Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 02

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.- PARTE SOLICITANTE.- N.C.G., venezolana, mayor de edad, soltera, empleada doméstica, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.769.987, domiciliada en el Sector el Tejar, calle Principal, Nº 45, Lagunillas, Estado Mérida, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de los ciudadanos adolescentes y niños: OMITIR NOMBRES, de catorce (14), doce (12), nueve (9) y tres (3) años de edad respectivamente. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría y Bonos a favor de los referidos adolescentes y niños.---------------------------------------- B.- ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE.- Y.R.V. y EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscales Novena y Auxiliar de Protección del Niño, el adolescente y la familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-------

C.- PARTE DEMANDADA.- NAVIS A.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.102.682, domiciliado en el Sector el Tejar, entrada a la Trampa, S/N, casa en construcción, a 60 mts de la Capilla el Tejar, Lagunillas, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 13 de julio de 2006, la cual obra inserta al folio cincuenta y uno (51) del presente expediente.-------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría presentada por la ciudadana: N.C.G., establecida mediante Convenimiento Homologado por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27/10/2004, en la cual el padre, ciudadano NAVIS A.O.C., ofreció fijar la Obligación Alimentaría a favor de sus hijos en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, los cuales depositaria en la cuenta del Banco Provincial Nº 0108-0345-45-0200082407, mas dos Bonos de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), los cuales serian cancelados en los meses de septiembre y diciembre de cada año, cantidades que tendrían un ajuste anual del diez por ciento (10%), la referida obligación alimentaría posteriormente fue modificada en cuanto a los Bonos Especiales, mediante sentencia de divorcio, de fecha 16/12/05, dictada por la Juez de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente Nº 12898, en la cual se disminuyeron los Bonos Especiales a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) cada uno, pagaderos los primeros días de los meses septiembre y diciembre para sufragar gastos de útiles escolares y demás gastos especiales, dichas cantidades de dinero tendrán un ajuste del quince por ciento (15%) anual, todo de acuerdo al aumento que tenga en su trabajo o capacidad económica. Fundamento la solicitud de conformidad con los artículos 5, 30, 366, 376, 377, 369, 371, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano NAVIS A.O.C., de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida, librados los recaudos acordados; fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. En estos términos esta planteada la controversia.----------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE

La ciudadana: N.C.G., ya identificada actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de los ciudadanos adolescentes y niños: OMITIR NOMBRES, de catorce (14), doce (12), nueve (9) y tres (3) años de edad, presento solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría a favor de los referidos adolescentes y niños, la cual fue establecida mediante Convenimiento Homologado por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27/10/04, en la cual el padre, ciudadano NAVIS A.O.C., ofreció fijar la Obligación Alimentaria a favor de sus hijos en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, mas dos Bonos de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00)), los cuales serian cancelados en los meses de septiembre y diciembre de cada año, cantidades que tendrían un ajuste anual del diez por ciento (10%). Posteriormente fueron modificados los bonos especiales, mediante sentencia de divorcio, en fecha 16/12/05, dictada por la Juez de juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente Nº 12898, en la cual se disminuyeron los bonos especiales a la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) cada uno, los primeros días de septiembre y diciembre para sufragar gastos de útiles escolares y demás gastos especiales, dichas cantidades de dinero tendrán un ajuste del quince por ciento (15%) anual, todo de acuerdo al aumento que tenga en su trabajo o capacidad económica, refiere la solicitante que el padre de sus hijos no ha dado cumplimiento a la obligación contraída, acumulando deuda por este concepto desde la sentencia de 2004 a noviembre de 2005, incluyendo los Bonos Especiales de ese año, refiere además la solicitante que con sus exiguos ingresos como empleada doméstica no puede atender las necesidades de sus hijos, no obstante manifiesta desconocer si el padre de los hermanos Osuna González, se encuentra empleado o no, pero su ocupación es la de albañil. Solicita se cite al ciudadano NAVIS A.O.C., a los fines de que convenga en pagar la deuda acumulada por concepto de obligación alimentaría desde enero de 2006 a la fecha, a favor de los hermanos OSUNA GONZALEZ, en caso contrario sea a ello obligado por el Tribunal, señala que la deuda asciende a la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.825.000,00). Se acuerde el cálculo del monto definitivo, incluyendo los meses que transcurran desde el mes de mayo de 2006 a la fecha de terminación del juicio, más los intereses de mora a la cantidad adeudada desde la interposición de la presente demanda, hasta la sentencia definitivamente firme y ordene su pago.----------------------------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Debidamente citado el demandado según se desprende de boleta consignada y que corre inserta en el expediente al folio cincuenta y uno (51), el ciudadano: NAVIS A.O.C., identificado en autos, no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial al acto de contestación de la demanda de cumplimiento de pago de las obligaciones alimentarías atrasadas, no asistiendo al acto ni por si ni por medio de apoderado por lo que no se consigno escrito de contestación de la demanda. El Tribunal por auto de esa misma fecha acordó abrir un lapso probatorio de ocho (08) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Abogada M.E.R.A., Fiscal Novena (Aux. sup.) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ratifica la solicitud cabeza de autos a favor de los adolescentes y niños OMITIR NOMBRES, de catorce (14), doce (12), nueve (9) y tres (3) años de edad, y promovió pruebas documentales, que el Tribunal valora de la siguiente manera: Copias Certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes OMITIR NOMBRES. Acta de Solicitud Nº 167, levantada por ante la Fiscalía del Ministerio Publico inserta en el expediente al folio 7. Copia certificada de la homologación del convenimiento por ante el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida expediente Nº 2004-026. Copia certificada de la Sentencia del expediente Nº 12898, de Modificación de Bonos Especiales, anexo “G”. Documentos públicos que el tribunal valora de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Constancia de estudio de los adolescentes y niños de autos a los cuales el tribunal da el valor de indicios de la escolaridad de los mismos. Las facturas y recibos varios emitidos por terceros, no fueron ratificados, el tribunal de conformidad con el artículo 431 no le da valor probatorio a los recibos de servicios públicos el tribunal valora como gastos necesarios. C.d.R. de la demandante el tribunal valora como documento administrativo expedido por persona autorizada. Copia certificada de Constancia de estudio del n.J.G.O.G., que le da el valor de indicio de la escolaridad del mismo.-

