Decisión nº 08-1196 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 27 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2008-001221

DEMANDANTE: NEYCES A.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.920.482, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar.

DEMANDADA: INVERSIONES URUPAGUA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 60, tomo 28-A, de fecha 01 de julio de 2004, representada por el ciudadano J.M.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.491.055, en su condición de director clase “B”, y de este domicilio.

APODERADO: E.F.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.031, y de este domicilio.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 08-1196 (Asunto: KP02-R-2008-001221).

Con ocasión al juicio por cumplimiento de contrato, intentado por la ciudadana Neyces A.Á.B., contra la firma mercantil Inversiones Urupagua, C.A., subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de noviembre de 2008, por el abogado E.F., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada (f. 2), contra el auto de fecha 14 de febrero de 2008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la homologación del desistimiento formulado por el abogado R.M.A.E., por evidenciarse de autos que esa no era la voluntad de la demandante (fs. 37 al 39). Dicha apelación fue admitida en un solo efecto mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2008 (f. 3).

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2008 (f. 45), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto separado de esa misma fecha, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 46).

Por auto de fecha 22 de enero de 2009, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar informes, por lo que el presente asunto entró en término para dictar sentencia (f. 47).

Antecedentes del caso

Se inició el presente juicio por demanda por cumplimiento de contrato interpuesta en fecha 22 de noviembre de 2007, por el abogado R.M.A.E., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Neyces A.Á.B., contra la firma mercantil Inversiones Urupagua, C.A., con fundamento a lo establecido en los artículos 1.137, 1.140, 1.141, 1.160, 1.161, 1.474, 1.486, 1.488, 1.265 y 1.167 del Código Civil, artículos 9, 16, 18 y 25 de la Ley de Venta de Parcelas (fs. 9 al 26 y anexos a los folios 27 y 28).

En fecha 07 de diciembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra (f. 29).

Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2008 (f. 32), el abogado R.M.A.E., en nombre de su poderdante, desistió de la acción por cumplimiento de contrato de compra venta, incoada contra la firma mercantil Inversiones Urupagua, C.A., solicitó al tribunal de la causa impartiera la respectiva homologación del desistimiento y revocara la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en dicho juicio.

Por su parte, la ciudadana Neyces A.Á.B., asistida por el abogado E.S., a través de escrito presentado en fecha 07 de febrero de 2008, consignó copia de la revocatoria del poder que le fuera otorgado al abogado R.M.A.E., y solicitó al juez a-quo no se le impartiera la homologación al desistimiento y se continuara el juicio, en virtud de que ni desiste ni renuncia al mismo (f. 33 y anexos del folio 34 al 37).

Por auto de fecha 14 de febrero de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, negó la homologación del desistimiento realizado por el abogado R.M.A.E., por evidenciarse de autos que esa no era la voluntad de la demandante (fs. 37 al 39).

Del auto apelado

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 14 de febrero de 2008, señaló que:

Consta en autos, diligencia de fecha 31 de enero del 2008, suscrita por el abogado en ejercicio R.M.A.E., donde entre otras cosas manifiesta lo siguiente “…que ejerciendo precisas instrucciones de mi poderdante, ciudadana NEYCES A.A.B., ampliamente identificada en autos, procedo en este acta a DESISTIR de la acción de Cumplimiento de Contrato de Compra venta contenida en el presente proceso, llevado por ante este tribunal bajo la nomenclatura No. KP02-V-2007-4791, en contra de la empresa INVERSIONES URUPAGUA, C.A, ampliamente identificada en autos. En consecuencia solicito a este tribunal que conforme a lo establecido en los artículos 263 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, proceda a impartirle la Homologación al mencionado desistimiento, renunciando mi mandante a cualquier acción futura o eventual que pueda surgir o derivarse de la presunta negociación efectuada por la parte demandada ya identificada.”

