Sentencia nº RC.000448 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora

Numero : RC.000448 N° Expediente : 13-644 Fecha: 17/07/2014 Procedimiento:

Recurso de Casación

Partes:

NEYCES A.Á.B. contra INVERSIONES URUPAGUA, C.A.

Decisión:

CON LUGAR

Ponente:

Aurides Mercedes Mora ----VLEX----

EN SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2013-000644

Magistrada Ponente: AURIDES M.M..

En el juicio por cumplimiento de contrato, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, por la ciudadana NEYCES A.Á.B., representada judicialmente por los abogados R.A. y E.S., contra la sociedad de comercio INVERSIONES URUPAGUA, C.A., representada judicialmente por los abogados A.F., E.F. y A.B.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, dictó sentencia definitiva en fecha 25 de septiembre de 2013, mediante la cual declaró 1) Sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en fecha 18 de abril de 2013 que declaró sin lugar la acción incoada y parcialmente con lugar la reconvención propuesta; 2) Sin lugar la acción incoada; 3) Sin lugar la reconvención propuesta por la demandada en la pretensión de resolución de contrato intentada; 4) Se ordena a la demandada devolver de manera inmediata a la parte actora la suma de ciento seis mil bolívares exactos (Bs. 106.000,00), que fue recibida en el marco de la negociación analizada, suma que deberá ser indexada desde el día 21 de noviembre de 2006, fecha en que consta la obligación contraída, hasta la publicación de la presente sentencia, ordenándose la realización de una experticia complementaria del fallo. De esta manera modificó el fallo apelado. Hubo condenatoria en costas a la parte actora en cuanto a la pretensión propuesta y condena en costas a la parte demandada en la instancia superior, de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la mencionada sentencia del juzgado de alzada, la representación judicial de la parte demandada reconviniente anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido en fecha 10 de octubre de 2013 y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 31 de octubre de 2013, se dio cuenta ante la Sala del presente expediente y la Presidenta de la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal asignó la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN POR

DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Argumenta el recurrente, en su escrito de formalización del recurso de casación, lo siguiente:

...AL AMPARO DEL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE DENUNCIA LA VIOLACIÓN, POR PARTE DE LA RECURRIDA, DE LOS ARTÍCULOS 12, 243 ORDINAL 5TO (sic) y 244 EUISDEM, AL INCURRIR EN EL VICIO DENOMINADO ULTRAPETITA.

Ciudadanos Magistrados, la sentencia recurrida estableció en la parte final de su motiva lo siguiente:... "como quiera que tanto la pretensión de cumplimiento de contrato como la reconvención de resolución del mismo fueron declaradas sin lugar; a los fines de que la situación fáctica planteada vuelva a su estado original, el (sic) demandante (sic) debe devolver a la parte actora en forma inmediata la suma de Ciento (sic) Seis (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 106.000,00) que fueron recibidos por un representante de la empresa Inversiones Urupagua, C.A., en el marco de la negociación realizada, y aunque no ha sido solicitada la indexación dada la naturaleza de la acción intentada; en virtud de la devaluación de la moneda es equitativo también conceder la corrección monetaria de la expresada cantidad de dinero desde el día 21 de noviembre del (sic) 2006, fecha en que consta la obligación contraída, hasta la publicación de la presente sentencia, por lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, así se resuelve".

más adelante, en el punto CUARTO de su dispositiva, determinó que: "SE ORDENA a la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES URUPAGUA, C.A. devolver de manera inmediata a la ciudadana NEYCES A.Á.B., la suma de CIENTO SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 106.000,00), que fueron recibidos por la primera de la (sic) nombrada (sic) en el marco de la negociación analizada, suma que deberá ser indexada desde el día 21/11/2006 (sic) fecha en que consta la obligación contraída, hasta la publicación de la presente sentencia, ordenándose la realización de una experticia complementaria del fallo".

En efecto, de una simple revisión al escrito de libelo de demanda, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida abogado R.M.A.E., se desprende que no solicitó, en dicho escrito. indexación de algún tipo, por lo que mal podía la recurrida concederle algo que no se ha solicitado en el libelo, y que no podía la demandante reconvenida -en caso de ser procedente- efectuarlo en otra oportunidad posterior, como pacíficamente lo ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia. A este respecto, la sentencia de Primera (sic) Instancia (sic) no condenó la indexación, lógicamente por no haber sido solicitado en el libelo de la demanda. La situación que nos ocupa en este particular, ha sido decidida reiteradamente por esta Sala, concretamente desde el año 1994, en sentencia del 03 (sic) de agosto en el juicio incoado por Banco Exterior de los Andes y de E.E. contra C. Sotillo, expediente N° 93-231 y en decisión de fecha 30 de julio de 2002, expediente N° AA20-C-2001-000232, caso Almacenadora Caracas.

