Decisión nº XP01-P-2010-000866 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoFundamentos De La Audiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 21 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000866

ASUNTO : XP01-P-2010-000866

INCIDENCIAS VARIAS

AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA : ABOG. NORISOL M.R.

SECRETARIA: KIRA AL ASSAD

FISCAL PRIMERO: ABG. J.C.B..

DEFENSORES: PRIVADO PENAL: ABG. C.C. Y DEFENSOR PUBLICO PENAL: O.J.

VÍCTIMA : J.G.S.F.

IMPUTADOS: W.N.D.F. y B.Y.F.R.

ASPECTOS REFERENCIALES

En fecha 17 de Mayo de 2007, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abog. NORISOL M.R., la Secretaria Abog. GERCY MATAR, y el alguacil N.M., oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos W.N.D.F., de nacionalidad venezolana, natural de R.E.T., donde nació el 07-10-73. de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Militar activo adscrito a la Fuerza Aérea, residencia en el Comando de la Fuerza Aérea, titular de la cédula de Identidad N° 11,110.399 y B.Y.F.R., de nacionalidad venezolana, natural de Tumeremo Estado Bolívar, donde nació en fecha 27-11-69, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio docente, hija de M.F. y N. deF., residenciado en la Urb. Valle Escondido , vereda 2, casa Nº 02-11, color melón y titular de la cédula de Identidad Nº 10.552.296; por la comisión de delito de Violencia Psicológica y Acoso y u Hostigamiento Previsto y sanciona en los artículo 39 y 40 d e la Ley Orgánica Sobre el Derecho d e las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana J.G.S.F., Venezolana, de 38 años de edad.

Se encontraban presentes en la Sala, el fiscal Primero del Ministerio Público Abog. J.C.B., el defensor Público Penal Abg. O.J., el Defensor Privado Penal Abog. C.C., la ciudadana victima de la presente causa y los acusados de marras.

Acto seguido, la ciudadana Jueza, les advirtió a las partes, sobre el respeto y compostura que deben mantener en la Sala, asimismo deben litigar de buena fe, se procedió por parte de la ciudadana Jueza a explicar el motivo de la presente audiencia, asimismo les recordó a las partes de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, no se debatirán en esta audiencia cuestiones propias del juicio oral y público. ASI M.

