Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de septiembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000343

PARTE DEMANDANTE: NEYCES A.Á.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, No. 13.920.482, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES URUPAGUA, C.A., sociedad debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01 de julio de 2004, bajo el No. 60, Tomo 28-A, Folio 321.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: E.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.668.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: A.B. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.070.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Admisión de Pruebas)

El 02 de abril del año en curso, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de Cumplimiento de Contrato interpuesto por la ciudadana NEYCES A.Á.B. contra la firma mercantil INVERSIONES URUPAGUA, C.A., todos identificados, dictó un auto admisión de pruebas a través del cual expuso lo siguiente:

Vista las pruebas presentadas en fecha 17-02-2009, por el abogado E.X.A.S.R., plenamente identificado en autos, este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, procede a admitirlas a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, como a continuación se establece: CAPITULO I: Ratifica todas y cada una de las pruebas promovidas conjuntamente con el libelo de la demanda, tales como: 1) Comprobante de pago Nro. 0373, emitido por la Inversiones Urupagua C.A. 2) Acta levantada por el INDECU en Acto Conciliatorio por ambas partes. 3) Copia Certificada del procedimiento de denuncia 2441-07 por ante el INDECU. 4) Copia Certificada del parcelamiento o urbanismo del conjunto Residencial Parque Choroni. 5) Certificación de Gravámenes correspondientes a los últimos 10 años del inmueble. 6) Estado de cuenta correspondiente a su representado el cual se observa el debito del cheque Nro. 21855684, por (Bs. 106.000.000,00) cobrado por la vendedora. 7) Avisos publicitarios correspondientes a las ediciones de Septiembre y Octubre de 2007 de la Revista Inmobilia con Publicidad relativa al Urbanismo Conjunto Residencial Parque Choroni, en donde destaca las últimas cuatro casas. Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. CAPITULO II: Reproduce el Merito favorable que de los autos se pueda desprender a favor de su representada. Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. CAPITULO III: TESTIGOS. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Promueve la Prueba de Testigos para oír las testimoniales de los ciudadanos: ESCALONA TORREALBA FRANYELIS NOHEMI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.269.065, domiciliada en la Urbanización El Trigal, Av. El Placer con Transversal 8 y 7, vereda 9B, casa N° 92-28, Municipio Palavecino del Estado Lara. BARCO M.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.054.986, domiciliada en la P.N., Calle Conjunto Residencial Las Villas, Casa Nro. 24. VASQUEZ DURAN KEIMBER ISAIMIR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-14.826.354, Calle 55 entre 14 y 15, casa 14-73, Barquisimeto, Estado Lara. Este tribunal acuerda comisionar a uno de los Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, a quién se le remitirá despacho con oficio, y quien ordenará por Secretaría hacer el cómputo de los días de despacho que transcurran en su Tribunal durante su evacuación discriminándose "día por día". Líbrese despacho y remítase con oficio a la U.R.D.D. a los fines de su distribución. CAPITULO IV: DE LA CONFESION. En cuanto a la prueba promovida de la Confesión, este Tribunal se reserva su pronunciamiento ya que la misma será valorada con la Sentencia

.

El anterior auto fue apelado por el abogado A.B. en su carácter de autos (Folio 2). El 15/04/2009, se oye la apelación en un solo efecto, ordenando la remisión de las actas a la URDD Civil a los fines de su distribución, una vez que señalen y consignen los fotostatos de los folios a certificar y las que se reserve el tribunal (Folio 3). Una vez realizado el trámite respectivo, correspondió a este Superior conocer el presente asunto, dándosele entrada y fijándose el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten Informes (Folio 101). El día fijado para ello, sólo ejerció su derecho la parte actora, dejándose constancia de que la parte demandada no lo hizo ni por sí, ni a través de apoderado (Folio 102). El 30/06/2009, día fijado para las Observaciones, el tribunal deja constancia de no fueron presentado los escritos por ninguna de las partes; y el tribunal se acoge al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (Folio 114). Subsiguientemente, vencidos los lapsos, con los resultados pertinentes, pasa este sentenciador a la revisión de las actas, para dilucidar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido, se observa.

