Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 26 de Julio de 2006

Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAlejandrina Rivas Ruiz
ProcedimientoPartición Y Liquidación De Los Bienes Hereditarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

SALA DE JUICIO N° 02

TRUJILLO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: la ciudadana N.D.C.B., titular de la cèdula de identidad N° 10.313.708, actuando con el carácter de representante legal de los niños ( se omiten sus nombres de acuerdo a lo previsto por el artículo 65 de la LOPNA).

Abogado de la parte demandante: ABG. J.F.A., inscrito en el I.P.S.A. N° 22.566 .

Partes Demandadas: El ciudadano DÀMASO ROMAN, titular de la cédula de identidad N° 2.273.790, representado por el ABG. A.A., inscrito en el I.P.S.A. N° 58.080; y M.D.C.V., en representación de los niños ( se omiten sus nombres de acuerdo a lo previsto por el artículo 65 de la LOPNA) asistidos por la ABG. L.H., en su carácter de Defensora Pública de Niños y Adolescentes.

Motivo: Partición de Bienes.

Expediente: 02837

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia por demanda intentada por la ciudadana N.D.C.B.B., titular de la cédula de identidad 10.313.708, quien actúa como madre de los niños ALBINEIDY INDAMAR R.B. y A.A.R.B., asistida por el abogado J.F.A., inscrito en el I.P.S.A. N° 22.566, en contra del ciudadano D.R., titular de la cédula de identidad N° 2.273.790, alegando lo siguiente:

En fecha 31 de octubre del año 2002, muere Ab-intestato en el sector C.A., jurisdicción de la Parroquia Panamericana del Municipio Carache del Estado Trujillo, el ciudadano A.A.R.G., donde conviví con él en unión concubinario permanente, desde el año 1995 hasta el momento de su deceso, es decir durante siete (7) años continuos; dejando bienes y cuatro hijos como únicos y exclusivos herederos: dos (2) hijos que procreó con la ciudadana M.D.C.V., de nombres A.J.R.V., de trece (13) años de edad y J.A.R.V., de nueve (9) años de edad y los otros dos (2) procreados con mi persona que llevan por nombres ALBINEIDY INDAMAR R.B. y A.A.R.B., de seis (6) y cuatro (4) años de edad respectivamente: Ciudadana Juez, entre los bienes propiedad dejados al morir por A.A.R.G., se encuentran los siguientes:... Pero es el caso que el ciudadano D.R.…desde el mismo momento de la muerte de su hijo, comenzó a exigirme que le hiciera entrega de la parte que le correspondía a él..

Es por todo lo antes narrado ciudadano Juez, que hoy ocurro a su competente autoridad para demandar como real y efectivamente demando; la partición o división de la herencia o bienes comunes dejados en propiedad al morir por el de cujus Á.A.R.G., bienes estos que se encuentran inventariados e identificados en la presente demanda; y que deben ser repartidos entre los cuatro hijos menores antes identificados; en la proporción de un veinticinco por ciento (25%) para cada uno.

En fecha 24 de Marzo de 2006, el Abogado A.J.A., en el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano D.R., contestó la demanda de alegando lo siguiente:

Rechazo, niego y contradigo por ser falso de toda falsedad que la ciudadana N.D.C.B.B., haya convivido permanentemente con el ciudadano A.A.R.G., por cuanto si es cierto que procreó dos (02) niños con él, no es menos ciertos que, que no convivían en el mismo techo al momento de fallecer el ciudadano A.A.R..

Rechazo, niego y contradigo por ser falso de toda falsedad que el ciudadano A.A.R.G., haya estado domiciliado en Zapatero, parroquia Panamericana, Municipio Carache del Estado Trujillo, al momento de ocurrir su muerte y en donde falsamente señala la actora que convivió con el hoy difunto, por cuanto se desprende del acta de defunción consignada por la demandante se señala que el mencionado ciudadano A.A.R., estaba domiciliado a la hora de su muerte en Sabana Grande, Parroquia M.S.U., Municipio C.d.E.T..

Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes lo señalado en la demanda, en cuanto al literal “A” que señala como bien propiedad del ciudadano A.A.R.G., un fundo agrícola cañicultor, de 9,45 hectarias aproximadamente, el cual se encuentra ubicado en el asentamiento campesino Zapatero, Sector C.A., Parroquia Panamericana, Municipio Carache del Estado Trujillo, y deslindado en el mencionado escrito, para lo cual se consignó una c.d.T. para la tenencia de la Tierra, la cual impugnó en este acto a todo evento legal”.

En fecha 24 de Marzo de 2006, la ciudadana M.D.C.V., procede a contestar la demanda admitiendo todos los hechos de la parte actora, conviniendo en la partición de los bienes.

En fecha 13 de Julio de 2004, este Tribunal dicta auto de admisión de la demanda librando boleta de citación al demandado de autos y a la representante Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 03-08-2004, la representante Fiscal se da por notificada del presente procedimiento.

Corre inserto al folio 41, Poder General del ciudadano D.R..

Corre inserto a los folios del 45 al 50, escrito de cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 31 de Agosto de 2004, se da por notificada la codemandada ciudadana M.V..

Corre inserto al folio 79, Poder apud acta conferido por la parte demandante.

En fecha 31 de Enero de 2005, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, en relación al escrito de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 02-03-2006, se dictó auto declarando firme las cuestiones previas.

En fecha 08 y 17 de Marzo de 2006, diligenció el ciudadano alguacil de este despacho, quien devolvió boletas de notificación.

En fecha 24 de Marzo de 2006, consta en autos escritos de contestación de las partes demandadas y se agregaron a los autos.

A los Folios del 136 al 154, consta Inspección Judicial, promovida por la parte demandada.

En fecha 22 de Mayo de 2006, se dictó auto acordando la audiencia oral de evacuación de pruebas, se libraron boletas.

En fecha 11 de Julio de 2006, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, a las 10:00 de la mañana.

Hasta aquí la síntesis de los actos y actas del proceso.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Parte actora:

La parte actora promovió una serie de documentos presentados con la demanda, incorporados por el Tribunal en la oportunidad de llevar a cabo la audiencia de pruebas, consistentes en:

1. Copia certificada del acta de defunción del ciudadano R.G.Á.A., cursante al folio 5. Dicha copia no fue impugnada por ninguna de las partes, por lo que recibe la valoración del documento público, logrando probar la defunción del ciudadano A.R.G..

2. Copia del acta de nacimiento del adolescente Á.J.R., cursante al folio 06. Copia de la partida de nacimiento del niño( se omiten sus nombres de acuerdo a lo previsto por el artículo 65 de la LOPNA), cursante al folio 07. Copia del acta de nacimiento de la niña( se omiten sus nombres de acuerdo a lo previsto por el artículo 65 de la LOPNA), cursante al folio 08. Copia de la partida de nacimiento de( se omiten sus nombres de acuerdo a lo previsto por el artículo 65 de la LOPNA), cursante al folio 09. Dichas copias no fueron impugnadas por ninguna de las partes, por lo que recibe la valoración del documento público, logrando probar que los jóvenes referidos son hijos del ciudadano A.R.G..

3. Corre inserto al folio 10, copia de la constancia otorgada por la Delegación del Instituto Agrario Nacional, del Estado Trujillo de fecha 04 de julio de 1997, mediante la cual se expresa que el ciudadano A.A.R.G. se le está tramitando la regularización de la tenencia de la tierra a título Definitivo Individual oneroso de la parcela “Z-119”. Tal documento fue impugnado por el ciudadano D.R., en el escrito de contestación de demanda cursante al vuelto del folio 109, sin que el actor hubiese probado la autenticidad del mismo, de allí que se deseche tal instrumento.

4. Copia de comunicación dirigida a la ciudadana N.d.C.B., por la compañía Anónima Central La Pastora, cursante al folio 11. Dicho documento, por ser un instrumento de carácter privado no fue ratificado a través de la prueba testimonial, por lo que se desecha a los fines del presente proceso.