SE PROCEDE A CONCEDER EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, quien expuso: “…actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que le confiere el ordenamiento jurídico expone las razones de hecho de la presente, a presentar formal acusación ratifica su escrito de acusación Fiscal, presentado en fecha 29 de abril, en contra d e los ciudadanos W.N.D.F., de nacionalidad venezolana, natural de R. estadoT., donde nació el 07-10-73, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Militar activo adscrito a la Fuerza Aérea, residenciado en el Comando de la Fuerza Aérea, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11,110.399 y B.Y.F.R., de nacionalidad venezolana, natural de Tumeremo estado Bolívar, donde nació en fecha 27-11-69, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio docente , hija de M.F. y N. deF., residenciada en la Urbanización Valle Escondido, vereda 2, casa Nº 02-11, color melón y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.552.296; por la comisión de delito de Violencia Psicológica y Acoso y u Hostigamiento Previsto y sanciona en los artículo 39 y 40 d e la Ley Orgánica Sobre el Derecho d e las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana J.G.S.F., Venezolana, de 38 años de edad; (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos) señalando entre otras cosas que la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en fecha 01-01-2009 inicia investigación por uno de los delitos establecidos y contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L. deV., por la denuncia presentada por la victima en contra del ciudadano W.N.D.F., que para el momento de la denuncia había sido pareja de la victima, por una serie de actos que la estaban afectando en su vida personal, a nivel psíquico, emocional y además en su sitio de trabajo, en virtud de que la victima es Educadora, la misma manifiesta que recibió una serie de amenazas por parte de personas desconocidas quienes decían que iban a difundir una serie de videos que habían grabado en su intimidad y que los iban a difundir a particulares y que al parecer el ciudadano W.D., no reservaba el contenido de los mismo, al exponerlos a particulares, el Ministerio Público al realizar investigaciones por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes luego de realizar una serie de investigaciones, aportaron conjuntamente con la victima varias declaraciones entre los cuales está la declaración de su hija ciudadana A.O., las ciudadanas M.P.C. e I.M., quienes puede dar fe de lo ocurrido. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba para ser evacuadas en el juicio oral y publico, las siguientes testimoniales: 1) Acta de entrevista de la Declaración de la ciudadana J.G.S.F., de fecha 05 de Enero de 2009. 2) Acta de entrevista de la Declaración de la ciudadana A.O.A.V., titular de la Cédula de Identidad N° 8.945.575, de fecha 24 de Agosto de 2009. 3°) Acta de entrevista de la Declaración de la ciudadana M.D.V.P.C., de fecha 28 de Agosto de 2009. 4°) Acta de entrevista de fecha 20 de Enero, declaración de la victima. 5) Actas de imposición de medidas de protección y seguridad, de fecha 08 de Enero de 2008. 6) Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de Febrero de 2009. 7) Acta de entrevista del ciudadano DUARTE F.W., de fecha 28 de Mayo de 2009. 8) Acta de entrevista de fecha 01 de Junio de 2009, a la ciudadana H.S. ALYUANA ALEJANDRA. 9) Acta de entrevista de fecha 12 de Agosto de 2009, realizada a la victima. 10) Informe de fecha 14 de Agosto de 2009, suscrito por la ciudadana Abog. E.A.. 11) Acta de imputación de fecha 26 de Octubre de 2009, al ciudadano W.N. DUARTE FLORIDO. 12) Acta de Imputación de fecha 27 de Enero de 2010, a la ciudadana B.Y.F.R.. 13) Informe Médico de fecha 16 de Marzo de 2010, suscrito por la dra. M.H.. 14) Informe psicológico de fecha 03 de Marzo de 2010, suscrito por Meter. Mayolis Siso. S. 15) Acta de Entrevista, de fecha 07 de Abril de 2010, a la ciudadana NASTIA C.Z.D.. De las documentales: 1) Acta de Imposición de medidas de Protección y de Seguridad de fecha 08-01-2009. 2) Acta de Investigación Penal de fecha 06 de febrero de 2009, suscrita por el funcionario Villamizar Emerson. 3°) Informe de fecha 14 de agosto de 2009, suscrito por la abg. E.A.. 4°) Informe Médico, de fecha 16 de marzo de 2010, suscrita por la Dra. M.H.. 5!) Informe Psicológico de fecha 03 de Marzo de 2010, suscrito por la Mgter. Mayolis Siso. S. 6°) Dos Compact disk de contenido de imágenes y videos pornográficos, las cuales fueron entregados por la propia victima. Ahora bien con fundamento en lo expuesto en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acuso formalmente a los ciudadanos W.N.D.F., de nacionalidad venezolana, natural de R. estadoT., donde nació el 07-10-73. de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Militar activo adscrito a la Fuerza Aérea, residencia en el Comando de la Fuerza Aérea, titular de la cédula de Identidad N° 11,110.399 y B.Y.F.R., de nacionalidad venezolana, natural de Tumeremo estado Bolívar, donde nació en fecha 27-11-69, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio docente , hija de M.F. y N. deF., residenciado en la Urb. Valle Escondido , vereda 2, casa Nº 02-11, color melón y titular de la cédula de Identidad Nº 10.552.296; por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Acoso y u Hostigamiento Previsto y sanciona en los artículo 39 y 40 d e la Ley Orgánica Sobre el Derecho d e las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana J.G.S.F., Venezolana, de 38 años de edad, toda vez que esta suficientemente demostrada su participación en el hecho. En consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos antes mencionados, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta Representación Fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico; Asimismo solicita se decrete en contra de los imputados las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 d e la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., consistentes en la prohibición o restricción de los presuntos agresores de acercarse a la mujer agredida, y en consecuencia la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, estudio y residencia , así como la prohibición de realizar, por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en su contra, y de conformidad con los numerales 7 y 8 del articulo 92 ejusdem, Las Medidas Cautelares, consistentes en la obligación de los presuntos agresores de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero y la obligación d e presentarse casa quince (15) por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso, Es todo”