Posteriormente en fecha 07 de febrero del 2008, la referida demandante de autos, ciudadana NEYCES A.A.B., asistida del abogado en ejercicio E.S., presenta escrito donde consigna copia de la revocatoria del poder que le había conferido al referido abogado R.M.A.E., por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 18 de octubre del 2007, revocatoria que hizo en fecha 25 de enero del 2008, quedando anotado bajo el No 17, Tomo 13, de los libros de autenticaciones respectivos; además solicita en dicho escrito que declare sin efecto la diligencia realizada por el mencionado abogado R.M.A.E., ya que actuando de mala fe, hizo la solicitud sin participárselo, siendo que en fecha anterior ya tenia revocado el poder, en consecuencia solicita que no se le imparta la homologación al desistimiento.

(…)

Considerado pues que el mandato se extingue por revocación del poder, en cualquier momento que lo considere conveniente el poderdante, éste debe notificar a su mandatario; asimismo, la doctrina ha sostenido que sólo produce extinción del mandato por revocación, a partir del momento en que el mandatario la llega a conocer.

En atención a lo anterior debemos señalar, que si bien es cierto que no consta que la ciudadana NEYCES A.A.B., haya notificado de la referida revocatoria al abogado R.M.A.E., sin embargo aprecia este juzgador que la fecha en que se desistió de la demanda es posterior al acto de la revocatoria, por lo que mal pudo haber actuado tal y como lo señaló, que lo hacia ejerciendo precisas instrucciones de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.

Por lo tanto este tribunal actuando conforme a la disposición contenida en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en sintonía con la doctrina que ha venido sosteniendo nuestro máximo tribunal, de darle al derecho a la defensa y al debido proceso rango constitucional, garantizándole al justiciable su sagrado derecho a acudir y ser atendido por la administración de justicia, NIEGA la homologación el desistimiento realizado por el abogado R.M.A.E., mediante diligencia de fecha 31 de enero del 2008, por evidenciarse de autos que esa no era la voluntad de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de noviembre de 2008, por el abogado E.F., en su condición de apoderado judicial de la demandada, en contra del auto dictado en fecha 14 de febrero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato seguido por la ciudadana Neyces A.Á.B., contra la firma mercantil Inversiones Urupagua, C.A., mediante el cual negó la homologación de desistimiento presentado por el abogado R.M.A.E., por evidenciarse de autos que esa no era la voluntad de la demandante.

En tal sentido consta a los autos que la parte apelante, alegó que la revocatoria del poder fue consignada a los autos en fecha 07 de febrero de 2008, es decir con posterioridad a la fecha del desistimiento, con lo cual se infringió el contenido del artículo 165 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es a partir de la fecha de la consignación de la revocatoria en el respectivo expediente, que la misma surte efectos para la parte contraria, y que la revocatoria notificada sólo al poderdante no puede perjudicar a terceros, que ignorando la revocación, han contratado de buena fe con el mandatario, por lo cual sólo le queda al mandante ejercer los recursos contra su mandatario, conforme a lo previsto en los artículos 1.170 y 1.707 del Código Civil.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman el presente juicio se observa que la ciudadana Neyces A.Á.B., otorgó poder al abogado R.M.A.E., para que la representara y sostuviera sus derechos e intereses, en todas las acciones que pudieren corresponderle en razón de la adquisición de una vivienda a la empresa Inversiones Urupagua, C.A., con facultades para intentar y contestar demandas, convenir, desistir, transigir, es decir para disponer del derecho en litigio, y en fin hacer todo aquello que pueda repercutir en su beneficio, en todo lo concerniente directa o indirectamente al contrato de compra venta antes indicado. Dicho poder fue otorgado en fecha 18 de octubre de 2007. En ejercicio de dicho mandato el precitado apoderado incoa la acción por cumplimiento de contrato de compra venta, en fecha 22 de noviembre de 2007, y en fecha 31 de enero de 2008, desistió de la acción de cumplimiento de contrato de compra venta, y como consecuencia solicitó conforme a lo establecido en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procediera a impartir la homologación al mencionado desistimiento, y renunció en nombre de su mandante a cualquier acción futura o eventual que pudiera surgir o derivarse de la presunta negociación efectuada con la parte demandada. Por último, solicitó la revocatoria de la medida de prohibición de enajenar y gravar, se proceda a ordenar el archivo del expediente y le sean devueltos los originales acompañados al libelo de demanda.

