Decisión nº 158 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoInterlocutorias

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008).

198° y 149°

ASUNTO: VP21-R-2008-000117.

PARTE ACTORA: N.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 4.533.329, domiciliado en Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: LOLIXSA URDANETA VALLES, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.657.

EMPRESAS DEMANDADAS: PLASTIC TRANSPORTE, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha: 28-06-1982, bajo el número 93, Tomo: 75-A. Pro, y la empresa CARGUEROS GEDECA, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha: 06-07-1982, bajo el número 74, Tomo 84-A. Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE

LAS EMPRESAS DEMANDADAS: T.F.R. y P.V., abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los números 107.092 y 105.990 respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Empresas Co-Demandadas: PLASTIC TRANSPORTE, C.A. y CARGUEROS GEDECA, C.A.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: INADMISIÓN DE PRUEBAS.-

Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en v.d.R.d.A. ejercido por las empresas co-demandadas contra el auto de fecha: 21 de Mayo de 2008 dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, el cual se abstuvo de proveer lo solicitado por las empresas demandadas relacionado con la evacuación de la prueba de informe solicitada a las entidades bancarias BANCO MERCANTIL, BANCO PROVINCIAL y BANCO CARIBE, en virtud de que en fecha 14/05/2008, fue dictado auto en el cual el Juzgado a-quo declara dichas pruebas de informes desistidas.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 21 de julio de 2008, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La representación judicial de las empresas co-demandadas recurrente PLASTIC TRANSPORTE, C.A. y CARGUEROS GEDECA, C.A, señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

Que apelan de un auto dentro del procedimiento contra que fue dictado en el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano N.C. en contra de sus representadas. Que el contexto del proceso plantea una demanda en el cobro de diferencia de prestaciones sociales por una relación laboral que se extiende alrededor de 10 años, la cual esta determinada violentando el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a lo que obedece el cálculo mes a mes a lo que se refiere el respeto a la escala salarial.

Que la representación de las empresas demandadas en el material probatorio presento la prueba de los salarios, y la representación del trabajador no presentó en sus pruebas ninguna prueba que demostrara ningún tipo de salario y la empresa demandada la trae mediante la figura de la prueba de informe la cual fue admitida por el tribunal de la causa debidamente, alegando que su destino mediato es la evacuación, no obstante el juez le establece un condicionante planteando que debe darse las direcciones de las instituciones bancarias solicitadas so pena de que se declarase desistida la prueba, y que a su decir, dicha sanción es ilegal por cuanto la Ley no lo plantea y que los gravámenes que se le aplican a las partes en el proceso deben estar debidamente determinados por la Ley, y en ninguna parte de la Ley Procesal se plantea algo parecido a un lapso de 05 días para indicar direcciones en pruebas direcciones ni mucho menos que no cumplir con este lapso de la entrega de las direcciones se tendrá que tener la prueba como desistida.

Que la decisión ilegal va en contra directamente de la necesidad de la prueba en el proceso, en el presente caso la necesidad de la prueba al proceso trae la convicción para el Juez de la Causa, por que se habla una relación laboral de 10 años en la cual evidentemente hubo una escala salarial distintos salarios el Juez necesita una información en material probatorio que le permita crear convicción para saber cuanto gano el trabajador en esa relación, aunado que se trata de una demanda por diferencia de prestaciones sociales, es decir, que se trata de ver si lo que se pago se ajunta a la realidad o no, que no resulta necesario para la parte que la promueve sino también para la parte actora por cuanto no trajo ningún medio de prueba que respaldarme el último salario que esta planteando el cual plantean que fue un salario que debió percibir el trabajador pero eventualmente no fue el que percibió.