INICIO DE LA FASE INTERMEDIA

Se inicia la presente fase intermedia mediante escrito de acusación sin asunto en sede, que riela a los folios 02 al 11, presentado por el abog. J.C.B., Fiscal Primero del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos: W.N.D.F., de nacionalidad venezolana, natural de R.E.T., donde nació el 07-10-73. de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Militar activo adscrito a la Fuerza Aérea, residencia en el Comando de la Fuerza Aérea, titular de la cédula de Identidad N° 11,110.399 y B.Y.F.R., de nacionalidad venezolana, natural de Tumeremo Estado Bolívar, donde nació en fecha 27-11-69, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio docente , hija de M.F. y N. deF., residenciado en la Urb. Valle Escondido , vereda 2, casa Nº 02-11, color melón y titular de la cédula de Identidad Nº 10.552.296; por la comisión de delito de Violencia Psicológica y Acoso y u Hostigamiento Previsto y sanciona en los artículo 39 y 40 d e la Ley Orgánica Sobre el Derecho d e las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana J.G.S.F., Venezolana, de 38 años de edad, toda vez que esta suficientemente demostrada su participación en el hecho, en la cual, una vez presentado, este Tribunal procedió conforme al contenido del articulo 104, en su encabezamiento de la Ley Especial, procedió a fijar Audiencia Preliminar.

PUNTO PREVIO

Ahora bien, antes de proceder a dictar decisión sobre los hechos y los fundamentos de derecho, se hace imperativo para esta juzgadora dictar decisión acerca de las distintas incidencias que surgieron como motivo de las excepciones y defensas expuestas por las partes.

DEFENSAS EXPUESTAS POR LA PARTE DEFENSORA DE LOS CIUDADANOS: W.N.D.F. y B.Y.F.R., Abog. O.J. y C.C..

Como principales defensas alega el profesional del derecho, Abog. O.J., en la propia sala de audiencias el dia de la celebración de la Audiencia Preliminar, “en representación de la ciudadana B.Y.F.R.: …invoco en nombre de mi representada los Derechos Constitucionales, relativo a la Presunción de Inocencia, al debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva en el presente caso que nos ocupa el cual versa sobre unos hechos que dieron como resultado daños psicológicos y emocionales a la victima, como hostigamiento y acoso, según de parte de mi representada, la cual ha señalado el Ministerio Público, el cual hoy se debate en esa sala, la defensa pública rechaza la acusación en virtud de la circunstancias por un lado de derecho procesal y procedimental, no revisten carácter penal, por cuanto se observa que los medios de prueba de dicha investigación además de ser insuficientes con relación a los hechos y los tipos penales son insuficientes para revertir de que mi representada esta incurso en el hecho, tale medios de pruebas no pueden ser apreciados en derecho por no cumplir las formalidades de ley como en el caso de la entrevista sobre unos presuntos testigos, los cuales son promovidos por mi representada ante el Ministerio Público, los cuales no fueron citados, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo contradicción asimismo los informes médicos, presentados por la Dra, M.H., la cual no está adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, lo que no puede ser apreciado como prueba, ya que no es un medio de prueba idóneo, se objeta por cuanto no fue expedido por un Tribunal, por eso me opongo a su práctica futura, igualmente el Informe Medico de Mayolis Siso, por cuanto el Ipas me, está adscrito al Servicio de la docencia por lo cual lo objeto, los medios de prueba son insuficientes para imponer a mi representado los dos tipos penales los cuales hace mención el Ministerio Público, el Ministerio Público también lo obvió para el caso de mi defendida, como quiera que se pretende llevar este procedimiento, la defecan señala que no existen suficientes elementos de convicción, ya que los informes no están realizados por expertos, y el delito de Acoso u Hostigamiento consta en autos no hay elementos de pruebas para sostener tal acusación, con relación al pedimento de Fiscalia, con relación a la medida de Protección y las Medidas de la Ley Especial, la defensa se opone, por cuanto no estamos en la etapa, ya que no hay indicios para decir que mi defendido cometió ese hecho, como la sujeción a medidas de Presentación, han estado sujetos a todas las notificaciones del Ministerio Público, tiene arraigo en el Estado, mi representada se relaciona con los medios de comunicación, es una persona conocida por lo que cual la defensa solicita que se mantenga la libertad sin restricciones, por lo que solicita que la acusación no sea admitida y se decrete el sobreseimiento de la presente causa. , es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Abg. C.C., en representación del ciudadano W.D., expuso: “… haciendo un análisis, solcito a este Tribunal para el momento de tomar su decisión se revise en forma exhaustiva la denuncia interpuesta por la victima, ante la Fiscalia del Ministerio Publico, Que se determine las contradicciones que dieron inicio a la investigación, debo acotar que no hubo una investigación penal tendiente a cotejar la relación de llamadas telefónicas, que la victima recibió, de igual manera, debo de contradecir y rechazar en este acto la acusación del Ministerio Publico, por que no hay elementos que soporte un juicio Oral y Publico, por cuanto los testigos son referenciales y ninguno expresa que vio el presunto video, esta representación, en fecha 24 de marzo de 2009, solicitó ajustado a derecho un conjunto de investigaciones ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público, las cuales no se realizaron, entre esos solicité la intersección del numero telefónico 0414- 176-28-05, del cual se realizaron los mensajes ofensivos a la esposa de mi defendido, Ciertamente ciudadana Juez, que la naturaleza jurídica de los delitos señalados a mi defendido, no están avalados por un experto de psiquiatría mental, por todas estas razones pido al Tribunal que ajustado a derecho por el Supuesto negado, se le mantenga a mi representado la Libertad sin Restricciones, por la condición de trabajo y se dicte el sobreseimiento de la presente acusa a favor de mi defendido, es todo”.

