Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, quince (15) de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: SP01-R-2013-000071.

Parte Demandante: N.J.O.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 14.605.666.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: E.D.M.V., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.369.

Parte Demandada: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: J.J.M.D., Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.185.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 17/04/2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 20/05/2013, se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 04/06/2013, fijándose posteriormente para el día miércoles 03/07/2013, a las 09:00 de la mañana, la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

I.1

DE LA PARTE ACTORA

Señala la parte demandada recurrente, que apela por cuanto la sentencia recurrida adolece del vicio de infracción de ley por errónea interpretación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por falta de aplicación del artículo 61 eiusdem, ya que la relación laboral terminó en fecha 31 de diciembre de 2010, y se interpuesto demanda en fecha 09/01/2012, y el Juez consideró que el acta del folio 34 interrumpió la prescripción; dicha acta contenía un reclamo realizado ante la Inspectoría del Trabajo, por diferencia de vacaciones y bono vacacional, en todo caso se interrumpió la prescripción sólo respecto a dichos conceptos laborales, alega que existió una motivación exigua para llegar a tal conclusión.

Por otra parte, señala que al calcularse la antigüedad no fueron tomados en cuenta todos los pagos realizados, los cuales solicita se deduzcan, y constan a los folios 35 y 86, ya que no fueron descontados.

Finalmente, apela respecto a la condenatoria por despido injustificado, ya que se trata de una relación contractual por tiempo determinado, ya que el Estado se maneja a través de un presupuesto y en el mismo libelo la actora manifiesta que estuvo contratada.

I.2

DE LA PARTE ACTORA

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante insiste en la sentencia recurrida por cuanto se ajusta a derecho, solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

II.1

DE LA DEMANDA

Alega la parte actora en el libelo, que la ciudadana N.J.O.R., en fecha 31/03/2007, comenzó a prestar servicios como bedel, cumpliendo un horario de trabajo diurno de lunes a viernes, devengando una última remuneración mensual de Bs. 1.223,89. Siendo despedida injustificadamente el día 12/01/2011, sin cancelársele los conceptos laborales correspondientes, por tal motivo acudió a la Inspectoría del Trabajo a fin de realizar el reclamo por prestaciones sociales por despido injustificado, no pudiendo llegar a ningún acuerdo, por tanto demanda el pago de los siguientes conceptos:

- Prestación de antigüedad e intereses: Bs. 9.591,04.

- Vacaciones cumplidas y fraccionadas: Bs. 1.887,38.

- Bono vacacional cumplido y fraccionado: Bs. 981,78.

- Preaviso: Bs. 6.268,80.

- Beneficio de alimentación: Bs. 3.519,33.

- Indemnización: Bs. 3.134,40.

Menos anticipos recibidos por la cantidad de Bs. 6.504,12.

Demanda la cantidad total de quince mil trescientos cincuenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 15.359,28). Así como el pago de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria del monto demandado.

II.2

DE LA CONTESTACIÓN

La demandada alegó como punto previo la prescripción de la acción contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto quedó evidenciado que la relación laboral concluyó el día 31/12/2010, que la actora aduce que como consecuencia de ello acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, donde llevó un procedimiento que concluyó el día 20/05/2011, pero dicho reclamó versó únicamente sobre diferencia de vacaciones y bono vacacional, y no sobre los demás conceptos reclamados en el libelo, en consecuencia la prescripción de la acción sólo fue interrumpida en lo referido a los conceptos de diferencia de vacaciones y bono vacacional, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en el presente caso, el lapso de un año para la interposición de la demanda concluía el día 31/12/2011, y la pretensión fue incoada el 09/01/2012, es decir nueve (09) días después del vencimiento del lapso legal. Como consecuencia de ello solicita se declare la prescripción de la acción interpuesta, en cuanto a los conceptos de antigüedad, intereses de antigüedad, preaviso, indemnización por despido, por haber operado la prescripción.

En cuanto al fondo del asunto, negó la demanda interpuesta en todas y cada de sus partes. Niega que la relación laboral haya concluido el 12/01/2011, por cuanto se evidencia que concluyó efectivamente el 31/12/2010, por tanto se opone al cálculo efectuado por la accionante, en razón de que se verificó tomando en cuenta una fecha de finalización que no se corresponde con la realidad.

Niega los conceptos y cantidades demandadas, en cuanto a lo reclamado por concepto de indemnización por despido y sustitutiva de preaviso, en razón de que se trata de una relación laboral a tiempo determinado.