Que posterior al auto de trámite que fija que transcurrirá los 05 días la representación judicial de la empresa demandada consigna las direcciones al tribunal complaciendo a la instancia no siendo esto un criterio obligatorio, sin embargo en la misma diligencia además de consignar las direcciones para que el tribunal tenga con que emitir las boletas de los oficios según el caso, demostraron el interés de continuar con la prueba, insistieron en su promoción y en su necesidad y el ánimo de la prueba la tiene la parte que la promueve y el desistimiento debe ser expreso, el gravamen se materializa en la respuesta que se tiene a dicha diligencia es en que el tribunal se abstiene de proveer lo solicitado por cuanto a su decir, ya la prueba ya había quedado desistida, y el punto es en base a que norma legal o requerimiento legal la prueba había quedado desistida.

Que en relación de la naturaleza de la prueba, son solicitadas a instituciones bancarias las cuales sus actividades son públicas, todo el mundo sabe donde están ubicados los bancos y son notorio su ubicación, y por otra parte es la información que se le pide el banco cuando llegan a la sucursal es remitida a la central de información del banco y poco importa a la sucursal a la cual se le solicitó la información porque sus sistemas informativos están integrados bastaba el conocimiento amplio del tribunal para realizar la prueba de informe, y que al auto que se abstiene de proveer la diligencia le causa gravamen irreparable.

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce al examen de la procedencia o no en derecho de la evacuación de la prueba informativa admitida por el Tribunal de Primera Instancia solicitada al BANCO MERCANTIL, BANCO PROVICIAL y BANCO CARIBE.-

Igualmente presente la representación judicial de la parte demandante ciudadano N.C., alegó lo siguiente:

Solicita como punto previo que este Tribunal declare dicha apelación improcedente por ser extemporánea, en fecha 06-05-2008 el Tribunal admite las pruebas y condiciona la prueba de que debe ser informada la dirección de la sucursal a la cual se va a buscar a la información a 05 días para que consigne la diligencia estableciendo la dirección exacta.

En autos de fecha: 14-05-2008 del Tribunal declara que dichas pruebas están desistida por cuanto transcurrieron 05 días y la parte solicitante no consigno la dirección de la sucursal a la cual se iba a solicitar ese informe, es el auto de fecha: 14-05-2008 el que declara desistida dicha prueba y si se cuenta a partir del 14 cinco (05) día hábiles el 5to día sería el día 21-05-2008 que sería el lapso que la parte tendría para apelar al desistimiento de la prueba, pero la parte el día 20, es decir el cuarto (4to) día no apela si no que indica la dirección que ya esta extemporánea y el día 21 es donde expira el lapso de apelación al desistimiento de la prueba, pasa el día 21 y el tribunal declara un auto donde dice que no puede proveer lo que se esta solicitando por que la prueba fue desistida, ellos apelan al autos que antecede es el auto de fecha 27-05-2008, que no admite apelación por que es un auto de mero trámite, simplemente el auto de fecha 27 simplemente le esta informando a la parte es que ese lapso esta extemporáneo y los 05 días para que indicara la dirección ya estaba extemporáneo, incluso la apelación para el desistimiento ya estaba extemporáneo por que el 5to día fue el 21 y el apela el 27 del auto de mero trámite que no admite apelación.

Que el auto del 02-06-2008, que es cuanto oye la apelación que esta extemporánea señala que se oye apelación del auto de fecha: 21-05-2008 mediante el cual declaró desistida la prueba no es cierto, porque el auto que declara desistida la prueba es el auto de fecha: 14-05-2008, por lo que solicitó que se declare improcedente y sin lugar el recurso de apelación por cuanto esta extemporánea.-

Establecido lo anterior pasa seguidamente esta Alzada al verificarse el cumplimiento de las formalidades legales de esta Instancia Superior a pronunciarse sobre la decisión de mérito, conforme a los hechos constatados en los autos.

Punto previo

Observó esta Alzada el alegato traído en la celebración de la audiencia de apelación por la representación judicial de la parte demandante ciudadano N.C. relativo a la improcedencia del recurso de apelación por extemporáneo ejercido por la representación judicial de las empresas demandadas, en tal sentido, resulta preciso para quien decide antes de verificar los hechos derivativos del presente recurso de apelación analizar el alegato planteado por la parte demandante como punto previo a la decisión del presente asunto.

