de los salarios normales que devengó durante la prestación de sus servicios, a saber: a.- desde el día 01 de mayo de 1994 hasta el día 01 de mayo de 1997, Bs. 2.600,00. b- desde el día 02 de mayo de 1997 hasta el día 30 de noviembre de 1997, Bs. 3.008,00. c.- desde el día 01 de diciembre de 1997 hasta el día 28 de abril de 1999, Bs. 3.333,33. d.- desde el día 29 de abril de 1999 hasta el día 28 de abril de 2000, Bs. 4.000,00. e.- desde el día 29 de abril de 2000 hasta el día 31 de diciembre de 2000, Bs. 4.600,00. f.- desde el día 01 de enero de 2001 hasta el día 27 de abril de 2002, Bs. 5.333,33. g.- desde el día 28 de abril de 2002 hasta el día 30 de abril de 2003, Bs. 6.336,00. h.- desde el día 01 de mayo de 2003 hasta el día 29 de abril de 2004, Bs. 8.236,00. i.- desde el día 30 de abril de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005, Bs. 10.707,87. j.- desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 28 de febrero de 2006, Bs. 13.500,00. l.- desde el día 01 de marzo de 2006 hasta el día 30 de abril de 2006, Bs. 16.578,57. m.- desde el día 01 de mayo de 2006 hasta el día 06 de julio de 2006, Bs. 24.551,73. Invoca con respecto al reclamo formulado para el pago de vacaciones y bono vacacional sobre la base del último salario, que además de temerario por haberse ya pagado dicho concepto es ilegal e imposible de reclamo, sobre la base de la irretroactividad de la Ley, por lo que, no puede el Ciudadano N.R.C.M. hacer valer algún derecho que para el momento que se desarrolló la relación laboral, no existía y mucho menos su aplicación hacia el pasado. Que de igual forma sucede con lo referente a las utilidades anuales, las cuales fueron efectivamente pagadas anualmente atendiendo al salario promedio del año en que le nació su derecho. Que le pagaban al Ciudadano N.R.C.M. la cantidad de treinta y cinco (35) días por concepto de vacaciones y bono vacacional, lo cual hace improcedente el reclamo por ciento dieciséis (116) días mas tres (03) días adicionales por bono vacacional, siendo un excedente que no establece la Ley y que jamás fue acordado ni legal, ni contractualmente. En cuanto al reclamo de los intereses sobre prestaciones sociales, se observa que los mismos no fueron debidamente discriminados en el libelo de la demanda, es decir, no existe certeza sobre la base de su reclamo, aunado al hecho de solicitar la capitalización de los mismos lo cual contraviene la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, máxime que ya fueron pagados en su debida oportunidad. Por último, invoca que de ser calculadas las prestaciones sociales con base a los salarios reales alegados en la contestación se ajustaría a lo ya pagado en la liquidación que suscribió con el Ciudadano N.R.C.M., por ser lo legalmente conducente en este caso.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por las Sociedades Mercantiles CARGUEROS GUEDECA C.A., y PLASTIC TRANSPORTE C.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la procedencia o no de la defensa de fondo de la Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada, y eventualmente en caso de quedar desechada tal defensa, corresponde a esta Alzada determinar el horario de trabajo realizado por el Ciudadano N.R.C.M. así como el salario devengado por el Ciudadano N.R.C.M. durante su relación de trabajo, para luego determinar si le corresponden o no al Ciudadano N.R.C.M. las cantidades de dinero reclamadas por diferencias de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales.

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido en relación a la defensa de fondo opuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción esta debe ser probada por la parte quien la alega, es decir, deben las demandadas sociedades mercantil las sociedades mercantiles CARGUEROS GUEDECA C.A., y PLASTIC TRANSPORTE C.A., probar que desde que la parte actora podía intentar la acción hasta la fecha de la demanda había trascurrido el lapso permitido por la ley, y eventualmente en caso de ser desechada tales defensa corresponde a las demandadas sociedades mercantil las sociedades mercantiles CARGUEROS GUEDECA C.A., y PLASTIC TRANSPORTE C.A., demostrar el horario de trabajo realizado por el Ciudadano N.R.C.M. así como los salarios básicos, normales e integrales devengados por el Ciudadano N.R.C.M. durante su relación de trabajo, así mismo le corresponde la carga de demostrar el pago liberatorio de las cantidades de dinero reclamadas en el escrito libelar, todo ello en virtud de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Cabe advertir, que la parte demandante recurrente al momento de ejercer su recurso de apelación centralizó el mismo en las resultas de la prueba de experticia promovida en la Audiencia de Juicio, y la falta de exhibición solicitada en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, ejerciendo así una apelación especifica sobre ciertos puntos específicos de la recurrida, de tal manera que resulta conveniente citar jurisprudencia de la Sala de Casación Social P.J.G. contra la Sociedad Mercantil Diario El Aragüeño, C.A., 25/01/2007:“…Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria es inveterada y ha señalado que el sistema de doble grado de jurisdicción se rige por el principio dispositivo y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum)”.

En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la Apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

En cuanto a este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de diciembre de dos mil siete (ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27/02/2008) caso E.R.B.M. contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A., estableció lo siguiente:

Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance.

Así lo entendió el Juez de Alzada en el caso de marras, ya que independientemente del asunto de la oportunidad al que se hizo referencia ut supra, la Juzgadora consideró delimitados los puntos objeto de apelación y conforme a ello profirió su decisión con apego a la máxima tantum devolutum quantum appellatum. Tal razonamiento, se observa con considerable frecuencia en las decisiones de segunda instancia, razón por la cual es propicia la oportunidad para fijar posición en torno al tema del principio devolutivo y su vinculación con el principio de autosuficiencia del fallo; según el cual, la sentencia debe bastarse asi misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o la perfeccionen.

(…) Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

En consecuencia, una vez determinada la apelación especifica realizada por la parte demandante recurrente y una vez verificado que las demandadas Sociedades Mercantiles CARGUEROS GUEDECA C.A., y PLASTIC TRANSPORTE C.A., no ejercieron el Recurso de Apelación en contra de la sentencia emitida por el a quo, esta Alzada debe señalar que el hecho controvertidos relacionado con la Prescripción de la Acción incoada por el Ciudadano N.R.C.M. no forma parte de los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia, en el entendido que la sentencia recurrida fue consentida por la parte demandada en el resto de su alcance. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, luego de haberse pronunciado esta Alzada respecto a la defensa de fondo de la Prescripción de la Acción, considera conveniente revisar con prioridad lo referente a la Tacha Incidental planteada en el Audiencia de Juicio celebrada en la presente causa, teniendo en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica los cuales ha asumido ésta Juzgadora, por lo que pasa a reproducir la motivación de hechos y de derechos que crearon convicción en los autos de la decisión de fondo en el presente asunto.

