Decisión nº DP31-L-2007-000232 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria de Aragua, de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria
PonenteYuraima Lusinche
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SÉXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, 28 de noviembre de 2007

197º y 148º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2007-000232.

PARTE ACTORA: N.A.E., venezolana, mayor de edad, C.I V-14.086.719.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. G.L.; Inpreabogado Nro. 75.389.

PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO ACHAGUAS, C.A

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. BEATRIZ CARDENAS, VERUSCHKA JAIMES y J.A., Inpreabogado Nº 37.171, 50.172 y 78.623.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En horas de despacho del día de hoy, miércoles veintiocho (28) de noviembre de 2007, comparecen por ante este tribunal, la parte actora en la persona de N.A.E., venezolana, mayor de edad, C.I V-14.086.719 y debidamente asistida por su apoderada judicial abg. G.L.; Inpreabogado Nro. 75.389, por una parte y por la otra la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO ACHAGUAS, C.A, identificada plenamente en autos, representada por su apoderada judicial la abg. VERUSCHKA JAIMES, Inpreabogado Nº 50.172, quienes en este acto solicitamos audiencia por ante este honorable tribunal, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento judicial, y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, a efectos de evitar cualquier litigio o diferencia sobre los derechos de LOS TRABAJADORES, de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le corresponden La ciudadana Juez declaró abierto el acto, y deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los términos siguientes: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Único, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1.713, 1.717 y 1.718 del Código Civil de Venezuela, las partes de este Juicio antes identificadas convenimos en celebrar la TRANSACCIÓN no solo a los fines de dar por terminado el presente Juicio, sino así como también para precaver uno futuro por los mismos hechos discutidos en éste, la cual queda contenida en las Cláusulas y términos siguientes:

PRIMERA

DECLARACIONES y PRETENSIONES LIBELARES DE LA PARTE ACTORA DEMANDANTE:

La demandante alegó en su libelo que inicia este Juicio lo siguiente:

  1. Que el 16 de agosto de 2004 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como AUXILIAR DE ENFERMERÍA para la demandada, hasta el 26 de junio de 2006 fecha en la que señala fue DESPEDIDA INJUSTIFICADAMENTE, violándose la Inamovilidad Laboral que dice la amparaba, laborando así por un tiempo de servicios total de 1 año y 10 meses.

  2. Que pese a haber recibido a su egreso el pago de sus prestaciones, considera y así pretende se le debe diferencia por dicho pago, en virtud de los cálculos que detalla en el libelo, lo cual se reproduce en este acto en su integridad, siendo que ello es originado por los siguientes conceptos y montos: a) Por la Prestación de Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 115 días, calculados mes a mes desde Agosto de 2004 a Junio de 2006, en base a 5 días por mes por los distintos Salarios Integrales devengados en cada uno de dichos meses, los cuales están conformados por su salario promedio más las correspondientes alícuotas de bono vacacional y utilidades, conforme al artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo mensualmente dichos salarios base por distintos montos tal como se detallan en el libelo, arrojándole el total por tal Prestación de Bs. 2.136.834,50. b) Por Prestación de Antigüedad Adicional del primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 71 de su Reglamento de los 2 días por año acumulativos a partir del segundo año: 2 días causados por la fracción de 10 meses habida después del primer año de servicios, por su último Salario Integral de Bs. 21.111,00 calculado en el libelo, le arroja Bs. 42.222,00. c) Por Indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada en 30 días por el numeral 2) del mencionado artículo, y en 45 días por el preaviso conforme al literal c) del mismo artículo, para un total así de 75 días que por su último Salario Intereses generados por su Prestación de Antigüedad Integral de Bs. 21.111,00 calculado en el libelo, le arroja Bs. 1.583.325,00. d) Por Vacaciones Anuales (disfrute y bono vacacional) del primer año de servicios (del 16/08/2004 al 16/08/2005) conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 22 días por su último Salario Normal manifestado en el libelo de Bs. 15.525,00 le arroja Bs. 341.550,00 más las Vacaciones Fraccionadas que aún cuando se omitieron en el libelo las reclama en este acto para ser incluidas en la Transacción, arrojándole por el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por la fracción de 10 meses habida después del primer año de servicios (del 16/08/2005 al 16/06/2006) 20 días que por su último Salario Normal manifestado en el libelo de Bs. 15.525,00 le arroja Bs. 310.500,00. e) Por Utilidades las cuales aún cuando su cálculo libelar es errado, pide se rectifique en este acto y así sea considerado para cualquier arreglo, tomando en cuenta que la empresa le cancelaba anualmente a su personal 90 días, y así que por la fracción de 10 meses se le debe 75 días que por su último salario integral de Bs. 21.111,00 le arroja la cantidad de Bs. 1.583.325,00. f) Por fideicomiso o Intereses sobre la Prestación de Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo calculado a la Tasa Activa fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) por aplicación del Parágrafo Primero del artículo 668 eiusdem, según los cálculos que se realizaron en el libelo, los cuales se reproducen, arrojándole el total de Bs. 282.950,54. g) Por Cestas Ticket de 22 días en el 2006, que multiplicados por Bs. 8.400,00 (valor unidad tributaria año 2006) le arroja Bs. 184.800,00. h) Que todos los conceptos antes discriminados y sus montos le arroja el total de Bs. 6.465.507,04 al cual hay que restarle lo recibido por ella al término de la relación de trabajo según Finiquito-Planilla de Liquidación de Prestaciones por el total de Bs. 1.724.779,71 como adelanto, queda la suma Bs. 4.740.727,33 según lo demandado en su libelo y lo reclamado en este acto.-