5. Copia del documento autenticado por ante la Notaria Publica de Trujillo bajo el N° 55 tomo 19, de fecha 16 de Julio de 2002, cursante del folio 12 al 16. Dicho documento es contentivo del acto de adquisición de un vehículo Un vehículo Marca: Ford; Modelo: F-100/Baranda; Placa: 107AAH; Serial de Carrocería: AJF10S29539; Año: 1.976; Color Verde; Serial del Motor: 8 CI; Uso: Carga; Clase: Camioneta; Capacidad: Dos puestos; Tipo: PicK-Up. Con tal instrumento se prueba la propiedad del ciudadano A.R. sobre ese bien. Sin embargo, en el cuaderno de medidas consta que un tercero hizo oposición a la medida de embargo decretada por el tribunal sobre ese bien y la misma fue declarada con lugar.

6. Copia de la constancia emitida por el Ministerio de Agricultura y Cría del Registro de un hierro a nombre del ciudadano Á.A.R.G., cursante al folio 17. Con dicha copia se prueba lo indicado.

7. Copia del acta compromiso suscrita en el Instituto Nacional de Tierras el 28 de Noviembre de 2002, cursante del folio 18 al 21. Con el referido documento de carácter administrativo, se prueba la presunción de veracidad de lo expresado, lo cual se adminicula a la admisión de todas las partes de que lo expresado fue verdad.

8. Copia del acta levantada el 12 de marzo de 2003, en el Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual se deja sin efecto el acta del 28 de noviembre de 2002. Este instrumento recibe la misma valoración del anterior.

9. Copia de la declaración de la presentación de la declaración sucesoral del ciudadano Á.A.R.G., cursante a los folios 22 al 27. Tal instrumento, si bien fue impugnado por la parte demandada ciudadano D.R., fue probada su autenticidad con el oficio emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, con el que se probó que los actores realizaron la correspondiente declaración de bienes.

Declaración del testigo SAAVEDRA C.A., venezolano, de 68 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.928.851, quien fue conteste al manifestar que el ciudadano A.R.G. estuvo siempre estuvo a cargo de la finca . Su testimonio se valora positivamente, más la prueba de testigos no es la prueba idónea para demostrar la propiedad en un proceso de partición de bienes.

Pruebas de la parte demandada:

A. Pruebas de la ciudadana M.D.C.V., en su carácter de representante legal de los adolescentes ( se omiten sus nombres de acuerdo a lo previsto por el artículo 65 de la LOPNA) No promovió pruebas, pues convino en lo alegado por la parte actora.

B. Pruebas del ciudadano D.R.: Promovió los siguientes documentos:

1. Corre inserto al folio 112, copia fotostática de la autorización para constituir prenda agraria sobre la Parcela Z-119 ubicada en el sector C.A. de zapatero, Parroquia Panamericana, Municipio Carache, Estado Trujillo de fecha 11-03-1.998. Tal documento de carácter administrativo se valora como un indicio de la veracidad de lo expresado en el mismo.

2. Constancia emanada del Central La Pastora de fecha 21 de marzo de 2003. Dicho instrumento de carácter privado se desecha por cuanto no fue ratificado a través de la prueba testimonial.

3. Corre inserto al folio 113, copia fotostática de la c.d.E. y Producción Agrícola y pecuaria emanada de la Prefectura de la Parroquia Panamericana del Municipio Carache del Estado Trujillo. Recibe la valoración de un indicio de lo expresado.

4. Constancia de residencia del ciudadano D.R., la cual recibe la misma valoración del anterior.

5. Corre inserto al folio 116, copia fotostática del certificado de Registro Nacional de Productores Agrícolas. Se valora como indicio de lo expresado.

6. Corre inserto al folio 117, copia fotostática de la Planilla de adjudicación de Tierras. Tal instrumento se valora como indicio de lo expresado.

7. Corre inserto al folio 118, copia fotostática de las Cotizaciones al Sistema Hidráulico Trujillano. Corre inserto al folio 119, copia fotostática de la Carta de Inscripción en el Registro de Predios. Corren insertos a los folios 120 al 123, copia fotostática de la Ficha de Registro Agrario e inserto al folio 124, Plano topográfico del lote de terreno que ocupa el ciudadano D.R.. Todas las copias promovidas son documentos de carácter administrativos y se valoran como presunción de veracidad de sus contenidos.

Cabe mencionar que ninguna de las copias promovidas fueron impugnadas.

