Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 14 de Junio de 2016

Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de junio de dos mil dieciséis

205° y 157°

ASUNTO: BP02-R-2016-000183

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho T.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.993, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra decisión contenida en acta dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de marzo de 2016, en la que declaró Desistido el Procedimiento, en el juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, interpuso el ciudadano N.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.944.041, contra la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, quedando anotada bajo el N° 1, Tomo 2-A, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha 27 de noviembre de 2007, quedando anotada bajo el N° 1, Tomo 2-A.-

Fueron recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 10 de mayo de 2016 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se efectuó el día 30 de mayo de 2016, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (11:00 a.m.), compareció al acto el ciudadano N.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.944.041, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por el profesional del derecho T.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 15.993, en esa misma fecha se profirió el dispositivo oral del fallo, del cual fue impuesto la parte actora.

I

Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio celebrada a las 9:00 a.m. del viernes 11 de marzo de 2016, se debió a que desde el día 10 de marzo de 2016, los co-apoderados judiciales de la parte actora, abogados T.G.R., T.G.H. y O.M.M., se encontraban de reposo médico por un período de 5 días, en virtud de presentar una serie de síntomas comparables con el virus denominado “Zika”, que dicha situación fue informada a otra de las co-apoderadas judiciales, abogada Y.M., quien se disponía asistir a dicha audiencia, pero que tampoco pudo asistir debido a que el vehículo en el que se trasladaba hacia la sede del tribunal se accidentó en la vía.

Para probar su dicho consignó tres (3) justificativos médicos expedidos por la Dra. R.H., Médico General, fechados 10 de marzo de 2016 ratificados por vía testimonial y solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación intentado, se revoque la decisión apelada y se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa que:

En el presente caso, narra el recurrente que la incomparecencia de la parte actora a la oportunidad en que estaba pautada la audiencia de juicio se debió a que desde el día 10 de marzo de 2016, los co-apoderados judiciales de la parte actora, abogados T.G.R., T.G.H. y O.M.M., se encontraban de reposo médico por un período de 5 días, en virtud de presentar una serie de síntomas comparables con el virus zika, que dicha situación fue informada a otra de las co-apoderadas judiciales, abogada Y.M., quien se disponía asistir a dicha audiencia, pero que tampoco pudo asistir debido a que el vehículo en el que se trasladaba hacia la sede del tribunal se accidentó en la vía.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 130 parágrafo segundo de la precitada Ley: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta…Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente…

Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…” (Subrayado de este Tribunal). Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma.

Ahora bien, para justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, la parte actora recurrente consignó tres (3) justificativos médicos expedidos por la Dra. R.H., Médico General, fechados 10 de marzo de 2016, cursantes al folio doscientos uno (201) el relacionado con el abogado T.G.R., al folio doscientos dos (202) el relacionado con el abogado T.G.H.y.a.f.d.t. (203) el relacionado con la abogada O.M.M., los cuales fueron ratificados mediante prueba testimonial con la comparecencia de la Dra. R.H.c.m.M.1., a la audiencia oral y pública ante esta alzada quien luego de prestar el juramento de Ley ratificó el contenido de los informes médicos consignados por la representación judicial de la parte actora, cursantes a los folios 200, 201 y 202 del expediente, por lo que, este Tribunal de alzada les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

Con respecto al motivo de incomparecencia, al analizar el contenido de la declaración de la Dra. R.H., ante las preguntas realizadas por quien decide, la misma manifestó que los síntomas presentados por los pacientes, eran fiebre, vómito, malestar, los cuales relaciona con el virus del zika, por la enfermedad que actualmente se asocia con esos síntomas y padece la población, pero que no les hizo examen de sangre para diagnosticar el virus, sólo los examinó y procedió a realizar el justificativo médico acompañado a los autos.

En este sentido, llama poderosamente la atención el hecho que en la misma fecha 10 de marzo de 2016, tres (3) de los cuatro (4) apoderados judiciales de la parte actora, abogados T.G.R., T.G.H. y O.M.M., hayan sufrido la misma enfermedad, asistido a consulta y con el mismo médico, aún así, vista la ratificación mediante testimonial de los informes médicos consignados por la representación judicial de la parte actora, por parte del médico tratante, Doctora R.H., este Tribunal da por ciertos los hechos narrados por el recurrente en la audiencia oral y pública ante esta alzada, en cuanto a la enfermedad padecida por T.G.R., T.G.H. y O.M.M.. Así se decide.-

En lo que respecta al motivo de incomparecencia invocado para la abogada Y.M., quien -según lo descrito en el escrito de fundamentación y en la audiencia oral y pública ante esta alzada- no pudo comparecer a la audiencia de juicio pautada para el día 11 de marzo de 2016, debido a que el vehículo donde se trasladaba para asistir al acto sufrió un desperfecto mecánico, con respecto a este hecho la parte actora recurrente no produjo prueba fehaciente donde se verifique el hecho narrado para justificar la incomparecencia de la abogada Y.M. a la oportunidad en que estaba pautada la audiencia de juicio.

En este sentido, de la revisión del poder que riela de los folios ocho (8) y nueve (9) del expediente, se evidencia que el ciudadano N.R.L., confirió poder a los abogados T.G.R., Y.M., T.E.G.H. y O.M.M., de los cuales sólo demostraron que no pudieron asistir por razones de salud, el primero, el tercero y el cuarto, siendo que, con respecto a la segunda de ellos, abogada Y.M., el apelante no logró demostrar ante esta alzada sus dichos referente a que el vehículo donde se trasladaba la abogada Y.M., sufrió un desperfecto mecánico, por lo que, en criterio de quien decide, al existir varios apoderados judiciales del actor constituidos en juicio, y al menos uno de ellos no demuestre haber tenido un caso fortuito o fuerza mayor de carácter excepcional e imprevisible, que le haya impedido la comparecencia al acto que tenía pautado, se entiende entonces que el referido apoderado judicial pudo asistir, en razón de ello, no quedó comprobado a satisfacción de esta alzada el caso fortuito o la fuerza mayor alegado para justificar la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio celebrada el 11 de marzo de 2016, por lo que resulta forzoso desestimar el motivo de apelación, en consecuencia, debe declararse sin lugar el presente recurso. Así se decide.-

En virtud de lo antes expuesto, el motivo que se invoca para la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, dadas las circunstancias anotadas, no son suficientes para considerarlo justificado, por tanto, se declara sin lugar el presente recurso de apelación y se confirma la decisión objeto de apelación. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho por el profesional del derecho T.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.993, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra decisión contenida en acta dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de marzo de 2016, en la que declaró Desistido el Procedimiento, en el juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, interpuso el ciudadano N.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.944.041, contra la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C. A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, Firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 205 º y 157º

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. Y.M.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se certificó y registró la presente decisión en el copiador respectivo. Conste

La Secretaria,

BP02-R-2016-000183

UJAR/bpo/YM

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