El padre demandado, ciudadano NAVIS A.O.C., no asistió al acto de contestación de la demanda no obstante ser citado personalmente como se evidencia de la boleta de citación consignada al folio (51), ni dentro del lapso legal de pruebas promovió prueba alguna para desvirtuar lo alegada por la madre. -------

CAPITULO TERCERO

CONCLUSIONES

PRIMERO

Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano NAVIS A.O.C. a satisfacer las necesidades de sus hijos, los ciudadanos adolescentes y niños OMITIR NOMBRES, de catorce (14), doce (12), nueve (9) y tres (3) años de edad, cantidad establecida en Convenimiento Homologado por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27/10/2004 en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales. La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. ------------------

El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.---------------------------

SEGUNDO

En el caso concreto la obligación alimentaría de los ciudadanos adolescentes y niños OMITIR NOMBRES, le corresponde a los padres como efecto de la filiación así lo establece el artículo 366 de la Ley Ejusdem y igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado desarrollo y educación integral de sus hijos.------------------------------------

TERCERO

De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario ciudadano NAVIS A.O.C. no dio contestación a la solicitud, admitiendo su incumplimiento; ni hizo uso del lapso legal de pruebas, para alegar en su defensa las causas de su incumplimiento. Con lo que se evidenciado que el obligado alimentario tiene conocimiento de la presente acción intentada por la ciudadana N.C.G. en nombre y representación de sus hijos obligación que debe ser compartida de conformidad con la N.C. artículo 76 primer aparte, que establece obligaciones iguales para los padres en relación con sus hijos, que debido a su edad, necesita del concurso de sus padres, para subsistir. Que de conformidad con el artículo 296 del Código Civil, expresamente exime al niño y al adolescente de la prueba del estado de necesidad, segundo presupuesto que constituye el otro requisito de procedibilidad de la exigencia de la misma.--------------------------------------------------------

CUARTO

De la revisión de la deuda alimentaría demandada se observa, en el escrito de solicitud de cumplimiento de la obligación presentado por la ciudadana N.C.G. que desde la fecha en que se homologó la obligación 27 de octubre del año 2004, el padre no ha dado cumplimiento a las mismas por lo que adeuda la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VENTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.3.825.000,oo) hasta la presentación de la solicitud: correspondiente a los mes de octubre del año 2004 a 0ctubre del año 2005 y los meses de noviembre, diciembre, del año dos mil cinco y de enero a septiembre del año 2006, por lo que adeuda 23 meses de obligaciones vencidas y no pagadas, a razón de doscientos mil bolívares (Bs.200.000) cada una, para un total de cuatro millones seiscientos mil (Bs.4.600.000) bolívares y los bonos correspondientes al mes de diciembre del año dos mil cuatro y septiembre del dos mil cinco a cuatrocientos mil (Bs.400.000) bolívares y septiembre del dos mil seis a doscientos mil (Bs.200.000) bolívares para un total un millón de (Bs.1.000.000) bolívares por concepto de bonos especiales más los intereses moratorios calculados al 12% anual, de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados por el incumplimiento de la obligación alimentaría contraída. Acumulando una deuda alimentaría de cinco millones seiscientos mil bolívares (Bs.5.600.000) de obligaciones vencidas y no pagadas.---------------------------------------------------------------

QUINTO

El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, por lo que en la presente causa el obligado deberá pagar el cuantun de (23) mensualidades atrasadas por concepto de obligación alimentaría vencida y no pagadas, mas los bonos especiales de los meses de septiembre y diciembre de los años 2004, 2005, y 2006. Así se declara. ----------------------------------------------

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR de conformidad con los artículos 5, 30, 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la solicitud de pago de las Obligaciones Alimentarías atrasadas incoada por la ciudadana N.C.G., ya identificada, contra el ciudadano NAVIS A.O.C. igualmente identificado a favor de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, de catorce (14), doce (12), nueve (9) y tres (3) años de edad respectivamente. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.600.000,oo) por concepto de Obligación Alimentaría y bonos especiales y doscientos ochenta mil bolívares ( Bs.280.000,oo) que corresponden a los intereses moratorios calculados al 12% anual de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados por el incumplimiento de la obligación alimentaría contraída, en convenimiento homologado por el Juzgado del Municipio Sucre en fecha veintisiete de octubre del año dos mil cuatro; para un total de (Bs. 5.880.000,oo) cinco millones ochocientos ochenta mil bolívares, cantidad que corresponde del mes de octubre del año 2004 a septiembre del año 2006, para un total de (23) mensualidades vencidas y no pagadas a razón de doscientos mil (Bs.200.000,oo) cada una, más el bono especial del mes de diciembre del dos mil cuatro, el de septiembre y diciembre del 2005 y septiembre del dos mil seis mas los intereses moratorios. Cantidad que deberá entregada a la madre ciudadana N.C.G. hasta la total cancelación de la deuda alimentaría.---------------------------------------------

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.----------------------------

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.----------

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 2.

ABG. G.Y.J.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. E.G.R..

En la misma fecha se público la anterior sentencia a las doce p.m

SRIA.

EXPEDIENTE Nº 14482

GYJ/asim.-

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