Testimonial: Promovió testigos más no los evacuó.

Inspección judicial: Promovió la prueba de inspección judicial en la parcela Nro. Z-119, ubicada en el Fundo Zapatero, constatando el tribunal comisionado que se ejecuta una actividad agrícola y básicamente que quien la posee es el ciudadano D.R..

DE LOS BIENES QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO HEREDITARIO

Conforme a lo alegado por la parte actora los bienes que integran el patrimonio hereditario dejado por el ciudadano A.A.R.G., se encuentran constituido por los siguientes bienes a saber:

A.- Bienes inmuebles:

Un fundo Agrícola-Cañicultor constante de NUEVE PUNTO CUARENTA Y CINCO HECTÁREAS (9.45 has) aproximadamente, que se encuentra ubicado en el Asentamiento Campesino “Zapatero”, Jurisdicción de la Parroquia Panamericana del Municipio Carache del Estado Trujillo, distinguido con el Nro. Z-119, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: C.E.L. y Sucesión Dática; SUR: Vía de Penetración y Zona Protectora; ESTE: Zona Protectora y R.A.; y OESTE: P.C. y L.N. y L.M.. Conforme a lo expresado por la parte actora la propiedad sobre el referido fundo le viene dada de la C.d.T. de la Tenencia de la Tierra a Título Definitivo Individual Oneroso que le otorga el antiguo Instituto Agrario Nacional (IAN), Delegación Agraria del Estado Trujillo en fecha cuatro (04) de Julio de mil novecientos noventa y siete (1.997).

B. BIENES MUEBLES

1- La suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.2.489.229,72) que se encuentran depositados en la C.A. Central La Pastora, en una cuenta llevada por dicha empresa a favor del difunto A.A.R.G., titular de la cédula de identidad N° 5.788.642 por concepto de liquidación de caña de azúcar; circunstancias que conforme expresa el demandante se evidencian de la copia simple que de la constancia de fecha 03 de Enero del 2.003, le otorgara el ciudadano H.R. en su carácter de Gerente de Contraloría de la Empresa C.A Central La Pastora.

2- Un vehículo Marca: Ford; Modelo: F-100/Baranda; Placa: 107AAH; Serial de Carrocería: AJF10S29539; Año: 1.976; Color Verde; Serial del Motor: 8 CI; Uso: Carga; Clase: Camioneta; Capacidad: Dos puestos; Tipo: Pick-Up; circunstancias que se evidencian de la Copia Certificada del documento de propiedad que fuera otorgado por ante la Notaría Pública de Trujillo Estado Trujillo el día 16 de Julio de 2.002, bajo el N° 55, Tomo: 19° de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho.

3- Una Buseta Clase: Camioneta; Tipo: Panel; Marca: Dodge; Modelo: d-100; Color: Azul; 321-431Z; Serial del Motor: 31831882259707; Serial de Carrocería: T670871; circunstancias que se evidencian del Registro del Vehículo N° 21145 (Por Puesto) Expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 26 de Julio de 1.998, cuyo documento no se anexa.

4- Un vehículo automotor Impala; Clase: Automóvil; Año: 1.981; Color: Azul; Serial de Carrocería: 1L6948V104696; Serial del Motor: 16453043; Placas: LBJ-906, del cual no consigna documento de propiedad.

5- Un Hierro quemador para marcar animales cuya propiedad se evidencia de la C.d.R.d.H. en cuestión que se encuentra inscrito en el Libro: 2°, Folio: 58; N° 38 con fecha 11-04-94 que fuera expedida por la División de Desarrollo Ganadero. Oficina de Hierros y Señales. Valera. Estado Trujillo en fecha 06 de Febrero del 2.003, y que consignó en un (1) folio útil signado con la letra “J”.

6-Dos (2) semovientes del tipo vacuno cuyo destino se desconoce. No se probó su pre-existencia.

ARGUMENTOS DE DERECHO

PUNTO PREVIO

Consta en el libelo de demanda, que la parte actora, además de demandar a los coherederos, representados por los hijos del extinto A.A.R.G., con la ciudadana M.D.C.V., también demandó al padre del mismo, ciudadano D.R., alegando de manera textual lo siguiente: …

quien se atribuye el carácter de heredero de los bienes dejados al morir por su difunto hijo A.A.R.G., y mantiene ilegítimamente en su poder bienes que no le pertenecen por no tener derecho a ellos.”