P R I M E R O: En el presente caso, en el Acto de Informes, el abogado E.F. en representación de -la sociedad mercantil Inversiones Urupagua C.A., alega la falta de identificación del objeto de la prueba, al no señalar la parte promovente los hechos que pretendió demostrar con cada medio de prueba promovida lo cual conlleva, según su óptica, que no existe prueba válidamente promovida sino se cumple con este requisito. Ciertamente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia venido trabajando en este sentido, al frente del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ya que sostenido desde hace mucho tiempo, concretamente en ponencia presentada en la XXII Jornada “ J.M D.E.. Derecho Procesal Civil (El C.P.C Diez años Después, Pág. 247) lo siguiente:

"Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello el Código de Procedimiento Civil de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (Arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada”.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, las exigencias de la ética (art. 2 CRBV) como elemento estructural de la sociedad venezolana, refuerzan la ya advertido por la doctrina y tangencialmente por la jurisprudencia, en cuanto a la obligación de ejercer con probidad y lealtad y exponer los hechos conforme a la verdad en el proceso judicial (Arts.17 y 170 CPC), lo cual tiene una incidencia en la carga de promover la prueba.

En efecto, de los requisitos intrínsecos de cada medio probatorio los cuales han sido previamente fijados por la Ley, existen cargas procesales que versan sobre todos los medios de prueba y que se vinculan, por lo tanto a su objeto.

Más sin embargo, esto no sólo obedece a una carga procesal establecida en la ley (art. 397 CPC) a los efectos de delimitar los hechos controvertidos que serán objetos del debate probatorio durante la instrucción de la causa, sino que además, procura la estabilidad e igualdad de las partes en el proceso (art. 15 CPC), y en especial la protección de derecho a la Tutela Judicial Efectiva sin que en ningún caso se produzca la indefensión de conformidad con los artículos 26 y 49.1 del texto constitucional, y tal como lo señala, a manera de ejemplo, el artículo 24.1 de la Constitución Española, fuente comparada directa de nuestro reciente texto constitucional.

En este sentido se ha pronunciado la sentencia de fecha 31 de octubre de 2000 de la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE, Exp. 99-1001:

"Ahora bien, según la doctrina - con Cabrera Romero al frente - el nuevo Código de Procedimiento Civil ha establecido una conducta en relación con los alegatos de las partes. Dentro de ese mismo orden de ideas, a cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado instrumento Que se le señale cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello, el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas, con la sola excepción de las posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto se señalará en el momento de su evacuación. Todas estas normas tienden a evitar que los juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes. Así lo estableció también la Sala plena en fecha 4 de julio de 2000".

Ciertamente este criterio fue ratificado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de noviembre del 2001(Caso: ASODEVIPRILARA) en el sentido de que a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuales son los hechos que con ellos se pretende probar, a excepción de la prueba testimonial y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas, criterio este que fue reafirmado por la misma Sala Constitucional en la sentencia Nº 401, expediente Nº 02-2003 la cual ha sido publicada en la jurisprudencia Ramírez & Garay, correspondiente al mes de Enero - Febrero, páginas 411 a 414, ya que la excepción constituida por la prueba de testigos y posiciones juradas al principio de que de toda probanzas debe indicarse lo que se quiere probar, viene dado por el hecho de que en dichos medios el objeto se señalará al momento de la evacuación, ello en virtud que es a partir de ese instante que se va a someter a interrogatorio al absolvente y al testigo, de conformidad con lo establecido en los Art. 403 Y 485 del Código de Procedimiento Civil, ejerciendo en consecuencia las partes el control de la prueba.