Así las cosas, alegó la representación judicial de la parte demandante que las empresas demandadas apelan del auto de fecha: 21-05-2008, el cual no admite apelación por que es un auto de mero trámite, por cuanto el auto del cual debieron apelar es el auto de fecha: 14-05-2007 que es el auto que declara que las pruebas de informe solicitadas por las demandadas están desistidas al haber transcurrido el lapso de cinco (05) días señalado por el tribunal a-quo y la parte solicitante no consigno la dirección de la sucursal a la cual se iba a solicitar ese informe, por lo cual para la fecha en que se ejerció el recurso de apelación el mismo se encontraba extemporáneo.-

Al contrastar lo alegado por la representación judicial de la parte demandante por ante este Tribunal Superior resultó necesario realizar un cómputo en el presente asunto a través del Calendario Judicial llevado por la Coordinación de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a fin de verificar atendiendo la solicitud argumentada de los lapsos transcurridos entre el auto de fecha 14-05-2008 el cual declara desistida la prueba de informe y el auto de fecha: 02-06-2008 que resuelve escuchar la apelación interpuesta por la parte demandada, de la forma siguiente:

Día Miércoles 14-05-2008: hubo despacho

Día Jueves 15-05-2008: hubo despacho

Día Viernes 16-05-2008: hubo despacho

Día Lunes 19-05-2008: hubo despacho

Día Martes 20-05-2008 hubo despacho

Día Miércoles 21-05-2005: hubo despacho (5to día para apelar del auto de fecha 14-05-2008).

Día Jueves 22-05-2008: hubo despacho

Día Viernes 23-05-2008: hubo despacho

Día Lunes 26-05-2008 hubo despacho

Día Martes 27-05-2008 hubo despacho interposición del recurso

Miércoles 28-05-2008 hubo despacho 5to día para apelar del auto de fecha 21-05-2008).

Igualmente observa este Tribunal del análisis de autos que la representación judicial de las demandada mediante diligencia de fecha 27-05-2008 interpone recurso de apelación contra el auto de fecha: 21-05-2008 por cuanto a su decir, difiere de las motivaciones fácticas y de derecho que tuvo el Juzgador a-quo, verificándose que posteriormente en fecha: 02-06-2008 el Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas dicta auto mediante el cual oye el recurso de apelación interpuesto por las demandadas en los términos siguientes:

(..) Vista la diligencia de fecha 27/05/2008, suscrita por el abogado en ejercicio T.F.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 107.092, en su carácter de Apoderado Judicial de las empresas demandada, y en ella la apelación de la decisión dictada por este Juzgado auto dictado en fecha 21/05/2008, mediante la cual declaró desistida las pruebas de informes en virtud de no haber sido indicado a este Juzgado el domicilio para la solicitud de dichas informativas en el lapso señalado en auto de admisión de pruebas de fecha 06/05/2008, el Tribunal oye dicho recurso en un solo efecto por lo que deberá la parte apelante indicar a este tribunal las actuaciones que a bien considere necesarias para su certificación, reservándose este Tribunal de señalar por auto separado las actuaciones que considere pertinente para su certificación. Así mismo, se le hace saber a la parte interesada que deberá consignar las fotocopias para su posterior certificación y remisión al Juzgado Superior jerárquico.

En análisis procedente conviene señalar que el recurso de apelación resulta un medio de impugnación y subsanación de los vicios que eventualmente pueda adolecer una resolución judicial, dirigido a provocar la revisión de la misma, en otras palabras el recurso de apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el tribunal superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida de la decisión recurrida, la reforme, revoque, anule o confirme. Es sin duda alguna, un derecho de la parte litigante quién se le niega su pretensión o excepción, a fin de que un juez jerárquicamente superior revise la decisión que se impugna.

Siendo las cosas así la tempestividad o no del recurso de apelación interpuesto depende del lapso legal para su interposición, los cuales comenzarán a transcurrir después de dictada la decisión que haya causado algún agravio a los litigantes, al haberle sido negada su pretensión o excepción, tanto en materia de fondo como incidental conforme lo decidido, resultando requisito no indispensable pero sí necesario, que la decisión respectiva agravie al litigante que lo deduce.