Observa el tribunal una inepta acumulación de acciones, pues el proceso se encaminó a demostrar entre esas partes, quién es el propietario de las mejoras descritas en el literal A, del capítulo referidos a los bienes integrantes de la comunidad, en un proceso de partición de bienes, cuyo procedimiento especialísimo, excluye el de la restitución y prueba de la propiedad que pretende la parte actora.

DE LA PARTICIÓN

Dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro y otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

De la redacción del artículo citado se evidencia que en el juicio de partición, pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1. Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En tal supuesto, no existe controversia y el juez declarará procedente la partición y ordenará a las partes nombrar un partidor y 2. Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, en tal supuesto el proceso se tramitará por el procedimiento ordinario, hasta que se dicte la decisión declarando con lugar o no la partición. Ese ha sido el criterio imperante por en hoy Tribunal Supremo de Justicia y así lo dejo sentado en sentencia de fecha 02 de junio de 1999, en el juicio seguido por A.C., en donde expresó:

...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado los siguiente:...

En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias propiamente dichas, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...”

Sumado a ello, se encuentra en contenido del artículo 780 del Código Civil, el cual expresa:

La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o alguno de los bienes se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a éste último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si no hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

En el presente caso , los co-demandados A.J.R.V. y J.A.R., representados a través de su progenitora , ciudadana M.D.C.V., en ningún momento hicieron oposición a la partición, por el contrario en su escrito de contestación de demanda expresó: “ Estoy de acuerdo con la partición solicitada por la parte demandante en relación con la herencia o bienes comunes dejados en propiedad al morir el ciudadano A.A.R.G., bienes que identificó el demandante en su escrito de demanda…”. Como se observa, los demandados no objetaron la cualidad de herederos de los demandados respecto al ciudadano A.R.G.; ni la cualidad de heredero de los demandantes, ni la proporción en que deben repartirse. No obstante quedaron probadas dos circunstancias de carácter grave que hacen que lo demandado resulte improcedente:

En primer término, tal y como se expresó anteriormente la parte actora demandó dos acciones cuyos procedimientos son incompatibles, por un lado la restitución de un bien cuya propiedad está en discusión y la partición de bienes. Con respecto a ésta última obviamente se debe probar la propiedad de los bienes integrantes de la comunidad hereditaria, y del resultado del análisis probatorio se concluye que:

1. No se probó la propiedad sobre las mejoras un fundo Agrícola-Cañicultor, distinguido con la nomenclatura Z-119 constante de NUEVE PUNTO CUARENTA Y CINCO HECTÁREAS (9.45 has) aproximadamente, que se encuentra ubicado en el Asentamiento Campesino “Zapatero”, Jurisdicción de la Parroquia Panamericana del Municipio Carache del Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: C.E.L. y Sucesión Dática; SUR: Vía de Penetración y Zona Protectora; ESTE: Zona Protectora y R.A.; y OESTE: P.C. y L.N. y L.M.. Conforme a lo expresado por la parte actora la propiedad sobre el referido fundo le viene dada de la “ C.d.T. de la Tenencia de la Tierra a Título Definitivo Individual Oneroso que le otorga el antiguo Instituto Agrario Nacional (IAN), Delegación Agraria del Estado Trujillo en fecha cuatro (04) de Julio de mil novecientos noventa y siete (1.997).”

El documento citado como de adquisición lo constituyó una copia del documento citado, la cual fue impugnada por el codemandado D.R., sin que la parte actora hubiese probado la autenticidad de la misma, más aun haciéndolo, dicho documento trata es de una tramitación, y no del otorgamiento de un título oneroso por lo que no puede servir de fundamento para realizar una partición. A tal hecho se le adiciona que el codemandado D.R. presenta copia de documentos administrativos según los cuales se le adjudicó la parcela Z-119, por lo que ambas partes deben dilucidar previamente la propiedad sobre tal bien.