PUNTO PREVIO

DE LA TACHA INCIDENTAL

Observa quien juzga que el día 27 de octubre de 2008 se celebró ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas la Audiencia de Juicio en virtud de la acción incoada por el Ciudadano N.R.C.M. contra las Sociedades Mercantiles CARGUEROS GUEDECA C.A., y PLASTIC TRANSPORTE C.A. en la cual los apoderados judiciales de la parte actora tacharon el contenido del documento marcado con la letra “J” consignado por la parte demandada, contentivo de la liquidación de Prestaciones Sociales emitida por las demandadas, el cual corre inserto en el folio 09 al 11 del cuaderno de recaudos N° 04, argumentando su adulteración en cuanto al pago de un préstamo personal por la cantidad de Bs. 19.033.948,00 y el pago de los conceptos laborales domingos y días feriados por la cantidad de Bs. 18.783.948,00 que no estaban en la liquidación presentada con el libelo de la demanda; sin embargo la representación judicial de la parte demandante, reconoció como suya la firma que aparece al pie del mencionado documento, por haber sido realizada por el Ciudadano N.R.C.M..

Así las cosas, el Juzgador a quo ordenó abrir una incidencia probatoria de dos (02) días para que las partes promovieran las pruebas que consideraran pertinentes conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido el día 28 de octubre de 2008 la representación judicial de la parte actora, abogada en ejercicio LOLIXSA URDANETA, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Circuito Judicial Laboral, su escrito de promoción de pruebas a través del cual promovió la Prueba de Experticia de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “a los fines de determinar en cuantos actos o pasos estructurales fue realizado el texto que aparece en el documento tachado, es decir, a los fines de precisar cual fue la secuencia de la ejecución de las escrituras computarizadas que aparecen plasmadas en dicho documento, y particularmente la secuencia de la ejecución de la parte del documento que esta bien hecho con respecto a la escritura computarizada que aparece como falsificada”.

Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho mediante auto de fecha 30 de octubre de 2008, se designó a la ciudadana S.R. con la finalidad de realizar la experticia sobre el documento que aparece marcado con la letra “J” inserto en el folio 09 al 11 del cuaderno de recaudos N° 04, la cual versaría sobre el hecho si existen o no alteraciones en el cuerpo de la escritura del mencionado documento capaz de alterar o modificar su sentido o alcance, librándose para tales efectos la Boleta de Notificación de la ciudadana S.R..

En tal sentido el día 06 de noviembre de 2008 el Ciudadano O.V. en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, dejó constancia de haberse practicado la notificación de la Experto designada, acto seguido el día 10 de noviembre de 2008 la experto designada Abogada en ejercicio S.R. consignó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral a través de la cual acepta el cargo para el cual fue designado. Seguidamente el Juzgado a quo pasó a tomarle el Juramento de Ley.

Bajo este mismo orden de ideas, el día 17 de noviembre de 2008 la Abogada en ejercicio S.R. consignó el Escrito de Informe de Experticia Grafotécnica, en cuyas conclusiones dejó constancia de lo siguiente: “De la observación en general y en base a los hallazgos encontrados se puede determinar que el DOCUMENTO “J” fue ejecutado en forma coherente y simétrica, presentado armonía en la producción del texto. No así el DOCUMENTO “A” el cual presenta una construcción desordenada y asimétrica en sus hojas primera y tercera. Conforme a los solicitado de las observaciones y hallazgos efectuados se puede determinar que el documento tachado y que hemos denominado DOCUMENTO “J” fue ejecutado en un solo acto, determinándose una secuencia armónica en sus márgenes, interlineados, rectitud de las líneas que conforman su texto computarizado; no encontrándose enmendaduras, tachaduras, borrones o alteraciones en ninguna de las hojas que lo conforman”.

Ahora bien, tomando en consideración la incidencia de Tacha de Documento planteada en la presente causa, quien juzga considera necesario realizar unas consideraciones generales en cuanto al caso de autos.

Los documentos son una cosa que sirven para representar a otra, es la representación objetiva de algo. Cuando el objeto de esta representación es un hecho jurídico, el documento importa al derecho porque es un medio de prueba y al derecho le interesa recoger en espacio y tiempo las circunstancias en que esos hechos ocurrieron. Sin embargo, el derecho no se conforma con recogerlos, también les da forma y perfil a los instrumentos donde se recogen esos hechos y una de esas formas de expresión es precisamente el documento privado.

De allí pues el artículo 83 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: “La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes: 1° Que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste haya sido falsificada. 2° Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada. 3° Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante. 4.- Que aún siendo la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esa causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él. 5.- Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance y; 6.- Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude a la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”.

De la misma forma, el artículo 1381 del Código Civil, expresa lo siguiente: “Sin perjuicio de que la parte a quién se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o inciden tal: 1° Cuando haya habido falsificación de firmas. 2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quién aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya. 3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante. Estas casuales no podrá alegarse, ni aún podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto autentico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones as que se refiere la causal 3° se haya hecho posteriormente a éste”.

Ahora bien, retomando el caso de autos tenemos que los apoderados judiciales de la parte actora Ciudadano N.R.C.M. tacharon el contenido del documento marcado con la letra “J” consignado por la parte demandada, contentivo de la liquidación de Prestaciones Sociales emitida por las demandadas, el cual corre inserto en el folio 09 al 11 del cuaderno de recaudos N° 04, argumentando su adulteración en cuanto al pago de un préstamo personal por la cantidad de Bs. 19.033.948,00 y el pago de los conceptos laborales domingos y días feriados por la cantidad de Bs. 18.783.948,00 que no estaban en la liquidación presentada con el libelo de la demanda, y los cuales (según su decir) fueron ejecutados con posterioridad a la firma del Ciudadano N.R.C.M. y que por lo tanto, esa adulteración produce alteraciones capaces de variar su sentido.

En tal sentido el Ciudadano N.R.C.M. para fundamentar la tacha incidental trae a colación la hoja de liquidación de prestaciones sociales de fecha 06 de julio de 2006 donde (según su decir) no aparecen las adulteraciones en cuestión.

Ahora bien, admitida y sustancia la tacha incidental, el día 17 de noviembre de 2008 la ciudadana S.R., en su condición de experta designada, rindió su informe, el cual fue impugnado por la representación judicial del Ciudadano N.R.C.M. en la oportunidad de llevarse a cabo la continuación de la Audiencia de Juicio, cuestionando por una parte los argumentos esbozados para determinar que el documento tachado fue ejecutado en un solo acto, así como la forma en la cual se realizó la experticia.

En tal sentido, en la oportunidad de llevarse a cabo la continuación de la Audiencia de Juicio la ciudadana S.R. en su condición de experto designado, quién rindió y aclaró los puntos tomados en consideración para emitir su dictamen.