En atención al asunto planteado, y verificado todo lo anteriormente expuesto en los autos deja ver que la representación judicial de las demandadas se sintió agraviado de la decisión dictada por el Tribunal a-quo en fecha: 21-05-2008, decisión esta que le negó proveer la evacuación de la prueba de informe solicitada, y decisión esta contra la cual en forma expresa ejerció el recurso impugnatorio de apelación (ver folio 43 al 45).

En este sentido el Juez de la recurrida admite el recurso de apelación interpuesto por las demandadas por considerar que el mismo afectaba la pretensión aducida por la representación judicial de la parte recurrente, y al verificarse del cómputo realizado por esta Alzada que efectiva fue realizado antes del lapso de cinco (05) días que prevee la Ley Laboral, evidentemente la decisión tomada por el sentenciador a-quo al escuchar el recurso de apelación interpuesto, resulto ajustada, por lo que ordenó remitido el presente asunto a este Juzgado Superior Laboral.

Resulta claro que el auto de fecha: 21-05-2008 a través del cual se conoce del presente recurso de apelación indudablemente y salvo mejor criterio afecta intereses de una de las partes en conflicto en este asunto, al no considerar satisfecha la petición aducida mediante diligencia de fecha: 20-05-2008, sin duda alguna al verificarse el cumplimiento necesario para la admisión del presente recurso de apelación como lo es que la decisión impugnada haya lesionado o agraviado a la parte recurrente, el Juez Superior esta en el deber legal de revisar la decisión impugnada mediante el presente recurso de apelación, en consecuencia, se debe desestima la solicitud planteada por la representación judicial de la parte demandante durante el desarrollo de la audiencia de apelación relativo a la improcedencia del recurso interpuesto por la demandada por ser extemporáneo, motivo por el cual se procede a realizar el análisis de fondo del presente recurso de apelación interpuesto por las demandadas en atención a las denuncias formuladas por esta Segunda Instancia. Así se resuelve.-

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LAS DEMANDADAS

La representación judicial de las empresas demandadas recurrentes de la decisión de fecha: 21-05-2008 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, señalo durante el decurso de la audiencia de apelación que en el material probatorio presentó la prueba de los salarios, y la representación del trabajador no presentó en sus pruebas ninguna prueba que demostrara ningún tipo de salario, por lo que fue solicitada la prueba de informe, la cual fue admitida por el tribunal de la causa, no obstante el juez de la recurrida le establece un condicionante planteando que debe darse las direcciones de las instituciones bancarias solicitadas en un lapso de cinco (05) días so pena de que se declarase desistida la prueba, y a su decir, dicha sanción es ilegal por cuanto la Ley no lo plantea y que los gravámenes que se le aplican a las partes en el proceso deben estar debidamente determinados por la Ley.

Asimismo señala el recurrente que la decisión tomada por el Juez de la Primera Instancia de declarar el desistimiento de la Prueba por falta de indicación de las direcciones va en contra de la necesidad de la prueba en el proceso, la cual trae la convicción para el Juez de la Causa, por que se habla una relación laboral de 10 años en la cual evidentemente hubo una escala salarial distintos salarios, y que posterior al auto de tramite que fijó los cinco (05) días, su representadas consigna las direcciones al tribunal complaciendo a la instancia no resultando esto un criterio obligatorio, y que no obstante en la misma diligencia además de consignar las direcciones, demostraron el interés de continuar con la prueba e insistieron en su promoción, su gravamen se materializa en la respuesta del Tribunal a-quo en abstenerse de proveer lo solicitado.