En virtud de todas y cada una de las defensas esgrimidas este juzgado se pronuncia de la siguiente manera.

Este Tribunal de Control, efectuando un análisis de las actas que comprenden el expediente, con relación a las entrevistas y actas de investigación policial, todas cumplen con los presupuestos establecidos en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto es improcedente declarar la nulidad sobre las mismas sea de manera absoluta o por medio de saneamiento, pero además, no corresponde a esta juzgadora efectuar un análisis sobre el fondo de la situación planteada, ya que si son falsas o no, debe esto determinarse en audiencia del Juicio Oral y Público con respeto a los principios de inmediación y concentración y las garantías constitucionales de los acusados.

Dicho esto, de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en virtud que la defensa de los acusados, no hicieron ejercicio del derecho que les asiste, contemplado en dicho articulo en mención: “ Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes.

El Tribunal se pronunciará en la audiencia”.

Es por lo allí plasmado, en el articulo precedente, en la misma audiencia preliminar, esta juzgadora, se pronunció al respecto, declarando SIN LUGAR, las excepciones u oposiciones planteadas por los abogados defensores de los imputados, toda vez que no dieron cumplimiento al artículo en estudio, de la siguiente manera: “ en cuanto a la solicitud de la defensa tanto pública como privada, considera quien aquí juzga, que la pruebas y excepciones mencionadas y ofrecidas, fueron presentadas de manera extemporánea, las cuales debían ser interpuestas cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, asi mismo, se niega la solicitud de sobreseimiento presentada por los defensores público y privado de los acusados, por considerar esta juzgadora, que no está ajustada a derecho, ya que en el escrito de acusación y las pruebas que lo sustentan, se cumplieron los requisitos exigidos en el articulo 326 ejusdem. Asi se decide.

Ahora bien, en la celebración de la audiencia preliminar, la ciudadana Jueza, por separado, le informó al acusado, acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contemplada en los artículos 37, 39, 40, 42, así como del procedimiento por admisión de los hechos, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, acto seguido, la ciudadana Jueza interrogó al imputado sobre sus datos personales, quien se identificó de la siguiente manera: W.N.D.F., de nacionalidad venezolana, natural de R. estadoT., donde nació el 07-10-73. de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Militar activo adscrito a la Fuerza Aérea, de Venezuela, residenciado en el Comando de la Fuerza Aérea, titular de la Cédula de Identidad N° 11,110.399, quien señaló : “Si deseo declarar “ y expuso: ” voy a ser lo más breve, pienso que he sido victima de una manipulación de la ciudadana que me denunció, por cuanto no niego que existe ese video, pero una vez que me fui de su casa, por que luego que de ella me manifestó que estuvo con una persona allegada a mi, yo le dije que me iban a dar dos tiros y yo preferí irme, eso fue como en el mes de Noviembre del 2008, para enero, ella me dijo que le devolviera los videos, no solo personal , familiar sino de estudios, yo le manifesté que en lo que yo los clasificara yo le devolvería los CD, ella se molestó cuando yo no se los di en el momento, luego el día lunes me llegó una citación por parte del Ministerio Público, yo no sabía de que trataba, acudí y el Fiscal Auxiliar me impone de la situación y me dijo que yo había puesto a rodar un video, que nosotros filmamos, en ningún momento la quiero poner al escarnio público, yo estudio derecho, soy funcionario militar, no tengo ningún fundamento para hacer eso en contra de ella, en el Ministerio Público yo le pedí disculpas a ella, si por mi actuación o por la de un tercero yo le estaba haciendo daño, ella se ha dado a la tarea de decir de que yo soy homosexual, creo que la investigación no tienen lugar, nadie tiene en su poder evidencias del video, el CD que consignó ella, ella dice que se lo hicieron llegar, ese CD ella lo tenía en su poder, lo único que ella quería era que me cambiaran de la Unidad o me votaran, y de hecho eso salió en el Informe que se hizo, no se en que se basa de ella dice que lo yo la acoso , yo no los cometí, no puedo admitir algo que no he hecho. es todo”:

Seguidamente se hace pasar a la sala de Audiencias a la siguiente acusada, la ciudadana Jueza, por separado, le informó a la acusada, acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contemplada en los artículos 37, 39, 40, 42, así como del procedimiento por admisión de los hechos, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a la imputada de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, acto seguido, la ciudadana Jueza interrogó a la acusada sobre sus datos personales, quien se identificó de la siguiente manera: B.Y.F.R., de nacionalidad venezolana, natural de Tumeremo estado Bolívar, donde nació en fecha 27-11-69, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio docente , hija de M.F. y N. deF., residenciado en la Urb. Valle Escondido , vereda 2, casa Nº 02-11, color melón y titular de la cédula de Identidad Nº 10.552.296; a quien se le preguntó sobre su deseo de declarar y expuso: “ No deseo declarar “

Luego de las intervenciones de los acusados, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. de violencias, en concordancia con el articulo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal, se dispuso a revisar el escrito acusatorio y las pruebas que lo conforman, en virtud que se cumplieron los requisitos establecidos en el articulo 326 ejusdem, ADMITIO TOTALMENTE el escrito de acusación y las pruebas que lo conforman, se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias, como ajustadas a derecho y por no ser contrarias al orden público, para probar con ellos la participación directa en los hechos de los hoy acusados, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aprecia este Tribunal, que las excepciones y defensas no fueron planteadas en tiempo hábil, sin embargo, contrarios al criterio de la respetable defensa, este Juzgado considera que la Representación Fiscal si cumplió ampliamente con el presupuesto establecido en la referida norma para interponer el acto conclusivo bajo análisis, ya que menciona: 1. Los datos que sirvan para identificar a los imputados y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento de los imputados. Así las cosas, todos estos requisitos fueron adheridos satisfactoriamente por la Representación Fiscal, además de ello, no solo se conformó con mencionar cada uno de los elementos que sustentan la acción penal si no que los plasmó casi en todo su contenido, en cuanto a la calificación que según el defensor es erróneo, ya que no se establece quienes son partícipes y quienes son cooperadores o cómplices, se observa la presunta participación de los acusados cada quien con su responsabilidad, y por lo tanto, no yerra la Fiscalía en cuanto a la calificación jurídica atribuible a los imputados configurándose perfectamente los requisitos exigidos por el legislador para la interposición de la acusación. Así se decide.

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

En relación a lo alegado por los defensores exponentes, refiriendo que debe decretarse el sobreseimiento de la causa a favor de los acusados, esta juzgadora considera que en virtud que están dados los supuestos para realizar el pase a juicio del presente caso, por lo cual es necesario continuar el proceso, por lo que se declara SIN LUGAR tal solicitud, y de conformidad con lo establecido en el articulo 104 último aparte, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., por cuanto una vez admitida la acusación, en la audiencia preliminar, los acusados no invocaron ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso ni el procedimiento por admisión de los hechos, quien aquí decide, considera que en la presente causa se debe dictar el correspondiente pase y apertura al juicio oral y publico, dejándose constancia que quienes suscriban las actas que conforman las pruebas documentales y actas, que son soporte del escrito de acusación en la presente causa, deberán reconocer sus firmas y ratificar lo allí plasmado, lo cual se debatirá en la Audiencia del Juicio Oral y Publico, en virtud de no ser en la audiencia preliminar donde se debatirá sobre la licitud, pertinencia, necesidad y legalidad de las pruebas, y se pronunciará el Tribunal de juicio que corresponda, basándose en los principios de concentración, apreciándose las pruebas aportadas por las partes conforme a lo establece la Ley Adjetiva Penal. Asi se decide.

