Decisión nº WP01-R-2009-000303 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 11 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 11 de Noviembre de 2009

199º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.J. MESSINA P., en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos N.P.S.R., quien es de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.227.004, residenciado en Urbanización Playa Grande, avenida Sur, quinta Fita, parroquia C.L.M., estado Vargas y Y.M.F.P., quien es de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.951.483, residenciado calle Principal de E.Z., Petit Medina, casa s/n, detrás de la bodega del señor Salomón, parroquia C.L.M., estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Agosto de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual les impuso a los precitados ciudadanos Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 84 numeral 3 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 175 y 287 ejusdem.

En su escrito recursivo el Defensor Público alegó que:

…fundamento el recurso de apelación que mediante este escrito interpongo en los términos siguientes: El tribunal de la causa dictó en contra de mis defendidos media de coerción personal, referente a la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad contenida en el artículo 256 numerales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la conducta de mis defendidos se adecuaba y se subsumía dentro de los tipos penales antes descrito. Analizados argumentos tomados en consideración por el Tribunal para imponer a mi defendidos la media de coerción que le dicto se evidencia claramente que el Tribunal de la causa, solo analizo el dicho de los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, el cual se encuentra plasmado en el acta policial, en donde se evidencia claramente que dichos funcionarios no cumplieron con las normas legales establecidas para ello, es decir el procedimiento policial no cuenta con testigos presénciales que avalen el dicho policial, es decir ciudadanos del sector que dieran fe que efectivamente los hechos ocurrieron del modo y del tiempo como lo señalan los funcionarios, siendo que al primero de los nombrados, es decir el ciudadano N.P.S.R., fue detenido, según los funcionarios policiales, por haberle manifestado que el vehículo que se encontraba aparcado en la vía publica, adyacente de su residencia, lo había dejado unos de los coimputados y que esto lo sabían por una llamada telefónica recibida y escuchada por ellos, en el teléfono de mi otro defendido ciudadano Y.M.F.P., pero ciudadanos Magistrados, este dicho no fue corroborado por ningún testigo presencial, lo cual indiscutiblemente no debieron ser tomados en consideración por el Tribunal A quo, para decretar en contra de mis defendidos una medida de coerción, por considerar que no existen fundados elementos de convicción para decretar en contra de mis representados alguna medida de coerción personal. El Código Orgánico Procesal Penal señala una serie de principios que deben orientar al Juzgador en la oportunidad de imponer al imputado alguna medida de coerción personal… y en caso de estimarse estrictamente necesario la imposición de la misma, debe existir una proporcionalidad entre la medida impuesta, la gravedad del hecho, las circunstancias de comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el Juez la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este ultimo elemento no basta constatar el quantum de la pena, impidiendo de ese modo la desnaturalización de la medida, al agravar innecesariamente la situación de algunos ciudadanos sometidos a un proceso penal, el cual carezca de fundados elementos que determinen la participación y peor aun la culpabilidad de dichos ciudadanos sometidos al proceso penal instaurado sin elementos suficientes, lo cual en ele presente caso realizo el Tribunal de Instancia, obviando de igual forma, sentencias reiteradas emitidas por Nuestro M.T., en donde se deja claro que el dicho de los funcionarios policiales por si solo no constituye prueba suficiente para decretar medida de coerción personal alguna, lo cual no fue tomado en consideración por el Tribunal Quinto de Control. En tal sentido, una vez realizadas las consideraciones anteriores esta defensa concluye que el Tribunal de Control sin que se acreditara la existencia de fundados elementos de convicción para considerar o estimar a mis defendidos como autores o participes de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO… PETITORIO. Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Sala Única de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso de apelación, lo admitan por ser procedente y en definitiva lo declaren con lugar y como consecuencia de ello decreten la L.P. de los ciudadanos N.P.S.R. y Y.M.F.P.…

(Folios 1 al 7 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Se puede evidenciar a los folios 56 al 71 de las actuaciones, el auto fundado de fecha 20 de Agosto de 2009, pronunciado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual emite el siguiente pronunciamiento:

…SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de que se imponga una medida menos gravosa y en consecuencia se IMPONE a los ciudadanos… N.P.S.R. y Y.M.F.P., ampliamente identificados en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal (sic) 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el 84.3 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 175 y 287 de nuestro Código Penal Vigente, el cual consistirá en la presentación periódica ante este tribunal cada OCHO (08) días a firmar el libro respectivo, la presentación de dos (02) fiadores por imputado que reúnan los requisitos contenidos en el artículo 258 de la Ley Penal Adjetiva presentando un ingreso de 80 unidades tributarias y no acercarse a la victima…