2. La suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.2.489.229,72) que se encuentran depositados en la C.A. Central La Pastora, en una cuenta llevada por dicha empresa a favor del difunto A.A.R.G., titular de la cédula de identidad N° 5.788.642 por concepto de liquidación de caña de azúcar; circunstancias que conforme expresa el demandante se evidencian de la copia simple que de la constancia de fecha 03 de Enero del 2.003, le otorgara el ciudadano H.R. en su carácter de Gerente de Contraloría de la Empresa C.A Central La Pastora.

Respecto a este bien mueble, la parte actora no probó su existencia, pues la carta que presenta tanto en copia como posteriormente en original, nunca fue ratificada por su otorgante, de allí que hubiese sido desechada.

3. Un vehículo Marca: Ford; Modelo: F-100/Baranda; Placa: 107AAH; Serial de Carrocería: AJF10S29539; Año: 1.976; Color Verde; Serial del Motor: 8 CI; Uso: Carga; Clase: Camioneta; Capacidad: Dos puestos; Tipo: Pick-Up; circunstancias que se evidencian de la Copia Certificada del documento de propiedad que fuera otorgado por ante la Notaría Pública de Trujillo Estado Trujillo el día 16 de Julio de 2.002, bajo el N° 55, Tomo: 19° de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho.

Respecto a éste bien mueble, el tribunal conforme consta en el cuaderno de medidas, decretó medida de embargo. Sobre tal decisión ejerció la oposición a terceros la ciudadana M.D.C.R.B., sentenciando el tribunal a favor del tercero el 27 de septiembre de 2004, conforme consta a los folios 166 y 167 del cuaderno de medidas. Tal decisión quedó definitivamente firme, por lo que ese bien no entra dentro del patrimonio hereditario y así se declara.

4. Una Buseta Clase: Camioneta; Tipo: Panel; Marca: Dodge; Modelo: d-100; Color: Azul; 321-431Z; Serial del Motor: 31831882259707; Serial de Carrocería: T670871; circunstancias que se evidencian del Registro del Vehículo N° 21145 (Por Puesto) Expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 26 de Julio de 1.998, cuyo documento no se anexa.

5. Un vehículo automotor Impala; Clase: Automóvil; Año: 1.981; Color: Azul; Serial de Carrocería: 1L6948V104696; Serial del Motor: 16453043; Placas: LBJ-906, del cual no consigna documento de propiedad.

6. Un Hierro quemador para marcar animales cuya propiedad se evidencia de la C.d.R.d.H. en cuestión que se encuentra inscrito en el Libro: 2°, Folio: 58; N° 38 con fecha 11-04-94 que fuera expedida por la División de Desarrollo Ganadero. Oficina de Hierros y Señales. Valera. Estado Trujillo en fecha 06 de Febrero del 2.003, y que consignó en un (1) folio útil signado con la letra “J”.

  1. Dos (2) semovientes del tipo vacuno cuyo destino se desconoce. No se probó su pre-existencia.

Como se observa, no fue probada la propiedad sobre ninguno de los bienes cuya partición se demanda y mal puede entonces decretarse su partición y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR, la demanda de PARTICION DE BIENES, de bienes de comunidad hereditaria formulada por la ciudadana N.D.C.B., titular de la cédula de identidad N° 10.313.708, actuando con el carácter de representante legal de los niños( se omiten sus nombres de acuerdo a lo previsto por el artículo 65 de la LOPNA), asistida por el abogado J.F.A., inscrito en el I.P.S.A. N° 22.566 , contra los ciudadanos DÀMASO ROMAN, titular de la cédula de identidad N° 2.273.790, representado por el ABG. A.A., inscrito en el I.P.S.A. N° 58.080; y M.D.C.V., en representación de los niños( se omiten sus nombres de acuerdo a lo previsto por el artículo 65 de la LOPNA), asistidos por la ABG. L.H., en su carácter de Defensora Pública de Niños y Adolescentes.

SEGUNDO

Por cuanto los demandantes son niños no existe condena en costas.

TERCERO

Se deja constancia de que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Sala N° 02 en Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 145° de la Federación

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. A.R.R.

LA SECRETARIA

Abog. Maria A. Parilli

En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 3:00 p.m dejando copia certificada en el copiador de sentencias.

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