En este orden de ideas, es importante señalar que este criterio ha sido sostenido también por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pero atemperado conforme a sentencia dictada por el Magistrado Carlos Oberto Vélez, en fecha 13 de Octubre de 2.008, en el juicio de Resolución de Compra Venta intentado por los ciudadanos J.R.Q.R. y L.E.R.d.Q., la cual se transcribe parcialmente en la forma siguiente:

Por consiguiente, la Sala atempera su criterio y deja sentado que admitida y adquirida la prueba en el proceso, bien por haberlo permitido las partes o por mandato del juez, la prueba escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juzgador para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo caso éste deberá determinar si la forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicación del objeto de la prueba, impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir: su pertinencia con los hechos discutidos, pues si su contenido permite establecer la relación entre éstos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada su nulidad, con pretexto en el incumplimiento de un formalismo que no impidió alcanzar la finalidad perseguida en la ley, siempre que no hubiese causado indefensión. No puede esta Sala consentir que el fin supremo de la realización de la justicia se doblegue frente al incumplimiento de un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguida por el legislador ni hubiese causado indefensión, que en el caso concreto se refiere a la pertinencia de los hechos que se pretenden trasladar al proceso con los discutidos por las partes, pues ello atenta directamente contra los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Lo expuesto permite determinar que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia. Por las razones expuestas, la Sala atempera su doctrina relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con expresa ratificación de que el cumplimiento de esa forma procesal en las instancias es necesaria sólo para denunciar en casación el vicio de silencio de prueba por el no promovente, pues ello constituye presupuesto indispensable para evidenciar el interés del formalizante en obtener el examen de la prueba y, por ende, su legitimación en casación para formular este tipo de denuncia, y en definitiva para determinar si la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es capaz de influir en forma determinante en el dispositivo del fallo, lo que constituye requisito de procedencia del recurso de casación de las denuncias de infracción de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, esta Sala estima necesario mantener la doctrina respecto de la indicación del objeto de la prueba en las instancias por parte del no promovente, como presupuesto necesario para evidenciar y razonar en casación su interés en alegar el vicio de silencio de la prueba, pues sólo en el supuesto de que ello pueda lograr un beneficio estará legitimado para su denuncia, lo que debe ser fundamentado en forma adecuada por el recurrente, y además la expresión del objeto de la prueba en las instancias por el recurrente en casación permite la determinación de la influencia del error cometido por el juez al silenciar la prueba, que sólo es capaz de producir la nulidad del fallo si es determinante en el dispositivo. Este requisito no rige respecto del promovente, por cuanto el mismo acto de promoción implica la manifestación de su interés en que la prueba sea admitida, adquirida por el proceso y valorada por el juez. Ahora bien, la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, respecto de la legitimación para denunciar el vicio de silencio de prueba en casación dejó sentado: “…por razones de economía procesal y en fundamento a la necesidad de la estabilidad de los procesos, la Sala considera que, la nulidad de la decisión recurrida no puede tener su causa en los errores de las partes, sino exclusivamente en aquellas faltas del tribunal que sean contrarias al orden público o perjudiquen los intereses de las partes litigantes, lo cual lleva a concluir a esta Sala, que la falta de indicación en la instancia por parte del recurrente no promovente del objeto perseguido con la prueba (...) ya sea en el acto de evacuación (...) o en informes -que constituye la última actuación de las partes donde se resumen sus pretensiones y contradicciones y señalan sucintamente al sentenciador la finalidad del acervo probatorio en que fundamentan sus intereses-, lleva a concluir a esta Sala que la parte recurrente no promovente carece de interés procesal para denunciar el silencio de pruebas en la declaración de la testimonial objeto de la denuncia. Por consiguiente, al no señalar el recurrente en la instancia el objeto del medio probatorio que denuncia, la Sala no puede verificar el interés procesal del recurrente en su condición de parte agraviada por el acto para invalidar la decisión recurrida, por lo que considera que en fundamento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estaría en presencia de una reposición inútil que atenta contra la celeridad del proceso. Así se decide. La Sala reitera esa doctrina sólo en lo que respecta a la indicación del objeto de la prueba en las instancias a los efectos de demostrar el interés y legitimación para denunciar el vicio del silencio de prueba en casación por parte del no promovente, lo que no rige respecto del promovente, por cuanto el mismo acto de promoción implica la manifestación de su interés en que la prueba sea admitida, adquirida por el proceso y valorada por el juez...”. (Resaltados del texto).