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados a los ciudadanos N.P.S.R. y Y.M.F.P., fueron tipificados por el Juzgado A quo como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 84 numeral 3 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 175 y 287 ejusdem, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 17 de Agosto de 2009.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles atribuidos y, en este sentido se observa:

  1. - Acta de denuncia común emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 17 de Agosto de 2009, en la cual se dejo constancia de:

    …compareció por ante este despacho de manera espontánea una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito I.J.G.D.D.…Momentos en que me disponía a salir de mi residencia…fui interceptada por cuatro sujetos desconocidos quienes se encontraban a bordo de una camioneta de color amarillo, portando tres de ellos armas de fuego y bajo amenaza de muerte me sometieron y me despojaron de la cantidad de nueve mil bolívares fuertes (9.000 bsf), producto de la venta de varios días en el mercal de calle 05 de la avenida Atlántida, un anillo de oro, valorado en la cantidad de mil quinientos bolívares (1.500 bsf) y un par de zarcillos valorados en la cantidad cuatrocientos bolívares (400 bsf), de mi propiedad, luego me llevaron para el estacionamiento de mi vivienda y me montaron en un vehiculo marca CHEVROLET, modelo CHEVY, de color AZUL…y comenzaron a darme vueltas por la avenida la Atlántida y me llevaron para El Caney del Chivo, ubicado en el sector La Zorra, de esta ciudad, después me dijeron que me quedara tranquila que me iban a soltar y a entregar mi vehiculo antes mencionado, luego comenzaron a decir que venia la PTJ (SIC), saliendo a correr dos de los sujetos y fue cuando aproveche y salí corriendo hacia el malecón, pero resulta que quien había llegado era una comisión de la policía de este estado y detuvieron a varias personas, después les explique lo que me había sucedido y reconocí a dos de los sujetos que me habían despojado del dinero y me habían raptado en mi carro, luego me trasladaron para el CDI (SIC) de C.L.M., de esta ciudad, para que me atendiera un medico, posteriormente me traslade para su comando, donde declare en relación al suscitado hecho y finalmente me trasladaron a esta oficina…

    (Folios 1 al 2 de la incidencia).

  2. - Acta de entrevista del ciudadano PRATO MALPICA J.E.d. fecha 17 de agosto de 2009, en la cual manifestó que:

    …el día de hoy como a las tres horas de la tarde aproximadamente cuando me encontraba pescando en los malecones del boulevard de La Zorra, detrás del restaurante de nombre El Caney del Chivo, parroquia C.L.M., Estado Vargas, un sujeto desconocido se me acerco por la espalda y trato de meterse por las piedras del lugar y me dice que le guarde la camisa que tenia, en eso se quita la camisa y la arroja entre las piedras y me dice que me quede callado y luego de un rato llega la policía y este sujeto empieza a disimular como si estuviera pescando, pero los policías continúan acercándose a el y este dice textualmente coño de la madre, me caí, me agarraron los policías, en eso los policías se acercaron y le dice que levante las manos y este intento correr, pero los policías lo detuvieron luego los policías me dicen que sirva como testigo de lo ocurrido, y les manifesté no tener ningún problema y luego me entere que este sujeto estaba implicado en un robo y que habían secuestrado a una señora…

    (Folios 4 al 5 de la incidencia).

  3. - Acta de investigación penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 18 de agosto de 2009, en la cual se dejo constancia de:

    …DETECTIVE SAMUEL MARCANO…Me traslade en compañía del funcionario detective FAUSTO DEL GUIDICE…Hacia la avenida La Atlántida, calle 02, quinta Nancy, parroquia Maiquetía, Estado Vargas, con la finalidad de realizar las primeras investigaciones tendientes a la determinación de los elementos activos y pasivos que intervinieron en la perpetración del hecho que se investiga…logramos sostener entrevista con el ciudadano PABLO ANDRES DORIO WEINROLD…Quien manifestó ser el esposo de la ciudadana víctima de este hecho permitiéndonos el acceso a dicho inmueble indicándonos el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, procediendo a realizar la respectiva inspección técnica a objeto de dejar constancia del sitio del suceso…

    (Folio 7 de la incidencia).

