Decisión nº PJ00220090000588 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 16 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003501

ASUNTO : IP01-P-2009-003501

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, ABG. NEUCRATES LABARCA, en contra del ciudadano N.O.L.F., por presentar orden de aprehensión de fecha 27 de enero de 2006 la cual fue dejada sin efecto en esa fecha, imponiéndole al mismo medidas cautelares sustitutiva de libertad, las cuales sigue cumpliéndolas hasta la fecha. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 11 de octubre del 2009, el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón ABG. NEUCRATES LABARCA, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al ciudadano N.O.L.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.612.354, quien se encontraba solicitado según oficio Nº FAL- 10624 de fecha 17-05-2005 del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, por el delito de Homicidio Culposo, según expediente Nº IP01-P-2005-001265, y en vista de que la orden de aprehensión librada fue dejada sin efecto, y se le impuso una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Art. 256 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó le sea mantenida la medida tiene impuesta el supra citado ciudadano.

ANTECEDENTES

En fecha 10 de octubre del 2009, siendo las 22:30 horas funcionarios adscritos a la Tercera compañía del Destacamento de Comandos Rurales Nro. 49, comando Dabajuro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en el sector Mene Mauroa del estado Falcón, en donde ingresaron a un establecimiento nocturno de expendio de bebidas alcohólicas denominado bar. “Mauroa” ubicado en las calles las flores, esquina Bolívar, diagonal a la plaza bolívar, al realizar identificación de ciudadanos que allí se encontraban por el sistema 171 SIPOL, arrojo como resultado que el ciudadano N.O.L.F., C.I. V- 10.612.354, se encontraba solicitado según oficio Nº FAL- 10624 de fecha 17-05-2005 del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, por el delito de Homicidio Culposo, según expediente Nº IP01-P-2005-001265….”

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:

Artículo 250. Procedencia.

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Omissis…

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:

Artículo 256. Modalidades.

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada,…Omissis…

De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, y de la Tercera compañía del Destacamento de Comandos Rurales Nro. 49, comando Dabajuro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 10 de octubre del presente mes y año, y de la revisión realizada a la causa a través del sistema Juris 2000, se evidencia que efectivamente en fecha 18-03-2005, se libro la referida orden de aprehensión en contra del ciudadano N.O.L.F., mediante Oficio Nº 4CO-1025/05, de igual forma se evidencia que no es menos cierto que en fecha 05-04-2006, se celebro audiencia de presentación por ente el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se le impuso al imputado ciudadano N.L.F., de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal y se dejo sin efecto la orden de aprehensión librada en fecha 18-05-2005, siendo que hasta la presente fecha el imputado ha cumplido con las medidas impuestas en la audiencia de presentación.

En tal sentido de tal revisión evidencia esta Juzgadora que lo ajustado a derecho en el presente asunto penal es decretar con lugar la solicitud realizada por la Representación fiscal en virtud de la sumisión del imputado al proceso, y como consecuencia de esto mantiene medida cautelar sustitutiva de libertad impuestas al referido imputado en fecha 05-04-2006. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de la representación Fiscal y como consecuencia mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictado por el Tribunal Segundo de Control al ciudadano N.O.L.F., imponiéndole el régimen de presentación cada sesenta (60), por ante este Tribunal de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena oficiar a SIPOL a los fines de ratificarle que quedo sin efecto la orden de aprehensión emanada por el tribunal 4to de control en fecha 27 de enero de 2006 y por cuanto la causa IP01-P-2005-001265, se encuentra en el Juzgado Itinerante 1° de Juicio, se ordena remitir las presentes actuaciones a los fines de ser agregadas al asunto con el cual guardan relación.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

ABG. O.B.S.

JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL

Abg. MAYSBEL M.G.

SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003501

ASUNTO : IP01-P-2009-003501

RESOLUCIÓN N° PJ00220090000588

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