Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoAdmisión De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, SEIS (06) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-R-2010-001714

PARTE ACTORA: N.A.R.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad número 13.063.235.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.C.V., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.203.

PARTE DEMANDADA: LUMOVIL, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 2.001, bajo el No. 26, Tomo 507-A QTO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.263.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 03 de diciembre de 2010, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN APELADA

De la revisión de las actas procesales se evidencia que en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar (la primigenia), en fecha 05 de noviembre de 2010, el Juzgado 20º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, incompareció la parte demandada apelante, en consecuencia y de acuerdo a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el a-quo declaró la admisión de los hechos, publicando en fecha 12 de noviembre de 2010, la respectiva sentencia, en la cual declaró como INJUSTIFICADO EL DESPIDO y CON LUGAR la demanda de solicitud de calificación de despido, con pretensión de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana N.R.D.R., titular de la cédula de identidad N° 13.063.235, en contra de la empresa LUMOVIL CA., ambas partes suficientemente identificadas en autos, en consecuencia, se ordena al demandado REINCORPORAR, a la trabajadora N.R.R., al cargo de JEFE DE FACTURACIÓN, en las mismas condiciones, deberes y derechos y obligaciones inherentes al cargo que ocupaba para el momento de su despido injustificado. En cuanto a los salarios caídos , la empresa demandada deberá pagar los Salarios Caídos dejados de percibir por la trabajadora accionante cuantificados a razón de un (01) salario diario de Ciento Veintiocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs.128,00), desde la fecha del despido, hasta la efectiva reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo, para lo cual se debe excluir de dichos cálculos, los lapsos en que la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios etc., condenando en costas a la parte demandada.

Esta decisión fue apelada por la representación judicial de la empresa demandada en fecha 17 de noviembre de 2010, es decir, dentro del lapso de ley.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada el apoderado judicial de la parte demandada alegó en primer lugar que su mandante no estaba debidamente notificada, señalando que la persona que la recibió no era la persona encargada de ello; en cuanto a su incomparecencia a la Audiencia Preliminar señaló que son tres los apoderados judiciales de la demandada, pero que dos de ellos estaban de viaje y el tercero, ya tenía fijada una Audiencia para esa misma oportunidad.

Vista la manera en la cual se circunscribió la apelación, corresponde a esta Alzada examinar en primer lugar, si está ajustada a derecho la notificación que para la Audiencia Preliminar se efectuó en el presente asunto, caso contrario, estaríamos frente a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y el debido proceso, procediendo la reposición de la causa, en cuyo caso sería inoficioso analizar los otros alegatos esgrimidos por el recurrente ante esta Alzada. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales este Tribunal observa que: 1°) consta en autos notificación realizada por el ciudadano Alguacil R.G. y refrendada igualmente por la coordinación judicial, de haber entregado los carteles de notificación de la demandada, de la siguiente manera “… Por cuanto me trasladé el día dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010) a la dirección procesal indicada me entreviste con D.V. titular de la cédula de identidad No. 11.932.797 en su carácter de GERENTE DE OPERACIONES Y ENCARGADA DE RECIBIR LA CORRESPONDENCIA, le hice entrega del Cartel de Notificación dirigido a LUMOVIL, C.A., el cual revisó en todo su contenido manifestando que la recibía conforme y procedió a firmarlo. Asimismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones de la empresa, fije un ejemplar del Cartel de Notificación. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...” 2°) que el “…Secretario titular del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja expresa constancia que la actuación realizada por el Alguacil R.G., encargado de practicar la notificación de la empresa demandada LUMOVIL, C.A., en el juicio que le tiene incoado el ciudadano N.A.R.D.R., signado con el N° AP21-L-2010-004799, se efectuó en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, 3°) que el a quo por acta de fecha 05/11/2010, declaró que vista la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la admisión de los hechos alegados por la parte demandada, decisión que fue apelada, dentro del lapso de ley.

En primer lugar, ha denunciado el recurrente que la notificación para la Audiencia Preliminar no fue realizada de acuerdo lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, es pertinente traer a colación las siguientes decisiones a los fines de poder verificar si el alguacil cumplió cabalmente con la notificación o si por el contrario no lo hizo.

1) Sentencia N° 714 del 22 de junio de 2005 Sala de Casación Social donde se estableció:

….la notificación hecha a la empresa demandada “deviene como írrita y en consecuencia nula de nulidad absoluta”, en virtud de que el ciudadano alguacil a quien le correspondía llevar a cabo la notificación, alegó en la audiencia de apelación, contrariamente a lo expresado en la nota estampada por él en fecha 19 de febrero del año 2004 y que cursa al folio 58 del expediente, “el hecho de no haber verificado quien en realidad recibió y suscribió el cartel de notificación”.

Pues bien, (…) tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.

En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso...

(Subrayado y negritas de este Tribunal).

2) Sentencia N° 371 del 12 de marzo de 2008 Sala Constitucional la cual remite a la decisión N° 2.944 del 10 de octubre de 2005, donde estableció:

….Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar ‘una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere’; de tal hecho ‘(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)’.

Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.

Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil.

Ahora bien, ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, pero ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles….

. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Asimismo, es importante señalar que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

…Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal….

. .” (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Pues bien, analizado como ha sido el caso que hoy nos ocupa y verificadas las bases legales, esta Alzada concluye que en el presente asunto no se ha producido una violación al debido proceso, toda vez que de acuerdo a las sentencias señaladas supra, en casos como el de autos, se debe cumplir con los extremos previstos en la ley y la jurisprudencia, a los fines de dar seguridad jurídica a las partes, sobre todo a la demandada, siendo que, tal como se evidencia de las actas procesales, la notificación realizada por el alguacil en la persona de la ciudadana D.V., en su carácter de “Gerente de Operaciones y Encargada de la Correspondencia” cumple con los requisitos para que la notificación sea considerada conforme a derecho, circunstancia esta que se extrema cuando se observa que el cartel librado a tal efecto se fijó un ejemplar en la puerta principal de entrada que da acceso a las instalaciones de la empresa, y siendo que, no existe duda que fue practicada de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada considera improcedente lo alegado por el recurrente en cuanto al vicio en la notificación en el presente asunto. Así se establece.-

Resuelto el punto anterior, ha alegado la parte recurrente que la empresa demandada otorgó poder a tres abogados, pero que para la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, dos de ellos estaban de viaje y el tercero, tenía fijada la oportunidad para la celebración de otro acto.

Ahora bien, con relación a los motivos de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, debe señalarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, llegar a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Destacados de este Tribunal).

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que tal incomparecencia debe ser motivada, por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 131 parágrafo segundo de la precitada Ley: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión…” Con relación a las causas de incomparecencia, existen también otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma.

Ahora bien, este Tribunal Superior considera que los motivos que narra la representación judicial de la parte demandada recurrente para justificar su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar (la primigenia o primitiva), no puede encuadrarse dentro de lo que es caso fortuito o fuerza mayor, pues es característica esencial del caso fortuito y la fuerza mayor, que se trate de situaciones o circunstancias generalmente imprevisibles o que no han podido preverse y lo narrado escapa de esta connotación; tampoco puede considerarse como circunstancias o quehaceres del ser humano que conforme a la doctrina reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pueda justificar la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en primer lugar, porque cualquiera de los tres apoderados judiciales, actuando de manera previsiva podía sustituir el poder en abogado de su confianza para que asistiera ese día al acto de audiencia preliminar fijado en la presente causa y con ello evitar las nefastas consecuencias que su incomparecencia acarrea o también, ha podido notificar al Juez de la imposibilidad de los tres apoderados para asistir el día fijado, a objeto que éste pudiese tomar la decisión que considerase pertinente, en consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar improcedente lo pretendido por el recurrente en cuanto a la justificación de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. Así se establece.

Finalmente, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el mérito del presente asunto y en este sentido, reproduce este Juzgador, los hechos alegados por la parte actora, en los mismos términos que lo hizo el a-quo:

(…) Alega la ciudadana N.R.D.R., parte actora, en el presente procedimiento que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, ininterrumpidos y constante en fecha Seis (06) de Febrero de 2.006, para la empresa LUMOVIL CA, bajo la supervisión u orden del ciudadano M.S., desempeñando el cargo de Jefe de Facturación, realizando las labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo de 8:00 am a 5:30 p.m, por la prestación de mis servicios devengaba un salario de Tres Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.840,00), mensual. Es el caso ciudadano Juez que en fecha 30 de Septiembre de 2.010, siendo las 5:30 p.m, fiu despedida por la ciudadana M.S., en su carácter de Gerente Administrativo, sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, vista la actitud asumida por mi patrono, acudo ante su competente autoridad estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de solicitar sea calificado como injustificado el despido del cual fui objeto y en consecuencia, se ordene mi reenganche a mi puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, se ordene el pago de los salarios caídos(…)

Visto que de acuerdo con las consideraciones anteriormente expuestas, frente a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar (la primigenia o primitiva) debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, analizados los hechos alegados por la parte actora, debe declararse, tal como fue establecido por el a-quo, INJUSTIFICADO EL DESPIDO y CON LUGAR la demanda de solicitud de calificación de despido, con pretensión de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana N.R.D.R., titular de la cédula de identidad N° 13.063.235, en contra de la empresa LUMOVIL CA., ambas partes suficientemente identificadas en autos, en consecuencia, se ordena al demandado REINCORPORAR, a la trabajadora N.R.R., al cargo de JEFE DE FACTURACIÓN, en las mismas condiciones, deberes y derechos y obligaciones inherentes al cargo que ocupaba para el momento de su despido injustificado. En cuanto a los salarios caídos , la empresa demandada deberá pagar los Salarios Caídos dejados de percibir por la trabajadora accionante cuantificados a razón de un (01) salario diario de Ciento Veintiocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs.128,00), desde la fecha del despido, hasta la efectiva reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo, para lo cual se debe excluir de dichos cálculos, los lapsos en que la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios etc. Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada, tanto por la causa principal, como por la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana N.R.D.R. contra la sociedad mercantil LUMOVIL, C.A. TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora los conceptos y montos de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. Se condena en costas a la parte demandada apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

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