En este sentido, por haber concedido la recurrida una indexación no solicitada oportunamente, estamos ante la presencia del denominado vicio de ULTRAPETITA, al haber ordenado, DE OFICIO, una indexación no solicitada en el líbelo de demanda. en materia de cumplimiento de contrato, la cual fue declarada SIN LUGAR, motivo por el cual, incurrió el autor de la sentencia recurrida en dicho vicio, tal como lo estableció esta Sala en decisiones números 342 y 348 de fechas 02/11/2001 (sic) y 30/07/2002 (sic), respectivamente.

Por consiguiente, conforme a lo anteriormente expuesto, con el debido respeto consideramos que, debe ser declarada con lugar la presente denuncia de ULTRAPETITA, por infringir la recurrida los artículos 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al no haber sentenciado con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; el artículo 12 eiusdem, al no haberse sometido el autor de la recurrida a las normas de derecho, todo lo cual acarrea la nulidad de la sentencia en los términos del artículo 244 del mismo Código, al contener ULTRAPETITA la sentencia recurrida, con fundamento a lo ya expresado…

(Resaltado, subrayado y cursivas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente en casación señaló, que el ad quem en su fallo ordenó a la parte demandada reconviniente devolver a la actora reconvenida una cierta cantidad de dinero, suma ésta que ordenó ser indexada a partir del día en que consta la obligación contraída, no obstante, la referida indexación acordada por el ad quem no fue solicitada en el libelo de la demanda, incurriendo con ello en la violación de los artículos 12, ordinal 5°del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en la modalidad de incongruencia positiva del fallo en su aspecto de ultrapetita.

Ahora bien, sobre la incongruencia positiva esta Sala en sentencia N° RC-221, de fecha 28 de marzo de 2006, caso de Films Venezolano, C.A. contra Grupo Inversor 88.8 C.A., expediente N° 02-166, indicó lo que a continuación se transcribe:

...En relación al vicio de incongruencia positiva, la Sala, en sentencia de 13 de agosto de 2004, juicio E.I.M. y otros contra Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) y otra, expediente N° 2003-000505, sentencia N° 861, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, señaló:

...Sobre el vicio de ultrapetita, la Sala ha expresado, entre otras, en sentencia Nº 131 del fecha 26 de abril de 2000, caso V.J.C.A. contra R.A.S.R. y otros, expediente N° 99-097, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, y en la cual dijo lo siguiente:

‘...La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín “ultrapetita”, que significa “más allá de lo pedido”.

En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.

Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita “es aquel pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada”. (M. de 1936. p. 387. L.M.A.. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).

En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo...

.

De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que toda sentencia debe cumplir con el requisito de la congruencia que alude a una decisión expresa, positiva y precisa, ajustada a las pretensiones de las partes en el proceso y, la Sala ha precisado que la ultrapetita consiste cuando el juez en el dispositivo de su fallo se haya pronunciado sobre una cosa no demandada o conceda algo más de lo pedido, pues, el juez está obligado a limitarse a lo planteado conforme a lo solicitado en el libelo de demanda y a las defensas realizadas por el demandado, no pudiendo excederse o modificar los términos planteados por las partes en el proceso.

Determinado lo anterior, la Sala pasa a transcribir extractos pertinentes del escrito de demanda y del fallo de alzada, para destacar la forma en la cual se materializa en la decisión recurrida el vicio delatado.

En el escrito libelar cursante en los folios 1 al 18 de la primera pieza del expediente, la demandante Neyces A.Á.B., alegó lo que a continuación se transcribe:

... III DEL PETITORIO

A

Ciudadano Juez (sic), es por las consideraciones antes expuestas, que procedo a demandar, como en efecto demando en nombre de mi representada NEYCES A.A. (sic) BERMUDEZ (sic) ampliamente identificada en autos, a la sociedad mercantil INVERSIONES URUPAGUA, C.A. empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, (…) a que RECONOZCAN Y CUMPLAN O A ELLO SEAN CONDENADOS POR ESTE TRIBUNAL EN LO SIGUIENTE:

PRIMERO: A que reconozcan o así sea declarado por este tribunal, de la existencia de un contrato de VENTA REAL perfeccionado, entre los (sic) demandados (sic) y la actora, cuyo objeto es el inmueble ampliamente identificado en autos y el precio es por la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MILLONES DE BOLlVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 215.000.000,00), de los cuales ya la actora ha cancelado la cantidad de CIENTO SEIS MILLONES DE BOLlVARES (sic) (Bs. 106.000.000,00), por lo cual el saldo restante es por la cantidad de CIENTO NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 109.000.000,00), sin que pueda permitirse variación de éste (sic) precio por ningún motivo.

