Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 27 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoTransaccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

PARTES

DEMANDANTE: N.A.R.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V.-11.501.942.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado D.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.125.453.-

DEMANDADA: E.Q., quien es colombiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. E.-81.897.405 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderados Judiciales Debidamente Constituidos.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).-

EXPEDIENTE No. 13.539.-

Se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda, incoada por el abogado en ejercicio D.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.125.453, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.A.R.R., mediante la cual demandó por cobro de bolívares vía intimación al ciudadano supra mencionado la cantidad estimada de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIARES CON CERO CENTIOS (Bs.17.500,00) o en su defecto se decrete el embargo preventivo por el doble de la cantidad demandada, es decir TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.000,.00), fundamentando la demanda en los artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y 640 eiusdem, asimismo solicitó medida preventiva de embargo de conformidad con los artículos 588, 640, y 646 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, sobre dos vehículos con las siguientes características: el primero Marca: Ford; Tipo Pickup, modelo: 150 XLT, Año: 2007, Color Rojo, Placas: 7710AE, Serial de Carrocería: 1FTRF04547KD02742, serial de Motor: 7KD02742 y el segundo: Marca: Ford; Tipo Pickup, modelo: Lariat, Año:1993, Color Rojo, Placas: 761NAH.

Admitida la demanda en fecha 19 de Febrero de 2009, se ordenó la intimación de la demandada, y se decretó la medida solicitada.

En fecha 24 de marzo de 2009, comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos E.Q., quienes es extranjero, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Maturín y titular de la Cédula de Identidad Nro. E.81.897.405, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio L.A.G.F., inscrito en el Inpreaboado bajo el Nro.90.951, en su carácter de parte demandada, y el abogado en ejercicio D.R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.125.453, parte demandante; con el carácter que tiene acreditado en autos y de mutuo y común acuerdo han convenido en celebrar una transacción con ocasión a la presente demanda por cobro de Bolívares, bajo las siguientes condiciones: Primero: el Demandado conviene en entregar a la demandante un pago único por la cantidad de VEINTUN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.21.000,00) por concepto de cancelación de la deuda contenida en la letra de cambio objeto de la litis, más las costas y costos del proceso, y la demandante conviene en recibir la suma ofrecida por el demandado. Segundo: En virtud de esta transacción, dan por terminada la presente acción de cobro de bolívares, y solicitan al Tribunal que levante la mediada de embargo sobre los bienes supra mencionados.

Como quiera que la Transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.

En la actuación que se analiza, se evidencia que las partes estuvieron representadas para efectuar la transacción de la siguiente manera: La demandante ciudadana N.A.R.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V.-11.501.942, estuvo representada por su Apoderado Judicial abogado D.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.453 y la parte demandada, ciudadano E.Q., Extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E.81.897.405, estuvo debidamente asistido por el abogado L.A.G.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.90.95.-

Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:

….El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa….

En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como auto de auto composición procesal. Necesita de facultad expresa para ello.

Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte demandante N.A.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V.-11.501.942, estuvo representada por su Apoderado Judicial abogado D.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.453 y la parte demandada, ciudadano E.Q., Extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E.81.897.405, estuvo debidamente asistido por el abogado L.A.G.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.90.95, cuyas facultades fueron determinadas en el acto celebrado y se constata que cursan en autos, por lo que no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículo 256 del Código de procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la transacción celebrada entre la ciudadana N.A.R.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V.-11.501.942, estuvo representada por su Apoderado Judicial abogado D.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.453 y la parte demandada, ciudadano E.Q., Extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E.81.897.405, estuvo debidamente asistido por el abogado L.A.G.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.90.95, en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.

Publíquese, Regístrese, y Déjese copia.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años l98º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abg., G.P.V.. La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas

En esta misma fecha siendo las 03:20 P.M, se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-

. La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas

GPV/DV/nlo

Exp. Nº 13.539

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