  4. - Al folio 8 de la incidencia cursa acta de Inspección Técnica Nº 0982 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 18 de agosto de 2009 en la siguiente dirección Urbanización La Atlantida, Calle 2, Parroquia C.L.M., Municipio Vargas, Estado Vargas, donde se deja constancia que no consiguieron evidencias de interés criminalistico.

  5. - Al folio 9 de la incidencia cursa acta de Inspección Técnica Nº 0983 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 18 de agosto de 2009 en la siguiente dirección Boulevard La Marina, Vía Pública, C.L.M., Municipio Vargas, Estado Vargas, donde se deja constancia que no consiguieron evidencias de interés criminalistico.

  6. - Al folio 11 de la incidencia cursa acta de Inspección Técnica Nº 0984 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 18 de agosto de 2009 a un vehiculo automotor clase: Automóvil, uso: Particular, tipo: Sedan, color: Azul, marca: Chevrolet, modelo: Chevy C2, año: 2009, placas: AA320DV, donde se deja constancia que no consiguieron evidencias de interés criminalistico.

  7. - Acta de investigación criminal emanada de la Sub-Delegacion La Guaira de fecha 18 de agosto de 2009, en al cual se dejo constancia de:

    …AGENTE AVILAN ELLERY…Se presento comisión de la Policía del Estado…en donde se remite y se solicita la realización de reseña de los siguientes ciudadanos…R.R.L. GUILLERMO…ENRIQUE MONTILLA ALEJANDRO FRANCISCO…ÁLVAREZ RIVAS S.D.J.…FLORES RIVERO JOSE RAFAEL…BECERRA C.C. EDUARDO…FERRER P.Y. MARTÍN…PINTO FRANCISCO JAVIER…SERRANO RIVADENEIRA NEY PHILLIPE…Quienes quedaran a la orden de esta dependencia policial según indicaciones de la FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DOCTORA BEREMIG RODRÍGUEZ, y estarán en calidad de deposito en el Reten Policial de Macuto; (2) oficio número PEV-DI-2432-09, en donde refleja la remisión de actuaciones policial (sic) relacionada con la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, de igual forma solicitud de las experticias de ley a los siguientes vehículos los cuales se encuentran calidad de deposito en el estacionamiento INVERSIONES MAIQUETÍA, un (01) vehiculo marca FORD, modelo ECO-SPORT…un (01) vehiculo marca TOYOTA, Modelo COROLLA…un (01) vehiculo marca FORD, Modelo FIESTA…un (01) vehiculo marca CHEVROLET, Modelo CHEVI…este ultimo vehiculo quedo en resguardo en la sede de la POLICÍA DEL ESTADO VARGAS…

    (Folio12 de la incidencia).

  8. - Acta Policial emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 17 de Agosto de 2009, en la cual se dejo constancia de:

    …INSPECTOR (PEV) 0-186 PÉREZ ISAÍAS…Cuando nos encontrábamos realizando labores de investigaciones, en el sector Las Tunitas, parroquia C.L. Mar…recibí una llamada telefónica por parte de la central de operaciones policiales, la cual me indicaba que en la avenida La Atlántida, de la misma jurisdicción habían despojado de un dinero en efectivo, al vigilante de la farmacia SAAS, de igual forma dicho ciudadano fue herido de bala, por parte de dos (02) ciudadanos…el primero de tez morena, estatura media, contextura delgada…el segundo de tez morena, estatura media, contextura delgada…quienes emprendieron la huida a bordo de un (01) vehiculo, tipo moto, marca Bera…de igual forma manera (sic) en el hecho se encontraba implicado, un (01) vehiculo tipo camioneta, marca Ford, modelo Eco-Sport, color negro, por lo que procedí a trasladarme hasta el casco central de la parroquia a implementar el dispositivo correspondiente, al poco momento escuche por la transmisión que oficiales adscrito a la policía del Estado Vargas, le habían dado captura a los ciudadanos quienes se encontraban a bordo de la moto, y de igual forma le incautaron un (01) arma de fuego…logre observar que los funcionarios tenían retenido preventivamente a un ciudadano de tez morena, estatura media…indicándole el OFICIAL 1era (PEV) AGUILERA MANUEL, que mostrara los objetos que pudiera tener oculto entre su ropa o adherido a su cuerpo, este indicando no poseer nada, por lo que informo que seria objeto de una inspección corporal…logrando localizar él referido funcionario en el bolsillo derecha (sic) del pantalón que poseía un (01) teléfono celular, marca Blackberry, color negro…con una batería de la misma marca, color azul y un chip de línea marca Movistar…quedando identificado según datos filiatorios aportados por el mismo como FERRER PACHECHO YADIR MARTIN…De igual manera se le indico que se le efectuaría una inspección al vehiculo…quedando descrito de la siguiente manera; Un (01) vehiculo, Marca Ford, modelo Eco-sport, color negro, placa DCN-50B, al momento que nos entrevistamos con el ciudadano retenido preventivamente, este recibió una llamada en su teléfono celular por lo que le indicamos que le colocara el alta voz, este accediendo a nuestra petición logrando escuchar que le indicaban, que se trasladara rápidamente, hasta el lugar donde se habían entrevistado, en horas de la mañana, indicando el ciudadano retenido que ese lugar era en Playa Grande…por tal motivo nos trasladamos hasta esa dirección antes señaladas (sic) al llegar al lugar dicho ciudadano recibió nuevamente una llamada telefónica, donde nuevamente se le indico al ciudadano retenido preventivamente que colocara el alta voz al teléfono, logrando escuchar que el lugar donde le estaban haciendo espera, es en el estacionamiento el caney del chivo, y que se apresuraran ya que tenían a la señora, en el carro y debían movilizarla lo mas pronto posible…al llegar observamos a dos (02) vehículos, los cuales quedaron descrito de la siguiente manera, el primero un (01) vehiculo, marca Toyota, modelo Corolla, de color vinotinto, placa XPO-413, el segundo Un (01) vehiculo, marca Ford, modelo fiesta, de color gris, placa GBM-12V, el cual al notar la presencia policial, optaron por salir del lugar rápidamente, por lo que fue interceptado el primero de los descritos de igual manera le indique a la central de operaciones policiales, la numeración de la matricula del vehiculo…el OFICIAL 1era (PEV) G.H. le indico a los ciudadanos que se bajaran del vehiculo…el primero tez morena…quien vestía para el momento pantalón azul y camisa a raya de color azul (conductor)…el segundo tez blanca…quien vestía para el momento pantalón azul y franela de color naranja (copiloto)…tercero: tez blanca…quien vestía para el momento pantalón marrón y camisa de color morada…cuarto de tez morena…quien vestía para el momento pantalón de color azul y franela a raya de color azul con blanco…quinto de tez morena…quien vestía para el momento pantalón de (sic) negro y camisa de color morada…quienes fueron retenidos preventivamente, indicándole que mostraran los objetos que pudiera tener oculto entre su ropa o adheridos a su cuerpo, estos indicando no poseer nada, por lo que fueron informado que serian objeto de una inspección corporal…logrando incautar al primero de los descritos en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento un (01) teléfono celular marca KYOCERA, modelo E2000…al segundo entre la pretina del pantalón que portaba un (01) teléfono Celular marca SAMSUNG...quedando identificados según datos filiatorios aportados por los mismos como R.R.L. GUILLERMO…HENRÍQUEZ MONTILLA ALEJANDRO FRANCISCO…ÁLVAREZ RIVAS S.D.J.…FLORES RIVERO JOSÉ RAFAEL…BECERRA CASTRO EDUARDO…Al momento de efectuar la inspección del vehiculo…se localizo en la guantera Un (01) juego de llaves, con un control marca Chevrolet, de igual manera aviste a unos diez metros (10 Mts) donde nos encontrábamos, un vehiculo marca Chevrolet, modelo Chevy, color azul, placa AA320DV, donde se bajo de una forma apresurada un ciudadano tez morena, contextura gruesa…a quien el oficial de 1era (PEV) LEON GUSTAVO, le dio la voz de alto, al mismo tiempo que se le identifico como funcionario policial, este haciendo caso omiso, produciéndose así una breve persecución a pies (sic), logrando retenerlo en los malecones, indicándole que mostrara los objetos que pudiera tener oculto entre su ropa o adherido a su cuerpo este informando no tener nada, por lo que le informamos que seria objeto de una inspección corporal…logrando incautarle oculto entre sus partes intimas, dos (02) teléfonos celulares…quien quedo identificado según datos filiatorios aportados por el mismo como PINTO FRANCISCO JAVIER…Apersonándose un ciudadano quien dijo ser y llamarse PRATO MALPICA J.E., quien funge como testigo, por lo que procedí a solicitar el apoyo policial correspondiente…percatándonos que en el interior del ultimo vehiculo descrito se encontraba una ciudadana quien al avistar la presencia policial se bajo despavorida del mismo y dijo ser y llamarse I.J.G.D.D., de 42 años de edad…y me indico que los ciudadanos que teníamos retenidos la habían secuestrado, cuando salía de su residencia y le habían sustraído la cantidad de nueve mil bolívares (9.000 Bs) y se lo había entregado a otros sujetos que se encontraban a bordo de una camioneta, de color amarilla…al llegar a la Dirección de Investigaciones recibí una llamada radiofónica por parte del oficial 1era (PEV) LEÓN GUSTAVO, el cual me indicaba haber localizado el vehiculo, a la altura de la avenida Sur, de Playa Grande específicamente detrás del puesto policial y a pocos metros se encontraba un ciudadano de tez blanca contextura gruesa…quien dijo ser y llamarse SERRANO RIVADENEIRA NEY PHILLIPE…Quien informo que el vehiculo se lo había dejado a el un amigo de nombre ALEJANDRO que vive en Maracay Estado Aragua y al momento de efectuarle la inspección al referido vehiculo se encontró un documento con sello húmedo del Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre…donde se autoriza al ciudadano HENRÍQUEZ MONTILLA ALEJANDRO FRANCISCO…Para transitar por el Territorio Nacional con el vehiculo…se hace presumir que los ciudadanos retenidos preventivamente, son autores o participe de la comisión de un hecho punible…