Se observa del análisis de autos que en este proceso la representación judicial de las empresas demandadas recurrente solicitó en tiempo hábil en el escrito de promoción de pruebas, la prueba de informe dirigidas a las entidades bancarias BANCO MERCANTIL, BANCO CARIBE y al BANCO PROVINCIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación al análisis realizado al caso bajo estudio, es de observar que el Juzgado de Juicio, admite todas las pruebas consignadas por las partes mediante auto de fecha: 06-05-2008, de la siguiente forma:

.(…) Asimismo, visto el escrito de Promoción de Pruebas consignado por la abogado en ejercicio P.V., inscrito en los Inpreabogado bajo el Nro. 105.990, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa PLASTIC TRANSPORTE, C.A Y CARGUEROS GEDECA, C.A.

Omissis…(…)

Así mismo, en el CAPITULO IV referido a la PRUEBA DE INFORMES solicitada a: 1) Banco Mercantil , 2) Banco Caribe y 3) Banco Provincial, éste Tribunal la admite de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, éste Tribunal insta a la parte promovente para que en un lapso no mayor de CINCO (05) días hábiles siguientes al de hoy, indique el domicilio de las referidas Instituciones de lo contrario se declararán Desistidas dichas pruebas informativas (..)

. (Negritas y subrayado de este Juzgado Superior Laboral).

Posteriormente es de observar que el tribunal a-quo en fecha: 14-05-2008 dictó auto mediante el cual declara el desistimiento de la prueba de informe promovida por las empresas demandada expresando textualmente lo siguiente:

.(…) Vencido como se encuentra el lapso otorgado mediante auto de fecha 06/05/2.008 (folios 136 y 137), sin que la parte promovente indicara en actas lo solicitado, éste Tribunal declara dicha prueba Desistida.

(Negritas de este Juzgado Superior).

Ahora bien, la representación judicial de las empresas demandadas recurrente consecutivamente en fecha: 20-05-2008, solicitó al Tribunal de la recurrida, la evacuación de la prueba de informe solicitada a varias instituciones bancarias y a los fines de darle continuidad a la presente causa, y cumplir con lo solicitado por el Tribunal de la causa en cuanto a la indicación de las direcciones de las entidades bancarias solicitadas a efectos de la materialización de la prueba de informes promovidas señaló la dirección del BANCO MERCANTIL, así como la del BANCO PROVINCIAL y la del BANCO CARIBE (ver folios 41). Es de verificar de las actuaciones que componen el presente asunto que en fecha: 21-05-2008 el Tribunal Noveno de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, dictó auto mediante el cual niega lo solicitado por la parte demandada señalando que el Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado, en virtud de que en fecha 14/05/2008, fue dictado auto en el cual, éste Tribunal declara dichas pruebas de informes desistidas.

De todo lo anteriormente trascrito, pudo verificar este Tribunal de Alzada que efectivamente la parte demandada no cumplió con la orden emitida por el Tribunal de la recurrida mediante auto de fecha: 06-05-2008 a través del cual insta a la demandada que en un lapso no mayor de cinco (05) días hábiles siguientes a dicho auto, indicara el domicilio de las referidas Instituciones so pena de declararán desistidas dichas pruebas informativas, no obstante la parte recurrente, sostiene que dicha decisión emitida por el Tribunal a-quo resulta ilegal al no estar planteado por la Ley, y los gravámenes que se le aplican a las partes en el proceso deben estar debidamente determinados por la Ley.

En atención a lo manifestado por la parte recurrente conviene señalar que las partes deben valerse de las oportunidad o lapsos procesales que otorga la Ley para impulsar su acción independientemente que sea la parte demandante o la parte demandada, ya que dichos lapsos procesales u oportunidades procesales que tienen las partes constituyen los límites del tiempo que señala la ley para la celebración o ejercicio de un acto, motivo por el cual para evitar que las partes dentro del proceso hagan interminables los lapsos o términos legales dadas las cargas procesales impuestas a las partes a lo largo del proceso, la Ley adjetiva laboral en virtud del principio de legalidad procesal otorga a los Jueces Laborales en su artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la potestad de que en aquellos casos de ausencia de disposiciones expresa podrán determinar los criterios a seguir para la realización de los actos en el proceso, expresando dicha norma legal en forma expresa lo siguiente:

Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez de Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe los principios fundamentales establecidos en la presente ley.”

