Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoDecaimiento De La Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 21 de Julio de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2008-000009

DECAIMIENTO DE MEDIDA

Revisado el presente asunto y visto el escrito presentado por la Defensora Pública C.I.R. a los fines de emitir pronunciamiento, para hacerlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en tal sentido observa:

Los imputados N.B.R., Yendrik J.P.V., R.J.P., titulares de las cédulas de identidad nº 13.674.921, 10.760.745 y 10.769.586 respectivamente, ya identificado en autos y residenciados en: el primero: Urbanización Calicanto, calle 1, casa nº 4; segundo: urbanización Calicanto, calle 1 , sector 2, casa nº 08, y el tercero: urbanización calicanto, sector 1, vereda 01, casa nº 17, Carora Estado Lara, le fue decretada en fecha 09-06-2006 medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, Leiones Personales e Instigación a Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 219, 413 y 283 del Código Penal respectivamente, quedando obligado a presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo cada 60, la cual ha cumplido según se evidencia de las actuaciones que constan en el presente asunto y de la revisión del Sistema Informático Juris 2000.

Igualmente observa esta operadora de justicia que desde la fecha en que fue decretada medida restrictiva de libertad hasta la presente, han transcurrido mas de dos (02) años, sin que se haya celebrado la audiencia preliminar por causas no imputables al procesado, ni a su defensa técnica, ya que el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo encontrándose la causa en fase de investigación.

Respecto a las circunstancias descritas el Código Orgánico Procesal Penal consagra como principio y garantía procesal del sistema penal venezolano, la afirmación de la libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio debe necesariamente concatenarse

con el estado de libertad y proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma.

También indica el texto adjetivo in comento, el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio de este tribunal las justifiquen.

Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, puesto que se considera dicho lapso suficiente de tramitación del proceso.

En atención a ello y una vez transcurridos los dos años de medida de coerción personal sin que se haya presentado acto conclusivo, por causas no atribuibles a la defensa ni al procesado, y sin que el Ministerio Público haya solicitado en tiempo hábil el decreto de prórroga (debidamente motivado), la medida de coerción personal decae automáticamente ordenando esta juzgadora a los efectos de asegurar la finalidad del proceso, someter al procesado de autos a otra medida cautelar mucho menos gravosa que garantice su presencia en los eventuales actos procesales que deban celebrarse, con respecto al principio de afirmación de libertad y proporcionalidad.

Si bien es cierto se investiga un hecho punible de cierta entidad, que ataca bienes jurídicos de trascendencia social, tampoco podemos dejar de considerar que al justiciable lo respalda el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado solo por el quantum de la posible pena a imponer, y que por lo tanto determina para el juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso y no solamente la pena posible de imponer.

Es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos y ratificados por la república, que en aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal (como lo es el presente caso) exceda el límite máximo legal. Esto es, el lapso de dos años sin que se haya solicitado su prórroga dentro del lapso de orden publico, establecido en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado.

Considera quien decide que con el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, no se incurre en supuestos de impunidad, por el contrario se protege y vigila el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental, aunado al hecho de que el Ministerio Publico en este caso no peticionó debidamente al Tribunal y en tiempo hábil la solicitud de prórroga para la permanencia de la medida de coerción personal y por ende no puede emitirse un pronunciamiento desfavorable al encausado porque implicaría la violación del debido proceso así como de los lapsos procesales que son de estricto orden publico.

Con base a lo expuesto previamente, observa esta Juzgadora la necesidad de decretar de oficio el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad dictada contra N.B.R., Yendrik J.P.V., R.J.P., titulares de las cédulas de identidad nº 13.674.921, 10.760.745 y 10.769.586 respectivamente, ya identificados en autos, acordada en fecha 15-04-2008 por este Juzgado de Control, quedando los mismos sometidos a objeto de garantizar las resultas del proceso a la medida cautelar establecida en el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que comporta el compromiso de presentarse cada vez que el tribunal o el Ministerio Público se lo requiera, y así se resuelve.

DISPOSITIVA

En merito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguiente pronunciamientos:

PRIMERO

Con Lugar la solicitud de la defensa técnica en consecuencia, el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, que en fecha 15-04-2008 , fue dictada contra los ciudadanos N.B.R., Yendrik J.P.V., R.J.P., titulares de las cédulas de identidad nº 13.674.921, 10.760.745 y 10.769.586 respectivamente, ya identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, Leiones Personales e Instigación a Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 219, 413 y 283 del Código Penal

SEGUNDO

A los fines de garantizar las resultas del proceso, se ordena la sustitución de la medida de coerción personal por otra mucho menos gravosa a favor de los procesados de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse cada vez que el tribunal o el Ministerio Público se lo requiera.

TERCERO

Notifíquese a los imputados, Fiscal 8º del Ministerio Público y a la Defensa Pública del contenido de la presente decisión.

CUARTO Líbrese oficio a la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara a fin que informe a este Tribunal el estado actual de la presente causa Líbrese oficio respectivo. Regístrese, Publíquese y cúmplase

La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2008-000009

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