    (Folios 15 al 17 de la incidencia).

  9. - Acta de entrevista de la ciudadana I.J.G.D.D. de fecha 17 de agosto de 2009, en la cual manifestó entre otras cosas que:

    …en el momento en que estoy cerrando la puerta del garaje se presentaron tres sujetos, donde uno de ellos me empuja y me da una cachetada, cuando yo lo agarre por el pecho y lo rasguñe, luego me tira al piso y los tres sujetos me apuntaron con arma de fuego, después el que me dio la cachetada, me quito un anillo de oro y par de zarcillos de oro, luego otro me preguntaba de quien era la camioneta que estaba dentro de garaje, mientras que el que me había tirado al suelo me apuntaba con un arma de fuego, otro de los sujetos me quita el control para abrir las puertas del carro, luego un cuarto sujeto estaba en la parte de afuera…y saca mi cartera, donde yo tenia la cantidad de nueve mil (9.000) bolívares fuertes en efectivo y la cantidad aproximada de (400) bolívares fuertes en cesta ticket, un teléfono celular, marca Nokia, modelo N95, este sujeto sale del carro y se va…yo les digo mira no hay problema llévense el carro y me dejan aquí, entonces uno de los sujetos me dice tu te vienes con nosotros y se pone a buscar un teléfono para llamar al sujeto que se había ido con mis pertenencias, después de esto me montaron en el puesto trasero lado derecho de mi carro, el sujeto que yo había rasguñado se pone a manejar el carro y me preguntaba donde tienes tu mas dinero para buscar…el que estaba conmigo en el asiento trasero del carro le decía al conductor ese es un cagon se puso nervioso, y me decía que me quedara tranquila, que no me iba a pasara nada, que no los denunciara que ellos me iban a entregar el carro…el que estaba llamando por teléfono, les dice a ellos, mira el me dijo que andaba en una camioneta negra, después pasamos por frente mi casa, pero no se detuvieron, siguieron y me dijeron que agachara la cabeza, luego escucho que uno le decía al conductor del carro dale para Playa Grande ellos nombraban a un tal ALEJANDRO y a MELVIN, me decían que ellos no eran ladrones de aquí que e.d.C., por que donde estaba la pega era en C.L.M., por que es donde están los sifrinitos…Se pararon en el restaurant El Caney del Chivo, donde me dijeron que me quedara tranquila, que no fuera a denunciar nada que ellos me iban a dar el carro, allí permanecieron como veinte minutos, y el que iba en el asiento trasero le dio el arma de fuego a uno de los sujetos que se bajaron, y me dice que me pusiera el paño en la cabeza luego dice coño llego la PTJ (SIC), dices que eres mi novia, que ellos nos secuestraron a los dos en eso levanto (sic) la cabeza y veo que unos policías vestidos de civil estaban apuntando a los dos sujetos que se habían bajado del carro, a quienes tenían tirados en el piso…se me acerco uno de los policías que estaban de civil y le dije que los sujetos que tenia tirados en el piso, me tenían secuestrada, el policía me dijo que me calmara y me llevo al CDI (SIC)…

    (Folio 35 de la incidencia).