En esa oportunidad la representación judicial de la parte demandante le realizó una serie de preguntas al experto designado en cuanto a la secuencia del documento, y al respecto le preguntó que si no hubiera otro documento cómo hubiera practicado la prueba. En tal sentido el experto designado respondió que se había ajustado a lo promovido, y no podía salirse de lo solicitado en el escrito de promoción de la tacha y sobre el cual tiene que ceñirse, que en ese escrito se solicitó que se determine la ejecución del texto computarizado, más específicamente indica su secuencia y dice respecto al documento que esta bien hecho, si nos vamos al sentido exacto de lo solicitado, esta pidiendo en esa promoción primero la ejecución de pasos y la secuencia que desde el punto de vista semántico es el orden y composición del texto computarizado en relación con el otro texto computarizado que me indicó como bien hecho, en ningún momento me indica uno especifico de ese otro texto considerado bien hecho, por lo tanto la misma solicitud de la promoción me indica que la relacione entre una y otra lo cual no lleva a otra técnica que la comparación que quien la conoce y la determina es la experto, una vez que se determinó el sentido exacto de lo solicito en cada una de sus frases indicadas y en ningún momento la parte indica una parte relacionado con algo sino que identifica un documento bien hecho, por eso es que para hacer la composición o secuencia que pide con respecto al documento que califica como bien hecho, exclusivamente puede utilizarse la comparación y comenzar a hacer los puntos que quedaron explanados en el informe. A lo que la representación judicial de la parte demandante acotó que era evidente que la experto no entendió lo solicitado porque no se pidió que se compare con otro documento sino entre un lineado que reconocen como cierto y el que consideran que esta bien hecho, y la comparación se solicita entre el lineado que considera cierto y el lineado que fue adulterado, no con otro instrumento como lo hace la experto. Tomada la palabra por la experto señaló una vez más que se apegó a lo solicitado por la parte promovente. (Subrayado y resaltado del Juzgador que suscribe)

Ahora bien, tomando en consideración lo expuesto por la experto designado, así como las observaciones realizadas por la representación judicial de la parte demandante, quien juzga debe señalar que según el informe presentado por la ciudadana S.R. se pudo concluir que: “De la observación en general y en base a los hallazgos encontrados se puede determinar que el DOCUMENTO “J” fue ejecutado en forma coherente y simétrica, presentado armonía en la producción del texto. No así el DOCUMENTO “A” el cual presenta una construcción desordenada y asimétrica en sus hojas primera y tercera. Conforme a los solicitado de las observaciones y hallazgos efectuados se puede determinar que el documento tachado y que hemos denominado DOCUMENTO “J” fue ejecutado en un solo acto, determinándose una secuencia armónica en sus márgenes, interlineados, rectitud de las líneas que conforman su texto computarizado; no encontrándose enmendaduras, tachaduras, borrones o alteraciones en ninguna de las hojas que lo conforman”.

En base a ello esta Alzada debe concluir que el documento cuestionado fue ejecutado en un solo acto, dando respuesta a lo solicitado por la representación judicial del Ciudadano N.R.C.M., por lo que no existen dudas que en el documento que aparece marcado con la letra “J” inserto a los folios 09 al 11 del cuaderno de recaudos No. 4 del expediente, no existen alteraciones o adulteraciones en el cuerpo de su escritura capaz de modificar su sentido y alcance. ASÍ SE DECIDE.-

No obstante, en cuanto al método utilizado por la experto designado, el cual fue atacado por la parte demandante en la Audiencia de Juicio, y objeto de apelación en la Audiencia de Apelación, esta Alzada debe señalar que tal como fue explicado por la experto, el método utilizado fue escogido en función de lo solicitado por la parte demandante mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2008, por lo que si la representación judicial de la parte promovente pretendía demostrar que el documento consignado por la parte demandada fue adulterado en cuanto al pago de un préstamo personal por la cantidad de Bs. 19.033.948,00 y el pago de los conceptos laborales domingos y días feriados por la cantidad de Bs. 18.783.948,00 que no estaban en la liquidación presentada con el libelo de la demanda y los cuales (según su decir) fueron ejecutados con posterioridad a la firma del Ciudadano N.R.C.M., debió indicar con exactitud el contenido del documento que según el promovente fue adulterado, es decir, especificar las líneas del documento que imputaba como adulterado y sobre esas líneas solicitar la experticia, y no limitarse a indicar que lo pretendido era determinar en cuantos actos o pasos estructurales fue realizado el texto que aparece en el documento tachado, es decir, a los fines de precisar cual fue la secuencia de la ejecución de las escrituras computarizadas que aparecen plasmadas en dicho documento, y particularmente la secuencia de la ejecución de la parte del documento que esta bien hecho con respecto a la escritura computarizada que aparece como falsificada, puesto que efectivamente la experto designado dio cabal cumplimiento con lo solicitado al concluir que: “De la observación en general y en base a los hallazgos encontrados se puede determinar que el DOCUMENTO “J” fue ejecutado en forma coherente y simétrica, presentado armonía en la producción del texto. No así el DOCUMENTO “A” el cual presenta una construcción desordenada y asimétrica en sus hojas primera y tercera. Conforme a los solicitado de las observaciones y hallazgos efectuados se puede determinar que el documento tachado y que hemos denominado DOCUMENTO “J” fue ejecutado en un solo acto, determinándose una secuencia armónica en sus márgenes, interlineados, rectitud de las líneas que conforman su texto computarizado; no encontrándose enmendaduras, tachaduras, borrones o alteraciones en ninguna de las hojas que lo conforman”.

En razón de ello, quien juzga decide otorgarle valor probatorio y efecto de prueba pericial válida en esta incidencia, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en el documento que aparece marcado con la letra “J” inserto a los folios 09 al 11 del cuaderno de recaudos No. 4, no se encuentran enmendaduras, tachaduras, borrones o alteraciones en ninguna de las hojas que lo conforman. ASÍ SE DECIDE.-