En atención a lo expuesto, se aprecia de una simple lectura de la norma establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que en contrario con lo señalado por el recurrente la Ley adjetiva laboral faculta a los jueces laborales dentro de sus funciones como rector del proceso establecer lapsos o directrices dentro del procedimiento toda vez tendientes a garantizar la consecución del proceso a fin de evitar en forma indefinida la pendencia de algunas cargas impuesta a las partes lo cual requiere su cumplimiento con el objeto de dar celeridad al procedimiento laboral el cual se encuentra orientado en la celeridad del proceso, por lo que indudablemente resulta equivoco lo denunciado por la representación judicial de las empresas demandadas.

Para mayor abundamiento del caso bajo estudio cabe señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 07 establece que “Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley, de la norma precedente se puede colegir evidentemente que luego de realizada la audiencia preliminar todas las partes quedan a derecho de todos los actos verificados en el proceso, en otras palabras quiere decir, que las partes que intervienen en el proceso deben ser diligentes y atender la causa a fin de estar en conocimiento al momento en que se celebra algún acto procesal determinado bien por las partes o el tribunal, sin necesidad de acordar notificación alguna, norma esta establecida en el artículo 07 eiusdem que rige cuando existe una consecución de actos sin suspensiones alargadas, extendidas o prolongadas.

Pudo verificar quien Juzga del análisis del caso en examen que las empresas demandadas debieron estar en conocimiento del auto de admisión de prueba de fecha: 06-05-2008, mediante el cual se admitió la prueba de informe promovida por las recurrentes y se les instó que en un lapso no mayor de cinco (05) días hábiles siguientes a dicho auto, indicaran el domicilio de las referidas instituciones bancarias, por cuanto en caso contrario se declararía desistida dicha prueba de informe, en contra de dicho auto las recurrentes no ejercieron recurso alguno tampoco consignaron escritos que objetara la carga impuesta a ella, igualmente no ejercieron recurso de apelación alguno contra el auto de fecha: 14-05-2008 mediante el cual el tribunal a-quo vencido el lapso otorgado a las demandadas mediante auto de admisión de fecha 06-05-2008, sin que la parte promovente indicara en actas lo solicitado, el tribunal Noveno de Juicio del Trabajo declaró el desistimiento de la prueba de informe promovida.

En virtud de lo anteriormente expuesto y sin duda alguna las empresas demandada convalidaron las cargas impuestas por el Tribunal a-quo so pena de declarar el desistimiento de la prueba de informe promovida, en este sentido, mal puede pretender la representación judicial de las empresas demandada al no cumplir con la orden dada por el tribunal de la recurrida la evacuación de la prueba de informe. Bajo esta óptica conviene señalar que en los nuevos procesos laborales tanto el principio de celeridad como el de económica procesal resultan pilar fundamentar dentro de la estructura que orientan el procedimiento laboral, mediante el cual los jueces deben procurar la instrucción de la causa cumpliendo el orden jurídico del proceso, motivo por el cual es su deber impulsar el proceso realizando diligencias que orienten la consecución del mismo.