III

PRUEBAS:

III.1

DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES:

• Documentales cursantes a los folios 33 y 34. Consistente en solicitud de reclamo de fecha 28/03/2011 y acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en fecha 20/05/2011. Por cuanto no fueron objeto de observación, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que la ciudadana N.O.R., efectuó un reclamo por cobro de prestaciones sociales, por despido injustificado, diferencia en vacaciones y bono vacacional, contra la Gobernación del Estado Táchira, asimismo se evidencia que la fecha antes referida se iniciaron las conversaciones conciliatorias con ocasión del reclamo interpuesto por la ciudadana reclamante.

• Documentales cursantes a los folios 35 y 36. Consistentes en planillas de liquidación de prestaciones sociales, emitidas por la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, a nombre de la ciudadana N.J.O.R., correspondientes a los años 2009 y 2010. Por cuanto no fueron objeto de observación, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las mismas se desprenden pagos efectuados a la trabajadora por dichos periodos, por concepto de prestación de antigüedad, bono y disfrute vacacional.

• Documentales cursantes a los folios 37 y 38, consistentes en constancias de trabajo emitidas por la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, a nombre de la ciudadana N.J.O.R.. Por cuanto no fueron objeto de observación, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que la actora, prestó servicios al Ejecutivo del Estado Táchira, desde el 01 de marzo de 2007.

• Documentales cursantes al folio 39, consistentes en carnets con membrete de la Gobernación del Estado Táchira. Por cuanto no fueron objeto de observación, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que la actora laboró para la Gobernación del Estado Táchira.

• Documentales cursantes a los folios 52 al 54, consistentes en libretas de ahorros emanadas del otrora Banfoandes, correspondientes a la ciudadana N.J.O.R.. Se les niega valor probatorio, por cuanto emanan de un tercero, y no fueron ratificadas conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

INFORMES:

- A la entidad Bancaria Banco Bicentenario, Torre Principal, ubicada en el centro de San Cristóbal, del cual se recibió respuesta en fecha 18 de marzo de 2013, anexo a la cual remiten la información requerida relacionada con la cuenta de ahorro No. 0007-0126-22-0010010489, a saber datos de identificación y estados de cuenta de los años 2007 al 2010. Dicha información se valora, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TESTIMONIALES:

De los ciudadanos: N.M.C.M., J.J.N. y H.A.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.670.429, V.- 10.146.607 y V.- 22.640.620, respectivamente. No comparecieron a rendir declaración.

III.1

DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

• Documental cursante al folio72. Consistente en copia simple de forma 14-02, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la ciudadana N.O.. Por cuanto no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la actora se encontraba inscrita por ante el mencionado instituto por G.E. Obras y Mantenimiento.

• Documentales cursantes a los folios 73 al 78. Consistentes en copias simples de memorados emitidos por la Dirección de Recursos Humanos y Personal de la Gobernación del Estado Táchira, en fechas 01/03/2007, 01/01/2008, 28/07/2008, 01/05/2009 y 03/07/2008, a nombre de la ciudadana N.J.O.R.. Por cuanto no fueron objeto de observación, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprenden diversos períodos en los que fue informada la actora, respecto de su contratación para prestar servicios en la Gobernación del Estado.

• Documentales cursantes a los folios 79 al 83. Consistentes en copias simples de contratos de trabajo suscritos entre el Ejecutivo del Estado Táchira y la ciudadana N.J.O.R., en fechas 01/03/2007, 01/01/2008, 20/01/2009, 15/01/2010, 01/10/2010. Por cuanto no fueron objeto de observación, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprenden los diversos contratos celebrados entre las partes que conforman la presente causa, por los períodos: 01/03/2007 al 31/12/2007, 01/01/2008 al 31/12/2008, del 20/01/2009 al 31/12/2009, del 01/01/2010 al 31/07/2010, del 01/08/2010 al 30/09/2010.

• Documentales cursantes a los folios 84 al 87. Consistentes en copias simples de planillas de liquidación de prestaciones sociales, emitidas por la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, a nombre de la ciudadana N.J.O.R.. Por cuanto no fueron objeto de observación, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprenden los pagos efectuados a la actora, durante su relación laboral con la accionada.