Así pues, una vez analizada la incidencia de tacha planteada en la presente causa, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias certificadas de libelo de la demanda, debidamente registrada ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.Z. en fecha 25 de junio de 2007, (folios 02 al 28 del cuaderno de recaudos número 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, sin embargo, como quiera que esta Alzada señaló up supra de la defensa perentoria de la Prescripción de la Acción no forma parte de los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia en virtud que la parte demandada no ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia que desecho su defensa de fondo alegada, quien juzga considera inoficiosos pronunciarse respecto a la presente prueba promovida. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas de Guías y Notas de Despacho emitidos por las sociedades mercantiles POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER) y ESTIRENOS DEL ZULIA CA, (ESTIZULIA) en el periodo comprendido desde el día 05 de febrero de 2001 hasta el día 20 de junio de 2006 (folios 29 al 112 del cuaderno de recaudos número 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron atacadas por la representación judicial de las sociedades mercantiles CARGUEROS GUEDECA C.A., y PLASTIC TRANSPORTE C.A., invocando que son documentales emanadas de un tercero, en tal sentido quien juzga debe precisar que las documentales promovidas por la parte demandante constituyen unos documentos privados emanados de terceros que debían ser ratificados por el tercero del cual emanan, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia como quiera que la parte promovente no ratificó válidamente las documentales promovidas, quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de Notas de Despacho emitidas por la sociedad mercantil ESTIRENOS DEL ZULIA CA (ESTIZULIA) de fechas 20 de marzo de 2002 y 18 de febrero de 2004 (folios 113 y 114 del cuaderno de recaudos número 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron atacadas por la representación judicial de las sociedades mercantiles CARGUEROS GUEDECA C.A., y PLASTIC TRANSPORTE C.A., invocando que son documentales emanadas de un tercero, en tal sentido quien juzga debe precisar que las documentales promovidas por la parte demandante constituyen unos documentos privados emanados de terceros que debían ser ratificados por el tercero del cual emanan, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia como quiera que la parte promovente no ratificó válidamente las documentales promovidas, quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia al carbón de Guía de Despacho emitida por la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A., de fecha 30 de mayo de 2006 (folio 115 del cuaderno de recaudos número 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron atacadas por la representación judicial de las sociedades mercantiles CARGUEROS GUEDECA C.A., y PLASTIC TRANSPORTE C.A., invocando que son documentales emanadas de un tercero, en tal sentido quien juzga debe precisar que las documentales promovidas por la parte demandante constituyen unos documentos privados emanados de terceros que debían ser ratificados por el tercero del cual emanan, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia como quiera que la parte promovente no ratificó válidamente las documentales promovidas, quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas de Guías de Salida emitidas por la sociedad mercantil CARGUEROS GUEDECA CA, correspondientes al periodo comprendido entre el año 2003 y 2004 (folio 116 al 338 del cuaderno de recaudos número 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron desconocidas por la representación judicial de las sociedades mercantiles CARGUEROS GUEDECA C.A., y PLASTIC TRANSPORTE C.A., por no contener ni firma ni sello, en tal sentido quien juzga debe precisar que del análisis a las documentales promovidas se evidencia que las mismas no tienen ni sello de firma de la parte demandada, por lo que no puede ser oponibles a ellas por disposición expresa del artículo 1368 del Código Civil, en consecuencia quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas de Notas de Entrega emitidas por la sociedad mercantil PRO MADERA CA, de fechas 13 de marzo de 2006 y 08 de marzo de 2006 (folio 339 al 340 del cuaderno de recaudos número 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron atacadas por la representación judicial de las sociedades mercantiles CARGUEROS GUEDECA C.A., y PLASTIC TRANSPORTE C.A., invocando que son documentales emanadas de un tercero, en tal sentido quien juzga debe precisar que las documentales promovidas por la parte demandante constituyen unos documentos privados emanados de terceros que debían ser ratificados por el tercero del cual emanan, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia como quiera que la parte promovente no ratificó válidamente las documentales promovidas, quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de Pedidos de Traslado por el periodo comprendido entre el día 18 de agosto de 2003 hasta el día 15 de julio de 2005 (folio 341 al 347 del cuaderno de recaudos número 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron atacadas por la representación judicial de las sociedades mercantiles CARGUEROS GUEDECA C.A., y PLASTIC TRANSPORTE C.A., invocando que son documentales emanadas de un tercero, en tal sentido quien juzga debe precisar que las documentales promovidas por la parte demandante constituyen unos documentos privados emanados de terceros que debían ser ratificados por el tercero del cual emanan, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia como quiera que la parte promovente no ratificó válidamente las documentales promovidas, quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas Pedidos de Traslado de fechas 02 de agosto de 2003, 23 de noviembre de 2006 y 30 de octubre de 2003, (folio 348 al 350 del cuaderno de recaudos número 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron atacadas por la representación judicial de las sociedades mercantiles CARGUEROS GUEDECA C.A., y PLASTIC TRANSPORTE C.A., invocando que son documentales emanadas de un tercero, en tal sentido quien juzga debe precisar que las documentales promovidas por la parte demandante constituyen unos documentos privados emanados de terceros que debían ser ratificados por el tercero del cual emanan, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia como quiera que la parte promovente no ratificó válidamente las documentales promovidas, quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de Órdenes de Entrega de fecha 02 de mayo de 2005 (folio 351 al 352 del cuaderno de recaudos número 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron atacadas por la representación judicial de las sociedades mercantiles CARGUEROS GUEDECA C.A., y PLASTIC TRANSPORTE C.A., invocando que son documentales emanadas de un tercero, en tal sentido quien juzga debe precisar que las documentales promovidas por la parte demandante constituyen unos documentos privados emanados de terceros que debían ser ratificados por el tercero del cual emanan, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia como quiera que la parte promovente no ratificó válidamente las documentales promovidas, quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia computariza.d.O.d.T. de fecha 03 de noviembre de 2000 (folio 353 del cuaderno de recaudos número 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron atacadas por la representación judicial de las sociedades mercantiles CARGUEROS GUEDECA C.A., y PLASTIC TRANSPORTE C.A., invocando que son documentales emanadas de un tercero, en tal sentido quien juzga debe precisar que las documentales promovidas por la parte demandante constituyen unos documentos privados emanados de terceros que debían ser ratificados por el tercero del cual emanan, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia como quiera que la parte promovente no ratificó válidamente las documentales promovidas, quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió, originales de Talonarios de Reportes de Gastos de Vehículo correspondientes al periodo comprendido entre el año 1997 hasta el año 2003 (folio 02 al 209 del cuaderno de recaudos número 02 y 02 al 199 del cuaderno de recaudos número 03). En cuanto a estas documentales las mismas fueron atacadas por la representación judicial de las sociedades mercantiles CARGUEROS GUEDECA C.A., y PLASTIC TRANSPORTE C.A., invocando que son documentales emanadas de un tercero, en tal sentido quien juzga debe precisar que las documentales promovidas por la parte demandante constituyen unos documentos privados emanados de terceros que debían ser ratificados por el tercero del cual emanan, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia como quiera que la parte promovente no ratificó válidamente las documentales promovidas, quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que las sociedades mercantiles CARGUEROS GUEDECA C.A., y PLASTIC TRANSPORTE C.A., exhibieran los originales de: a) Guías y Notas de Despacho emitidos por las sociedades mercantiles POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A., (POLINTER) y ESTIRENOS DE ZULIA C.A., (ESTIZULIA) correspondientes al periodo comprendido entre el día 05 de febrero de 2001 hasta el día 20 de junio de 2006, cuyas copias corren insertas en los folios 29 al 112 del cuaderno de recaudos número 01; b) Guía de Despacho emitida por la sociedad mercantil PEPSICOLA VENEZUELA C.A., de fecha 30 de mayo de 2006, cuyas copias corren insertas en el folio 115 del cuaderno de recaudos número 01; c) Guías de Salidas emitidas por la sociedad mercantil CARGUEROS GUEDECA C.A., correspondientes al periodo comprendido entre el año 2003 hasta el año 2004, cuyas copias corren insertas en los folios 116 al 338 del cuaderno de recaudos número 01; d) Notas de Entregas emitidas por la sociedad mercantil PRO MADERA C.A., de fechas 13 de marzo de 2006 y 08 de marzo de 2006, cuyas copias corren insertas en los folios 339 al 340 del cuaderno de recaudos número 01; e) Pedidos de traslados de fechas 02 de agosto de 2003, 23 de noviembre de 2006 y 30 de octubre de 2003, cuyas copias corren insertas en los folios 348 al 350 del cuaderno de recaudos número 01. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que según criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC AA60-S-2007-1022 de fecha 22 de abril de 2008, caso: R.A.R. contra la sociedad mercantil INVERSIONES REDA, CA, y OTROS, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Ahora bien, tomando en cuenta el criterio de nuestro m.T.d.J., esta Alzada debe señalar con relación a la prueba de Exhibición de Documentos señalados en los literales “a” “b” “d” “e” que no fue acreditado a las actas del expediente un medio de prueba que constituya presunción grave de que los mismos, se encuentran o han estado en poder de las sociedades mercantiles CARGUEROS GUEDECA CA, y PLASTIC TRANSPORTE CA, por ser emanadas de un tercero, en consecuencia al no haber cumplido con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga decide desecharlos y no otorgarle valor probatorio alguno. En cuanto a la prueba de Exhibición de Documentos señalados en el literal “c” la representación judicial de las sociedades mercantiles CARGUEROS GUEDECA C.A., y PLASTIC TRANSPORTE C.A., ratificó, en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia de Juicio que las impugnaba por no contener ni sus firmas ni sellos por lo que se abstuvo de exhibirlas; en tal sentido quien juzga debe señalar que de las documentales consignadas se pudo constatar que aún cuando posee el nombre de la sociedad mercantil CARGUEROS GUEDECA C.A., no contienen el sello de identificación ni la firma, lo cual trae como consecuencia, que no ofrecen ningún elemento de convicción ni la confianza necesaria para acreditar la presunción grave de que los mismos se encuentran o han estado en poder de las sociedades mercantiles CARGUEROS GUEDECA C.A., y PLASTIC TRANSPORTE C.A., en consecuencia al no haber cumplido con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga decide desecharlos y no otorgarle valor probatorio alguno. Cabe advertir que la representación judicial del Ciudadano N.R.C.M., reprodujo y ratificó la hoja de liquidación final, constante de tres (03) folios útiles y marcadas con la letra “A”, el cual fue acompañado conjuntamente con el escrito de la demanda; en tal sentido quien juzga debe señalar que la intención del Ciudadano N.R.C.M. fue incorporarla a las actas del proceso como un documento privado mas no para solicitar su exhibición y; sobre la base de ello, la representación judicial de las sociedades mercantiles CARGUEROS GUEDECA C.A., y PLASTIC TRANSPORTE C.A., se opuso a su evacuación manifestando no haber sido promovida en la forma legal y tampoco admitida como medio de prueba por el órgano jurisdiccional y, en ese sentido, la desconoció, por lo que la representación judicial del Ciudadano N.R.C.M. argumentó que la hoja de liquidación final fue promovido conjuntamente con el escrito de la demanda, insistiendo en su valor probatorio. Ahora bien, como quiera que dicha documental (hoja de liquidación) también fue promovida por las sociedades mercantiles CARGUEROS GUEDECA C.A., y PLASTIC TRANSPORTE C.A., en su escrito de pruebas (aún cuando no de igual contenido), la cual fue objeto de tacha de falsedad, quien juzga considera necesario reproducir en este etapa los argumento señalados en el punto previo de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada sociedades mercantiles CARGUEROS GUEDECA C.A., y PLASTIC TRANSPORTE C.A.:

• Promovió copias fotostáticas de planillas de liquidación de prestaciones sociales”, correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2003, 2004, 2005 y copia certificada del mismo documento antes señalado correspondiente al año 2006 marcados con la letras “C”, “D”; “E”; “F”; “G”; “H”; “I”; “J”, (folios 02 al 12 del cuaderno de recaudos número 04). En cuanto a las documentales que rielan en los folios 02 al 08 marcados con la letra “C”, “D”; “E”; “F”; “G”; “H”; “I”, la representación judicial de la parte demandante las impugnó por ser copias fotostáticas simples y por no estar suscritas por él, en consecuencia le correspondía a su promovente demostrar su certeza mediante la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia y; al no haberse dado cumplimiento a tal formalidad, se debe entender que, “en principio”, deben ser desechadas del proceso; no obstante el Ciudadano N.R.C.M. en la oportunidad de rendir su declaración conforme lo establece el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitió haber recibido anualmente todas las sumas de dinero que aparecían en el expediente, en consecuencia quien juzga debe tener como cierto que el ex trabajador demandante recibió las cantidades de dinero especificadas en las planillas de liquidación final correspondientes años 1998, 1999, 2000, 2001, 2003, 2004 y 2005, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que el Ciudadano N.R.C.M. recibió las cantidades de dinero especificadas en las planillas de liquidación final correspondientes años 1998, 1999, 2000, 2001, 2003, 2004 y 2005. En cuanto a la liquidación que riela en los folios 09 al 11 del cuaderno de recados número 04 marcado con la letra “J”, quien juzga debe señalar que el mismo fue tachado por la representación judicial de la parte demandante aperturándose la incidencia de tacha, cuya conclusión una vez practicado en informe pericial fue que: De la observación en general y en base a los hallazgos encontrados se puede determinar que el DOCUMENTO “J” fue ejecutado en forma coherente y simétrica, presentado armonía en la producción del texto. No así el DOCUMENTO “A” el cual presenta una construcción desordenada y asimétrica en sus hojas primera y tercera. Conforme a los solicitado de las observaciones y hallazgos efectuados se puede determinar que el documento tachado y que hemos denominado DOCUMENTO “J” fue ejecutado en un solo acto, determinándose una secuencia armónica en sus márgenes, interlineados, rectitud de las líneas que conforman su texto computarizado; no encontrándose enmendaduras, tachaduras, borrones o alteraciones en ninguna de las hojas que lo conforman”, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio a la documental promovida, de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el Ciudadano N.R.C.M. recibió la cantidad de Bs. 36.970.043,00 como total de beneficios que incluyen Bs. 4.595.025,00 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y Bs. 18.783.948,00 por diferencia pago de los días domingos y feriados, menos Bs. 7.762.102,74 por concepto de anticipo de prestaciones sociales, y Bs. 19.033.948,00 por prestamos personales, lo cual arrojó la cantidad de Bs. 26.796.050,74 como total de deducciones y un total a pagar de Bs. 10.173.992,26. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas de Comprobantes de Egreso por Concepto de Cancelación de Prestaciones Sociales correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2006 (folios 13 al 17 del cuaderno de recaudos número 04). En cuanto a estas documentales la representación judicial de la parte demandante impugnó los marcados con las letras “K”, “L”, “M”, “N”, por ser copias fotostáticas simples, en consecuencia la representación judicial de las sociedades mercantiles CARGUEROS GUEDECA CA, y PLASTIC TRANSPORTE CA, insistió en su valor probatorio, alegando que el documento marcado con la letra “N” está firmado en original por el ex trabajador. En cuanto a las documentales bajo análisis quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues el Ciudadano N.R.C.M. admitió expresamente, en su declaración de parte, haber recibido dichas sumas de dinero y cuyos contenidos coinciden con las pruebas documentales reconocidas en el numeral anterior, quedando demostrado la Cancelación de Prestaciones Sociales correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2006. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de carta de renuncia de fecha 06 de junio de 2006 (folios 18 del cuaderno de recaudos número 04). En cuanto a esta documental la misma fue desconocida en su contenido por la parte demandante, aduciendo no haberla firmado el día 06 de junio de 2006 sino el día 06 de julio de 2006, en tal sentido quien juzga debe señalar que de los argumentos expuestos por el Ciudadano N.R.C.M. y su representación judicial, no se desprende que se haya fundamentado su desconocimiento a través de la tacha de falsedad o el desconocimiento de la firma, en virtud de lo cual resulta improcedente la impugnación objeto del presente análisis, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio a la documental bajo análisis, de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el día 06 de junio de 2006, el Ciudadano N.R.C.M. renunció a sus labores habituales de trabajo como chofer al servicio de las sociedades mercantiles CARGUEROS GUEDECA C.A., y PLASTIC TRANSPORTE C.A., advirtiéndoles que cumpliría el preaviso legal de treinta (30) días. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió: a) Original de planilla de depósito de fecha 15-12-98; b) Original recibos de pagos de fecha 15-09-2000 y 30-09-2000; c) Copias fotostáticas de recibo de pago con su respectiva planilla de depósito, d) Copias computarizadas, copias fotostáticas y copias al carbón de recibos de pago con su respectiva planilla original de depósito por concepto de salario; e) Copias computarizadas, copias fotostáticas y copias al carbón de recibos de pago con su respectiva transferencia bancaria; f) Copia a color de transferencia bancaria; g) Copia fotostática de recibo de pago (folios 21 al 201 del cuaderno de recaudos número 04). En cuanto a estas documentales la representación judicial del Ciudadano N.R.C.M. impugnó la que riela en el folio 21 del cuaderno de recaudos número 04, por no contener ni firma ni sello y no ser emanado de su representado, en tal sentido quien juzga debe señalar que la documental impugnada constituye un documento privado emanado de tercero que debía ser ratificado a través del tercero del cual emana, en consecuencia como quiera que la parte promovente no ratificó válidamente la documental promovida, quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. En cuanto a las documentales que rielan en los folios 22 y 23 del cuaderno de recaudos número 04 las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado el salario quincenal devengado por el Ciudadano N.R.C.M. durante el período comprendido desde el día 01 de septiembre de 2000 hasta el día 30 de septiembre de 2000. En cuanto a las documentales que rielan en los folios 24 al 210 del cuaderno de recaudos número 04 las mismas fueron desconocidas por la representación judicial del Ciudadano N.R.C.M. por no contener su firma ni sello, en consecuencia como quiera que de las documentales bajo análisis no se evidencia la firma de la parte demandante, las mismas no pueden ser oponibles a ella, es tal sentido quien juzga decide desecharlas y no otorgarle valor probatorio alguno. En cuanto al recibo de pago que riela en el folio 211 del cuaderno de recaudos número 04 el juzgador a quo interrogó al Ciudadano N.R.C.M. si reconocía o no la firma que la suscribe y manifestó desconocerla, razón por la cual, la representación judicial de las sociedades mercantiles CARGUEROS GUEDECA CA, y PLASTIC TRANSPORTE CA, promovieron la prueba de cotejo, tal y como lo preceptúa el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Admitida y sustanciada la prueba de cotejo conforme ha lugar en derecho, se designó a la ciudadana S.R., en su condición de experto quien presentó su informe concluyendo que la firma dada como indubitada fue ejecutada por la misma persona que ejecutó la firma dada como dubitada para este cotejo, es decir, que el Ciudadano N.R.C.M.f. el documento recibo, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrando que el último salario devengado por el Ciudadano N.R.C.M. fue la cantidad de Bs. 736.552,00 durante el período comprendido entre el día 01 de mayo de 2006 hasta el día 31 de mayo de 2006. ASÍ SE DECIDE.-