SEGUNDA

RECHAZOS Y ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOBRE LAS DECLARACIONES Y PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE:

  1. La empresa demandada niega, rechaza y contradice cada uno de los alegatos y pedimentos tanto del libelo de la demanda antes reproducida y resumida, como de lo peticionado en este acto por la demandante en la Cláusula Primera, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos ni procedentes legalmente ni correctos ni estar debidamente fundamentados, especialmente en los datos verdaderos de la relación de trabajo que unió a las partes, la causa de la terminación y los cálculos de cada uno de los conceptos detallados, considerando así la demandada que la demandante no tiene derecho a las diferencias por ella pretendidas, mucho menos en los montos y cálculos arrojados para las mismas, por cuanto por una parte, durante la relación de trabajo se le canceló todos y cada uno de sus derechos, así como a la terminación de sus servicios, como se reflejara en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales cuya copia se anexa, siendo ajustados a derecho todos y cada uno de los cálculos de los conceptos allí contenidos, y correctas las bases de cálculo utilizadas a tal fin.

  2. En efecto, la demandada rechaza en primer término la fecha de ingreso considerada por la demandante para sus reclamaciones y como fundamento de su demanda, del 16/08/2004, por no ser cierto que prestara sus servicios en forma ininterrumpida y continua desde esa fecha hasta su egreso el 27 de junio de 2006, fecha en la que sí efectivamente egresara, pues lo cierto es que la demandante fue una trabajadora ocasional y eventual conforme a la definición del artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el lapso comprendido desde el 16 de Agosto de 2004 al 15 de Octubre de 2004, realizando algunas suplencias en la empresa, y no volviendo a trabajar en la misma desde el 16 de Octubre de 2004 al 31 de Agosto de 2005, es decir, nunca más volvió a laborar en la empresa después del 15 de octubre de 2004 ni siquiera en forma eventual u ocasional, dando lugar a una interrupción de la prestación del servicio de más de 10 meses, lo que implica solución de continuidad de la relación iniciada en el 2004, por lo que habiendo laborado solo 2 meses en el 2004 nada se le adeuda por dicho tiempo de servicios, volviendo a laborar en la empresa es desde el 01 de septiembre de 2005, iniciándose así una nueva relación laboral a partir de allí, ya contratada en forma permanente, por lo que la fecha de ingreso correcta para todos los efectos legales es la señalada 01/09/2005 y que al 27/06/2006 cuando egresa le arroja como tiempo de servicios real 9 meses y 26 días, y no el año y 10 meses señalado en el libelo, siendo que en su Liquidación de Prestaciones anexas se le consideró como fecha de ingreso 01/12/2005, y así se le liquidó en base a 6 meses y 26 días, se le adeudaría en todo caso diferencia por el recálculo de los conceptos por 3 meses más de servicios omitidos en su liquidación, es decir, por la antigüedad de 9 meses restando lo pagado en la misma Liquidación, arrojándole 15 días más de Prestación de Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo pero no siendo procedente por ello el pedimento de los 2 días de Prestación de Antigüedad adicional que en base a tal tiempo de servicios no se han generado; así como lo reclamado por Vacaciones Anuales y Vacaciones Fraccionadas, sólo arrojando mayor número de días a las Fraccionadas por considerarse 3 meses más de servicios, lo que le arroja 5 días más; e igualmente por el verdadero tiempo de servicios de la demandante según se ha determinado, no es procedente las Utilidades demandadas según se discrimina en la Cláusula Primera de esta Acta y en el libelo, por corresponder en todo caso sólo por 9 meses de servicios efectivos, habiéndosele cancelado por 6 meses, se le adeudaría en todo caso solo la proporción de 3 meses más, lo que le arroja 22,50 días de diferencia.3.- Igualmente la demandada sostiene, que según Carta de Renuncia que se anexa en copia, y en base a la misma Liquidación anexa debidamente firmada por la demandante como recibida, la causa de la terminación de la relación laboral lo fue el retiro voluntario manifestado por la demandante conforme al artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no el despido injustificado, por lo que existe discrepancia entre las partes sobre la verdadera causa de la terminación laboral, por lo que la demandada sostiene que nada adeuda a la demandante ni nada tiene que cancelarle por indemnizaciones calculadas por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber existido despido alguno.