INFORMES:

- A Banfoandes, Banco Universal C.A., hoy Bicentenario Banco Universal, en su Agencia Central, del cual se recibió respuesta en fecha 18 de marzo de 2013, anexo a la cual remiten la información requerida relacionada con la cuenta de ahorro No. 0007-0126-22-0010010489, a saber datos de identificación y estados de cuenta de los años 2007 al 2010. Dicha información se valora, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES

Analizadas las actas procesales, aprecia quien aquí decide, que la apelación interpuesta quedó circunscrita a tres puntos específicos, el primero de ellos relativo a la prescripción alegada por la demandada en su contestación; el segundo de ellos relacionado con la omisión de algunos pagos efectuados a la actora; y finalmente, respecto a la causa de terminación de la relación laboral, en tal sentido pasa este juzgador a resolver los mismos en los siguientes términos:

Una vez revisadas los elementos probatorios aportados por las partes, considera este juzgador respecto a la prescripción alegada, que de la solicitud de reclamo efectuada por la actora ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 28/03/2011, se evidencia que en la misma se señaló como motivo del reclamo el cobro de prestaciones sociales por despido injustificado, diferencia en vacaciones y bono vacacional, entendiéndose que dicho reclamo fue notificado a la demandada, por cuanto ésta se presentó al acto correspondiente; ahora, no constando en autos que la notificación efectuada por la Inspectoría del Trabajo, se haya limitado a un reclamo por los beneficios indicados por la demandada, a saber, diferencia en vacaciones y bono vacacional, es por lo que de conformidad con el principio in dubio pro operario establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe considerarse que dicho acto interrumpió la prescripción de la acción, de conformidad con el literal “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto habiendo finalizado la relación de trabajo en fecha 31/12/2010, y aún cuando debería tomarse en cuenta a efectos del cómputo del lapso de prescripción, la fecha de la notificación de la demandada, debe considerarse como punto de partida para dicho cómputo, la fecha del acta que dio por finalizado el procedimiento administrativo, a saber el día 20/05/2011, es decir que la actora tenía oportunidad para demandar hasta el día 20/05/2012, y lo hizo en fecha 09/01/2012, por lo que se concluye que la acción se interpuso en tiempo hábil, y por ende no se encuentra prescrita.

En relación con el segundo punto de la apelación, relativo a la omisión en el cálculo de la prestación de antigüedad de algunos de los pagos realizados por la demandada, se observa que si bien es cierto en la tabla de cálculo de la antigüedad no se indicó uno de los pagos efectuados, a saber, el realizado en diciembre de 2010, el mismo se dedujo en la condenatoria total, por tanto no hay más deducciones que efectuar, por cuanto los pagos demostrados con las pruebas aportadas fueron los efectivamente realizados por el Juez de la causa.

Por último, respecto a la condenatoria por despido injustificado, observa este juzgador, que si bien es cierto las partes suscribieron diversos contratos de trabajo, los mismos se realizaron de manera sucesiva, lo cual desvirtúa el carácter temporal e interrumpido de los servicios prestados por parte de la actora, no constando incluso el último de ellos, ya que la fecha de terminación alegada por la demandada, y determinada por el a quo, se extrajo de la última planilla de liquidación cancelada a la trabajadora, por tanto al no existir elementos probatorios que demuestren que la relación que vinculó a las partes finalizó de manera distinta a la alegada en el libelo de demanda, es por lo que se tiene como tal el despido injustificado.

En tal sentido, se confirman los conceptos otorgados por el Juez a quo, así, corresponden a la ciudadana N.J.O.R., lo siguiente:

- Prestación de antigüedad: Bs. 5.716,42 cantidad restante luego de realizar las correspondientes deducciones de Bs. 922,19, Bs. 1.168,05, Bs. 1.392,45.

- Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 956,19, cantidad restante luego de efectuar la deducción de Bs. 27,45.

- Vacaciones cumplidas y fraccionadas: Bs. 710,55, cantidad restante una vez efectuadas las deducciones correspondientes de Bs. 119,54, Bs. 586,08, Bs. 650,49 y Bs. 897,82.

- Indemnización por despido injustificado: Bs. 6.255,60.

- Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 3.127,80.

Menos el pago efectuado por antigüedad al finalizar la relación laboral, Bs. 1.809,23, resta por pagar la cantidad total de CATORCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.957,33).

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana NEYA J.O.R., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la actora, la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.957,33).

Se ordena el cálculo del pago de los intereses de mora y la indexación judicial, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a la decisión del 11 de noviembre de 2008, número 1841, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, calculados así: Los intereses de mora se calcularán sobre la cantidad condenada pagar por concepto de prestación de antigüedad y los demás conceptos condenados, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo;

Igualmente, conforme al artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad condenada por concepto de antigüedad, contada a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral e igualmente de los demás conceptos condenados desde la fecha de notificación de la demanda, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviera paralizada por motivos no imputables a ellas, tales como caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución procederá conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, en virtud de los privilegios que le asisten a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los 15 días del mes de julio de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. J.G.G.S.

Secretario

Nota: En esta misma fecha, 15 de julio de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. J.G.G.S.

Secretario

SP01-R-2013-71

JFEB/mvb.

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