  10. - Acta de entrevista del ciudadano PRATO MALPICA J.E.d. fecha 17 de Agosto de 2009, en la cual manifestó entre otras cosas que:

    …Cuando estaba en el malecón que esta cerca del Caney del Chivo…Yo estaba pescando llego un muchacho moreno, alto, un poquito grueso…y me saludo, yo me extrañe por que no lo conozco, me puse un poco nervioso, luego el muchacho viene y me dijo que le hiciera un favor y le sostuviera una camisa azul, yo no le conteste, y el muchacho la lanzo para donde yo estaba, y corrió como para esconderse entre las piedras, me asuste mucho mas y empecé a recoger las cosas con que estaba pescando, antes de esconderse entre las piedras el muchacho vio que venían unos señores corriendo con una pistola le dijo que levantara las manos porque era policía, y le mostró un carnet de policía, lo agarraron y lo sacaron del malecón y el policía se lo llevo para el estacionamiento donde tenían a la otra gente detenida, en donde tenían a los muchachos presos mas adelante tenían a una señora que estaba bastante nerviosa, los policías estaban comentando que la tenia (sic) secuestrada esos muchachos, uno de los policías me dijo que lo acompañara para tomarme una entrevista de lo sucedido…

    (Folio 36 de la incidencia).

  11. - Acta de investigación criminal de fecha 18 de agosto de 2009, en la cual se dejo constancia de:

    …Realice llamada telefónica hacia el sistema integrado de información policial…a fin de verificar los posibles registros y solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos…R.R.L. GUILLERMO…HENRIQUE (SIC) MONTILLA ALEJANDRO FRANCISCO…ÁLVAREZ RIVAS S.D.J. …FLORES RIVERO JOSÉ RAFAEL…BECERRA C.C. EDUARDO…FERRER P.Y. MARTÍN…PINTO FRANCISCO JAVIER…SERRANO RIVADENEIRA NEY PHILLIPE…según los datos aportados solo el ciudadano HENRIQUE (SIC) MONTILLA ALEJANDRO FRANCISCO…presenta un historial policial por el delito de robo del año 2002…

    (Folio 37 de la incidencia).

    En el presente caso queda evidenciado en razón de los elementos de investigación anteriormente señalados, la comisión de hechos punibles calificados provisionalmente por el Ministerio Publico y acogida por la recurrida como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 84 numeral 3 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 175 y 287 ejusdem, pero no surgen elementos de convicción suficientes para establecer la participación de los imputados en tales hechos, ya que no existen testigos instrumentales ni otro medio de convicción que aporten para este momento procesal, elementos de culpabilidad en torno a los encausados, por lo que no se puede establecer el nexo de causalidad entre los delitos y los imputados de autos.

    En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y su posible autor, la cual señala:

    …Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…

    (Cursivas y negrilla de la Sala).

    En consecuencia, existiendo como elemento único de convicción individualizado en contra de los imputados, lo señalado exclusivamente por los funcionarios aprehensores, ya que ni la víctima de la presente causa pudo reconocer a los ciudadanos N.P.S.R. y Y.M.F.P., como participes en los delitos investigados, ni existe cualquier otro medio probatorio que refuerce lo señalado en el acta de aprehensión, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 20 de Agosto de 2009, mediante la cual le impuso a los ciudadanos N.P.S.R. y Y.M.F.P., Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo previsto en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 84 numeral 3 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 175 y 287 ejusdem, y en su lugar se decreta su L.S.R.. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA.

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, realiza el siguiente pronunciamiento: REVOCA la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 20 de Agosto de 2009, mediante la cual le impuso a los ciudadanos N.P.S.R. y Y.M.F.P., Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo previsto en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 84 numeral 3 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 175 y 287 ejusdem, y en su lugar se decreta su L.S.R., ello por no encontrase satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el recurrente.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial, a los fines de la ejecución del presente fallo.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,

    E.J.L.N.E.S.

    LA SECRETARIA,

    FREYSELA GARCÍA

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    FREYSELA GARCÍA

    Causa Nº WP01-R-2009-000303.

    RM/NS/EL/greisy.-

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