En fecha 07 de febrero de 2008, la ciudadana Neyces A.Á.B., asistida de abogado, consignó copia de la revocatoria del poder conferido al abogado R.M.A.E., autenticado en fecha 25 de enero de 2008, y solicitó al tribunal se declare sin efecto la diligencia realizada de mala fe por el precitado abogado, no se le impartiera la homologación al desistimiento, y solicitó se mantuviera la medida de prohibición de enajenar y gravar.

Ahora bien, el artículo 1.692 del Código Civil establece que el mandatario está obligado a ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia. Por su parte el artículo 1.704 eiusdem establece que el mandato se extingue, entre otras razones por la revocación, la cual notificada solamente al mandatario, no puede perjudicar a terceros que, ignorando la revocación, han contratado de buena fe con el mandatario. Por último el artículo 165 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil establece que la representación de los apoderados y sustitutos cesa, por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.

Establecido lo anterior, se observa que el abogado R.M.A.E., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Neyces A.Á.B., desistió de la acción y del procedimiento incoado en contra de la empresa Inversiones Urupagua, C.A., y solicitó la homologación del tribunal. Ahora bien, para homologar el desistimiento presentado el juez debe a.e.p.t., si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó representada o asistida por un abogado y en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, que no se trate de derechos indisponibles, en los cuales estén prohibidas las transacciones, conforme a lo establecido en el artículo 264 eiusdem.

En el caso de autos, el ciudadano R.M.A.E., aun cuando le habían sido conferidas facultades expresas para disponer del derecho en litigio, no obstante se encuentra demostrado que para la fecha en la que desistió de la acción y del procedimiento, el mandato le había sido revocado con anterioridad, conforme consta en documento autenticado en fecha 25 de enero de 2008, ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, estado Lara, bajo el Nº 17, tomo 13, razón por la cual quien juzga considera que el abogado R.M.A.E. no tenía capacidad para disponer del derecho en litigio y así se declara.

Por otra parte, consta a las actas que el desistimiento se realizó antes de la contestación a la demanda, razón por la cual a tenor de lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, no se requería el consentimiento de la parte contraria.

Por último, es preciso acotar que si bien, no constaba a las actas la revocatoria del mandato para la fecha del desistimiento, y que conforme a lo establecido en el Código Civil la revocatoria notificada sólo al poderdante no puede perjudicar a terceros, que ignorando la revocación, han contratado de buena fe con el mandatario, en el caso que nos ocupa no existió tal acuerdo o contrato del tercero con el mandatario, por el contrario se trata de un acto unilateral del mandatario, sin el concierto de la parte demandada, que aun no se encontraba citada, ni de su mandante, quien además alegó haber sido hecho de mala fe por su mandatario.

En consecuencia, y tomando en consideración que no se encuentran dados los supuestos para la procedencia de la homologación del desistimiento, quien juzga considera que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se negó la homologación del desistimiento presentado por el abogado R.M.A.E., en fecha 31 de enero de 2008, el cual se declara sin ningún efecto jurídico y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de julio de 2008, por el abogado E.F., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 14 de febrero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto por la ciudadana NEYCES A.A.B., contra la firma mercantil INVERSIONES URUPAGUA, C.A., todos supra identificados. En consecuencia, se NIEGA LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento presentado por el abogado R.M.A.E., en fecha 31 de enero de 2008.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

Se condena en costas a la parte demandada apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil nueve.

Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

Publicada en su fecha, siendo las 3:10 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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