• Copia certificada de horario de trabajo de fecha 13 de febrero de 2004 (folio 19 y 20 de cuaderno de recaudos número 04). En cuanto a esta documental quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de ser un documento debidamente certificado por el Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, quedando demostrándose el horario de trabajo de la sociedad mercantil PLASTIC TRANSPORTE CA, esto es, de lunes a viernes desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) de la mañana hasta las doce horas (12:00 m) meridiano, desde la una hora (01:00 p.m.) de la tarde hasta las cinco horas (05:00 p.m.) de la tarde y los días sábados desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas (12:00 m) meridiano. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara al BANCO MERCANTIL C.A., BANCO CARIBE C.A., BANCO PROVINCIAL C.A. En cuanto a esta promoción quien juzga no tiene resultas sobre la cual pronunciarse toda vez que las mismas fueron declarados desistidos mediante auto de fecha 14 de mayo de 2008, siendo ratificada dicha decisión por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, el Juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamó a declarar al Ciudadano N.R.C.M. quien manifestó que era conductor de vehículos pesados (gandolas) de más treinta (30) toneladas; devengando como contraprestación por los servicios prestados un sueldo mínimo y un porcentaje adicional, en el horario de lunes a sábado y; el día sábado, hasta altas horas de la noche; que vive en los Puertos de Altagracia y hacía hasta tres (03) viajes a la semana, que hacía viajes a la ciudad de Caracas, y que hay que tener en cuenta el tiempo que se tarda en recorrer un carro pequeño mas aún una gándola; que muchas veces salía también los domingos para estar el lunes a primera hora en el trabajo; que no le llegaron a pagar las vacaciones que transcurrían desde el 15 de diciembre hasta el 15 de enero, pues, el laboraba corrido durante todo este tiempo; que le adelantaban anualmente los pagos que aparecen en el expediente. En tal sentido quien juzga de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide otorgarle valor probatorio a las declaraciones emitidas por el Ciudadano N.R.C.M., quedando demostrado que el Ciudadano N.R.C.M. durante la relación de trabajo que lo unió con las Sociedades Mercantiles CARGUEROS GUEDECA CA, y PLASTIC TRANSPORTE CA, se desempeñó como chofer de unidades pesadas o gándolas, transportando cargas a diferentes destinos del territorio nacional, constatándose que devengaba el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela., adelantándole anualmente los pagos que constan en el expediente. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, luego de haber valorado todas las pruebas promovidas por ambas partes, así como la declaración del Ciudadano N.R.C.M. realizada ante el Juzgador a quo, quien juzga debe señalar que tal como fue establecido up supra, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centraron en determinar la procedencia o no de la defensa de fondo de la Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada, y eventualmente en caso de quedar desechada tal defensa, correspondía esta Alzada determinar el horario de trabajo realizado por el Ciudadano N.R.C.M. así como el salario devengado por el Ciudadano N.R.C.M. durante su relación de trabajo, para luego determinar si le correspondía o no al Ciudadano N.R.C.M. las cantidades de dinero reclamadas por diferencias de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales.