  3. Que a todo evento y en cualquier caso, a criterio de la demandada todos los cálculos libelares se encuentran errados tanto en su aritmética como en su fundamentación legal de cálculo, tal como se desprende del cálculo de los 5 días por mes del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hecho desde un primer mes de servicios, cuando dicho artículo establece la causación de tal beneficio a partir del cuarto mes de servicios; igualmente las Utilidades calculadas libelarmente en base a un Salario con incidencia de ellas mismas (Salario Integral), no siendo procedente esa base de cálculo; los intereses llamados fideicomiso en forma errada pues en la empresa no existe tal modalidad, sino que se encuentran abonadas las prestaciones en la contabilidad de la empresa, así como en el cálculo de los intereses efectuados a una Tasa Activa no procedente mucho menos por el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando éste es aplicable a la antigüedad anterior a la reforma legal (Junio 1997 – Corte de Cuenta) siendo que la demandante manifiesta haber ingresado posterior a ello en el 2004, en el peor de los casos los intereses no proceden en su cálculo libelar y por los montos así arrojados igualmente en consecuencia errados y elevados, además de que la Tasa considerada fue aplicada en su porcentaje anual sin llevar a mensual la Tasa o la cantidad, al ser un cálculo de un derecho que se causa mensualmente así ha debido calcularse, lógicamente arrojando monto mayor al legalmente procedente;

  4. La demandada igualmente sostiene que nada adeuda a la demandante por Cestas Ticket, habiendo sido entregados todos y cada uno de los generados por jornada trabajadas, según soportes traídos a los autos y que así lo evidencian, siendo a todo evento imprecisa la demanda en tal concepto al no señalarse los días a los que refieren los 22 días de Cestas Ticket reclamados conforme a la Ley, es decir, por cuáles jornadas laboradas. En virtud de todo lo anterior, la empresa sostiene que la diferencia arrojada a favor de la demandante derivada de considerar el tiempo de servicios real en 3 meses más que el considerado en la Liquidación, pero no el manifestado en el libelo por haber habido interrupción de la relación en la forma señalada y según lo evidenciado por las partes en este acto, revisado ello por ambas, siendo así aceptado y reconocido finalmente por la demandante, le arroja un monto total debido de Bs. 634.567,78 y no el monto total demandado.

TERCERA

DEL ACUERDO TRANSACCIONAL.- No obstante lo anteriormente señalado en los apartes PRIMERO y SEGUNDO de este Documento por cada una de las partes, y con el único propósito de dar por terminado el presente juicio así como de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio futuro relacionado tanto con el contrato de trabajo o prestación de servicio que existió entre la demandante y la empresa demandada, así como por diferencias en las prestaciones y conceptos derivados de dicha relación laboral y/o en aquellos pagados en su oportunidad por la empresa o de los expresamente aquí demandados y/o contenidos en este Documento, ambas partes de mutuo y común acuerdo convienen en fijar por concepto de PAGO ÚNICO Y ESPECIAL DE CARÁCTER TRANSACCIONAL, sin que el presente acuerdo represente aceptación por parte de la demandada de la procedencia de lo demandado, encontrándose comprendido a todo evento en la cantidad que a tal fin se acuerde, cualquier derecho que sobre lo demandado y peticionado así como relacionado en este acuerdo le pueda corresponder a la demandante, la suma total de NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 970.000,00) que le es cancelada en este acto a la demandante, en cheque a su nombre girado contra CENTRAL BANCO UNIVERSAL, identificado con el Nº 2081270120, siendo recibido por ella el mismo. Dicha cantidad convencional sumada a la recibida en la Liquidación de Prestaciones pagada a la demandante a su egreso, hacen un total de Bs. 2.694.779,71 por los 9 meses y 26 días de servicios prestados por la demandante para la demandada, como las partes han concluido fue la duración real de la relación y en base a la causa de su terminación por renuncia, considerando para los cálculos los salarios integrales manifestados en el libelo por la demandante y aquí reconocidos por la demandada, realizando ambas partes los cálculos respectivos a los fines de ceder en parte sus respectivas pretensiones y poder así alcanzar el anterior acuerdo, siendo la cantidad aquí pagada el resultado de ello.

CUARTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.-

Las partes declaran que se encuentran mutuamente satisfechas con la presente Transacción y con el monto convenido para la misma, considerándose como canceladas todas las acciones que puedan corresponderle a la demandante por los hechos narrados en su libelo y por las diferencias demandadas, así como por la prestación de sus servicios y su terminación, todo lo cual en todo caso se encontraría comprendido en el monto transado y pedimos en este acto nos sean devueltas las pruebas consignadas en la audiencia primitiva y solicitamos del Tribunal, que imparta la HOMOLOGACION de la presente transacción laboral, en virtud de que el mismo no menoscaba los derechos laborales del trabajador, dando por terminado el presente juicio, y solicitan que ordene el cierre y archivo del expediente. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda los solicitados y da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCION LABORAL, por lo que este Juzgado tiene como Sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA, y en consecuencia, ordena el cierre y archivo del presente expediente.-. Finalmente la ciudadana Juez, ordeno la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a la diez y siete de la mañana (10:07 a.m.,) del día de hoy, veintiocho de noviembre del año dos mil siete (2007). Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA.

Dra. YURAIMA LUSINCHE

PARTE ACTORA

PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO

ABOG. GIOVANNI RUOCCO

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