Secueladas el escrito de pruebas presentado por el abogado E.X.S.R., se observa que una vez que solicita en el capítulo I de su escrito la ratificación de las pruebas promovidas conjuntamente con el libelo de demanda tales como:

Ratifico todas y cada una de las pruebas promovidas conjuntamente con el libelo de la demanda, tales como:

  1. Comprobante de pago Nº 0373 emitido por la accionada Inversiones Urupagua C.A.

  2. Acta levantada por el INDECU en acto conciliatorio por ambas partes.

  3. Copia certificada del procedimiento de denuncia 2441-07 por ante el INDECU.

  4. Copia certificada del parcelamiento o urbanismo del conjunto residencial Parque Choroní.

  5. Certificación de Gravámenes correspondiente a los últimos 10 años del inmueble.

  6. Estado de cuenta correspondiente a mi representado el cual se observa el debito del cheque Nº 21855684, por (bs. 106.000.000,00) cobrado por la vendedora.

  7. Avisos publicitarios correspondientes a las ediciones de septiembre y octubre de 2.007 de la revista Inmobilia con publicidad relativa l Urbanismo Conjunto Residencial Parque Choroní, en donde destaca las últimas cuatro casas.

En el capítulo II reproduce el mérito favorable que de los autos se pueda desprender a favor de su representada, agregando que “Con la promoción de este particular pretendo acreditar a favor de un patrocinado cualquier elemento probatorio que espontáneamente se puede desprender de narras, o bien sea de lo aportado por la demandante o por el demandado y que, una vez constante en autos y por tanto pasando ya a pertenecer a las probanzas al proceso mismo, en conformidad al principio de la Comunidad de la Prueba, puede ser objeto de uso por parte de la parte impugna”

T E R C E R O: En este sentido es importante señalar que en nuestro sistema en materia de referente a las pruebas, la primera fase del lapso probatorio, se divide en dos periodos: el de promoción y el de evacuación; vencido el lapso de prueba, se abre seguidamente ex - lege, el lapso de oposición a la misma, el cual tiene una duración de tres días, como lo indica el Art. 397 del C.P.C. Este lapso indica, aquel principio de control y fiscalización de las pruebas, mediante el cual se asegura a las partes en esta etapa, la garantía de la defensa y la eficacia del contradictorio. En el orden consecutivo consagrado en la Ley para el procedimiento probatorio, corresponde al Juez, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del lapso de oposición a las pruebas dictar la providencia de admisión o de negativa de las mismas en la cual se concreta el juicio del Juez acerca de las razones de inadmisiblidad o rechazo irrevocadas por las partes en la etapa de oposición a las pruebas, bien porque la misma sea ilegal o inconducente, o que sean impertinente.

En el caso que nos ocupa la parte promovente de las pruebas objeto de la presente apelación, como se dejó anteriormente asentado, en la etapa de promoción trae a colación a través de la figura de la ratificación las pruebas presentadas con el libelo de demanda, lo cual es dable realizar en el momento de promoción de pruebas, ahora bien, no obstante para determinar si las pruebas se bastaban así mismas, era necesario por ser implícito al objeto de la misma, traer a las actas procesales el escrito de libelo de demanda, lo cual no se efectuó, siendo para el apelante la carga de consignar dicho recaudo puesto que la apelación ejercida es de su incumbencia, por lo que habida cuenta de que el promovente de las pruebas impugnadas, invocó el mérito favorable de las mismas, en la promoción de pruebas, estima este Juzgador que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la petición que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano, y la orientación del mismo está dada por la valoración que el juez del mérito aprecie sobre esta prueba; la cual no constituye una facultad del sentenciador, ni tampoco es la oportunidad procesal para su decisión, por lo que las pruebas promovidas referidas al capítulo I, II, y III concerniente a la prueba testimonial, están conformes a derecho al ser admitidas por el a-quo en su oportunidad procesal, salvo su apreciación en la definitiva, de igual manera es conforme a derecho la decisión del a-quo de pronunciarse en la definitiva sobre la prueba presentada en el capítulo IV, relativo a la confesión, así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación intentada por el abogado A.B. en representación de la Sociedad Inversiones Urupagua C.A. contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02/04/2009, en el juicio de Cumplimiento de Contrato intentado por la ciudadana Neyces A.Á.B. en contra de INVERSIONES URUPAGUA C.A.

Queda CONFIRMADO el auto apelado.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

S.M.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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