Así las cosas, en relación a la defensa de fondo opuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción esta debía ser probada por la parte quien la alega, es decir, debían las demandadas sociedades mercantil las sociedades mercantiles CARGUEROS GUEDECA C.A., y PLASTIC TRANSPORTE C.A., probar que desde que la parte actora podía intentar la acción hasta la fecha de la demanda había trascurrido el lapso permitido por la ley, y eventualmente en caso de ser desechada tales defensa correspondía a las demandadas sociedades mercantil las sociedades mercantiles CARGUEROS GUEDECA C.A., y PLASTIC TRANSPORTE C.A., demostrar el horario de trabajo realizado por el Ciudadano N.R.C.M. así como el salario devengado por el Ciudadano N.R.C.M. durante su relación de trabajo, así mismo le correspondía la carga de demostrar el pago liberatorio de las cantidades de dinero reclamadas en el escrito libelar, todo ello en virtud de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabe advertir sin embargo en cuanto a la defensa de fondo de la Prescripción de la Acción que la misma quedó excluida de los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia en virtud que la parte demandada no recurrió de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas que desechó su defensa de fondo alegada.

En tal sentido, esta Alzada pasa a pronunciarse respecto a los restantes hechos controvertidos, en consecuencia en cuanto primer hecho controvertido relacionado con determinar el horario de trabajo realizado por el Ciudadano N.R.C.M., esta Alzada debe señalar que de las pruebas promovidas por ambas partes, en la declaración de parte ofrecida por el Ciudadano N.R.C.M. se desprende en forma fehaciente que su horario de trabajo era variable y dependía de la distancia que se le asignara recorrer como chofer de unidades pesadas para entregar las cargas y envíos a sus diferentes destinos.

Ahora bien, tomando en cuenta los argumentos explanados por la parte demandante Ciudadano N.R.C.M. en su libelo de demanda, esta Alzada debe señalar que el ex trabajador demandante no reclama ningún concepto relacionado a la cantidad de horas trabajadas en exceso como sería, por ejemplo, el cobro de horas extraordinarias de trabajo, bonos nocturnos entre otros, por lo que quien juzga debe concluir que el horario de trabajo laborado por el ex trabajador demandante no incide en forma alguna en las resultas de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto al salario devengado por el Ciudadano N.R.C.M. durante su relación de trabajo.

Dentro de este marco de ideas resulta necesario señalar que de los medios de prueba ofrecidos por las sociedades mercantiles CARGUEROS GUEDECA CA, y PLASTIC TRANSPORTE CA, específicamente del recibo de pago inserto al folio 211 y la hoja de liquidación final, marcado con la letra “J” e inserto a los folios 09 al 11 ambos del cuaderno de recaudos número 04, así como de la hoja de liquidación final presentado por el Ciudadano N.R.C.M. junto con su libelo de demanda, quedó demostrado el pago del salario mínimo al Ciudadano N.R.C.M. durante toda la relación de trabajo, así mismo quedó demostrado el último salario básico mensual devengado de Bs. 736.552,00 es decir Bs. 24.551,73 diarios, quedando expresados de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria, en Bs. 736,55 mensuales y en Bs. 24,55 diarios. En consecuencia se declara improcedente todas las indemnizaciones reclamadas por la parte demandante con base al salario alegado en su escrito libelar de Bs. 1.600.000,00 mensuales. ASÍ SE DECIDE.-

De acuerdo con esta óptica de ideas pasa esta Alzada a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar.

En cuanto a la reclamación por concepto de prestación de antigüedad, indemnizaciones por prestación de antigüedad adicional e intereses sobre prestaciones sociales, esta Alzada observa que de la hoja de liquidación final que riela en los folios 09 al 11 del cuaderno de recaudos número 04, del comprobante de egreso que riela en el folio 16 y de las hojas de liquidaciones finales que rielan en los folios 2 al 8 del cuaderno de recaudos número 04 se evidencia que dichos conceptos fueron correctamente pagados conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo sobre la base del salario integral diario devengado por el Ciudadano N.R.C.M. para el momento de su ocurrencia, por lo que se declara IMPROCEDENTE el reclamo efectuado por el ex trabajador demandante en su escrito libelar, en virtud de haber demostrado la parte demandada el pago liberatorio del mismo ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al concepto de vacaciones legales vencidas y fraccionadas reclamadas por el Ciudadano N.R.C.M., según lo establecido en el libelo de demanda, se reclaman los períodos comprendidos desde el 1998 – 1999, 1999 – 2000, 2000 – 2001, 2001 – 2002, 2002 – 2003, 2003 – 2004, 2004 - 2005, 2005 - 2006 y las fraccionadas del período 2006. Ahora bien, en cuanto los períodos comprendidos desde el 1998 – 1999, 1999 – 2000, 2000 – 2001 de los comprobante de egreso que riela en el folio 13 al 15 y 17 del cuaderno de recaudos número 04 y de la hoja de liquidación final que riela en los folios 09 al 11 del mismo cuaderno de recaudos, se evidencia que las mismas fueron debidamente canceladas por las sociedades mercantiles CARGUEROS GUEDECA C.A., y PLASTIC TRANSPORTE C.A., con excepción de las vacaciones legales correspondientes al período discurrido entre el día 01 de mayo de 2001 hasta el día 01 de mayo de 2002. No obstante como quiera que la parte demandante en su escrito libelar alega no haber disfrutado las mismas, correspondía a las sociedades mercantiles CARGUEROS GUEDECA CA, y PLASTIC TRANSPORTE CA, demostrar que efectivamente el Ciudadano N.R.C.M. las había disfrutado en la forma legalmente establecida, en consecuencia como quiera que la parte demandada no cumplió con su carga procesal, dicho concepto debería ser declarado procedente.

Sin embargo, de la hoja de liquidación final que riela en los folios 09 al 11 del cuaderno de recaudos número 02 se evidencia que la patronal canceló nuevamente el concepto de vacaciones vencidas al Ciudadano N.R.C.M., conforme al salario devengado en el mes inmediatamente anterior al día en que le nació el derecho a dichas vacaciones, incumpliendo la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la forma de pago del concepto de vacaciones vencidas, el cual según criterio jurisprudencial, las vacaciones vencidas y nunca disfrutadas por el trabajador deben ser canceladas al último salario devengado por éste, en consecuencia como quiera que las sociedades mercantiles CARGUEROS GUEDECA CA, y PLASTIC TRANSPORTE CA, no probaron haber pagado al Ciudadano N.R.C.M. las vacaciones legales y fraccionadas correspondientes a los períodos 2001 - 2002 y desde el día 01 de mayo de 2006 hasta el día 06 de julio de 2006, esta Alzada declara su procedencia y ordena su pago conforme lo estatuyen los artículos 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual será determinado mediante una operación aritmética determinada infra.