Por último este Juzgado revisado como fue el escrito de Acusación Presentada Por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, estima que se cumplieron, todos los requisitos para su proposición y por lo tanto debe admitirse, conjuntamente con las pruebas, que la sustentan. Así se declara.

Admitido entonces el escrito acusatorio, con las pruebas que lo sustentan, esta juzgadora procedió conforme a lo preceptuado en los artículos 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un V.L. deV., a imponer a cada uno de los acusados en virtud de ser dios, sobre los derechos constitucionales y procesales para su declaración, quienes manifestaron: W.N.D.F., quien se identifico de la siguiente manera: de nacionalidad venezolana, natural de R.E.T., donde nació el 07-10-73. de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Militar activo adscrito a la Fuerza Aérea, residencia en el Comando de la Fuerza Aérea, titular de la cédula de DFTY6 Identidad N° 11,110.399 , “quien manifestó que no desea admitir los hechos. Es todo.-

Seguidamente, se le impuso a la acusada sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. se le concede la palabra al ciudadano B.Y.F.R., y se le interroga del deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión los hechos, quien se identifico de la siguiente manera: de nacionalidad venezolana, natural de Tumeremo Estado Bolívar, donde nació en fecha 27-11-69, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio docente , hija de M.F. y N. deF., residenciado en la Urb. Valle Escondido , vereda 2, casa Nº 02-11, color melón y titular de la cédula de Identidad Nº 10.552.296; quien manifestó , que no desea acogerse a la admisión de los hechos.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes para presumir que los imputados han sido autores o participes del hecho punible que le imputó el Ministerio Público. Es necesario que se dicten medidas de protección y seguridad para proteger a la mujer presuntamente agredida, de las contempladas en el articulo 87 en sus numerales 5° y 6° de esa Ley Especial, las cuales tienen como finalidad y naturaleza preventiva para proteger a la mujer victima agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Especial, asi como medidas cautelares para asegurar la comparecencia de los imputados a los demás actos del proceso, asi como para asegurar las resultas de dicho proceso, es procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las contempladas en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público y dictar el correspondiente auto de apertura a juicio y acordar se remitan las actuaciones al Tribunal de juicio que corresponda. Así se decide.

HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION

Resueltas como se encuentran las incidencias planteada se procede a decidir con base a los siguientes razonamientos:

Según las actas que comprenden el expediente respectivo, en fecha 01-01-2009, se inicia investigación por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., por la denuncia presentada por la victima en contra del ciudadano W.N.D.F., que para el momento de la denuncia había sido pareja de la victima, por una serie de actos que la estaban afectando en su vida personal, a nivel psíquico, emocional y además en su sitio de trabajo, en virtud de que la victima es Educadora, la misma manifiesta que recibió una serie de amenazas por parte de personas desconocidas quienes decían que iban a difundir una serie de videos que habían grabado en su intimidad y que los iban a difundir a particulares y que al parecer el ciudadano W.D., no reservaba el contenido de los mismo, al exponerlos a particulares, el Ministerio Público al realizar investigaciones por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes luego de realizar una serie de investigaciones, aportaron conjuntamente con la victima varias declaraciones entre los cuales está la declaración de su hija ciudadana A.O., las ciudadanas M.P.C. e I.M., quienes puede dar fe de lo ocurrido. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba para ser evacuadas en el juicio oral y público, las siguientes testimoniales: 1) Acta de entrevista de la Declaración de la ciudadana J.G.S.F., de fecha 05 de Enero de 2009. 2) Acta de entrevista de la Declaración de la ciudadana A.O.A.V., titular de la Cédula de Identidad N° 8.945.575, de fecha 24 de Agosto de 2009. 3°) Acta de entrevista de la Declaración de la ciudadana M.D.V.P.C., de fecha 28 de Agosto de 2009. 4°) Acta de entrevista de fecha 20 de Enero, declaración de la victima. 5) Actas de imposición de medidas de protección y seguridad, de fecha 08 de Enero de 2008. 6) Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de Febrero de 2009. 7) Acta de entrevista del ciudadano DUARTE F.W., de fecha 28 de Mayo de 2009. 8) Acta de entrevista de fecha 01 de Junio de 2009, a la ciudadana H.S. ALYUANA ALEJANDRA. 9) Acta de entrevista de fecha 12 de Agosto de 2009, realizada a la victima. 10) Informe de fecha 14 de Agosto de 2009, suscrito por la ciudadana Abog. E.A.. 11) Acta de imputación de fecha 26 de Octubre de 2009, al ciudadano W.N. DUARTE FLORIDO. 12) Acta de Imputación de fecha 27 de Enero de 2010, a la ciudadana B.Y.F.R.. 13) Informe Médico de fecha 16 de Marzo de 2010, suscrito por la Dra. M.H.. 14) Informe psicológico de fecha 03 de Marzo de 2010, suscrito por Meter. Mayolis Siso. S. 15) Acta de Entrevista, de fecha 07 de Abril de 2010, a la ciudadana NASTIA C.Z.D.. De las documentales: 1) Acta de Imposición de medidas de Protección y de Seguridad de fecha 08-01-2009. 2) Acta de Investigación Penal de fecha 06 de febrero de 2009, suscrita por el funcionario Villamizar Emerson. 3°) Informe de fecha 14 de agosto de 2009, suscrito por la abg. E.A.. 4°) Informe Médico, de fecha 16 de marzo de 2010, suscrita por la Dra. M.H.. 5°) Informe Psicológico de fecha 03 de Marzo de 2010, suscrito por la Mgter. Mayolis Siso. S. 6°) Dos Compact disk de contenido de imágenes y videos pornográficos, las cuales fueron entregados por la propia victima. Ahora bien con fundamento en lo expuesto en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acuso formalmente a los ciudadanos W.N.D.F., de nacionalidad venezolana, natural de R. estadoT., donde nació el 07-10-73. de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Militar activo adscrito a la Fuerza Aérea, residencia en el Comando de la Fuerza Aérea, titular de la cédula de Identidad N° 11,110.399 y B.Y.F.R., de nacionalidad venezolana, natural de Tumeremo estado Bolívar, donde nació en fecha 27-11-69, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio docente , hija de M.F. y N. deF., residenciado en la Urb. Valle Escondido , vereda 2, casa Nº 02-11, color melón y titular de la cédula de Identidad Nº 10.552.296; por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Acoso y u Hostigamiento Previsto y sanciona en los artículo 39 y 40 d e la Ley Orgánica Sobre el Derecho d e las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana J.G.S.F., Venezolana, de 38 años de edad, toda vez que esta suficientemente demostrada su participación en el hecho.

EXPOSICION DE LAS PARTES

EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En su exposición ante la audiencia de preliminar la Representación Fiscal, expuso:

““Actuando en este acto en mi condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de conformidad con las atribuciones que me son conferidas, y de conformidad con el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal “…me permito presentar ACUSACIÓN FORMAL en contra de los ciudadanos W.N.D.F., que para el momento de la denuncia había sido pareja de la victima, por una serie de actos que la estaban afectando en su vida personal, a nivel psíquico, emocional y además en su sitio de trabajo, en virtud de que la victima es Educadora, la misma manifiesta que recibió una serie de amenazas por parte de personas desconocidas quienes decían que iban a difundir una serie de videos que habían grabado en su intimidad y que los iban a difundir a particulares y que al parecer el ciudadano W.D., no reservaba el contenido de los mismo, al exponerlos a particulares, el Ministerio Público al realizar investigaciones por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes luego de realizar una serie de investigaciones, aportaron conjuntamente con la victima varias declaraciones entre los cuales está la declaración de su hija ciudadana A.O., las ciudadanas M.P.C. e I.M., quienes puede dar fe de lo ocurrido. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba para ser evacuadas en el juicio oral y público, las pruebas arriba mencionadas”.

Se dejó constancia en la celebración de la audiencia, que por ser dos imputados de autos, se le solicita al alguacil de la sala que desaloje uno de ellos, a los fines de imponerlos de los preceptos constitucionales de manera personalizada, para que ejerzan su derecho a declarar.

MOTIVACION

Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción, para estimar la presunta participación de los acusados, así como la presunción razonable, apreciando las circunstancias particulares en el presente caso, que individualiza los ciudadanos: W.N.D.F. y B.Y.F.R., por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Acoso y u Hostigamiento Previsto y sanciona en los artículo 39 y 40 d e la Ley Orgánica Sobre el Derecho d e las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana J.G.S.F., Venezolana, de 38 años de edad.