De allí, pues al establecer el tribunal de la recurrida un lapso a la parte demandada de cinco (05) días para que indicara las direcciones o domicilio de las instituciones bancaria a través de la cual se solicita la prueba de informe tal proceder fue realizado dentro de las potestades legales dadas por la Ley, y al no haber objetado, apelado u opuesto las empresas demandadas al lapso establecido por el tribunal a-quo evidentemente estuvieron conforme con la decisión emitida por el Tribunal Noveno de Juicio, por lo que mal pueden pretender actuar en los auto negligentemente y consignar las direcciones solicitadas por el tribunal a-quo fuera del lapso otorgado de cinco (05) días, específicamente al décimo (10°) día hábil de dictado el auto de admisión, fundamentándolo en el principio de necesidad de la prueba principio este que lleva implícito la urgencia de pretender demostrar un hecho, es decir, en la oportunidad que las partes tienen para demostrar los hechos que afirmen y que se controvierten a fin de que el fallo pueda determinar quién tuvo la razón, circunstancia esta no verificada en el caso de marras, todo lo contrario por cuanto al resultar admitida la prueba promovida por las empresas demandadas las mismas debieron cumplir con su carga en forma oportuna e indicar las direcciones solicitadas a fin de impulsar en forma adecuada la prueba que resultaba de su único interés, por lo que el pretender por ante este Juzgado Superior la evacuación de una prueba que fue declarada desistida dado la negligencia y desinterés de la parte recurrente, resulta contrario al respecto a la majestad de la justicia y al respecto de las ordenes impuesta por el Juez en el proceso, por cuanto efectivamente la parte demandada recurrente promovió en tiempo oportuno las pruebas correspondientes al caso de marras siendo esta admitida en forma adecuada por el Tribunal de la Primera Instancia, no obstante la misma (empresas demandadas) no realizaron el impulso adecuado relativa a la prueba de informe, ya que la misma no cumplió con la indicación real y oportuna al Tribunal de la Causa de las direcciones de las entidades financieras en la cual pretendía que fueran informadas, y tal como fue señalado en línea anterior la parte demandada se conformó con la decisión tomada por el Juzgador de la recurrida, al silenciar la forma en que el tribunal de la Primera Instancia instruyó la causa y le ordenó so pena de declarar el desistimiento de dicha prueba de informe indicara las direcciones de los banco sobre los cuales iba a recaer la prueba informativa.

En este sentido, resulta imperioso señalar para sustentar aún más el criterio expuesto en la presente decisión, que el principio de preclusión de los lapsos o actos procesales establecidas tanto por la Ley como por los operadores de justicia sea el caso, se establece precisamente para evitar dilaciones en los procesos por cuanto el vencimiento de las fases procesales constituyen el vencimiento de la acción para realizar ciertas gestiones en el proceso ocasionando sanciones a las partes que se convierten en la perdida de algún derecho en el proceso.

En consecuencia, al haber demostrado la parte demandada conformidad con la determinación instructiva de la presente causa dictada por el Tribunal a-quo al no objetar en forma alguna el auto de admisión de prueba de fecha: 06-05-2008 mediante el cual se le imponía la sanción del desistimiento de la prueba de informe, ni mucho menos objetar o apelar del auto de fecha: 14-05-2008 mediante el cual se declara el desistimiento de la prueba informativa hubo un desinterés procesal en la evacuación de la prueba al desacatar la orden emitida por el Tribunal de la recurrida, en consecuencia de los hechos antes expuesto, resulta a todas luces improcedente el presente recurso de apelación, al no existir justificativo jurídico alguno que conlleva a esta Alzada a revocar el auto de fecha: 21-05-2008 dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con seden en la Ciudad de Cabimas, motivo por el cual en virtud de los argumentos antes expuesto este Juzgado Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las empresas co-demandadas recurrentes PLASTIC TRANSPORTE, C.A. y CARGUEROS GEDECA, C.A. acarreando como consecuencia que el auto impugnado sea confirmado en todas sus partes. Así se decide.-

Cabe advertir que en el dispositivo del fallo dictado en fecha 21 de julio de 2008 no se señaló en forma precisa los efectos de la decisión impugnada, en consecuencia se procede a ampliar el dispositivo del fallo en la forma como resulta verificada en la parte motiva de la presente decisión.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las empresas demandadas recurrentes contra el auto de fecha: 21 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la evacuación de la prueba de informe solicitada por las empresas demandadas y admitida por el Tribunal a-quo mediante auto de fecha: 06-05-2008, al haber sido declaradas desistidas mediante auto de fecha: 14-05-2008.

TERCERO

SE CONFIRMA EL AUTO APELADO.

CUARTO

SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a las empresas recurrentes de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintinueve (29) día del mes de julio de dos mil Ocho (2.008). Siendo las 12:07 p.m. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 12:07 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG.-

ASUNTO: VP01-R-2008-000117.

Resolución número: PJ0082008000156.

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