En cuanto al concepto bonos vacacionales legales vencidos y fraccionados reclamadas por el Ciudadano N.R.C.M., según lo establecido en el libelo de demanda, se reclaman los períodos comprendidos desde 1998 – 1999, 1999 – 2000, 2000 – 2001, 2001 – 2002, 2002 – 2003, 2003 – 2004, 2004 - 2005, 2005 -2006 y las fraccionadas del año 2006. Ahora bien, tal como fue establecido up supra, en virtud de la distribución de la carga probatoria, le correspondía a la parte demandada sociedades mercantiles CARGUEROS GUEDECA CA, y PLASTIC TRANSPORTE CA, demostrar el pago liberatorio de las cantidades de dinero reclamadas, en consecuencia y una vez descendido a las actas que conforman la presente causa, quien juzga debe precisar que no existe prueba alguna que la parte demandada haya demostrado el pago liberatorio, por lo que esta Alzada declara su procedencia y ordena su pago conforme lo establecido en la Ley Orgánica del trabajo en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual será determinado mediante una operación aritmética determinada infra.

En cuanto al concepto de utilidades vencidas y fraccionadas reclamadas por el Ciudadano N.R.C.M. esta Alzada debe señalar que según la hoja de liquidación final que riela en los folios 09 al 11 y del comprobante de egreso que rielan en los folios 13 al 17 así como de la hojas de liquidaciones finales que rielan en los folios 2 al 8 del cuaderno de recaudos número 04 quedó demostrado que los mismos fueron total y correctamente pagadas por las sociedades mercantiles CARGUEROS GUEDECA CA, y PLASTIC TRANSPORTE CA, sobre la base del salario normal diario devengado para el momento de su ocurrencia, cumpliendo así la demandada con su carga procesal de demostrar el pago liberatorio de las cantidades de dinero reclamadas por tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir en cuanto a la hoja de liquidación final promovido por el Ciudadano N.R.C.M. conjuntamente con su escrito de demanda, que a la misma se le otorga valor probatorio únicamente con la finalidad de demostrar que montos y sumas de dinero allí expresadas presentan similitud con la hoja de liquidación final consignado por las sociedades mercantiles CARGUEROS GUEDECA C.A., y PLASTIC TRANSPORTE C.A., en cuanto a los conceptos laborales pagados de bono de transferencia, prestación de antigüedad, indemnización de prestación de antigüedad adicional, intereses sobre prestaciones de antigüedad, vacaciones, utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, en base a los fundamentos antes expuestos, pasa quien juzga a determinar las cantidades de dinero adeudadas por las sociedades mercantiles CARGUEROS GUEDECA C.A., y PLASTIC TRANSPORTE C.A., al Ciudadano N.R.C.M. por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional vencido y fraccionado, en consecuencia:

 Por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas:

35 días por concepto de vacaciones legales correspondientes a los períodos 01 de mayo de 2001 hasta el día 01 de mayo de 2002 a razón del salario normal devengado por el ex trabajador para la culminación de la relación laboral de Bs. 26.531,00 lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 928.585,00 a lo cual hay que deducirle la cantidad de Bs. 221.760 (hoja de liquidación folio 09 al 11 del cuaderno de recaudos número 04), quedando un saldo a su favor de Bs. 706.825,00 que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria asciende a la suma de setecientos seis bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.706,83). ASÍ SE DECIDE.-

5.83 días por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes a los períodos 01 de mayo de 2006 hasta el día 06 de julio de 2006, a razón del salario normal devengado por el ex trabajador para la culminación de la relación laboral de Bs.26.531,00, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 154.675,73 que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria asciende a la cantidad de Bs. 154,68. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado:

11 días por concepto de bono vacacional vencido, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 1998 hasta el día 01 de mayo de 1999, a razón del salario normal devengado por el ex trabajador para la culminación de la relación laboral de Bs. 26.531,00, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 291.841,00, que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria asciende a la cantidad de Bs. 291,84.

12 días por concepto de bono vacacional vencido, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 1999 hasta el día 01 de mayo de 2000, a razón del salario normal devengado por el ex trabajador para la culminación de la relación laboral de Bs. 26.531,00, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 318.372,00, que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria asciende a la cantidad de Bs. 318,37.

13 días por concepto de bono vacacional vencido, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2000 hasta el día 01 de mayo de 2001, a razón del salario normal devengado por el ex trabajador para la culminación de la relación laboral de Bs. 26.531,00, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 344.903,00 que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria asciende a la cantidad de Bs. 344,90.

14 días por concepto de bono vacacional vencido, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2001 hasta el día 01 de mayo de 2002, a razón del salario normal devengado por el ex trabajador para la culminación de la relación laboral de Bs. 26.531,00 lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 371.434,00, que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria asciende a la cantidad de Bs. 371,43.

15 días por concepto de bono vacacional vencido, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2002 hasta el día 01 de mayo de 2003, a razón del salario normal devengado por el ex trabajador para la culminación de la relación laboral de Bs. 26.531,00, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 397.965,00, que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria asciende a la cantidad de Bs. 397,97.

16 días por concepto de bono vacacional vencido, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2003 hasta el día 01 de mayo de 2004, a razón del salario normal devengado por el ex trabajador para la culminación de la relación laboral de Bs. 26.531,00, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 424.496, que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria asciende a la cantidad de Bs. 424,50.

17 días por concepto de bono vacacional vencido, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2004 hasta el día 01 de mayo de 2005, a razón del salario normal devengado por el ex trabajador para la culminación de la relación laboral de Bs. 26.531,00, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 451,027,00, que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria asciende a la cantidad de Bs. 451,03.

18 días por concepto de bono vacacional vencido, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 01 de mayo de 2006, a razón del salario normal devengado por el ex trabajador para la culminación de la relación laboral de Bs. 26.531,00, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 477.558,00, que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria asciende a la cantidad de Bs. 477,56.

3.16 días por concepto de bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2006 hasta el día 06 de julio de 2006, a razón del salario normal devengado por el ex trabajador para la culminación de la relación laboral de Bs. 26.531,00, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 83.837,96, que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria asciende a la cantidad de Bs. 83,84.

Los conceptos de vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados ascienden a la suma de cuatro mil veintidós bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.4.022,95), que deben cancelar las sociedades mercantiles CARGUEROS GUEDECA C.A., y PLASTIC TRANSPORTE C.A., al Ciudadano N.R.C.M.. ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los conceptos laborales de diferencia de vacaciones legales vencidas y fraccionadas y bono vacacional vencido y fraccionado a las sociedades mercantiles CARGUEROS GUEDECA CA, y PLASTIC TRANSPORTE CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., esto es, desde el día 11 de octubre de 2007, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de las sociedades mercantiles CARGUEROS GUEDECA CA, y PLASTIC TRANSPORTE CA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 26-01-2009 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano N.C. contra la sociedad mercantil CARGUEROS GUEDECA C.A., y PLASTIC TRANSPORTE C.A. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 26-01-2009 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano N.C. contra la sociedad mercantil CARGUEROS GUEDECA C.A., y PLASTIC TRANSPORTE C.A.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de M.d.D.M.N. (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

ABG. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. D.G.A..

SECRETARIA JUDICIAL.

Siendo las 04:51 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

ABG. D.G.A..

SECRETARIA JUDICIAL.

ASUNTO: VP21-R-2009-000018.

Resolución Número: PJ0082009000061.-

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