Con los elementos que se describen en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público.

Los elementos ya enunciados, actas policiales, entrevistas, así como informes de de médicos, Experticias realizadas, coinciden entre sí en cuanto al lugar, modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona de los ciudadanos, W.N.D.F. y B.Y.F.R., en la presunta comisión de los delitos ya calificados, admitidos por este Tribunal, tanto la acusación como los medios de prueba, conforme al contenido del articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., concatenado con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el pase a juicio oral del presente caso. Así se decide.

DISPOSITIVA

Ahora bien escuchada suficientemente la acusación interpuesta por la Representación del Ministerio Público, así como la intervención de la Defensa Pública Penal, vistos y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos dicha Representación Fiscal, estima este juzgado que contra los acusados existen elementos serios que los individualizan en la presunta comisión del los delitos arriba mencionados, y en tal sentido se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes, rechazar las excepciones y defensas expuestas por la defensa y decretar el correspondiente auto de apertura a juicio oral. Por lo que es ajustado a la Ley y al derecho, que esta Juzgadora se pronuncie en los siguientes términos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, a tenor de lo establecido en los artículos, 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., articulos 179, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:

PRIMERO

Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en la Audiencia Preliminar por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público, contra los ciudadanos W.N.D.F., de nacionalidad venezolana, natural de R.E.T., donde nació el 07-10-73. de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Militar activo adscrito a la Fuerza Aérea, residencia en el Comando de la Fuerza Aérea, titular de la cédula de Identidad N° 11,110.399 y B.Y.F.R., de nacionalidad venezolana, natural de Tumeremo Estado Bolívar, donde nació en fecha 27-11-69, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio docente , hija de M.F. y N. deF., residenciado en la Urb. Valle Escondido , vereda 2, casa Nº 02-11, color melón y titular de la cédula de Identidad Nº 10.552.296; por la comisión de delito de Violencia Psicológica y Acoso y u Hostigamiento Previsto y sanciona en los artículo 39 y 40 d e la Ley Orgánica Sobre el Derecho d e las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana J.G.S.F., Venezolana, de 38 años de edad.

SEGUNDO

Se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal Primera, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias, como ajustadas a derecho y por no ser contrarias al orden público, así como también las ofrecidas por la defensa Pública Penal, quien se acoge al principio de la comunidad de la Prueba, para probar con ellos la participación directa en los hechos de los hoy acusados, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se deja constancia que después de haber sido admitida la acusación fiscal, se les informó a cada uno de los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso lo cual manifestaron libremente no invocar a su favor ninguna de ellas.

CUARTO

En cuanto a la solicitud de los ciudadanos Defensores Público y Privado Penal, que le sea decretado el sobreseimiento de la causa a sus defendidos, esta se declara sin lugar, en virtud que el escrito de acusación y las pruebas que lo sustentan fueron admitidos, conforme a derecho.

QUINTO

Asimismo SE DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal, referida a que se decrete en contra de los imputados las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV. consistente en la prohibición o restricción de los presuntos agresores de acercarse a la mujer agredida, y en consecuencia la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, estudio y residencia , así como la prohibición de realizar, por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en su contra, y de conformidad con los numerales 7 y 8 del articulo 92 ejusdem, Las Medidas Cautelares consistentes en la obligación de los presuntos agresores de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero y la obligación d e presentarse casa quince (15) por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal a los fines de garantizar las resultas del proceso, de conformidad, esta última con lo establecido en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal

SEXTO

Se ordena la apertura del juicio oral y público de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en relación con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se emplaza a las partes para que en el plazo común de 05 días comparezcan ante el Tribunal de juicio, se insta al secretario a que remita la causa en su estado original a la URDD, de este Circuito Judicial, penal para que remita las actuaciones al juzgado de juicio.

SEPTIMO

Se hace constar que no existen estipulaciones.

OCTAVO

Notifíquese a las partes.

Dado, Sellado, firmado y refrendado en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. A los Veintiún (21) días del mes de M. deD.M.D.. Publíquese.

La Jueza

Abg. NORISOL M.R.

La Secretaria

Abog. KIRA AL ASSAD

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