SEGUNDO: Que cumplan o a ello sean condenados por este tribunal a efectuar la tradición del inmueble, a través de la protocolización del respectivo documento de venta por ante el Registro (sic) Inmobiliario (sic) correspondiente, para lo cual deberán presentar la documentación necesaria a los fines de dicha protocolización.

TERCERO: Que paguen o ello (sic) sean condenados por éste tribunal, las costas y costos del proceso, incluyendo mis honorarios profesionales, los cuales solicito sean estimados prudencialmente por éste (sic) tribunal en base a un treinta por ciento (30%) del valor de la demanda...

. (Mayúsculas y resaltado del texto).

A su vez, el fallo recurrido en su parte pertinente estableció lo que a continuación se transcribe:

...En el caso sub litis, con el análisis del documento notariado ante la Notaría Pública Segunda Interina de Barquisimeto, en fecha 31 de enero del 2008, anotado bajo el Nº 02, de los libros de autenticaciones emitido en forma unilateral por el abogado R.M.A., se determinó la carencia de valor probatorio de la mencionada manifestación denominada transacción, (…); en consecuencia no tiene ningún efecto dicha transacción en el presente proceso y como quiera que tanto la pretensión de cumplimiento de contrato como la reconvención de resolución del mismo fueron declaradas sin lugar; a los fines de que la situación fáctica planteada vuelva a su estado original, el (sic) demandante (sic) debe devolver a la parte actora en forma inmediata la suma de Ciento (sic) Seis (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 106.000,00) que fueron recibidos por un representante de la empresa Inversiones Urupagua, C.A., en el marco de la negociación realizada, y aunque no ha sido solicitada la indexación dada la naturaleza de la acción intentada; en virtud de la devaluación de la moneda es equitativo también conceder la corrección monetaria de la expresada cantidad de dinero desde el día 21 de noviembre del 2006, fecha en que consta la obligación contraída, hasta la publicación de la presente sentencia, por lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, Administrando (sic) Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante y la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E. (sic) Lara, de fecha 18 de abril de 2013.

SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana NEYCES A.Á.B. contra la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES URUPAGUA, C.A., previamente identificados.

TERCERO: SIN LUGAR la Reconvención (sic) propuesta por la segunda de las nombradas en contra de la primera de éstas en la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada.

CUARTO: SE ORDENA a la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES URUPAGUA, C.A. devolver de manera inmediata a la ciudadana NEYCES A.Á.B., la suma de CIENTO SEIS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 106.000,00), que fueron recibidos por la primera de la nombrada en el marco de la negociación analizada, suma que deberá ser indexada desde el día 21/11/2006 (sic) fecha en que consta la obligación contraída, hasta la publicación de la presente sentencia, ordenándose la realización de una experticia complementaria del fallo...

. (Mayúsculas y resaltado del fallo, subrayado de la Sala).

De la anterior transcripción, se evidencia que el juzgado ad quem luego de realizar el análisis de un instrumento probatorio aportado al juicio, estableció que la empresa demandada reconviniente debe devolver a la parte actora reconvenida una cierta cantidad de dinero, que “…aunque no ha sido solicitada la indexación dada la naturaleza de la acción intentada; en virtud de la devaluación de la moneda es equitativo también conceder la corrección monetaria de la expresada cantidad de dinero…”, motivo por el cual en la parte dispositiva de su sentencia, el ad quem condenó a la demandada reconviniente al pago de la suma de dinero que resultara luego de practicarse la respectiva indexación de la expresada cantidad de dinero a devolver, mediante experticia complementaria del fallo.

Lo anteriormente establecido, le permite a la Sala evidenciar que ciertamente tal como fue delatado por el recurrente, el ad quem en su fallo incurrió en uno de los casos de incongruencia positiva, al extralimitarse en su decisión y conocer algo distinto a lo demandado por la actora reconvenida, ya que la indexación o ajuste por inflación no fue solicitada en el libelo de la demanda, motivo por el cual no formaba parte del thema decidendum, por lo que mal pudo el juez de alzada acordarla de oficio, infringiendo de este modo lo dispuesto en los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose que la recurrida incurrió en el vicio de ultrapetita delatado por el recurrente en casación. Y así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada reconviniente la sociedad de comercio INVERSIONES URUPAGUA, C.A., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en fecha 25 de septiembre de 2013. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria al pago de las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

_________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

____________________________

C.W. FUENTES

Exp. N° AA20-C-2013-000644

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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